Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoAcción De Indemnidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad mercantil SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO Y AFINES, S.A. (S.G.R. SOGARSA, C.A.), inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2004, bajo el N° 40, Tomo 12-A Pro. APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.B.L.M., H.S., L.C. y C.E.S.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nos. 16.957, 58.596, (ilegible en el folio 7) y 107.152, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Civil PRODUCTORA AGROPECUARIA E INDUSTRIAL LORIH, R.L., asociación cooperativa de responsabilidad limitada, domiciliada en Calabozo, estado Guárico e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., en fecha 5 de febrero de 2003, anotado bajo el N° 14, folios 92 al 1001, Protocolo Primero, Tomo 3° en la persona de su presidente ciudadano L.A.L.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el Nº V.-15.392.785. APODERADO JUDICIAL: No consta en actas representación judicial.

MOTIVO

ACCION DE INDEMNIDAD

I

Con motivo de la decisión dictada el 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Perimida la instancia, en el juicio que por acción de indemnidad sigue la sociedad mercantil SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO Y AFINES, S.A. (S.G.R. SOGARSA, C.A.) en contra de la Sociedad civil PRODUCTORA AGROPECUARIA E INDUSTRIAL LORIH R.L, ejerció recurso de apelación el abogado A.B.L.M. el 21 de octubre de 2009 en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

Oído en ambos efectos el referido recurso, el 11 de noviembre de 2009, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 27 de noviembre de 2009.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 13 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los abogados A.B.L.M., H.S., L.C. y C.E.S.T., en representación de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO Y AFINES, S.A. (S.G.R. SOGARSA, C.A.), ejercieron acción de indemnidad en contra de la Sociedad civil PRODUCTORA AGROPECUARIA E INDUSTRIAL LORIH R.L. por lo que el Juzgado de Instancia ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su presidente ciudadano L.A.L.O..

Agotada la citación personal de la parte demandada y siendo infructuosa la misma, en fecha 28 de abril de 2009 la representación judicial de la parte actora solicitó por ante el Juzgado A-quo la citación mediante carteles de la parte demandada.

Por auto del 06 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa ordeno librar los carteles de citación a la parte demandada, así como el correspondiente despacho de comisión al Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico – Calabozo a los fines de la fijación del referido cartel.

Por diligencia del 19 de mayo de 2009, la abogada C.E.S.T. en su carácter de representante judicial de la parte demandante, retiró comisión dirigida al Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico – Calabozo, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia del 14 de octubre de 2009, el abogado A.B.L.M., representante judicial de la parte actora, consignó los respectivos carteles de citación.

Mediante decisión dictada el 15 de Octubre de 2009, el Tribunal de la causa declaró perimida la instancia, ejerciendo recurso de apelación el 21 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte accionante, el cual fue oído en ambos efectos el 11 de noviembre de 2009.

III

MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de octubre de 2009, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el proceso por demanda de indemnidad, incoada por la sociedad mercantil SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO Y AFINES, S.A. (S.G.R. SOGARSA, C.A.) en contra de la Sociedad Civil PRODUCTORA AGROPECUARIA E INDUSTRIAL LORIH R.L.

Por decisión del 15 de octubre de 2009, el A-quo declaró la perención de la instancia, estableciendo en la parte motiva del fallo lo siguiente:

(…)De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,

b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

`Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.´

En tal sentido este Tribunal acoge el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido de que la parte actora no cumplió con sus cargas u obligaciones procesales de procurar la citación de la parte demandada en el plazo establecido por ley y la jurisprudencia.

En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta inexorable el decreto de la perención de la instancia en este proceso y así se decide.- (…)

(Sic.)

Declarada perimida la instancia, el abogado A.B.L., en representación de la parte actora, recurrió la mencionada decisión, apelación que fue oída en ambos efectos.

Con respecto a la referida decisión, se observa que el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, compareció ante esta Alzada y presentó escrito de informes, señalando lo siguiente:

• Que la doctrina de casación no tiene carácter vinculante tal y como lo establece el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil;

• Que el Juez de primera instancia no hace ninguna consideración propia acerca del asunto sino que simplemente se apega al criterio de la Sala;

• Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no se refiere en forma alguna a la citación por carteles, por lo que debe inferirse que se trata de la citación personal cuando indica que se tendrá un lapso de treinta (30) días contados a partir de la admisión, siendo tal citación personal el modo primario;

• Que en el presente asunto no están presentes los parámetros tomados en consideración por la jurisprudencia y específicamente en lo relativo a la presencia del desinterés en el cumplimiento de las cargas procesales u obligaciones procesales ya que fueron publicados y consignados los carteles librados;

• Que el Juzgado A-quo en ningún momento indico al librar los carteles que su publicación y consignación debían realizarse en un termino perentorio so pena de considerar perimida la instancia;

• Que el Juzgador de Instancia debió advertirle la posibilidad de la perención de la instancia tal y como lo hace el Tribunal Supremo de Justicia.

Esta Alza.O.:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.

En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

... La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización...

(Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág. 237.

La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. El efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.

Asimismo, esta institución se encuentra tutelada específicamente en el Capítulo IV, del Título V, del Código de Procedimiento Civil, en el cual el artículo 267 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…

(Resaltado de este Tribunal).

Del análisis de la precitada norma, se desprende que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado. Asimismo, la jurisprudencia de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo, ha venido exigiendo como requisito adicional que se ponga al alguacil del Tribunal de los recursos para la práctica de la citación.

Este criterio ha sido reiterado por diversas sentencias de la Sala, entre éstas la pronunciada en fecha 20 de diciembre de 2006 (caso de los ciudadanos J.F.D.T.B. y M.D.C.L.D.F.D.T. contra el ciudadano O.Á.M.), donde expresó:

El criterio supra trasladado establece que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento. (…)

. (Subrayado y resaltado de quien suscribe).

La misma Sala en decisión de fecha 27 de marzo de 2007, en el expediente Nro. AA20-C-2006-000403 (caso de la ciudadana L.M.S.N. contra el ciudadano O.K.I.), ratificó el mencionado criterio expresando:

“(…Omissis…) De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa. (Subrayado y resaltado de quien suscribe).

De las mencionadas jurisprudencias, se desprende claramente que la obligación de la parte actora para evitar la perención del mes es la de suministrar, además de la dirección. los emonumentos para la citación al alguacil, cuando la misma haya de verificarse a una distancia mayor de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, pero además de ello el funcionario judicial debe dejar constancia de haber recibido los recursos para el acto citatorio.

De modo que, una vez suministradas la dirección (o lugar) de la citación y los emonumentos, y que el alguacil deje constancia de esto último en el expediente, se debe colegir que con ello se habrá evitado la perención breve, mas no la perención anual.

En otro supuesto que también alude a la perención breve, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00205 de fecha 20 de abril de 2009 estableció:

El artículo 267, ordinal 1° dispone que:

`Toda instancia se extingue...

1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;...´.

En el caso concreto, la solicitud el exequátur fue admitido el día 16 de junio de 2008 y el 7 de octubre del mismo año, fue librado el cartel de citación de L.P., para que fuera publicado en dos diarios de circulación nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la presente fecha haya evidencia en el expediente de su cumplimiento, publicación ésta que debía realizarse durante treinta (30) días continuos, una vez por semana.

En cuanto al transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, esta Sala en un caso similar, (Carmen R.R.d.R. contra Siervo de J.C.E., expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004), dejó sentado lo siguiente:

`...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

`...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

…Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...´.

…Omissis…

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...´. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor cumpla todas las obligaciones que tiene a su cargo, esto es, en el caso que se estudia retirar el cartel de citación de la persona contra la cual obra el exequátur, lograr su publicación en los dos diarios de circulación nacional designados por la Sala y consignar en el expediente la constancia de haber efectuado la misma.

En el presente caso, la Sala evidencia que el solicitante del exequátur no cumplió con ninguna de estas cargas procesales.

Por tanto, al haber sido admitido el presente exequátur el día 16 de junio de 2008 y el 7 de octubre de 2008 fue librado el cartel de citación de L.P., sin que conste en las actas que el solicitante hubiera retirado el mismo y logrado su publicación, esta Sala debe concluir que M.A.G.P. no ha cumplido las obligaciones exigidas en la ley, concretamente en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y en la doctrina de la Sala antes transcrita, para instar y lograr la citación de la contraparte.

En consecuencia, transcurrido más de los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala da por sentado que existe desinterés en el cumplimiento de las cargas u obligaciones procesales antes mencionadas, y por tal motivo, declara la perención de la instancia y la extinción de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

(Sic.).

De la jurisprudencia parcialmente precitada, se deriva también la posibilidad de que sea decretada la perención breve en el supuesto de que la citación se hubiese acordado directamente por carteles y expedidos éstos transcurriere más de treinta (30) días sin que conste en el expediente el retiro y publicación de los mismos.

De manera que, de un examen consustanciado de las anteriores jurisprudencias, esta alzada concluye que las mismas aluden a dos supuestos disímiles de perención breve: (i) uno referido al proceso en el que la parte no cumple con las obligaciones tendientes a la práctica de la citación personal, o sea, de suministrar la dirección (o lugar donde ha de ser verificada, etc.) y los recursos al alguacil para la realización de aquella, y que el funcionario deje constancia de ello en el expediente.

El otro supuesto, se refiere a procesos en los cuales la citación ha de verificarse directamente por carteles, verbi gratia, en el caso del no presente a que se refiere el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, si se han librado carteles, y estos no hubiesen sido retirados por la parte interesada en el lapso de treinta (30) días siguientes, o que no conste en los autos la respectiva publicación, ello se traduce en un incumplimiento de las exigencias previstas en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que operaria la perención.

En el caso de marras, el juzgado de la causa sustenta su decisión del 15 de octubre de 2009, en el supuesto de que los carteles de citación fueron librados en fecha 06 de mayo de 2009 y la publicación de los mismos fue consignada en el expediente el 14 de octubre de aquel año.

Ahora bien, revisado el presente proceso esta Alza.o. que en el mismo constan (folios 26 al 55) actuaciones tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, aunque aquellos a la postre resultaron infructuosas, razón que conllevó a que fuese verificada por carteles.

De tal manera, que los hechos acaecidos en el presente proceso, donde se efectuaron actuaciones para tratar de verificar la citación personal de la demandada, no encuadran en el supuesto jurisprudencial invocado por el tribunal de la causa para sustentar la declaratoria de perención proferida el 15 de octubre de 2009, o sea, que desde un mismo comienzo se hubiese acordado la citación por carteles.

En efecto, la sentencia del 20 de abril de 2009 de nuestra Sala de Casación Civil, reseñada por el A-quo, se refiere a un proceso en el que, ab initio, se ha dispuesto que los actos citatorios de la demandada se efectúen directamente por carteles, y no en forma personal como ha ocurrido en el presente caso.

De ahí, que habiendo prevenido gestiones y actuaciones tendientes a lograr la citación personal de la demandada, no obstante su resultado infructuoso, la consignación de las publicaciones de los carteles fuera del lapso de treinta días, en modo alguno conllevaba a la extinción del proceso, puesto que desde la admisión de la demanda se había dispuesto que dicha citación se verificara personalmente.

Por lo tanto, habiéndose agotado las gestiones citatorias personales, solo podría aplicarse la perención anual de la instancia, lo cual no ha ocurrido; empero jamás la perención breve, que se funda en un supuesto distinto al esgrimido por el Tribunal de la causa.

En consecuencia, no encuadrando el presente caso dentro del supuesto jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 00205 (exp. 08-285 del 20/04/2009, caso: M.A.G.P.), invocado por el Juzgado de la causa, su decisión de fecha 15 de octubre de 2009 ha de ser revocada, debiendo continuar la causa el curso normal que mantenía cuando se produjo la referida resolución judicial. Asimismo, en el dispositivo del presente fallo deberá declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora sin que se produzca condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

IV

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se REVOCA la decisión dictada el 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había decretado Perimida la instancia, en el juicio que por indemnidad ejerció la sociedad mercantil SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO Y AFINES, S.A. (S.G.R. SOGARSA, C.A.) en contra de la Sociedad civil PRODUCTORA AGROPECUARIA E INDUSTRIAL LORIH R.L;

SEGUNDO

Se ordena la prosecución del proceso desde la fecha en que se produjo la decisión que incorrectamente declaró la perención de la instancia;

TERCERO

Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;

CUARTO

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese este fallo y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

EXP. N° 10082

AJCE/AM/ralven

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