Decisión nº 148 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante oficio Nº 2450-2013, de fecha 10 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, remitió a los fines de su distribución las presentes actuaciones.

En fecha 13 de mayo de 2013, se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer por apelación a este Tribunal Superior, quien recibió el expediente en fecha 14 de mayo de 2013.

La causa fue remitida a fin de que esta Alzada se pronuncie en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio mencionado supra, que declaró inadmisible la demanda de amparo que encabeza las presentes actuaciones.

En fecha 15 de mayo de 2013, se estableció por medio de auto a las partes que este Tribunal procederá a dictar sentencia en este asunto, en un lapso de treinta (30) días, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El 26 de abril de 2013, el abogado A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mr. FOOD`S SELF SERVICE, C.A., interpuso demanda de amparo en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, costa de Oro, M.B.I., L.A., Libertador y Mariño, alegando:

Que, la ciudadana K.E.N.C., interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría antes indicada, señalando que se desempeñaba en el cargo de “Supervisora”

Que, mediante auto de fecha 09-01-2013 se admitió la denuncia y se ordeno el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir por la accionante.

Que, se designó un funcionario para practicar la notificación y hacer efectiva la orden de reenganche.

Que, en fecha 12-03-2013, se traslado y constituyo en el centro de trabajo de mi representada para practicar la notificación y hacer efectivo la orden de reenganche.

Que, en esa oportunidad alegaron que se oponían al reenganche debido a que la trabajadora tenía un cargo de dirección, por lo tanto no goza de inamovilidad.

Que, el funcionario o funcionaria del trabajo, de conformidad con el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, debió informar a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición del trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida.

Que, cuando la funcionaria del trabajo actuante, ratifica la orden de reenganche y pago de salarios caídos y bono alimentario, ordenada mediante auto, en cada una de sus partes, la restitución a su puesto de trabajo a trabajadora N.C.K.E., titular de la Cedula de Identidad 11.201.121, bajo las mismas condiciones laborales, utilizando como único sustento de dicha decisión, que no presento ninguna documentación que justificara lo alegado en su exposición, violento el debido proceso y el derecho a la defensa de la hoy demandante en amparo, por cuanto ante las defensas opuestas, las pruebas documentales no son las únicas admisibles a los fines de demostrar el hecho social del trabajo, consagrado en el Articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedirle el uso de los medios de pruebas referidos en los artículos 69, 70, 71 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que, en el acta levantada, la funcionaria dejo constancia, que la representación de la entidad de trabajo persiste en el desacato, informándole que se inicia el procedimiento 571 y 572 de la LOTTT y se solicitara la revocatoria de la solvencia laboral, que con tal decisión la funcionaria del trabajo violento el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante en amparo.

Que, hasta la presente fecha y hora en la referida denuncia y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no ha sido dictado un acto administrativo formal, que ponga fin al referido procedimiento el cual es irrecurrible en vía administrativa.

Pidió, se ordene la inmediata suspensión del referido procedimiento de denuncia y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el expediente número: 043-2013-01-00119.

Por último, solicito sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, y expresa condenatoria en costas de la accionada.

II

DEL FALLO APELADO

El 03 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró inadmisible la presente demanda de de amparo, en los siguientes términos:

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, en razón de lo cual, esta Sentenciadora considera que en los casos como el de autos, en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración resultan inadmisibles; por lo que es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En base a lo anterior, a quo constitucional, declaró inadmisible la presente demanda de amparo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, luego de haber analizado el escrito contentivo de la acción de amparo y siendo competente para conocer de la misma, observa que la solicitud cumple con los requisitos de forma contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el cardinal 5 de dicha disposición normativa y, en tal sentido, observa:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Al respecto, este Juzgado considera oportuna la reiteración de que el legislador estableció expresamente, en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para que se pueda tener acceso a la vía de la tutela constitucional, cónsonos con la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que ella reviste. Dichas exigencias persiguen la comprobación de la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación a un derecho constitucional, de manera que el amparo, como tal, sea un eficaz medio de protección de derechos constitucionales.

Respecto de la norma transcrita supra, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.,), ha señalado lo siguiente:

…La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

. (Subrayado añadido).

De la doctrina transcrita supra se colige que la acción de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, dado que, a juicio de esta Tribunal, no puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, se ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es de carácter excepcional, de modo que sólo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del a.c. así lo ameriten. Así se declara.

Lo expuesto obliga a este Juzgado a dilucidar la idoneidad de la presente acción de amparo para el restablecimiento de la situación jurídica de la accionante cuya infracción denuncian, frente a la existencia de medios procesales preexistentes.

En el presente caso, se constata que el acto que se identificó como presuntamente lesivo a los derechos constitucionales de la accionante, lo constituye el acto emitido por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua estado Aragua, específicamente la orden y ejecución de reincorporación dictada a favor de la ciudadana K.E.N.C..

Al respecto, observa esta Alzada que de autos se constata que la presunta agraviante en fecha 09 de enero de 2013 dictó acto mediante el cual ordenó el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida en relación a la ciudadana K.E.N.C. a la entidad de trabajo hoy accionante en amparo; actuaciones que fueron identificadas por la demandante como lesiva a sus derechos constitucionales, ya que no se apertura el procedimiento administrativo a pruebas y además no se suspendió la ejecución del reenganche.

Verificado lo anterior, puntualiza esta Alzada que las actuaciones suscitadas tiene como punto de partida el acto dictado por la presunta agraviante en fecha 09 de enero de 2013, mediante el cual ordenó el reenganche de la ciudadana K.E.N.C. a sus labores en la hoy accionante en amparo, acto que se corresponde con un acto administrativo que, como tal, está sujeto a un régimen de control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales en atención a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gozan de amplios poderes para el logro del restablecimiento que se pretende.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevé un procedimiento para solicitar -y obtener de ser procedente- la nulidad de este tipo de actuaciones, para lo cual debe seguirse el procedimiento especial previsto en el Capítulo II, Sección Tercera, denominada “Del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversia administrativa”, competencia que en el caso particular de autos, la tiene atribuida en primera instancia los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En atención a lo expuesto, aprecia este Tribunal que la accionante en amparo tenía a su disposición una vía judicial idónea para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, costa de Oro, M.B.I., L.A., Libertador y Mariño, con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua, representado por el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar, toda vez, que la recurrente podía acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa.

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Constitucional en sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: A.B.A.), estableció lo siguiente:

…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…

.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Juzgado declara que la vía idónea para impugnar el pronunciamiento emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, costa de Oro, M.B.I., L.A., Libertador y Mariño, con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua, es el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

Visto lo anterior, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el aludido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, efectivamente, la representación judicial del quejoso ejerció los medios de impugnación disponibles contra el acto administrativo objeto de a.c., como lo es, el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide

Vista la determinación que antecede, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se confirma el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los términos antes expuestos. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 03/05/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la anterior decisión, por lo motivos antes expuestos. TERCERO: INADMISIBLE la demanda de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil Mr. FOOD`S SELF SERVICE, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, costa de Oro, M.B.I., L.A., Libertador y Mariño, con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua,

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria,

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M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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M.C.Q.

ASUNTO N° DP11-R-2013-000158.

JHS/mcq.

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