Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes veinticuatro (24) de enero de 2011

200 º y 151 º

Exp. Nº AP21-R-2010-001405

Asunto Principal Nº AP21-L-2008-003160

PARTE ACTORA: R.A.M.F., A.D.C.G., L.J.S.C., R.E.M.M., M.A.S.L. y DELSO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad números 8.324.079, 15.769.527, 17.483.162, 13.225.182, 12.165.050, 11.889.767; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.G., JHUAN A.M.M., Z.E. y A.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.799,36.193, 112.984 y 108.647; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el número 57, tomo 34-A-Sgdo; y al ciudadano C.L.C., demandado conjunta y solidariamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos: R.A.M.F., A.D.C.G., L.J.S.C., R.E.M.M., M.A.S.L. y DELSO QUERALES, contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A, y al ciudadano C.L.C., demandado conjunta y solidariamente.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada G.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por los ciudadanos: R.A.M.F., A.D.C.G., L.J.S.C., R.E.M.M., M.A.S.L. y DELSO QUERALES, contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A, y al ciudadano C.L.C., demandado conjunta y solidariamente.

  2. - Recibidos los autos en fecha dos (02) de noviembre de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día martes treinta (30) de noviembre de 2010, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “SIN LUGAR el desconocimiento efectuado por la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte codemandada C.L.C., demandado conjunta y solidariamente de forma personal. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos A.G., M.S., R.M., R.M., L.S. y DELSO QUERALES contra la empresa SERECA C.A…”

  4. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, en los términos expuestos por la parte actora en la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: primer aspecto “ recurre contra la sentencia de primera instancia por varios aspectos, el primero por el concepto de reducción de jornada, solicitando el pago completo de éste concepto de un día, y no como esta establecido en la Convención Colectiva; el segundo aspecto, se refiere al concepto de bono nocturno, por cuanto la Juez no se pronunció con relación a éste reclamo; el tercer punto, se refiere al concepto de los días feridos, SOLICITANDO SE CANCELE LAS DIFERENCIAS ADEUDAS, QUE SE RECLAMA EN EL LIBELO; igualmente recurre por no habérsele pagado los domingos laborados y las horas extras y de descanso; así como por el concepto de utilidades, por cuanto la Juez no se pronunció con relación a éste concepto de los ciudadanos S.L. y C.Q.; asimismo, recurre contra la sentencia de primera instancia por el concepto de vacaciones y bono vacacional, por cuanto a algunos trabajadores se los actora conforme la Ley y otros conforme la Convención Colectiva, por último, solicita se verifique el descuento por el concepto de preaviso, por cuanto el mismo ya se descontó en los cuadros detallados en el libelo; asimismo ratifica que el ciudadano MATA MAIZO, fue despedido injustificadamente, por lo que solicita la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  6. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: el incumplimiento de los demandados a lo establecido en el convenio colectivo y en la ley, que mediante recursos humanos la empresa Serenos Responsables Sereca C.A ordenaba el pago de salario que devengaba cada uno de los trabajadores por los servicios prestados en el tiempo que duró la relación de trabajo, siendo que el demandado de forma personal quien percibe los beneficios que recibe la empresa. En esta misma orientación, adujo la parte actora, que los mandantes eran vigilantes, que durante la vigencia de la relación de trabajo prestaron sus servicios en una jornada de trabajo de 12 horas diarias con un día de descanso semanal, sin disfrutar una hora de descanso, que durante la vigencia de las relaciones de trabajo estuvo vigente la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE MANTENIMIENTO Y VIGILANCIA DE EDIFICIO E INDUSTRIAS EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que la empresa no cumplía con los beneficios acordados en las cláusulas de dicha convención ni en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se vieron en la necesidad de poner fin a la relación de trabajo, y hasta la presente fecha no han cobrado sus derechos laborales correspondientes, motivo por el cual proceden a demandar por los siguientes montos y conceptos:

    1. El ciudadano R.A.M.F., por un tiempo de servicios comprendidos desde el 17 de febrero de 2006, hasta el 10 de octubre de 2007, que la relación finalizó mediante renuncia por continuas violaciones de derechos laborales, la cantidad de Bs.F 25.185,74, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, diferencias de horas extras, diferencias por horas de descanso, diferencias por días de descanso,, diferencia por feriados trabajados, diferencias por domingos trabajados, reducción de jornada, diferencia de bono nocturno, diferencia de bono alimentario y utilidades.

    2. El ciudadano A.d.C.G., por un tiempo de servicios comprendidos desde el 22 de octubre de 2002, hasta el 12 de febrero de 2008, y que dicha relación finalizó por renuncia, demanda la cantidad de Bs.F 131.621,55, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, diferencias de horas extras, diferencias por horas de descanso, diferencias por días de descanso, diferencia por feriados trabajados, diferencias por domingos trabajados, reducción de jornada, diferencia de bono nocturno, diferencia de bono alimentario y utilidades.

    3. El ciudadano L.J.S.C., por un tiempo de servicios comprendidos desde el día 22 de febrero de 2007, al 28 de octubre de 2007, y que la relación de trabajo finalizó mediante renuncia, demanda la cantidad de Bs.F 15.011,99, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, diferencias de horas extras, diferencias por horas de descanso, diferencias por días de descanso, diferencia por feriados trabajados, diferencias por domingos trabajados, reducción de jornada, diferencia de bono nocturno, diferencia de bono alimentario y utilidades.

    4. El ciudadano M.A.S.L., por un tiempo de servicios comprendido desde el día 22 de febrero de 2006 al 26 de julio de 2007, que la relación finalizó por renuncia, demanda la cantidad de Bs.F 35.570,34, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, diferencias de horas extras, diferencias por horas de descanso, diferencias por días de descanso, diferencia por feriados trabajados, diferencias por domingos trabajados, reducción de jornada, diferencia de bono nocturno, diferencia de bono alimentario y utilidades.

    5. El ciudadano R.E.M.M. por un tiempo de servicios comprendidos desde el día 25 de mayo de 2005 al 20 de abril de 2008, que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, demanda la cantidad de Bs.F 82.957,86, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, diferencias de horas extras, diferencias por horas de descanso, diferencias por días de descanso, diferencia por feriados trabajados, diferencias por domingos trabajados, reducción de jornada, diferencia de bono nocturno, diferencia de bono alimentario, indemnizaciones por despido injustificado y utilidades.

    6. El ciudadano Delso Querales, por un tiempo de servicios comprendido desde el día 15 de octubre de 2003 al 9 de febrero de 2008, y que la relación de trabajo finalizó por renuncia, demanda la cantidad de Bs.F 100.206,77, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, diferencias de horas extras, diferencias por horas de descanso, diferencias por días de descanso, diferencia por feriados trabajados, diferencias por domingos trabajados, reducción de jornada, diferencia de bono nocturno, diferencia de bono alimentario y utilidades.

    Estima la presente demanda en la cantidad total de Bs.F: 390.554,25,

  7. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: Niega y rechaza que los actores hayan prestado servicios en un turno de 12 horas nocturnas por 12 horas de descanso o de 24x 48 lo que a su decir se corresponde de un día de trabajo por 2 días de descanso, ya que la jornada de los trabajadores de vigilancia es de 11 horas con 1 de descanso, niega que su representada haya incumplido con los beneficios laborales establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente, ya que de los recibos de pago se encuentran incluidos dichos beneficios, niega que no se haya pagado lo relativo a los días de descanso, ya que su representada cumplió con dicha obligación y prueba de ello se encuentra en los recibos de pago. Niega y rechaza que lo relativo a los cesta tickets, pues a su decir si fueron debidamente cancelados, sin embargo existe la imposibilidad de demostrar dicho pago. Asimismo, alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio, con relación al codemandado C.L.C..

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  8. Prueba instrumental:

    A).- Marcadas desde la A1 hasta la A6 (desde el folio 2 al 336 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), recibos de pagos y así mismo solicitó su exhibición. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no exhibió los originales de los referidos instrumentos en la audiencia de juicio, motivo por el cual se tiene como exacto el texto de los instrumentos consignados, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprende que la demandada Sereca C.A les pagaba el salario a los actores de manera quincenal y en dichos recibos se evidencian pagos por concepto de guardias no cargadas, horas de descanso, días de descanso de quincenas anteriores, reducción de jornada, guardia efectiva, trabajos adicionales, hora extra, bono nocturnos; también se evidencian descuentos por conceptos de seguro social obligatorio, paro forzoso y aporte de ley de política habitacional. Así se establece.

    B).- Marcadas con las letras desde la B1 hasta la B4 (desde el folio 337 al 340 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), constancias de trabajo. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no fueron desconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandada, y de ellas se evidencia que los actores prestaron servicios en la empresa Sereca C.A, en el cargo de operadores de seguridad.

    C).- Marcadas con las letras desde la C1 hasta la C6 (desde el folio 341 al 346 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), copias fotostáticas de carnet, de igual manera solicitó su exhibición. Al respecto este Tribunal deja constancia que la parte demandada no consignó los originales de los referidos instrumentos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo a juicio de este Tribunal nada aportan a la solución de la presente controversia, es por ello que se desechan del debate probatorio.

    D).- Marcadas con las letras desde la D1 hasta la D4 (desde el folio 347 al 350 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), formato de de devolución de uniformes. Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desecha del debate probatorio.

    C).- Marcada con la letra E (folio 351 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), original de carta de renuncia. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que en fecha 14-02-2008 el ciudadano A.G. renunció al cargo de operador de seguridad y estableció que no trabajaría el preaviso.

    D).- Marcadas con la letra desde la F1 hasta la F-3 (desde el folio 352 al 416 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), copias fotostáticas de cuaderno de novedades, y de igual manera solicitó su exhibición. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no consignó los originales de los referidos instrumentos, y alegó que no hay determinación de los datos que se pretenden establecer, aunado a ello este Tribunal observa que los instrumentos no se encuentran suscritos por persona alguna, establecen unas horas pero no se distinguen si es en la tarde o en la mañana, y algunos resultan ilegibles, motivos por los cuales, la prueba de existencia en poder del adversario resulta contradictoria, por ende se desecha el presente medio del debate probatorio. Así se establece.

    E).- Marcadas con la letras desde la G1 hasta la G4 (desde el folio 417 al 420 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), originales de registro de asegurado. Este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nada aportan a la solución de la presente controversia, es por ello que se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA C.E.L.:

  9. Prueba instrumental:

    A).- Cursa a los folios 2 al 29 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, copias simples de sentencias, consignadas a modo ilustrativo para el Tribunal, dejándose constancia que las mismas no constituyen medio probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SERENOS SERECA C.A:

  10. Prueba instrumental:

    A).- Marcada con el número 1 (desde el folio 30 al 43 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), fichas históricas de trabajador. Este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandante los desconoció en la audiencia de juicio debido a que no presentan firma del actor, motivo por el cual se desecha del debate probatorio.

    B).- Marcada con el número 2 (folio 44 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), planilla de diferencia de utilidades. Este Tribunal deja constancia que la parte actora en la audiencia de juicio desconoció el referido instrumento, por su parte la accionada insistió en su validez y promovió la prueba de cotejo la cual fue admitida, y en cuanto a la valoración de la misma este Tribunal se pronunciará mas adelante.

    C).- Marcada con el número 3 (desde el folio 45 al 47 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), detalle de operaciones de usuarios. Este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, es por ello que se desechan del debate probatorio.

    D).- Marcada con el número 4 (desde el folio 48 al 89 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), fichas históricas de trabajador. Este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mimas fueron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desecha del debate probatorio.

    E).- Marcada con el número 5, 6, 7, 8 y 9 (desde el folio 90 al 94 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), originales de recibos de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto al contenido de los mismos, este Tribunal ya emitió pronunciamiento en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante.

    F).- En cuanto a las instrumentales cursantes a los folios 95 y 93 del expediente del cuaderno de recaudos Nº 2, recibo de pago de vacaciones. Este Tribunal deja constancia que la parte demandante desconoció el instrumento, y la parte demandada en la audiencia insistió en su validez promoviendo la prueba de cotejo, la cual fue admitida y en cuanto a su valoración este Tribunal se pronunciará más adelante.

    G).- Marcadas con el número 11 (desde el folio 97 al 101 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), detalle de operaciones. Este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en lo artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandante la desconoció en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desecha del debate probatorio.

    H).- Marcada con el número 12 (folio 102 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), carta de renuncia. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecidos en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia que el ciudadano A.G. renunció al cargo de operador de seguridad de la empresa Sereca C.A y estableció que no trabajaría el preaviso.

    I).- Marcada con el número 13 (desde el folio 103 al 109 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), ficha histórica del trabajador. Este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos fueron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, es por ello que se desechan del debate probatorio.

    J).- Marcada con el número 14, 15, 16, 17, 18 (desde el folio 110 al 114 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), originales de recibos de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto al contenido de los mismos, este Tribunal ya emitió pronunciamiento en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante.

    K).- Marcada con el número 19 (folio 115 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), original de carta de renuncia. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que el ciudadano L.S. en fecha 28 de octubre de 2007 presentó su renuncia por ante la empresa Serenos Sereca C.A y estableció su imposibilidad de hacer preaviso.

    L).- Marcados con el número 20 (folios 116 y 117 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), detalle de operaciones. Este Tribunal la desecha del debate probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora la desconoció en la audiencia de juicio.

    M).- Marcada con el número 21 (desde el folio 118 al 144 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), ficha histórica de trabajador. Este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la parte actora, motivo por el cual se desecha del debate probatorio.

    N).- Marcada con los números desde el 22 al 37 (desde el folio 145 al 163 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), recibos de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto al contenido de los mismos, este Tribunal ya emitió pronunciamiento en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante.

    Ñ).- Cursantes a los folios 164 y 165 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, copias fotostáticas de cheques. Este Tribunal no les confiera valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en los mismos no se evidencia qué concepto se está pagando, motivo por el cual se desechan del debate probatorio.

    O).- Folios 166 y 167 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, recibo de pago. Este Tribunal le confiera valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que en fecha 19-09-2007 el ciudadano R.M. recibió la cantidad de Bs.F 1.390,57 por concepto de vacaciones correspondientes al período 2006-2007.

    P).- Folio 168 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, comprobante de pago. Este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia.

    Q).- Marcada con el número 39 (folio 169 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), diferencia de utilidades. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que el actor R.M. recibió la cantidad de Bs.F 479,57 por concepto de diferencia de utilidades.

    R).- Marcada con los números 40, 41, 43, 44 (desde el folio 170 al 220 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), detalle de operaciones. Este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desechan del debate probatorio.

    V).- Marcadas con los números 45 y 47 (folios 221 y 222 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), recibos de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto a su valoración este Tribunal ya emitió pronunciamiento en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora.

    W).- Marcadas con el número 48 (folio 223 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), carta de renuncia. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se evidencia que el ciudadano Delso Querales en fecha 9 de enero de 2008 presentó su formal renuncia a la empresa Sereca C.A, y estableció que trabajaría el preaviso.

    X).- Marcada con el número 49 (desde el folio 224 al 230 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), detalle de operación. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la presente documental conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que fue desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

  11. Prueba de informes:

    A).- Promovió la prueba de informes dirigida a la empresa Accor Services C.A. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue consignado a los autos en fecha 8 de diciembre de 2009, y de la misma se evidencia que los actores percibieron el beneficio de alimentación de la demandada. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente resulta conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    De la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, se observa:

    La parte demandante en la audiencia de juicio desconoció los instrumentos promovidos por la parte demandada, cursantes al folio 44 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, contentivo de diferencia de utilidades, al folio 96 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, contentivo de diferencia de utilidades, al folio 165 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, contentivo de comprobante de pago, la parte demandada las hizo valer y promovió la prueba de cotejo conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A efectos de ello, la parte demandada señaló como instrumentos indubitados para el cotejo las instrumentales cursantes a los folios 42 y 43 de la primera pieza del expediente, contentivo de instrumento poder, al folio 102 del cuaderno de recaudos 2, contentivo de carta de renuncia; y al folio 164 del cuaderno de recaudos 2 contentivo recibo.

    El Tribunal de Juicio, admitió la prueba de cotejo y designó a la experto grafotécnico ciudadana M.S.M., quien prestó juramento por ante este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2010 y en esa misma oportunidad se le hizo entrega de los instrumentos objeto de la experticia grafotécnica y se le consultó en relación estimado para efectuar el examen pericial. En fecha 16 de abril de 2010, la experta consignó el dictamen grafotécnico el cual fue evacuado en la audiencia de juicio el día 12 de agosto de 2010 y en el mismo establece la siguiente conclusión que las firmas cuestionadas fueron ejecutadas por las mismas personas que suscribieron los documentos indubitados, es decir, corresponden a la firma auténtica de las mismas personas. Así mismo, en la audiencia de juicio la experta en su declaración hizo una descripción de los instrumentos debitados, una explicación del instrumental utilizado para el examen grafotécnico así como el método empleado de la motricidad automática del ejecutante, explicó el resultado del examen pericial y expuso sus conclusiones. El Tribunal concedió el derecho de palabra a la parte demandante en la audiencia de juicio, quien manifestó no tener observaciones al respecto, de un conjunto este Tribunal le confiere valor probatorio al resultado de la experticia conforme a la sana crítica, según lo establecido en los artículos 10 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia, de todo lo antes expuesto la Juez de primera instancia, lo cual comparte esta Alzada declara sin lugar el desconocimiento efectuado por la parte demandante, razón por la cual este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los instrumentos cuestionados, y de ellos se desprende que al ciudadano R.M. le fue cancelada la cantidad de Bs.F 622,97 por concepto de diferencia de utilidades del año 2006, por parte de la empresa SERECA; que al ciudadano A.d.C.G. le fue cancelada la cantidad de Bs.F 452,65 por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2006 por parte de la empresa SERECA; y que en fecha 03 de octubre de 2009 el ciudadano R.M.M. recibió de la empresa Serenos Responsables C.A la cantidad de Bs.F 1.390,57 por concepto de nómina quincenal al 15-09-2007.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  12. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  13. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  14. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde se debe determinar la procedencia, o no, de la falta de cualidad para sostener el presente juicio, alegada por el codemandado C.L.C., en forma conjunta y solidariamente, así como la procedencia o no de los conceptos demandados por las supuestas diferencias de horas extras, horas de descanso, diferencia de días de descanso, diferencia en día feriados y por domingos trabajados, el cumplimiento o no a los beneficios establecidos en la convención colectiva suscrita entre el sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) y la procedencia o no de las indemnizaciones por despido injustificado demandados por el ciudadano R.E.M.M..

  15. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  16. - Trabada la litis en estos términos, corresponde determinar la procedencia o no de la falta de cualidad para sostener el presente juicio, alegada por el codemandado C.L.C., en forma conjunta y solidariamente, así como la procedencia o no de los conceptos demandados por las supuestas diferencias de horas extras, horas de descanso, diferencia de días de descanso, diferencia en día feriados y por domingos trabajados, el cumplimiento o no a los beneficios establecidos en la convención colectiva suscrita entre el sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) y la procedencia o no de las indemnizaciones por despido injustificado demandados por el ciudadano R.E.M.M., correspondiéndole a ambas partes la carga de la prueba.

  17. - Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada observa que:

    A.- En cuanto a la falta de cualidad formulada por el demandado en forma personal, el ciudadano C.L., este Tribunal al igual que el a quo, conforme al principio de la no reformatio in peius, se establece que el legitimado pasivo en la relación de trabajo fue la empresa Serenos Responsables SERECA C.A. Así se establece.

  18. - Con relación a los puntos en que se fundó el recurso de apelación la parte actora esta Alzada de acuerdo al análisis probatorio de las pruebas aportadas por ambas partes, del cual tomó nota este Tribunal a través de la inmediación de segundo grado, observa que el Tribunal la recurrida actuó ajustado a derecho, por lo que esta Alzada llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó el a quo, estableciendo:

    A.- En cuanto a lo reclamado por concepto de diferencias de horas extras, horas de descanso, diferencia de días de descanso, diferencia en días feriados y por domingos trabajados. La parte demandada negó y rechazó dichos conceptos por cuanto a su decir existe falta de alegación, ya que no se determinó qué día, hora de descanso u hora extra trabajó o se le dejó de pagar, así mismo no existe prueba de lo reclamado y que las horas extras, de descanso, días feriados y domingos que fueron laborados la empresa se los pagó según se evidencia de los recibos de pago. Al respecto este Tribunal deja sentado que ha sido reiterada la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que le corresponde a la parte actora la carga de alegación y de demostrar las jornadas extraordinarias laboradas, es decir, éste debe discriminar detalladamente en su demanda las supuestas jornadas extraordinarias que laboró y tiene la carga de la prueba (sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1617 de fecha 27 de octubre de 2009, caso Granja La C.C.), supuestos que no se materializan en el presente asunto, aunado al hecho de que efectivamente el pago de dichos conceptos consta en los recibos de pago, razón por la cual esta Alzada al igual que el a quo, declara improcedente su reclamo. Así se establece.

    B.- En cuanto al cumplimiento o no de la parte demandada, de los beneficios establecidos en la convención colectiva suscrita entre el sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), observa este Tribunal que la parte accionada adujo en su contestación y en la audiencia de juicio haber dado cumplimiento a sus disposiciones y que prueba de ello se encuentran en los recibos de pago. En vista de la presente negativa le correspondió la carga de la prueba sobre estos hechos a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora Bien, De un análisis íntegro a las pruebas cursantes en autos, se evidenció de los recibos de pagos promovidos por ambas partes que la parte accionada cumplió con el pago a los actores del concepto de reducción de jornada y del bono nocturno, motivo por el cual este Tribunal considera improcedente los reclamos por concepto de reducción de jornada y bono nocturno. Así se establece.

    a).- Sin embargo este Tribunal pudo apreciar que existen diferencias en lo que respecta a los conceptos demandados por utilidades y por beneficio de alimentación, en virtud que la demandada no logró demostrar su cumplimiento en su totalidad, motivo por el cual este Tribunal acuerda su pago en los parámetros que se establecerán más adelante. Así se establece.

    C.- En cuanto a la procedencia o no de las indemnizaciones por despido injustificado demandados por el ciudadano R.E.M.M., quien alegó haber sido despedido sin justa causa, hecho que fue negado por la parte demandada alegando que no hubo despido alguno. En tal sentido le correspondió la carga de la prueba sobre este hecho a la parte demandante, por tratarse de un hecho negativo absoluto y de las pruebas cursantes en autos no consta que la parte acora haya logrado demostrar el hecho del despido que adujo, es por ello que este Tribunal considera improcedente la reclamación por concepto de despido injustificado. Así se establece.

    D.- Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a determinar al igual que el a quo, los conceptos que le corresponden en derecho a los actores producto de la relación de trabajo que los vinculó con la empresa Serenos Responsables Sereca C.A., de acuerdo con los conceptos demandados:

    * Al ciudadano R.M.: 1) Prestación de antigüedad: 90 días tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 17 de febrero de 2006 al 10 de Octubre de 2007, es decir, de 01 año, 07 meses y 23 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, tomando en consideración la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de lo previsto en la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa de vigilancia privada Serenos Responsables Sereca C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI) y la alícuota por concepto de bono vacacional a razón de 7 días para el primer año y de 4,66 la fracción correspondiente a 07 meses de servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la parte demandada podrá compensar de la cantidad que arroje la experticia, lo correspondiente al preaviso de acuerdo con lo previsto en el artículo 107, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 30 días de salario. 2) Disfrute de vacaciones y bono vacacional: 24,33 días de disfrute de vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo, a razón del último salario normal percibido por el actor. 3) Diferencia por bono de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados en el período de vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 17 de febrero de 2006 al 10 de Octubre de 2007, cuya cuantificación se ordena por medio de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio y tomando en consideración los tickets de alimentación recibidos por el actor según consta de prueba de informes de la empresa Cestaticket Accor Services C.A. (folios 281 al 308, pieza Nº 02 del expediente). 4) Utilidades: 45 días por la fracción correspondiente al año 2007, según lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo, a razón del último salario normal diario percibido por el actor.

    * Al ciudadano A.D.C.G.: 1) Prestación de antigüedad: 320 días tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 22 de Octubre de 2002 al 12 de febrero de 2008, es decir, de 05 años, 02 meses y 14 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, tomando en consideración la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de lo previsto en la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa de vigilancia privada Serenos Responsables Sereca C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI) y la alícuota por concepto de bono vacacional a razón de 7 días para el primer año más 01 día por cada año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la parte demandada podrá compensar de la cantidad que arroje la experticia, lo correspondiente al preaviso de acuerdo con lo previsto en el artículo 107, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 30 días de salario. 2) Disfrute de vacaciones y bono vacacional: 127 días de disfrute de vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo, a razón del último salario normal percibido por el actor, menos la cantidad de Bs. 1.250,00 recibida por el actor por vacaciones correspondiente al período 2006/2007 (folio 94 cuaderno de recaudos Nº 02). 3) Diferencia por bono de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados en el período de vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 22 de Octubre de 2002 al 12 de febrero de 2008, cuya cuantificación se ordena por medio de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio y tomando en consideración los tickets de alimentación recibidos por el actor según consta de prueba de informes de la empresa Cestaticket Accor Services C.A. (folios 281 al 308, pieza Nº 02 del expediente). 4) Utilidades: 367,5 días por la fracción correspondiente al año 2007, según lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo, a razón del último salario normal diario percibido por el actor, menos la cantidad recibida por el actor de Bs. 659,82 por concepto de utilidades 2006 (folio 96, cuaderno de recaudos Nº 02).

    * Al ciudadano L.S.C.: 1) Prestación de antigüedad: 25 días tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 22 de febrero de 2007 al 28 de octubre de 2007, es decir, de 08 meses y 06 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, tomando en consideración la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de lo previsto en la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa de vigilancia privada Serenos Responsables Sereca C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI) y la alícuota por concepto de bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la parte demandada podrá compensar de la cantidad que arroje la experticia, lo correspondiente al preaviso de acuerdo con lo previsto en el artículo 107, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 15 días de salario. 2) Disfrute de vacaciones y bono vacacional fraccionadas: 40 días de disfrute de vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo, a razón del último salario normal percibido por el actor. 3) Diferencia por bono de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados en el período de vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 22 de febrero de 2007 al 28 de octubre de 2007, cuya cuantificación se ordena por medio de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio y tomando en consideración los tickets de alimentación recibidos por el actor según consta de prueba de informes de la empresa Cestaticket Accor Services C.A. (folios 281 al 308, pieza Nº 02 del expediente). 4) Utilidades: La fracción de 33,33 días, según lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo, a razón del último salario normal diario percibido por el actor.

    * Al ciudadano M.S.: 1) Prestación de antigüedad: 75 días tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 22 de febrero de 2006 al 26 de julio de 2007, es decir, de 01 año y 05 meses, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, tomando en consideración la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de lo previsto en la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa de vigilancia privada Serenos Responsables Sereca C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI) y la alícuota por concepto de bono vacacional a razón de 7 días para el primer año más 01 día por cada año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la parte demandada podrá compensar de la cantidad que arroje la experticia, lo correspondiente al preaviso de acuerdo con lo previsto en el artículo 107, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 30 días de salario. 2) Disfrute de vacaciones y bono vacacional: 85 días de disfrute de vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo, a razón del último salario normal percibido por el actor, 3) Diferencia por bono de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados en el período de vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 22 de febrero de 2006 al 26 de julio de 2007, cuya cuantificación se ordena por medio de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio y tomando en consideración los tickets de alimentación recibidos por el actor según consta de prueba de informes de la empresa Cestaticket Accor Services C.A. (folios 281 al 308, pieza Nº 02 del expediente). 4) Utilidades: 50 días, según lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo, a razón del último salario normal diario percibido por el actor, modificándose así el fallo recurrido, por cuanto el Tribunal a quo, omitió pronunciarse con respecto a éste concepto.

    * Al ciudadano R.M.: 1) Prestación de antigüedad: 171 días tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 25 de mayo de 2005 al 20 de abril de 2008, es decir, de 02 años, 10 meses y 25 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, tomando en consideración la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de lo previsto en la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa de vigilancia privada Serenos Responsables Sereca C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI) y la alícuota por concepto de bono vacacional a razón de 7 días para el primer año más 01 día por cada año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la parte demandada podrá compensar de la cantidad que arroje la experticia, lo correspondiente al preaviso de acuerdo con lo previsto en el artículo 107, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 30 días de salario. 2) Disfrute de vacaciones y bono vacacional: 176,77 días de disfrute de vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo, a razón del último salario normal percibido por el actor, menos la cantidad de Bs. 1.390,57 recibida por el actor por vacaciones correspondiente al período 2006/2007 (folio 166 cuaderno de recaudos Nº 02). 3) Diferencia por bono de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados en el período de vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 25 de mayo de 2005 al 20 de abril de 2008, cuya cuantificación se ordena por medio de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio y tomando en consideración los tickets de alimentación recibidos por el actor según consta de prueba de informes de la empresa Cestaticket Accor Services C.A. (folios 281 al 308, pieza Nº 02 del expediente). 4) Utilidades: 180 días según lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo, a razón del último salario normal diario percibido por el actor, menos la cantidad recibida por el actor de Bs. 1.757,49 por concepto de utilidades 2006 (folio 169, cuaderno de recaudos Nº 02).

    * Al ciudadano DELSO QUERALES: 1) Prestación de antigüedad: 262 días tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 15 de octubre de 2003 al 09 de febrero de 2008, es decir, de 04 años, 03 meses y 08 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, tomando en consideración la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de lo previsto en la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa de vigilancia privada Serenos Responsables Sereca C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI) y la alícuota por concepto de bono vacacional a razón de 7 días para el primer año más 01 día por cada año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. 2) Disfrute de vacaciones y bono vacacional: 260 días de disfrute de vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo, a razón del último salario normal percibido por el actor. 3) Diferencia por bono de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados en el período de vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 15 de octubre de 2003 al 09 de febrero de 2008, cuya cuantificación se ordena por medio de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio y tomando en consideración los tickets de alimentación recibidos por el actor según consta de prueba de informes de la empresa Cestaticket Accor Services C.A. (folios 281 al 308, pieza Nº 02 del expediente). 4) Utilidades: 65 días, según lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo, a razón del último salario normal diario percibido por el actor, modificándose así el fallo recurrido, por cuanto el Tribunal a quo, omitió pronunciarse con respecto a éste concepto.

    E.- Para la cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo de un perito designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    F.- Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    * El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (10-10-2007 R.M., 12-02-2008 A.d.C.G., 28-10-2007 L.S.C., 26-07-2007 M.S., 20-04-2008 R.M. y 09-02-2008 Delso Querales) hasta la fecha efectiva del pago.

    * En cuanto a la corrección monetaria sobre los conceptos condenados o será de la siguiente manera: Por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación del presente fallo. Sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demanda (15 de julio de 2008) hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte codemandada C.L.C., demandado conjunta y solidariamente de forma personal.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos A.G., M.S., R.M., R.M., L.S. y DELSO QUERALES contra la empresa SERECA C.A.

CUARTO

Se condena a la parte demandada SERECA C.A. a pagar a los actores en la forma siguiente: Al ciudadano R.M.: 1) Prestación de antigüedad y sus intereses. 2) Disfrute de vacaciones y bono vacacional. 3) Diferencia por bono de alimentación; 4) Utilidades. Al ciudadano A.D.C.G.: 1) Prestación de antigüedad y sus intereses. 2) Disfrute de vacaciones y bono vacacional. 3) Diferencia por bono de alimentación. 4) Utilidades. Al ciudadano L.S.C.: 1) Prestación de antigüedad y sus intereses. 2) Disfrute de vacaciones y bono vacacional fraccionados. 3) Diferencia por bono de alimentación. 4) Utilidades. Al ciudadano M.S.: 1) Prestación de antigüedad y sus intereses. 2) Disfrute de vacaciones y bono vacacional. 3) Diferencia por bono de alimentación. 4) Utilidades. Al ciudadano R.M.: 1) Prestación de antigüedad y sus intereses. 2) Disfrute de vacaciones y bono vacacional. 3) Diferencia por bono de alimentación. 4) Utilidades. Al ciudadano DELSO QUERALES: 1) Prestación de antigüedad y sus intereses. 2) Disfrute de vacaciones y bono vacacional. 3) Diferencia por bono de alimentación. 4) Utilidades. Para la cuantificación de los conceptos condenados a pagar, se hará a través de una experticia complementaria que se ordena practicar en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de corrección monetaria de acuerdo con las directrices establecidas en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se MODIFICA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011).

DR. J.M.F.

JUEZ

SECRETARIA

ABG. DAYANA DIAZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. DAYANA DIAZ

EXP Nro AP21-R-2010-001405.

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