Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011)

200º y 151º

ASUNTO NO. AP21-R-2010-001559.

PARTE ACTORA: A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NO. 6.019.146.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.R.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.197.

PARTE DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FONPYME, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2001, bajo el No. 9, Tomo 536-A Quinto, modificando su documento constitutivo en fecha 11 de junio de 2008, quedando registrada bajo el No. 29, tomo 1833-a, autorizada para funcionar mediante Resolución No. 201-00, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiera, en fecha 7 de julio de 2000, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 19 de julio de 2000.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: JHONIRAY R.Z. PIÑA Y DILIANGEL MADRIZ G., abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.332, 137.456.

MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha, 01/11/2010 dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadano A.J.G.C. contra el Fondo Nacional De Garantías Recíprocas Para La Pequeña Y Mediana Empresa (FONPYME, S.A.), por concepto de reenganche y pago de salarios caídos.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 03 de febrero de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito liberar alega que su representado el ciudadano A.G., prestó sus servicios personales para la empresa (FONPYME S.A.), ingresando en fecha 16-5-2007, desempeñando un cargo como Especialista en Auditoria, devengando un salario mensual de Bs. 4.158,00; en fecha 22-4-2010, alega que fue despedido injustificadamente, que el Presidente de la empresa, así como el Consultor Jurídico, el Gerente General, ex gerente de Recursos Humanos y el Gerente de Sistemas lo agredieron verbalmente, incoándolo a firmar una carta de despido, así mismo se levantó un acta el mismo día describiendo la situación de los hechos y los motivos del despido. Por lo que solicita la calificación de despido injustificado, el pago de los salarios caídos y que se condene en costas procesales a la parte demandada.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación niega, rechaza, contradice en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano A.G., niega que éste pueda solicitar la solicitud de reenganche y el pago de los salaros caídos, en vista que el trabajador fue despedido por causa justificada, la empresa demandada se basa en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal (i) ya que el trabajador realizo conductas que provocaron faltas al cumplimientos de sus obligaciones laborales, tales como el uso indiscriminado del Internet. Alega que la empresa asignó una computadora al actor con acceso a Internet, como herramienta exclusiva de trabajo, la Gerencia de Sistema Tecnológico, después de un análisis de las actividades realizada en la maquina asignada al ciudadano A.G., verifico que el trabajador no cumplía con las obligaciones laborales ya que accedía a numerosas paginas en la Web las cuales no estaban relacionadas con el trabajo asignado; que no cumplio con el Contrato de Trabajo en su Cláusula Tercera, el cual establece el compromiso del contratado en cumplir y respetar las normas y procedimientos de la empresa para la cual presta servicio, al buen cuidado y manejo de los equipos que le sean asignados entre otras cosas, por lo que solicita sea declara sin lugar la demandada interpuesta por el ciudadano A.G.C..

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En vista de los alegatos expuestos por las partes, esta alzada establece que el hecho controvertido es la calificación del despido del cual fuera objeto la parte actora, teniendo la carga la parte demandada de probar la causa justificada para el despido.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio No. 14, copia de constancia de trabajo, emanada de FONPYME S.A., suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, fecha de ingreso en la empresa, salario mensual, cargo del trabajar (Auditor). Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio No. 15, copia simple de recibo de pago, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, salario devengado por el trabajador, hecho que no forma parte de la controversia en este asunto, motivo por el cual se desecha. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que rielan insertos de los folio Nos. 16 al 18 original de acta levantada en fecha 22-04-2010, con anexos de copia de cédulas de la parte actora y el ciudadano J.J.A.G., suscrita por la parte actora y un testigo, siendo impugnada por la demandada, consecuencia esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan a los folios 32 al 55 del expediente, las cuales son desechadas por no aportar meritos para la resolución de la presente controversia. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Marcado “A” que riela al folio No. 61, original de comunicación emanada de la empresa FONPYME S.A., dirigido al ciudadano A.G. suscrito por el presidente de la empresa demandada, A.R., demostrativo de la notificación de despido del accionante. Así se establece.-

Promovió Marcado “B” que riela al folio No.62, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, del asunto No. AR21-L-2010-000316, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en fecha 27 de abril de 2010, fue consignado un Escrito de Participación de Despido del ciudadano A.J.G.C., signado bajo el No: AR21-L-2010-000316, por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Promovió Marcado “C” que rielan al folio No. 63 al 67, impresiones de informe Sarg, emanados de la Gerencia de Sistemas Tecnológicas (FONPYME, S.A.), siendo impugnado por la parte actora, no obstante observa esta alzada que dicha documental debe ser valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la sentencia Nº 511 de fecha 14 de marzo de 2006, es decir, a través de la sana critica, y con apoyo a las llamadas corroboraciones periféricas (que otros datos acrediten la veracidad del contenido de la documental- J.N.F.-). Al respecto se observa en primer lugar que el documento contiene la identificación del ordenador, esto es, 192168069, la cantidad de bytes, la fecha de referencia, lo que hace confiable el documento, además se corrobora con la declaración del propio accionante, según la cual, efectivamente tenia asignado un ordenador como herramienta de trabajo, por tanto de dicha documental se desprende, el uso de la herramienta de Internet, para fines distintos a los de su trabajo, accediendo a portales de la Web como, meridiano, Wibiya, Mademan, amazonaws, entre otros. Así se establece.-

Promovió Marcado “D” que rielan al folio No. 68 al 86, Informe emanada de la Gerencia de Sistemas Tecnológicas, con relación al uso de los recursos tecnológicos de la Red Fonpyme para fines ajenos a las labores cotidianas de trabajo, siendo impugnado por la parte actora, no obstante observa esta alzada que dicha documental debe ser valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la sentencia Nº 511 de fecha 14 de marzo de 2006, es decir, a través de la sana critica, y con apoyo a las llamadas corroboraciones periféricas (que otros datos acrediten la veracidad del contenido de la documental- J.N.F.-). Al respecto se observa en primer lugar que el documento contiene la identificación del usuario, la fecha de referencia, lo que hace confiable el documento, además se corrobora con la declaración del propio accionante, según la cual, “reenvío un correo que le llego de una persona externa a la empresa donde laboraba, lo reenvío a sus compañeros sin revisarlo” por tanto de dicha documental se desprende que el accionante envió desde la computadora asignada para trabajar, correos ajenos a su prestación de servicio a otros trabajadores de la empresa demandada, evidenciándose el uso de Internet para fines distintos a los correspondientes a sus obligaciones laborales. Así se establece.-

Promovió Marcado “E” que rielan insertos de los folios Nos. 87 al 88, Original del Contrato de Trabajo, entre el actor y la demandada, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, las funciones desempeñadas por la parte actora y demás obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Así se establece.-

Promovió Marcado “F” que riela inserto al folio No. 89, acta de despido justificado del trabajador A.G., emanado de FONPYME, C.A., suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, Especialista de Contabilidad, Especialista de Admon, Programador, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en fecha 22 de abril de 2010, FOMPYME prescinde de los servicios del ciudadano A.G. quien se desempeña como auditor, después de hacer uso irracional de las herramientas de trabajo, trasmitiendo correos no institucionales en su jornada de trabajo, conducta que subsume en el articulo 102 literal (C y I), despido que fue presenciados por el Gerente de Recursos Humanos, Especialista de Contabilidad, Especialista de Admon, Programador. Así se establece.-

Promovió Marcado “G” que rielan insertos de los folios Nos. 90 al 93, comunicación dirigida a FONPYME, suscrita por el ciudadano, D.T., la cual al emanar de tercero ajeno al proceso y al no ser ratificado, en consecuencia, está Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió Marcado “H” que rielan al folio No. 94, comunicación dirigida al FONPYME, suscrita por la ciudadana Tayny Cote, la cual al emanar de tercero ajeno al proceso y al no ser ratificado, en consecuencia, está Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió Marcado “I” que riela inserto al folio No. 95, comunicación dirigida al FONPYME, suscrita por el ciudadano G.T., la cual al emanar de tercero ajeno al proceso y al no ser ratificado, en consecuencia, está Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió Marcado “J” que rielan al folio No. 96 comunicación dirigida al FONPYME, suscrita por la ciudadana M.L., la cual al emanar de tercero ajeno al proceso y al no ser ratificado, en consecuencia, está Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió Marcado “K” que rielan al folio No. 97 comunicación dirigida al FONPYME, suscrita por el ciudadano R.M., la cual al emanar de tercero ajeno al proceso y al no ser ratificado, en consecuencia, está Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

DECLARACION DE LA PARTE ACTORA:

En la misma el actor reconoce haber reenviado un correo que le llego de una persona externa a la empresa donde laboraba, y que lo reenvío a sus compañeros sin revisarlo.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 01 de noviembre de 2010, declaró con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Ahora bien, valoradas las pruebas, y conforme a lo alegado en el libelo de demanda, contestación y en la audiencia oral de juicio, esta juzgadora seguidamente debe dejar establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar lo justificado del despido o no, y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, determina que la demandada no probó que el despido haya sido justificado, es decir, no logró probar lo justificado del despido, por tales motivos es forzoso para esta Juzgadora declarar el despido como injustificado y declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido y ordenar el reenganche del ciudadano trabajador, a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la accionada hasta su efectiva reincorporación.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-…”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apela de la decisión del Juzgado Octavo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1 de noviembre de 2010, señalando que lo alegado por el accionante en su escrito liberar no es cierto ya que la empresa (FANPYME S.A) despidió al trabajador con justa causa por la utilización indebida del Internet, conducta que se subsume a la descripción del establecida en el articulo 102, Literal (i), asimismo se traducen una violación al Contrato de Trabajo en su Cláusula Tercera. Alega que en fecha 10 de enero de 2010, consigno Oficio en donde se establece que accionante trabaja en el Banco del pueblo desde el 2 de Junio de 2010, como Coordinador.

Por su parte la representación judicial de la parte actora deja constancia, que las causales para apelar de la Sentencia de Primera Instancia están consagradas en la LOPTRA, por lo que alega que la recurrente ha explanado unas series de argumentos los cuales ya fueron decididos por el tribunal de A-quo en su debida oportunidad, asimismo impugna la prueba consignada por la parte recurrente de conformidad con los artículos 151 y 152, por todo lo antes expuesto solicita a esta Alzada se declare sin lugar la apelación y en consecuencia se declare firme la sentencia.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada alega que despidió justificadamente al ciudadano A.G., por el uso indebido de la herramienta de trabajo “Internet”, en vista que la parte actora utiliza la Internet para acceder a paginas no relacionadas con la actividad laboral desempeñada por el accionante y para el envió de correos no relacionados con la actividad laboral por èl desempeñada, por lo que utilizó indiscriminadamente el acceso a Internet, conducta que se encuadran a la descripción del articulo 102, Literal (i), adicionalmente también encuadran conducta del actor en una violación al Contrato de Trabajo suscrito por las partes, en su Cláusula Tercera.

Por su parte la actora alega que fue un despido injustificado, por lo solicita sea reenganchado en su cargo y demanda el pago de los salarios caídos, además alega que la recurrente ha explanado unas series de argumentos ante esta Alzada, los cuales ya fueron decididos por el tribunal de a-quo en su debida oportunidad, asimismo impugna la prueba consignada por la parte demandada de conformidad con los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, por lo que solicita a esta Alzada se declare sin lugar la apelación y en consecuencia se declare firme la sentencia.-

De lo anterior, se resume la controversia en establecer si se trata de un despido injustificado o de un despido justificado. Así se decide.-

Observa esta alzada que durante la época contemporánea se han dado normas orientadas a tutelar el contrato de trabajo a tiempo indeterminado, tanto a nivel interno como normas de carácter internacional dadas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT): las recomendaciones Nº 166, 168, 169 y el Convenio 158. El artículo 4to del convenio en referencia determina que "no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa".

La estabilidad consiste en una garantía, un derecho o una institución jurídico laboral que un trabajador tiene a conservar su puesto indefinidamente, de no incurrir en faltas previamente determinadas o de no acaecer en espacialísimas circunstancias.

No basta la buena voluntad de las partes, del trabajador y del empleador para garantizar una auténtica estabilidad en el trabajo, es indispensable la existencia de la ley y que esta ley se haga respetar y cumplir y que no sea beneficiosa para una de las partes en detrimento de la otra, sino para ambas, es decir, que concilie los intereses de ambas, que no apoye los extremos, que del desamparo en que se encuentra el trabajador no se vaya al abuso que éste puede cometer en contra el patrono, que no sirva de instrumento para que el trabajador cometa atropellos.

Los derechos implican deberes y viceversa, consecuentemente la ley que ampara el derecho de estabilidad laboral implicará necesariamente el cumplimiento de deberes y derechos de ambos sujetos de la relación jurídica laboral, al empleador, determinándole respete el derecho de permanencia del trabajador que cumple con sus obligaciones, debiendo otorgarle las condiciones de trabajo necesarias y los beneficios a que se hace acreedor, igualmente será obligación del trabajador cumplir eficientemente con su trabajo, de allí que la ley contempla las causales de justificación del despido de un trabajador, las cuales están enunciadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

…Omissis…

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo

…Omissis…

Parafraseando al profesor F.V.B. quien establece que la causal constituida en el literal (i) se considera por la doctrina como las infracciones a los deberes que le impone la relación de trabajo, bien sea según las cláusulas del contrato individual, según las Ley, la doctrina, especialmente, la española ha considerado que el uso indebido de la Internet constituye una infracción a los deberes que impone la relación de trabajo, por cuanto los mismos han de cumplirse de buena fe, en la practica, esta causal se traduce en abusos.

Ahora bien del análisis del cúmulo probatorio, esta Alzada observa que en la declaración de parte el accionante confiesa haber reenviado un correo que le llego de una persona externa a la empresa donde laboraba, lo reenvío a sus compañeros sin revisarlo, con lo cual acepta el uso indebido de una herramienta de trabajo, aunado a ello, se observa de los folios 63 al 75, marcados “C” y “D”, promovidos por la parte demandada, se evidencia que el accionante usaba su estación de trabajo para acceder a paginas web- lógicamente no relacionadas con las actividades laborales que desempeñaba para la demandada, lo que constituye sin duda alguna un uso abusivo de la herramienta de trabajo. Así se decide.

Ahora bien, en sujeción al criterio precedente y del análisis del acervo probatorio se desprende el uso de Internet como herramienta de trabajo con un fin distinto a las obligaciones correspondiente a su relación de trabajo con la empresa (FONPYME, S.A.), teniendo un comportamiento que impide realizar los deberes que le impone la relación de trabajo, en consecuencia, el accionante incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal (i) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-.

En consecuencia resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.G. contra FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, revocándose el fallo recurrido. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano A.J.G.C., contra FONPYME, S.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

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