Decisión nº 947 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

206° y 157°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se reproducen:

PARTE DEMANDANTE-OPOSITORA DE LA APELACIÓN: J.T.G.C., E.P.R.B. y R.A.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.169.740, 18.374.164 y 5.167.501 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.163, 148.348 y 21.442, en su condición de Procuradora General del estado Zulia la primera de los nombrados y como abogados sustitutos de la misma los segundos, todos actuando en representación del FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), Instituto Público con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, creado mediante Ley emanada del C.L. del estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de junio de 2010, promulgada el primero (1°) de julio del mismo año, publicada en Gaceta Oficial del estado Zulia Nº 1455 Extraordinaria, de fecha treinta (30) de diciembre del mismo año.

PARTE DEMANDADA-APELANTE: INVERSIONES AGROPECUARIAS RÍO APÓN, S.A. (INVARSA), constituida según consta de documento insertado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de 2004, anotado bajo el Nº 13, tomo 5-A, domicilia en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por sus apoderados judiciales E.G.G., H.E.M.M., C.E.G.B., C.D.M.P. y L.B.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.678.779, 7.770.904, 7.977.400, 14.117.934 y 17.480.741 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.254, 33.792, 46.654, 113.430 y 124.164 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).

II

RELACIÓN PROCESAL DE LA CAUSA

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió a este Órgano Superior el presente expediente contentivo del juicio que por cobro de bolívares, sigue el Fondo Para el Desarrollo Económico y Social del Estado Zulia (FONDESEZ) contra la sociedad mercantil denominada “Inversiones Agropecuarias Río Apón, S.A.” (INVARSA).

Dicha remisión obedece al recurso de apelación incoado por el profesional del derecho H.E.M.M., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el A-Quo en fecha veinte (20) de abril de 2016, la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, este Oficio Judicial dio entrada al presente expediente actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió los medios probatorios promovidos por las partes.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de informes en la presente incidencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes (demandante-opositor de la apelación y demandada-apelante).

En fecha treinta (30) de junio de 2016, este Juzgado Superior Agrario dictó el dispositivo en la presente causa.

III

ANTECEDENTES PROCESALES DE LA CAUSA

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, la profesional del derecho J.T.G.C., suficientemente identificada, actuando en su condición de Procuradora General del Estado Zulia y en representación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Zulia (FONDESEZ), interpuso demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil denominada “Inversiones Agropecuarias Río Apón, S.A.”, igualmente identificada. En fecha ocho (08) de diciembre de 2014, el Tribunal de cognición admitió la demanda.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2016, el abogado C.D.M.P., presentó escrito mediante el cual da contestación a la demanda incoada.

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes.

En fecha tres (03) de marzo de 2016, el Juzgado de Primera Instancia dictó auto mediante el cual fijó los hechos y límites de la controversia de conformidad a lo estipulado en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha quince (15) de marzo de 2016, el A-Quo dictó auto mediante el cual admitió los medios probatorios promovidos por las partes.

En fecha treinta (30) de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas.

En fecha veinte (20) de abril de 2016, el A-Quo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada y condenó a la parte demandada a pagar las sumas monetarias que allí se identifican.

En fecha tres (03) de mayo de 2016, el abogado H.E.M.M., suficientemente identificado. Presentó escrito mediante el cual apeló de la decisión proferida en fecha veinte (20) de abril de 2016.

En fecha diez (10) de mayo de 2016, el A-Quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el presente expediente en su forma original a este Juzgado.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

EN LOS QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE FALLO

El A-quo remitió a este Órgano Superior las actas que contienen el juicio que por cobro de bolívares sigue el Fondo Para el Desarrollo Económico y Social del Estado Zulia (FONDESEZ) contra la sociedad mercantil denominada “Inversiones Agropecuarias Río Apón, S.A.” (INVARSA); con motivo de la apelación ejercida por el abogado H.E.M.M., suficientemente identificado.

Durante la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada, la representación judicial de la parte demandada, vale decir, “Inversiones Agropecuarias Río Apón, S.A.”, alegó que el fundo denominado “San Rafael”, ubicado en las costas del Río Apón, en jurisdicción de la parroquia F.B.d. las Casas del Municipio Machíques de Perijá del estado Zulia, fue propiedad de su representada empero fue permutado por el fundo denominado “Montecristo”, ubicado en el sector Boburitos en jurisdicción de la parroquia S.C.d. municipio Colón del estado Zulia (folios 103 y 104 del presente expediente), conforme a documento inscrito por ante el registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia, el día primero (1°) de octubre de 2010, bajo el Nº 2010.487 correspondiente al libro de folio real del año 2010, situación fáctica ésta que es concluyente con miras a dirimir la presente controversia.

A tal efecto, el demandado fundó su apelación en los siguientes argumentos:

…APELO de la sentencia proferida por el Tribunal, publicada el día 20 de Abril de 2016, donde declara con lugar la demanda intentada en contra de mi mandante, en base a las razones y fundamentaciones que de seguidas se esgrimen en los términos siguientes:

(…)

…excluye a mi mandante de los efectos y beneficios del tantas veces mencionado decreto-ley, y por lo tanto de la condonación solicitada y conferida conforme al silencio positivo operado ante la falta de oportuna respuesta del ente acreedor-demandante, por el simple hecho que la solicitud de condonación fuera fundamentada en un fundo agropecuario distinto al predio que fuera dedicada la inversión del monto del préstamo concedido…

(…)

…Tal posición es totalmente incongruente con las alegaciones realizadas del fallo publicado el día 20 de Abril de 2.016, por cuanto si ha sido conteste para el Tribunal de la causa, la procedencia del decreto-ley en cuestión para el caso de marras, mal puede ese operador de justicia aplicarlo parcialmente o determinar su improcedencia para unas situaciones de hecho allí no previstas.

Toda vez que lo cierto es, que mi representada, el día 10 de Marzo de 2011, efectivamente hizo una petición de condonación de la deuda, la cual fuera perfectamente definida, al punto que citó el instrumento constitutivo de la obligación demandada…

(…)

Sin embargo yerra el Juzgado de Primera Instancia, al afirmar que la petición de condonación fuera fundada en el fundo “Monte Cristo” y no en el fundo “San Rafael”, por cuanto tal circunstancia resulta intranscendente, a los fines de la aplicación de la Ley de Atención al Sector Agrícola, si la misma se hizo en esos términos…

…Es menester indicarle al Tribunal de Alzada, que la razón de existir de la Ley de Atención al Sector Agrícola, deviene en la merma o pérdida de la capacidad de pago de los deudores de créditos agrícolas, por efectos de las fuertes lluvias producidas en el Estado Zulia durante el último trimestre del año 2010, tal y como fuera expresado en la exposición de motivos del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Atención al Sector Agrícola, y por lo tanto al ser mi representada, para ese entonces, es decir para el día 10 de marzo de 2011, deudora de un crédito agrícola, y al ser su fuente de ingresos la explotación frente a los pagos del capital y de los intereses del préstamo cuyo cumplimiento se refiere este proceso, pero que por efectos de las torrenciales lluvias ocurridas durante el año 2010 y 2011, que ocasionaron la inundación del mismo y por lo tanto mermó sus niveles de producción al punto de tener que movilizar gran parte de la masa de ganado vacuno que allí estaba establecida, al punto de suspender las labores de ordeño, esto hace que efectivamente mi mandante se encuentra dentro de las personas habilitadas para solicitar como en efecto lo hizo, la condonación de la deuda que se le pretende exigir por parte de la acreedora y que fuera determinada procedente en derecho por el Tribunal de la Primera Instancia a través del fallo de la apelación interpuesta…

(…)

Concatenadas las disposiciones constitucionales delatadas con el fallo apelado, claramente, se debe concluir que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta en razón de su inconstitucionalidad, habida cuenta que el dispositivo del mismo, conculca los derechos y privilegios previstos en la Ley de Atención al Sector Agrícola, que se pretenden ser excluidos mediante una aplicación errónea del citado texto legal, menoscabando los derechos que le asisten a mi representada, y por lo tanto negando el acceso a la tutela judicial efectiva que tiene derecho toda persona, bien sea ésta natural o jurídica…

(Negrilla y Subrayado del Juzgado).

Del simple análisis del escrito de parcialmente citado ut supra, quien suscribe verifica que la parte demandada fundamentó su recurso de apelación en dos hechos determinantes: 1) Que el Juzgado de Primera Instancia presuntamente privó a su representada de los beneficios del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, por el “simple” hecho de que la solicitud de condonación fue fundamentada en un fundo agropecuario distinto a aquel sobre el cual fuera dedicada la inversión inicial del préstamo concedido y que el A-Quo herró al afirmar dicho argumento por cuanto tal circunstancia resulta “intrascendente”; 2) Que los hechos de carácter climatológico acaecidos entre los años 2010 y 2011, ocasionaron que los niveles de producción del fundo “Monte Cristo” se vieran mermados, lo que trajo como consecuencia que la sociedad mercantil denominada “Inversiones Agropecuarias Río Apón, S.A.”, se encontrara imposibilitada de honrar la obligación contraída con el Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Zulia (FONDESEZ). Estas alegaciones fueron ratificadas durante la celebración de la audiencia de informes en fecha veintisiete (27) de junio de 2016.

En este sentido, durante la segunda mitad del año 2010 efectivamente el país se vio envuelto en una situación climatológica anormal (lluvias torrenciales e inundaciones) causada por el fenómeno denominado “El Niño”, lo cual es un hecho público y notorio; dicho fenómeno afectó considerablemente grandes extensiones de tierra con vocación agrícola, que por la naturaleza de sus suelos no pudieron ser trabajadas nuevamente hasta tanto el nivel del agua bajara sustancialmente, lo cual se materializó en una cantidad de tiempo importante. Dicha situación fáctica trajo como consecuencia una merma sustancial de la producción agrícola nacional, y consecuentemente de la capacidad monetaria de los productores agropecuarios y el campesinado en general, de tal modo que, todo aquel que fuera beneficiario de un crédito de carácter agrícola se viera en la imposibilidad de honrar el mismo. En vista de tal situación, el Ejecutivo Nacional consideró necesaria la aplicación de mecanismos legales temporales que garantizaran la condonación o reestructuración de las deudas contraídas por el campesinado, y dictó el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola publicado en Gaceta Oficial de la República bajo el Nº 39.603 de fecha veintisiete (27) de enero de 2011.

En el caso Sub Iudice, el otrora Instituto para el Desarrollo y Financiamiento A.d.E.Z. (IDFA-ZULIA), actualmente denominado Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Zulia (FUNDESEZ), otorgó un préstamo a la sociedad mercantil “Inversiones Agropecuarias Río Apón, S.A.”, destinado para: 1) la construcción de un pozo perforado de agua de 12 pulgadas y 120 metros; 2) la adquisición de equipo de bombeo sumergible de 40 HP y 3) suministro e instalación de sistema de riego por aspersión para treinta y seis hectáreas con noventa y ocho metros cuadrados (36 has. con 98 m2) de pasto, en fecha quince (15) de octubre de 2007, el cual se encuentra inserto a los folios veinticuatro (24) veinticinco (25) del presente expediente. Las obras sobre las cuales recaía el aludido préstamo, fueron realizadas en un fundo denominado “San Rafael”, suficientemente identificado en actas.

El apelante explicó, que en fecha diez (10) de marzo de 2011 presentó un escrito dirigido al Gobernador del estado Zulia, donde solicitaba la condonación de la deuda y alegó que no recibió ningún tipo de respuesta dentro del lapso correspondiente. Así las cosas, el decreto-ley antes aludido establece en su artículo 8 que:

…En todo caso, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a aquel en el cual se efectúe la solicitud, la Banca Pública o Privada deberá efectuar las evaluaciones técnicas necesarias para certificar las condiciones de la unidad productiva del solicitante, y notificar a éste su decisión conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

La falta de notificación de la decisión dentro del lapso fijado en el presente artículo equivale a la aceptación de la solicitud a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley….

Del texto normativo parcialmente transcrito ut supra, se desprende que el Legislador Patrio efectivamente avala la figura del silencio administrativo positivo, estableciendo en ese sentido que se tendrá por aceptada la solicitud de manera tácita cuando el interesado no fuere notificado dentro del lapso de treinta (30) días hábiles bancarios siguientes, a aquel en el cual se efectúe la solicitud. Dicha disposición es aplicable siempre y cuando el perdón de la deuda sea solicitado en base a situaciones excepcionales (situación climatológica del año 2010) y mientras haya sido afectado directamente el fundo donde fue invertido el dinero adeudado.

Partiendo de este supuesto, es claro y determinante que los efectos del préstamo de naturaleza agrícola se materializaron en el fundo “San Rafael” y no sobre un fundo distinto a éste. El apelante calificó de “simple” e “intrascendente” el hecho de que su representada haya permutado el fundo del cual era propiedad al momento de la materialización del contrato, aún cuando había utilizado la cantidad de dinero adeudada realizando mejoras en el mismo. Entonces, se cuestiona este Juzgador ¿cómo es posible solicitar la condonación de un crédito en base a unos hechos acaecidos en el fundo “Montecristo, cuando los efectos de la referida obligación recaían sobre el fundo “San Rafael”?, ya que según se evidencia de actas el dinero adeudado fue utilizado para realizar obras en el fundo “San Rafael”. Bien pudo la parte demandada-apelante cancelar la deuda contraída para posteriormente permutar el fundo; actuación que no se evidencia mediante ningún medio probatorio. Así se establece.-

En la presente causa, la controversia se centró en determinar la procedencia o no, de la condonación del pago del crédito otorgado por el otrora Instituto para el Desarrollo y Financiamiento A.d.E.Z. (IDFA-ZULIA), hoy Instituto para el Desarrollo Económico y Social del Estado Zulia (FONDESEZ), a la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias río Apón, S.A., en el marco del programa de CONSOLIDACIÓN DE FINCAS, para ser invertido en el fundo “San Rafael” y posteriormente determinar la procedencia o no de la demanda de cobro de bolívares derivada del crédito. A tal efecto, colige este Operador de Justicia Agraria que aún cuando en el último trimestre del año 2010 ocurrieron hechos naturales que mermaron la producción agraria, y que efectivamente afectaron al fundo “Montecristo”, no es menos cierto que el fundo dentro del cual se invirtió el dinero proporcionado fue el fundo “San Rafael”, motivo por el cual no puede el peticionante solicitar el perdón de la deuda contraída en base a situaciones fácticas que se materializaron en un fundo totalmente ajeno a la relación crediticia. Así se establece.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, debe este Jurisdicente declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho H.E.M.M., suficientemente identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil denominada “Inversiones Agropecuarias Río Apón, S.A.”, confirmar el fallo dictado por el A-Quo en fecha veinte (20) de abril de 2016 y finalmente condenar en constas a la parte demandada-apelante por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual será expresado el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha tres (03) de mayo de 2016, por el abogado H.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.770.904 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.792, actuando con el carácter de parte demandada-apelante, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de abril de 2016, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Zulia (FONDESEZ), contra la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias Río Apon, S.A (INVARSA) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2004, bajo el No. 13, Tomo 5-A, reformada su Acta Constitutiva en fecha 14 de mayo de 2008, bajo el No. 03, Tomo 43-A e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número J-31100786-5.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinte (20) de abril de 2016, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

Se condena al pago en costas a la parte demandada-apelante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.Z.M.

En la misma fecha, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 947 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.Z.M.

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