Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 09 de Febrero de 2010

199º y 150º

Visto el Recurso de Nulidad de acto Administrativo con Medida Cautelar de suspensión de los Efectos, recibido en fecha 15 de Diciembre de 2009; incoado por la Abogada Neuris M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.286, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO); contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la P.A. Nº 006-09, de fecha 23 de Junio de 2009, dictados por la , en el procedimiento administrativo signado con el número de expediente 068-2008-01-00108, dándosele entrada el 03 de Febrero del presente año 2010, y visto que no se encuentran presente las causales de Inadmisibilidad en el presente caso, este Tribunal lo Admite, cuanto a lugar en derecho se refiere.

En consecuencia se ordena la notificación de la ciudadana: ELYMAR A.L.P., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 11.834.147, como tercero interviniente en el proceso administrativo; de la Inspectoria del Trabajo del estado D.A.; de la Fiscal General de la Republica y de la Procuradora General de la Republica. Aplíquese el procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se acuerda solicitar los Antecedentes Administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo del estado D.A., los cuales deberán ser remitidos a este Despacho, en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo del Oficio. Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que practique la notificación de la Fiscal General de la Republica y de la Procuradora General de la Republica, a quienes se les conceden seis (6) días como término de distancia. Líbrense las correspondientes notificaciones mediante Oficio y acompáñese copia certificada del expediente al oficio librado a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la Republica. Y se dispone emplazar mediante Cartel a todo el que tenga interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación intentado, para que concurran a darse por citados dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, a la publicación de dicho Cartel, todo de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; advirtiendo que el retiro y publicación del Cartel debe realizarse dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a su expedición, en conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Agosto del 2.005 y de la Sala Constitucional de fecha 21 de Junio de 2006; Cartel este que será librado el tercer día de despacho a aquel en el cual conste en autos las notificaciones ordenadas. Con relación a la Solicitud de Suspensión de Efectos, se acuerda abrir el correspondiente Cuaderno Separado para proveer sobre la misma.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Alegó la apoderada judicial de la parte querellante que:

  1. En fecha 28 de Julio de 2008, se inicio un procedimiento administrativo con la interposición ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesta por la ciudadana Elymar A.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 11.834.147, ante el despido a que fue objeto, en fecha 25 de Julio de 2008, a pesar de estar amparada de la Inamovilidad Laboral derivada del reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  2. En fecha 31 de Julio del año 2008, el Inspector del Trabajo Jefe del estado Monagas, admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y negó la medida cautelar solicitada, por considerar que el récipe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, escapa de valoración para funcionarios adscritos a la Gobernación del estado Monagas y sus Institutos Autónomos, por cuanto existe un Órgano o ente denominado Plan Salud, que es el encargado de valorar y revisar las situaciones médicas de los funcionarios públicos del ejecutivo regional.

  3. En fecha 25 de Agosto de 2008, la ciudadana Elymar A.L., recusó formalmente al Inspector del Trabajo del estado Monagas, y vista la recusación interpuesta, se remiten las actuaciones a la Inspectoria del Trabajo del estado D.A., mediante auto suscrito por el Coordinador de la Zona Oriental.

  4. En fecha 17 de Noviembre de 2008, la Inspectoria del Trabajo del estado D.A., se avocó al conocimiento de la causa y realizó exhorto a la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, a fin de que practicara la notificación de su representante legal y del Procurador General del estado Monagas.

  5. Su representado es un ente público del ejecutivo regional del estado Monagas y que su personal está amparado por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. Que la autoridad Administrativa erró en admitir, sustanciar y decidir, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por un funcionario público, que desempeñó el cargo de Subgerente PYME.

  7. Igualmente señaló el apoderado recurrente que la recurrida providencia adolece de varios vicios y errores, como inmotivacion de la decisión, la no valoración de las pruebas promovidas, el falso supuesto y la usurpación de funciones e incompetencia de la autoridad que dicto el acto.

Adujó el apoderado actor que fundamenta su pretensión de conformidad a los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 numeral 1º y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Vista la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo en conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, presentada por la parte actora, el tribunal considera lo siguiente:

En efecto, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Primero

Solicita la parte recurrente la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 0006/09 de fecha 23 de Junio de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado D.A., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Elymar Lopez.

Segundo

La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es, como se dijo, una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad.

Pues bien, esta medida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.

Tercero

Alega el recurrente que goza del buen derecho lo que se evidencia del acto administrativo y del expediente administrativo, pues el presente recurso esta dirigido a demostrar los vicios de nulidad absoluta de los actos impugnados, como consecuencia de las irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo y que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene fin de evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación por parte de la decisión tomada por el Inspector del Trabajo, que según alega se encuentra viciada de nulidad y que tal gravamen iría en perjuicio del Instituto.

En relación al Fumus Bonis Iuris, que es la presunción grave del derecho que se reclama, señala que derivan de los vicios de nulidad evidentes. Pues bien, el señalamiento de vicios como evidente, no es verificable al inicio de la causa, del examen del acto aparece que hay un vicio por desaplicación de las deposiciones expresamente contenidas en la norma, lo cual será determinado en el proceso, pero que ante la ausencia de defensa del recurrente en el procedimiento administrativo, considera este Tribunal que hay un fundamento que si bien es cierto puede ser desvirtuado en el curso del proceso, cobra fuerza de presunción para considerar la presencia del derecho invocado.

Cuarto

Considera este Juzgador que ciertamente, la pretendida nulidad trata de evitar el sometimiento gravoso e indebido del recurrente, durante el curso de la presente causa, a todas las consecuencias laborales y patrimoniales derivadas de la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado, razón por la cual este Tribunal considera que la medida solicitada es procedente. Así se decide.

Quinto

Como puede observarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma. Sin embargo, hay que señalar lo siguiente:

La Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su artículo 10, establece: “En ningún caso podrá exigírsele caución al Fisco Nacional para una actuación judicial”.

Habiéndose encontrado procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y no siendo procedente el establecimiento de caución alguna, por estar liberada de tal requisito el ente recurrente, se SUSPENDEN los efectos de la P.A. Nº 0006/09 de fecha 23 de Junio de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado D.A.. Así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley. Declara: Admite: el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y RELEVA al solicitante Instituto Autónomo Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO), de la carga de presentar la caución exigida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia por gozar de los Privilegios de la república y SUSPENDE los efectos de la P.A. Nº 0006/09 de fecha 23 de Junio de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado D.A..

La Jueza Provisoria,

SILVIA J E.S.

La Secretaria,

ABG. MARY J CÁCERES YNFANTE

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