Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL

Exp. No. 005112

En fecha 7 de octubre de 2005 los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., L.R. BENSHIMOL DOZA y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano J.A.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.802.330, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la P.A. N° 015-026 de fecha 19 de agosto de 2005, dictada por la Presidenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Por el ente querellado actuó la abogada T.D.C.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.789, apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).

I

ALEGATOS DELA PARTE QUERELLANTE

Que de acuerdo a la P.A. impugnada la Presidenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Coordinador que desempeñaba en la Gerencia de Programas para la Formación de Talentos.

Que es funcionario de carrera tal como se le acredita en el certificado N° 193079, emitido en fecha 4 de septiembre de 1982 por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República.

Que el cargo de Coordinador se encontraba expresamente calificado como de Alto Nivel en la derogada Ley de Carrera Administrativa, sin embargo la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública no lo establece así, por lo que dicho cargo queda incluido dentro de los cargos catalogados en forma general como de carrera.

Que en el acto se incurre en un falso supuesto de hecho al afirmar que el cargo de Coordinador que ejercía es de libre nombramiento y remoción, cuando no existe disposición alguna en la vigente Ley, que lo califique como de alto nivel o de confianza.

Que el acto administrativo se fundamenta en el segundo aparte del articulo 19 y en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de las expresiones contenidas en el mismo se observa que las funciones inherentes al cargo las desempeñaba bajo la supervisión y dependencia de la Gerencia de Programas para la Formación de Talentos, y al efecto señala las tareas desempeñadas.

Que el régimen de los cargos de confianza es de carácter excepcional, y para concluir si se trata o no de un cargo de confianza, la Administración debe desplegar una actividad previa a fin de determinar que las funciones del cargo se corresponden con las fijadas en la Ley para los cargos de confianza, dicha actividad consiste en levantar previamente un Registro de Información del Cargo que indique que las funciones que ejerce el funcionario, ciertamente encuadran en las contenidas en la norma.

Que el articulo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los cargos de alto nivel y los de confianza quedaran expresamente indicados en los respectivos Reglamentos Orgánicos de los Órganos o Entes de la Administración, por lo que el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, para pretender clasificar dentro de su organización cargos de alto nivel distintos a los previstos en el articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o cargos de confianza fuera de los establecidos en el articulo 21 ejusdem, debe hacerlo en su Reglamento Orgánico, y su cargo no esta incluido dentro del Reglamento del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Que no se le otorgó el mes de disponibilidad a fin de realizar las gestiones reubicatorias, incurriendo el ente nuevamente en un falso supuesto de hecho, por cuanto ha ejercido cargos de carrera que le acreditan la condición de funcionario de carrera, que se encuentra plenamente certificada y la cual no se extingue en virtud de los dispuesto en el articulo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que “(…) el querellante, ciertamente sostuvo una relación de empleo público y ostenta un certificado que corre inserto al expediente administrativo, a través del cual se hace constar su condición de funcionario de carrera, siendo emitido tal documento en una oportunidad durante la cual el ciudadano J.D.L. había obtenido tal condición previo cumplimiento de las previsiones legales contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, y si bien es cierto ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción para la fecha de su renuncia conforme la normativa vigente para ese entonces, al materializarse tal manifestación de voluntad y aceptársele su renuncia en el año 1987, se RETIRO del servicio público y cesó el régimen de estabilidad que le presupone la actual Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios de carrera que posteriormente ingresan a cargos que pueden ser calificados de Alto Nivel o de Confianza, máxime si con posterioridad a su renuncia en el año 1987 desarrollo otro tipo de actividades que nada tenían que ver con relaciones de empleo público”.

Que la designación realizada en el año 1997 al cargo de Coordinador luego de 10 años, se fundamentó en el articulo 13 ordinal 4° y articulo 1° ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el articulo único, literal A, numeral 8 del Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974, indicándole igualmente que dicho cargo se consideraba como de libre nombramiento y remoción, por ser un cargo de alto nivel, que en la estructura de la Ley del Estatuto de la Función Pública equivale al cargo de Director, siendo este cargo de alto nivel conforme lo establece el articulo 20 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que independientemente que el cargo ocupado por el actor pudiera calificarse como de alto nivel estando vigente la Ley de Carrera Administrativa, al momento de su remoción se le indicó que la misma se efectuaba en base a la alta confidencialidad que implica el ejercicio del cargo de Coordinador, y el vinculo directo y forzoso que mantenía con el Gerente de Programas para la Formación de Talentos del Organismo, bajo cuya supervisión y dependencia jerárquica desempeñaba las funciones, y ejercía una determinante intermediación entre el Gerente y el Personal, en su condición de Gerente Medio.

Que el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación carece aun de Reglamento Orgánico que indique expresamente los cargos considerados de alto nivel o confianza, dado el proceso de reestructuración funcional y organizativa ordenado por el Presidente de la República.

Que “Sin embargo, en la Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología vigente se hace expresa mención a la distinción que merece el cargo de Coordinador (Jefe de Unidad Organizativa) como de libre nombramiento y remoción, tan es así que – tal como se explico en el párrafo anterior – se diferencia especialmente al órgano a que corresponde la potestad organizativa y por ende de remoción al personal subalterno (Presidencia) a la del personal de ALTO NIVEL Y CONFIANZA, léase en el texto de la referida Ley, Gerentes y Jefes de Unidades Operativas – Coordinadores – (Directorio); sin embargo a titulo ilustrativo, precisamos que en el acto impugnado se actuó por vía de delegación de atribución realizada por el Directorio del FONACIT(…)”.

Que la condición de funcionario de alto nivel y confianza, se desprende de los recibos de pago de los que se evidencia que percibía una prima de alto nivel, asimismo del Registro de Información del Cargo contentivo de las funciones de su cargo.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Con el presente recurso de nulidad funcionarial, el actor pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removido y retirado del Cargo de Coordinador que desempeñaba en la Gerencia de Programas para la Formación de Talentos, en el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

En primer lugar, observa este Juzgado que según consta de certificado N° 193079, emitido en fecha 4 de septiembre de 1982 por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, cuya copia consta en el expediente judicial y en el expediente administrativo, al actor se le acreditó como funcionario de carrera; condición que según alega la representante del ente querellado perdió al renunciar al cargo que ostentaba en el año 1987 y habérsele aceptado tal renuncia, aunado al hecho de que posterior a la renuncia y habiendo transcurrido un periodo de más de 10 años, el actor no desempeñó algún otro cargo en la Administración Pública. Al efecto se señala que, tal como lo establece el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez adquirida la condición de funcionario de carrera, esta no se extingue a excepción que el funcionario sea destituido, lo cual no es la situación del actor. Por tanto se desecha la defensa del ente querellado y así se decide.

Ahora bien, el acto administrativo mediante el cual el actor fue removido y retirado establece lo siguiente:

(…) Que el cargo de Coordinador que desempeñaba el ciudadano J.A.D.L., constituye por su naturaleza, un cargo de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, conforme lo prevé el articulo 19, segundo aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el articulo 21 del mismo texto legal, que considera de confianza los cargos, cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en el despacho de los Directores o Directoras, o de sus equivalentes, que en este caso son los Gerentes o Coordinadores en razón de la estructura administrativa organizativa del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

(…) Que el ciudadano J.A.D.L. en razón a la alta confidencialidad que implica el ejercicio del cargo del cual es titular, mantiene un vinculo directo y forzoso con el Gerente de Programas para la Formación de Talentos del organismo, bajo cuya supervisión y dependencia jerárquica, desempeña las funciones inherentes al cargo; asimismo deriva tal confidencialidad de la intermediación que como Coordinador ejerce entre esa Gerencia y el Personal que se encuentra bajo su supervisión, dentro de la Jefatura, en su condición de gerente medio; situación esta que se reafirma en las encargadurias desempeñadas por el mencionado ciudadano en el cargo de Gerente de Programas para la Formación de Talentos, durante las ausencias del titular del cargo (…)

.

De lo anterior se desprende que la Administración fundamentó la decisión de remover y retirar al actor en el segundo aparte del articulo 19 y en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin embargo en el acto no se indicaron las funciones desempeñadas por el actor en el cargo, toda vez que conforme lo ha establecido la jurisprudencia, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto.

Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. En este sentido en el expediente judicial consta a los folios 73 al 78 un Registro de Información del Cargo del actor, sin embargo, se observa que el mismo no se encuentra suscrito por el recurrente, situación que impide pueda ser apreciado y por tanto determinar que en efecto las funciones allí contenidas eran las desempeñadas por el actor. No obstante, el recurrente en su escrito libelar indicó las funciones que desempeñaba, y son las siguientes:

- Recibir las solicitudes introducidas a través del portal del Fonacit, que se ajusten a los términos de la convocatoria publicada para tal efecto y a lo establecido en el reglamento para el Cofinanciamiento de los Programas de Subvenciones; Apoyo a los Postgrados Nacionales: Cooperación Internacional y al Convenio Binacional Cuba – Venezuela, según el caso.

- Planificar la presentación de solicitudes recibidas ante las Comisiones Técnicas, según el área de especialidad, para su evaluación.

- Con base a las recomendaciones emitidas por las Comisiones Técnicas, supervisar la elaboración de Puntos de Cuenta para la consideración de la Presidencia o el Directorio del Fonacit, de acuerdo al caso.

- Velar que toda propuesta presentada a las autoridades cumpla con los requisitos y recaudos establecidos en los reglamentos y convenios de cada programa.

- Supervisar la elaboración de Solicitudes de Pago en los lapsos oportunos para la aprobación del Gerente de Programas para la Formación de Talentos.

- Mantener al día las bases de datos y estadísticas de los diferentes programas de la coordinación.

- Cumplir y hacer cumplir al personal adscrito a la Coordinación las normas establecidas por la Institución

.

De tales funciones se evidencia, que buena parte de las tareas desempeñadas por el actor eran de tipo preparatorio o de trámite como: recibir solicitudes por el portal del Fondo; planificar la presentación de las solicitudes; supervisar la elaboración de puntos de cuenta a la Presidencia, en base a las recomendaciones de la Comisión Técnica; y otras rutinarias como: velar por que las propuestas cumplan con los requisitos; supervisar la elaboración de solicitudes de pago para la aprobación del Gerente; mantener al día la base de datos y estadísticas, y cumplir y hacer cumplir las normas establecidas. De manera que dichas funciones no permiten determinar el alto grado de confidencialidad que requiere un cargo de confianza, pues dichas funciones si bien ameritan gran responsabilidad no resultan decisivas para la dirección o administración del organismo, ni requieren de una alta confianza en los despachos de las máximas autoridades del mismo.

Ahora, el ente querellado tanto en el acto administrativo impugnado como en la contestación a la querella, fundamentan la calificación del cargo de Coordinador desempeñado por el actor, como un cargo de confianza en: el vinculo directo y forzoso que tiene con el Gerente de Programas para la Formación de Talentos del organismo, bajo cuya supervisión y dependencia jerárquica, desempeñaba las funciones inherentes al cargo; en la intermediación que como Coordinador ejerce entre esa Gerencia y el Personal que se encuentra bajo su supervisión, dentro de la Jefatura, en su condición de gerente medio; y en las encargadurías desempeñadas por el recurrente en el cargo de Gerente de Programas para la Formación de Talentos, durante las ausencias del titular del cargo.

Con relación al vinculo directo y forzoso que tiene con el Gerente de Programas para la Formación de Talentos, y la intermediación entre la Gerencia y el personal de su Coordinación, se observa del organigrama de dicha Gerencia cursante al folio 81, que los cargos de Coordinadores jerárquicamente están bajo la supervisión y dependencia del Gerente, sin embargo dicho vinculo ciertamente forzoso, es institucional, al igual que la intermediación o vinculo con el personal de su coordinación, lo cual de manera alguna permite afirmar que en virtud del mismo exista el alto grado de confidencialidad que requiere un cargo de confianza; igualmente en cuanto al fundamento que de las encargadurias o suplencias hechas por el recurrente en el cargo de Gerente se desprende la confidencialidad, cabe destacar que como su propio nombre lo indica “encargaduria”, se refiere al desempeño de un cargo de manera transitoria, donde el funcionario encargado si bien adquiere la responsabilidad que implica el ejercicio de las funciones inherentes al cargo del cual ha sido encargado, lo hace por un periodo determinado, como en el presente caso donde el actor realizo la suplencia de la Gerente durante el periodo vacacional de la misma, regresando al vencimiento de dichas vacaciones al cargo del cual era titular.

Por tanto a consideración de este Juzgado al no estar demostrado que las funciones que el querellante cumplía requerían de un alto grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el acto administrativo de remoción y retiro debe ser declarado nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., L.R. BENSHIMOL DOZA y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano J.A.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.802.330, contra la P.A. N° 015-026 de fecha 19 de agosto de 2005, dictada por la Presidenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología. En consecuencia se decide:

PRIMERO

se declara la nulidad de la P.A. N° 015-026 de fecha 19 de agosto de 2005, dictada por la Presidenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología.

SEGUNDO

se ordena al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación la reincorporación del querellante, al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S.

Exp. 005112

CAG/mc.

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