Decisión nº 0580-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 5831

PARTES:

DEMANDANTE: F.Y.R.S., C.I. Nº V-5.097.703.-

Domicilio Procesal: Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. Milangela León Acosta, Matricula IPSA Nº 102.807.-

Domicilio Procesal: Edificio Funda Bermúdez, Piso 1, Oficina N° 3, Calle Independencia, Carúpano, del Estado Sucre

DEMANDADO: J.M.O. C.I. Nº V-4.299.516.

Domicilio Procesal: Calle Las Delicias, Casa s/n Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre.-

Apoderado: Abogados E.L. y M.S.G., IPSA Nros 103.166 y 88.978 respectivamente.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): PRTICIÓN DE BIENES.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.M.O.E. asistido por el Abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.953, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) de Febrero del 2011, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda, en el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, sigue en su contra la ciudadana F.Y.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.097.703, representada por la Abogada Milangela León Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El actor en su libelo alegó:

(0missis) Que…“desde hace veintitrés (23) años, estuvo en unión concubinaria con el ciudadano: J.M.O.E., lo cual se evidencia mediante C.d.C., emanada de la Prefectura del Municipio Cajigal, la cual acompañó marcada con la letra “A”, en dicha unión no se obtuvieron hijos.-

Que, ahora bien, durante el tiempo que duró dicha unión, adquirieron bienes comunes, constituido por a).- Los derechos de propiedad y posesión sobre una casa, ubicada en la Calle Cantaura, S/N, en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. La cual se encuentra alinderada así: NORTE: Su frente con la calle Cantaura; SUR: Con calle las Delicias, ESTE: Con casa que es o fue de la Sra. Suniaga; y OESTE: Con casa que es o fue de J.H.; B) Un local comercial y una casa, ubicados en calle las Delicias, de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con calle Las Delicias, SUR: Con calle Cantaura, ESTE: Con casa que es o fue de la Sra. N.D., y OESTE: Con casa que es o fue del Sr. J.H., C) Los siguientes bienes muebles: juego de muebles, comedor, recibo, una (1) nevera, una (1) cocina, un (1) equipo de sonido marca AIWA, un (1) juego de Dormitorio con escaparate, y artículos varios del hogar.-

Que, que el mencionado ciudadano: J.M.O.E., se ha ausentado de manera definitiva de su hogar, manifestándole que los mencionados bienes no los va a compartir con ella, que, actualmente se encontró con una nueva concubina, manifestándole que él se iba a quedar con ella y le ha proferido ofensas verbalmente porque ella no convive con él desde hace varios meses. Que, ahora bien, por cuanto los referidos bienes inmuebles e inmuebles fueron adquiridos dentro de la Comunidad Concubinaria existente entre los dos, tiene derecho, de conformidad con los artículos 148 y 164 del Código Civil, a exigir el equivalente a la mitad del valor que tiene actualmente el referido inmueble.-

Que, por tal motivo para demandar como en efecto lo hace formalmente, al ciudadano J.M.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.299.516, y domiciliado en la Calle Las Delicias, Casa S/N, Yaguaraparo, del Estado Sucre, para que convenga en partir y parta, o en caso de negativa sea condenado a ello por ese Tribunal, los bienes adquiridos en la unión concubinaria que existió entre ellos y señalado anteriormente y el pago de las costas y costos del presente Juicio.-

Que, estima la presente acción en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00), fundamenta la presente Partición de Bienes en los artículos: 164, 767, 770 del Código Civil, y 777, 778 y siguiente del Código del Procedimiento Civil.-

Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló la siguiente dirección: Edificio Funda Bermúdez, piso 01, oficina Nº 3, calle Independencia, Carúpano, Estado Sucre”.(Omissis) (F-3).-

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2.003, el Juzgado a quo admite la demanda.- (F-5).-

Riela al folio 14, diligencia mediante el cual el ciudadano J.M.O.E., confiere Poder Apud Acta a los Abogados E.L. y M.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo IPSA los Nros 103.166 y 88.978 respectivamente.-

De la contestación

La apoderada de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

(Omissis)…Que, “rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos, como el derecho los alegatos hechos en contra del ciudadano J.M.O., ya antes identificado.-

Que, es totalmente falso que haya mantenido ninguna relación concubinaria por la parte demandante y su representado.-

Que, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho que los bienes inmuebles señalados en el libelo de demanda sean de su propiedad como se podrá demostrar mediante documentos protocolizados. -(F-15).-

Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2.003, ordena agregar a los autos, el escrito de contestación a la demanda.- (F-16).-

De las pruebas presentadas.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora promovió: Capítulo I: Que promueve, reproduce y hace valer el mérito de los autos que le favorecen, muy especialmente el contenido del libelo de la demanda.-

Capitulo II: Que, promueve y solicita las testimoniales de los ciudadanos: J.L.S.R., Y.P. del Carmen, Y.d.V.R.V. y A.B., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.936.114, 5.909.574, 12.288.936 y 5.899.969, domiciliados dos en Calle Araure Nº 23, Yaguaraparo Municipio Cajigal, Calle Carabobo casa s/n frente a la Policía, Yaguaraparo, Calle Piar s/n, cerca del Estadium de Yaguaraparo Municipio Cajigal y Sector Valle Hondo casa s/n, Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, respectivamente; quienes en su debida oportunidad declararán sobre el conocimiento que tienen acerca de la Unión y Comunidad Concubinaria existente entre el ciudadano J.M.O. y su persona.- (F-19).-

Pruebas de la parte demandada:

Capítulo I: Que, reproduce el mérito de todas las actas que conforman el presente expediente, que favorezcan a su representado.

Capitulo II: Que, consigna marcado con la letra “A”, documento Registrado, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cajigal, anotado bajo el N° 27, folio 100 al 102, correspondiente al Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002, para demostrar que la casa ubicada en la calle Cantaura de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, no es de su propiedad, como señala la parte demandante.-

Capitulo III: Que, consigna marcado con la letra “B”, documento de propiedad, anotado bajo el N° 35, folios 118 al 119, correspondiente al Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003, ubicada en la calle Las Delicias s/n, en Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre.-

Que, para demostrar que el inmueble, señalado por la parte demandante, no es de su propiedad, sino es propiedad del ciudadano O.J.M.V..-

Capitulo IV: Que, solicita le sea concedido el derecho de repreguntar a los testigos que pudiera presentar parte contraria en el presente juicio.- (F-20 y 21).-

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2003, el Juzgado A quo admitió las pruebas presentadas por ambas partes.- (F-28).-

Mediante acta de fecha 26 de Noviembre del 2003, se le tomó declaración al testigo ciudadano J.L.S.R..-

Seguidamente tomándole declaración a la ciudadana Y.d.C.P.L..-

Posteriormente tomándole declaración a la ciudadana Y.d.V.R.V..-

En la oportunidad fijada para la declaración la ciudadana A.B., no compareció.- (F-38 al 47).-

Mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2005, la parte actora solicita al Juzgado, se pronuncie en cuanto a la decisión de la presente causa, ya que ha transcurrido el tiempo legal para emitir una sentencia.- (F-62).-

Riela al folio 63, diligencia mediante la cual la ciudadana F.Y.R.S., confiere Poder Apud Acta a la Abogada Milángela León Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo IPSA N° 102.807.-

Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, la Apoderada actora solicita al Juzgado a quo, se emita un pronunciamiento respecto a la decisión.- (F-64).-

Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2005, el Tribunal observa, que por error involuntario no se fijó ni se difirió en fecha 12-02-2004, la causa para dictar sentencia.- (F-65).-

De la Sentencia Recurrida

El Juzgado a quo previamente observó:

(Omisis) Que,… “en el presente caso, se pretende la Partición de la Comunidad Concubinaria que presuntamente existió entre la ciudadana F.Y.R.S. contra el ciudadano J.M.O.E..-

Invocó sentencia de la Sala Constitucional Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2.005, caso C.M.P.G., exp. N° 04-3301.-

Que, en la presente causa observa quien suscribe, que a pesar que el demandado ciudadano J.M.O.E., negó la existencia de la Comunidad Concubinaria con la actora, y como consecuencia la existencia de bienes a partir con ella, de las testimoniales evacuadas en el proceso, se evidencio la existencia de tal comunidad y como consecuencia la procedencia de la acción intentada.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ese Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Declara CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentara la ciudadana F.Y.R.S. contra el ciudadano J.M.O.E., ambas partes plenamente identificadas en autos.-

Que, en consecuencia se ordena la partición de los siguientes bienes: Los derechos de propiedad y posesión sobre una casa, ubicada en calle Cantaura, s/n, en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. La cual se encuentra alinderada así: NORTE: Su frente con la calle Cantaura; SUR: Con calle las Delicias, ESTE: Con casa que es o fue de la Sra. Suniaga; y OESTE: Con casa que es o fue de J.H.; B) Un local comercial y una casa, ubicados en calle las Delicias, de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con calle Las Delicias, SUR: Con calle Cantaura, ESTE: Con casa que es o fue de la Sra. N.D., y OESTE: Con casa que es o fue del Sr. J.H., C) Los siguientes bienes muebles: juego de muebles, comedor, recibo, una (1) nevera, una (1) cocina, un (1) equipo de sonido marca AIWA, un (1) juego de Dormitorio con escaparate, y artículos varios del hogar, para lo cual se deberá proceder a la designación de un partidor, en la oportunidad legal correspondiente.- (F-66 al 77).-

DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 7 de Abril de 2011, la parte demandada apeló de la anterior decisión.- (F-82).-

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicita que de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la ejecución por cumplimiento voluntario según lo establecido en la referida norma.- (F-95).-

Por auto de fecha 3 de Mayo de 2011, el Juzgado a quo decreta la Ejecución de la dedición dictada en el presente juicio, y en consecuencia fija el décimo (10) día hábil siguiente a las 10:30 a.m, a los fines que tuviera lugar el nombramiento del Partidor en el presente juicio.- (F-96).-

Mediante interlocutoria de fecha 04 de Mayo de 2011, el Juzgado A Quo, por un error involuntario imputable a las partes, no oyó dicha apelación y por cuanto los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, invoca los siguientes artículos, REPONE la presente causa al estado de oír la apelación, siendo oída por el Tribunal en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.- (F-97 al 99).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 12 de Mayo de 2011.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (F-101).-

Riela en el folio 104, diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual se evidencia la notificación de la parte demandante.-

Riela al folio 113, diligencia de fecha 17 de Enero del año 2.013, mediante el cual la ciudadana Alguacil del Juzgado a quo, hace entrega de la boleta de la notificación a la parte demandada.-

Por auto de fecha 25 de Febrero de 2013, se fijó la causa para Informes, no haciendo uso de ese derecho las partes, dejándose constancia en el expediente.- (F-118 y 119).-

Por auto de fecha 04 de Abril de 2013, se fijó la causa para sentencia (F-120).-

En diligencia de fecha 10 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó a este despacho, se inste a una audiencia de conciliación, entre las partes y solicita se le designe correo especial. -(F-121).-

Por auto de fecha 11 de Abril de 2013, este tribunal fija para las 9:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente a la citación de las partes para la celebración de la audiencia conciliatoria solicitada, y ordena librar las respectivas boletas.- (F-122).-

En diligencia de fecha 18 de Abril de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó que se deje sin efecto la solicitud de audiencia de conciliación, que introdujo en nombre de su representada, y se procediera a dictar sentencia a los fines de poner fin al presente proceso.- (F-127).-

Por auto de fecha 24 de abril de 2013, este tribunal ordena la prosecución de la causa continuando el lapso para dictar sentencia.- (F-128).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Este Juzgado Superior asume el conocimiento del presente asunto y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre lo apelado, lo que permite entrar en conocimiento de las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.-

En el presente asunto ha sido demandada la partición de la comunidad concubinaria fundamentado en el artículo 777 y siguientes del Código Civil.-

La parte demandante en su libelo alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que…“desde hace veintitrés (23) años, estuvo en unión concubinaria con el ciudadano: J.M.O.E., lo cual se evidencia mediante C.d.C., emanada de la Prefectura del Municipio Cajigal.-

Que, durante el tiempo que duró dicha unión, adquirieron bienes comunes, constituido por a).- Los derechos de propiedad y posesión sobre una casa, ubicada en la Calle Cantaura, S/N, en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. B) Un local comercial y una casa, ubicados en calle las Delicias, de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, C) Los siguientes bienes muebles: juego de muebles, comedor, recibo, una (1) nevera, una (1) cocina, un (1) equipo de sonido marca AIWA, un (1) juego de Dormitorio con escaparate, y artículos varios del hogar.-

Que, el ciudadano: J.M.O.E., se ha ausentado de manera definitiva de su hogar, manifestando que los mencionados bienes no los va a compartir con ella.-

Que, por cuanto los bienes muebles e inmuebles fueron adquiridos dentro de la Comunidad Concubinaria existente entre los dos, tiene derecho, de conformidad con los artículos 148 y 164 del Código Civil, a exigir el equivalente a la mitad del valor que tiene actualmente el referido inmueble.-

Que, por tal motivo demanda, al ciudadano J.M.O., para que convenga en partir y parta, o en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal, los bienes adquiridos en la unión concubinaria que existió entre ellos y señalado anteriormente y el pago de las costas y costos del presente Juicio.-

Que, fundamenta la presente Partición de Bienes en los artículos: 164, 767, 770 del Código Civil, y 777, 778 y siguiente del Código de Procedimiento Civil”...-

Por su parte, el demandado mediante Apoderado Judicial en su contestación arguyó:

Que, “Rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos, como el derecho los alegatos hechos en contra del ciudadano: J.M.O., ya antes identificado.-

Que, es totalmente falso que haya mantenido ninguna relación concubinaria.-

Que, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho que los bienes inmuebles señalados en el libelo de demanda sean de su propiedad como se podrá demostrar mediante documentos protocolizados”….-

Quedando en estos términos trabada la litis.-

En la oportunidad de comprobar sus respectivos alegatos, ambas partes ejerciendo sus derechos presentaron las pruebas que les pudieran favorecer; promoviendo la demandante las siguientes:

Constancia de convivencia emanada de la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre.-

Dicho documento fue presentado por la demandante para demostrar la relación concubinaria entre ésta y el demandado, pero al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, toda vez que no es una sentencia emanada de un órgano Jurisdiccional que declare la situación de estos, el mismo carece de valor probatorio.-

Testimoniales de los Ciudadanos J.L.S.R., Yhajaira del C.P.L., Y.d.V.R.V., titulares de las Cédulas de identidad Nros V-5.936.114, V-5.909.574 y V-12.288.936 respectivamente.-

A cuyas declaraciones se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Civil, desechándose las del Ciudadano J.L.S.R., por ser éste familiar de la demandante, en atención a lo dispuesto en el artículo 480 eiusdem.-

Por su parte el demandado promovió:

Copia simple de documento de construcción registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, de fecha 1º de Septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 27, folios 100 al 102 correspondiente al Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002, mediante el cual el ciudadano J.M.O.E., titular de la cedula de identidad Nº V-4.299.516, declara que en el año 1.995 construyó una vivienda familiar al ciudadano H.E.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.674.019.-

Documento al que se le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia simple de documento de construcción, anotado bajo el Nº 35, folios 118 al 119 correspondiente al Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003, correspondiente a un inmueble ubicado en la calle Las Delicias s/n, en Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, mediante el cual el ciudadano A.A.D., titular de la Cédula de identidad Nº V-5.903.025, declara que construyó por orden y cuenta del ciudadano O.J.M.V. el referido inmueble.-

Documento al que se le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

El Juzgado de la causa, en su sentencia definitiva declara: Con Lugar la demanda de partición y liquidación, ordenando la partición de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria de la demandante con el demandado.-

Así los hechos, es de indicar que los artículos 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil, consagran:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.-

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”-

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”-

La acción por partición encuentra su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil.

Artículo: 768: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.-

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”-

En cuanto a la partición, el autor A.S.N. en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:

“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.-

Y, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. I.A.P.E., dejó sentado que:

…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…

Los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…..”-

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación……”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.-

De las pruebas testimoniales aportadas por la parte actora, se desprende de las declaraciones de las Ciudadanas Y.d.C.P.L. y Y.d.V.R.V., al estar contestes en sus respuestas a las preguntas y repreguntas que se les hicieran, que las mismas tienen pleno conocimiento de la unión concubinaria que existió entre la Ciudadana F.Y.R.S. y el Ciudadano J.M.O.E., así como los bienes adquiridos por ambos durante esa unión concubinaria; a cuyas declaraciones se les otorgó pleno valor probatorio.-

De las documentales aportadas por el demandante, documentos de construcción, si bien las mismas fueron valoradas, estas no surten mayor efecto en el presente asunto en virtud de que los linderos de los inmuebles descritos en los mismos, no coinciden con los señalados por la demandante y que fueron ratificados por los testigos promovidos por esta.-

La sentencia recurrida señala en su parte motiva lo siguiente:

En la actualidad y a partir del 15-07-2005, fecha en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el contenido del Artículo 77 de la Constitución Nacional, es necesaria la declaración Judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la Sentencia Declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio.-

En este sentido tenemos que la presente causa no requiere tal declaración por haber sido intentada en fecha anterior a la sentencia de la Sala Constitucional, para cuyo momento se encontraba vigente la viabilidad de que los interesados ejercieran la acción de Partición de bienes de la comunidad concubinaria sin una declaración previa de existencia

.-

Criterio que comparte este Sentenciador de Instancia Superior.-

Ahora bien, trata el presente asunto, de una demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria, lo que al equipararla con el matrimonio por mandato del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontramos su fundamento legal en el artículo 173 del Código Civil, el cual dispone:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.-

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.-

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.-

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.-

Disponiendo el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-

Así vemos que, establece el artículo 767 del Código Civil: “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado...”.

Es claro el contenido de los artículos 148 y 149 del Código Civil, que expresan:

Art. 148. “Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”-

Art. 149. “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula”.-

Por consiguiente, demostrado como ha sido por la parte demandante, la existencia de la relación concubinaria entre ella y el Ciudadano J.M.O.E., así como, que durante la vigencia de dicha unión concubinaria adquirieron y fomentaron bienes que constituyen la comunidad de gananciales entre ellos.- En tal sentido, considera este Juzgador de Instancia Superior que la sentencia recurrida que declaró con lugar la presente demanda de partición y liquidación de la Comunidad Concubinaria, debe ser confirmada.- Y así se decide.-

Trayendo ello como consecuencia la improcedencia de la apelación ejercida contra la misma.- Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base en las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano J.M.O.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.299.516, contra la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 28 de Febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, incoada por la Ciudadana F.Y.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.097.703, contra el Ciudadano J.M.O.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.299.516.-

Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia recurrida.-

En consecuencia, se ordena el nombramiento del Partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se emplazarán a las partes una vez quede Definitivamente Firme la presente sentencia.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Coste que la presente Sentencia ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes ni a este Juzgado Superior, desde el día 12 de Mayo de 2011, hasta el día 25 de Febrero de 2013.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión; y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Municipio Cajigal de este Estado Sucre, líbrese despacho de notificación al Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para tales efectos.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese Copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Tres de Junio de Dos Mil Trece (03-06-2013), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 5831.

ORMB/NMG.-

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