Decisión nº 3451 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3451

PARTE DEMANDANTE: F.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.071.752, con domicilio en la calle Los Limones entre Páez y Muñoz, casa N° 10, teléfono 0247-2544069, de esta ciudad de San Fernando.

APODERADO JUDICIAL: A.R.M.L., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984 y con domicilio en el escritorio Jurídico “A.R.M.L.”, ubicado en la Avenida Carabobo, casa s/n, planta baja, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE, representado por la Procuradora General del Estado Apure, Dra. A.D.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.595.144.

APODERADOS JUDICIALES: J.P., M.B., I.M., A.A.A.V., mayores de edad, venezolanos, inpreabogados números: 99.599, 123.474, 93.887, 40.162, respectivamente; titulares de las cédulas de identidad números: 11.762.209, 14.693.533, 13.806.187, 9.591.398, respectivamente, todos de este domicilio.

COMPETENCIA: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 29 de abril del 2011, por el ciudadano J.T.P.O., apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de abril del 2011, por la que declaró Con Lugar la Acción de Mero Declarativa de Reconocimiento y Otorgamiento de Pensión de Sobreviviente y Pago de Retroactivo, incoada por la ciudadana F.M.H. contra, la ENTIDAD POLÍTICA TERRITORIAL ESTADO APURE, representado por la Procuradora General del Estado Apure, Dra. A.D.E.C., a favor de su hijo Adolescente, dicho recurso fue oído en ambos efectos el 06 de mayo 2011.

Por auto de fecha 18 de mayo del 2011, esta Superior Instancia admite las presentes actuaciones.

Esta Instancia Superior para decidir observa:

En el libelo de demanda la ciudadana F.M.H. (viuda) DE RIOS, actuando en su nombre y en representación de su hijo adolescente R.J.R.H., debidamente asistida por el abogado A.R.M.L., solicita:

…PRIMERO: Que el Estado Apure reconozca y convenga en el derecho que tiene mi hijo R.J.R.H. y mi persona como cónyuge, en partes iguales (50%) a la pensión de sobreviviente, con motivo de la pensión por invalidez o incapacidad laboral dejado por el De Cujus J.E.R.G., de Bs. 5.020,11 mensual, que le fue concedida por la Procuraduría General del Estado Apure, por Resolución No. 022-09 del 30 de junio de 2009 No. 340-Ordinario, notificada por Oficio no. 017-09 del 8-7-2009, con efecto retroactivo desde el 14 de julio de 2009 hasta el mes de octubre 2010, más aguinaldos año 2009 (3 mese) y año 2010 (3 meses), para un total de Bs. 107.932,36…

El Tribunal A quo en fecha 25 de abril del 2011, declaró:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO Y OTORGAMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE Y PAGO DE RETROACTIVO, interpuesta por la ciudadana F.M.H. (viuda) DE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.071.752, y el adolescente SE OMITE DE CONFDORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.507.845, debidamente representados por el Abogado A.M.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984 y de este domicilio, por lo que se DECLARA procedente el reconocimiento judicial del beneficio de la Pensión de Sobreviviente por Invalidez o Incapacidad a los ciudadanos F.M.H.d.R. en su carácter cónyuge y al ciudadano adolescente SE OMITE DE CONFDORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA, en su carácter de hijo y de quince años de edad, derecho este transmisible por fallecimiento del ciudadano J.E.R.G. desde el 15 de julio del año 2009, hasta el mes octubre 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 253 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 796 y 822 del Código Civil y en los artículos 177 y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los articulos 14 y 16 de la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios y en el articulo 25 del Reglamento de dicha ley… SEGUNDO: Se DECRETA en la cantidad TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS 3.765.08), distribuido en partes iguales, el monto de la Pensión de Sobreviviente que debe ser cancelado por la entidad política territorial ESTADO APURE, desde el 15 de Julio de 2009, cuyo monto fue calculado en base al 75% por ciento de la pensión otorgada al hoy de cujus J.E.R.G.d. conformidad con lo establecido en el articulo 17 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios. TERCERO: Se ORDENA EL PAGO de la cantidad de OCHENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 80.949.22), que comprende la segunda quincena del mes de julio 2009 hasta el mes de OCTUBRE del 2010, más TRES MESES de aguinaldo por cada año (2009-2010), así mismo, se ordena que dicha pensión debe seguirse cancelando a los accionantes desde Noviembre 2010 de forma indefinida y hasta tanto los solicitantes se encuentren dentro de los supuestos que establece Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios como beneficiario de dicha pensión y así se decide…”

En fecha 29 de abril del año 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia proferida por el Tribunal A quo, y alegó lo siguiente:

…el mismo se torna inejecutable, puesto que fue condenado el Estado Apure, y siendo que el ente demandado y para quien trabajaba el decujus era la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE, mal pudo haber sido condenado un ente distinto, amén de otras circunstancias que me reservo el derecho de explanar en el Tribunal de alzada. Por otro lado, muy respetuosamente observo al Tribunal, que en la sentencia apelada no se le concedieron los privilegios procesales de que goza el ente demandado de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…

Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada fundamenta la apelación en los siguientes términos:

…DE LA INEJECUTABILIDAD DE LA SENTENCIA…Pues bien ciudadano Juez, en este particular no existe duda ni alegato alguno que desvirtúe el hecho que solo y únicamente la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE era el patrono del hoy fallecido J.E.R.G., como Órgano del Estado Apure. Siendo así, consideramos que la sentencia proferida y objeto de apelación incurrió en un error al momento de condenar a la Entidad Político Territorial Estado Apure, ya que debió decir PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE como Órgano de la Entidad Político Territorial Estado Apure y mas aún, cuando aduce en uno de sus pasajes “…El monto total que adeuda el Estado Apure a los accionantes…”, situación esta no acorde con la realidad, puesto que si bien es cierto la Procuraduría General del Estado no tiene personalidad jurídica, no es menos cierto que es a ella como Órgano del estado Apure para quien trabajó el decujus tantas veces mencionado J.E.R.G.. En ese sentido, debe corregirse la anomalía inverosímil que adolece la sentencia dictada por el Tribunal de Protección, ya que de existir esta irregularidad consideramos un error involuntario de la sentenciadora perfectamente se estaría en presencia de la inejecutabilidad de sentencia, tal como lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…

DE LA INDETERMINACION E INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA…tomando en cuenta que la en la parte motiva del fallo menciona: AÑO 2009. AÑO 2010… así como días, conceptos y montos que en definitiva le da un subtotal de mensualidades y aguinaldos de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 48.946,04) y mas ad3elante en el monto decretado y condenado establece la cantidad de OCHENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 80.949,22), referidos a los mismos conceptos procedentemente mencionados. De allí se denota, que no hay coincidencia con los montos decretados en la referida sentencia, toda vez que en el último monto no específica que conceptos ésta condenando en el mismo, sino que parte de cifras indeterminadas para llegar a una determinada…

PUNTO PREVIO:

En relación a los privilegios establecidos en los artículos 87 y 97 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, tenemos que: el artículo 87 ejusdem, se refiere a la ejecución de la sentencia, es decir, que una vez que la decisión que afecte los intereses patrimoniales de la República quede definitivamente firme, pasa a la fase de ejecución, y es allí donde se requiere la notificación del procurador general de la República o del Procurador General del estado, según sea el caso, ahora bien, como en el caso de autos no se esta en la fase ejecutiva, no es procedente concederle el beneficio allí señalado, por otro lado, y en relación al artículo 97, se observa que mediante oficio N° 51, de fecha 25 de abril del año 2011, la ciudadana Jueza A quo remitió copias fotostáticas certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 25 de abril del 2011, en el juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de pensión de sobreviviente, a la ciudadana procuradora General del Estado Apure, que si bien es cierto, se observa en los autos que el proceso no se suspendió por un lapso de 30 días continuos, no existe solicitud de reposición a instancia de la Procuradora, y la declaratoria de reposición de oficio procede cuando no se notifica al procurador o procuradora general, es decir, que el Tribunal no va ha suplir el silencio de la Procuradora en relación a la no suspensión del proceso por un lapso 30 días continuos, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificara esta por la omisión de formalidades no esenciales, artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EN RELACIÓN A LA INEJECUTABILIDAD DE LA SENTENCIA:

Según el artículo 136 de la Constitución Bolivariana de la República bolivariana de Venezuela, el Poder Público se distribuye en Poder Municipal, Estadal y Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Ciudadano y Electoral.

El Poder Público Estadal se divide a la vez en Legislativo y Ejecutivo, al respecto el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.

Es decir, que la personalidad jurídica pertenece al Estado, por lo tanto capaces de derecho y obligaciones, tal como lo establece el artículo 19 del Código Civil Venezolano, donde señala lo siguiente:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: 1° La nación y las Entidades políticas que componen…

L.M.M.S., en “EL ESTADO Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL Y COMPARADO”, establece lo siguiente:

…La personalidad del Estado ésta también representada por la aptitud que éste posea para ser sujeto de derechos, es el sustento de la existencia del Derecho Público, el espíritu de su objeto. El Código Civil Venezolano, en el Artículo 19° dice:(Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: 1. La Nación y las entidades políticas que la componen)…

J.A.J., en su libro “DERECHO ADMINISTRATIVO parte general, señala:

…La doctrina prevalerte iuspublicista entiende que el concepto de órgano comprende dos elementos. Por un lado, el conjunto de cometidos y facultades: objetivo o centro de competencia (GARCIA TREVIJANO-FOS), órgano-institución (VILLEGAS BASAVILBASCO), esferas de competencias (MARIENHOFF), órgano jurídico (GORDILLO); y, por el otro, las personas llamadas a ejecutarlas: subjetivo o persona física (GARCIA TREVIJANO-FOS), órgano-individuo (VILLEGAS BASAVILBASCO), personas físicas (MARIENHOFF) y órgano físico (GORDILLO).

De lo expuesto conviene precisar: el órgano es el instrumento jurídico de actuación de los entes personificados; por él, estos manifiestan su voluntad. El órgano integra la persona jurídica, pero no es persona jurídica. Por consiguiente, no es sujeto de derecho. No se concibe ni puede existir un órgano aislado, no integrando una persona jurídica. Si bien el órgano no es sujeto de Derecho, posee potestades y facultades que le están atribuidas por el derecho positivo…

En relación a la personalidad jurídica de los órganos integrantes del poder público estadal, cito sentencia de fecha 25 de abril del 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

…La Contraloría del Estado Zulia tiene autonomía orgánica, por lo que tiene la facultad legal para crear, modificar y extinguir sus propios órganos y dependencias administrativas, así como para establecer sus competencias y delinear la disciplina relativa al personal, bienes y servicios; también posee autonomía funcional, lo que le otorga libertad a dicho órgano para realizar la actividad que le resulta inherente dentro de su ámbito de competencias delimitadas constitucional y legalmente, aunque sea un órgano integrante del Poder Público Estadal, y que ostenta la personalidad jurídica del mismo; pero también es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 de la Constitución, las Contralorías Estadales gozan de la posibilidad de establecer los lineamientos de funcionamiento interno de su estructura organizativa, y su articulación con el resto del sistema, en la observancia de las técnicas de coordinación y coherencia que rigen el Sistema Nacional de Control Fiscal, con lo cual, tal como lo señaló el a quo, tienen competencia para ejercer la gestión del personal adscrito, en ejercicio de la potestad que deviene de su autonomía orgánica y funcional, que junto con el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aunado con la sentencia N° 525/14.04.2005, dictada por la Sala Constitucional…

Ahora bien, según la Constitución del estado Apure, a la Procuraduría General del Estado Apure, le corresponde representar y defender judicial y extrajudicialmente, conforme a las instrucciones del Gobernador, los intereses del estado, y según la Ley de la Procuraduría General del Estado Apure, este es un órgano particular que goza de autonomía orgánica y funcional, en ese sentido esta claro que la Procuraduría General del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica, por lo tanto es el Estado Apure quien debe responder por la obligación, ya que es este el que ostenta la personalidad jurídica y por lo tanto capaz de derecho y obligaciones . Y así se decide.

EN RELACIÓN A LA INCONGRUENCIA DENUNCIADA

En la parte motiva de la sentencia de la A quo se observa, que el calculo lo establece por año, desde el 15 de julio de 2009 hasta diciembre del año 2009, da un subtotal de TREINTA Y DOS MIL TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 32.003,18), y desde enero del 2010 hasta octubre del 2010, un total de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 48.946,04), para un total de OCHENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 80.949,22), que es el acumulado del 75%, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, desde el momento del fallecimiento de J.E.R.G. hasta octubre del 2010.

El artículo 17 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece:

El monto de la pensión de sobreviviente será igual al 75 por ciento de la jubilación correspondiente y se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios.

El hijo póstumo se beneficiará de la pensión desde el día del fallecimiento del causante.

En consecuencia existe congruencia en el fallo dictado por la Jueza A quo. Y así se decide.

DISPOSITVA:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado J.T.P.O. en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE, contra la decisión emitida en fecha 25 de abril del año 2.011, por el Juzgado Primero de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de abril del 2011.

TERCERO

Se ordena la notificación a la Procuradora General del Estado Apure, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veinte (20) días del mes junio del dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

Expte N° 3451

JAA/JA/karly.-

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