Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoNulida De Transacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 155°

Caracas, Veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2014-000469.

PARTE OFERENTE: FLETEVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de enero de 2009, bajo el N° 5, tomo 1928-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: J.A.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 97.802.

PARTE OFERIDA: ciudadano A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.042.671.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: P.A.G.A. y R.A.A.S.; abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 201.717 y 77.651.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NULIDAD DE TRANSACCIÓN).

Han subido a esta alzada por distribución de fecha nueve (09) de abril del presente año, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado P.A.G.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.717, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mi catorce (2014), por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual se Homologó la transacción celebrada entre el ciudadano A.A.R. y la entidad de trabajo Fleteven, C.A. todo ello en la oferta real de pago signada bajo la nomenclatura AP21-S-2014-0732.

Se dio por recibido el presente asunto en fecha catorce (14) de abril del corriente año, se fijo audiencia para la fecha 24 de abril de dos mil catorce (2014) fecha en la cual fue celebrada la misma, prolongándose a los fines de hacer una revisión exhaustiva del presente caso y ordenándose la notificación de la parte oferida a los fines de garantizar su intervención por los hechos fraudulentos delatados por la parte oferida-recurrente, ante esta alzada, en fecha 29 de julio de 2014, se lleva a cabo la continuación de la audiencia dejándose constancia de la incomparecencia de la parte oferente a pesar de que resulto positiva su notificación, en el acto en cuestión se procedió al cierre de los argumentos de la apelación y finalmente se procedió a la lectura del dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

-CAPITULO I-

DE LA DECISIÓN APELADA

El juzgado de instancia mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2014, declaró lo siguiente:

…Visto el escrito de Transacción que antecede, pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar el contenido de la misma, tomando en consideración el orden de presentación y el cúmulo de transacciones existentes en éste Juzgado para su revisión, quien suscribe observa que la misma fue presentada por el ciudadano R.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.042.671, parte oferida debidamente asistida por la ciudadana NELLYCAR PACHECO, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.654, por una parte, y por la otra el ciudadano J.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.802, apoderado judicial de la parte oferente FLETEVEN C.A., este Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de sustanciación, verificadas como han sido las facultades de la representación judicial de la parte oferente en la presente oferta de pago, las cuales se desprenden de copia instrumento poder autenticado consignado al folio 5 al 6 de autos, y por cuanto la referida transacción no vulnera los derechos del extrabajador R.A.A. le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, cuyo monto fue por NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEI BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 97.786,08), mediante un (01) cheque de gerencia librado contra el Banco de Venezuela, a su nombre, distinguido con el número 0056841, de fecha 13/12/2014, por los conceptos laborales de Periodos 01/10/2011 al 02/01/2012, 03/01/2012 al 31/01/2013, 02/01/2013 al 26/03/2013, Variación por Vacaciones Disfrutadas, Bono Post Vacacional no Bonificable, Variación por TEA desde Abril a Febrero 2012, Descanso Compensatorio Pendientes, Diferencial de Utilidades no incluido en la Liquidación, Diferencial por Liquidaciones y Utilidades, y Bono Transaccional, de conformidad con el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión y por cuanto consta en el expediente el cumplimiento del pago acordado por las partes, se ordenará dar por terminado el presente expediente y su consecuente remisión al archivo judicial. Por último se deja constancia que el monto ofertado inicialmente en la presente solicitud fue de Bs. 48.893,03 - Así se establece.-

Visto el escrito de Transacción que antecede, pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar el contenido de la misma, tomando en consideración el orden de presentación y el cúmulo de transacciones existentes en éste Juzgado para su revisión, quien suscribe observa que la misma fue presentada por el ciudadano R.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.042.671, parte oferida debidamente asistida por la ciudadana NELLYCAR PACHECO, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.654, por una parte, y por la otra el ciudadano J.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.802, apoderado judicial de la parte oferente FLETEVEN C.A., este Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de sustanciación, verificadas como han sido las facultades de la representación judicial de la parte oferente en la presente oferta de pago, las cuales se desprenden de copia instrumento poder autenticado consignado al folio 5 al 6 de autos, y por cuanto la referida transacción no vulnera los derechos del extrabajador R.A.A. le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, cuyo monto fue por NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEI BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 97.786,08), mediante un (01) cheque de gerencia librado contra el Banco de Venezuela, a su nombre, distinguido con el número 0056841, de fecha 13/12/2014, por los conceptos laborales de Periodos 01/10/2011 al 02/01/2012, 03/01/2012 al 31/01/2013, 02/01/2013 al 26/03/2013, Variación por Vacaciones Disfrutadas, Bono Post Vacacional no Bonificable, Variación por TEA desde Abril a Febrero 2012, Descanso Compensatorio Pendientes, Diferencial de Utilidades no incluido en la Liquidación, Diferencial por Liquidaciones y Utilidades, y Bono Transaccional, de conformidad con el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión y por cuanto consta en el expediente el cumplimiento del pago acordado por las partes, se ordenará dar por terminado el presente expediente y su consecuente remisión al archivo judicial. Por último se deja constancia que el monto ofertado inicialmente en la presente solicitud fue de Bs. 48.893,03 - Así se establece…

-CAPITULO II-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la parte oferida y su representación judicial adujeron que:

Solicitamos que sea incorporado a los autos del presente asunto y visto por usted en esta oportunidad las presentes pruebas:

  1. Mensaje enviado vía correo, los días martes 25 y miércoles 26 de febrero de 2014.

  2. Recibos de pago de salario correspondientes a las fechas día 25 de diciembre de 2013, hasta 25 de marzo del presente año.

  3. Orden de examen medico ocupacional de fecha 12 de mayo de 2014, para que posteriormente salga de vacaciones, el trabajador salio de vacaciones el día miércoles 9 de abril del año en curso y se reintegro de vacaciones el 11 de mayo.

  4. Comprobante de vacaciones, las cuales serían disfrutadas desde el 9 de abril hasta el 12 de mayo, y se verifica el pago de las mismas.

  5. Copia de cedula marina donde se demuestra que es el Capitán del buque.

  6. Copia fiel del rol de tripulante donde se demuestra que es el Capitán del buque denominado Tiburón 12.

De estas pruebas se evidencia que el trabajador es un trabajador activo en Fleteven, C.A., estamos ante el hecho de que la empresa a través de medios no idóneos, engaños y coacción obligó a mi represando a firmar una transacción, a los fines de terminar la relación laboral, renunciando por ende a los derechos laborales los cuales son irrenunciables según las normativa laboral actual, en dicha transacción solo se quería reconocer el pago de retroactivos por el contrato petrolero del año 2013, dadas las circunstancias aquí expuestas demando que este no es un caso único, existen muchos casos similares en los cuales se realiza la misma conducta por parte de Fleteven, C.A., poniéndose en tela de juicio su accionar y violándose derechos constitucionales, no es posible que una empresa como ésta aprovechándose de sus condiciones de superioridad ante sus trabajadores pretenda librarse de las obligaciones en cuanto a sus pagos, en las transacciones firmadas solo se cancela lo referente a retroactivos, y los demás conceptos se omiten, no se cancela nada por ningún concepto a mi representado, como es posible, establece muy claramente bajo la regulación laboral que no se pueden renunciar a los derechos que se poseen como trabajador, esta transacción no debió ser homologada y por lo tanto solicitó sea anulada por este juzgado de alzada.

En base a los alegatos expuestos por la parte oferida recurrente procede esta sentenciadora a realizar una serie de preguntas, obteniendo las siguientes respuestas:

Juez: esto es correspondiente al año 2013, esto no lo tiene actualizado?. Respuesta: de la parte actora: todavía soy Capitán.

Juez: en estas planillas llenas por usted que están referidas a embarques y desembarques. Ha embarcado antes del 9 de abril?. Respuesta: no hay copia de desembarque solo copia de embarque, allí soy Capitán desde el 22/10/2013 de ese barco, ellos tienen que emitir otra hoja.

Juez: usted esta desembarcado? Cuando fue la última vez? Respuesta: físicamente hasta el 9 de abril, no lo han hecho oficialmente. Puede observar que son otros tripulantes. No han llenado la planilla.

Juez: ¿porque le saco copia? Respuesta: ellos me citan acá en fecha 26 de marzo de 2014, bajo la escusa de pagarme un retroactivo que nos adeudaban, me citan a mí y a 19 trabajadores, nos dicen que nos pagara dicho retroactivo de la firma del contrato petrolero del 2013, referido a aumento salarial, entonces nos hacen firmar el documento, el cual no lo leí, estaba la gerente de FLETEVEN y estaba también el abogado de la empresa el doctor J.L., personas que normalmente uno trata normalmente, haciéndome firmar todas mis Prestaciones Sociales.

Juez: ¿quien es la doctora, como le firmo el poder? Respuesta: No se quien es, me pusieron a firmar, sucedió aquí abajo en la planta baja del tribunal para esa fecha.

Juez: cuanto fue el monto. Respuesta: 97mil. Primero habían ofertado 47 mil y después 97. Si se requiere información con otros trabajadores se puede conseguir, muchos de ellos han sido despedidos, en mi caso continúo trabajando con la empresa.

Juez: la empresa a que se dedica. Respuesta: nosotros somos capitanes que le damos apoyo costa afuera.

Juez: ¿Cual es el nombre del dueño?. Respuesta: no lo recuerdo, Palmer.

Juez: ¿Su nombre es J.L.V.?. Respuesta: no lo conozco, no lo he tratado yo siempre me comunico con el supervisor.

Doctora nosotros llevamos como 25 casos de trabajadores de esta misma empresa, aquí en Caracas en proceso aquí mismo, por este tipo de violaciones.

Juez: ¿Estas demandas por este mismo supuesto? Respuesta: la diferencia es que ya había culminado la relación laboral.

Juez: ¿En esos casos que usted señala no existió transacción ni oferta real de pago? Respuesta: no, ninguna doctora, los asuntos AP21-R-14-000469 y AP21-R-2014-000470, son el mismo caso, y estos fueron admitidos estamos esperando la notificación a Fleteven, C.A.

El apoderado judicial de la parte oferida señala que: “yo llevo otro caso el AP21-R-2014-000470, bajo los mismos supuestos, no se en que Tribunal se encuentra la apelación, en el cual también actúa la doctora que se hizo pasar por representante judicial de mi representado a los fines de que se firme el poder, para actuar como su apoderada a los fines de celebrar la transacción, esta abogada parece que tiene relación con el bufete donde esta el doctor J.L., en virtud de lo antes expuesto y de las pruebas presentadas, solicito que sea anulada la transacción firmada por mi representado y por consiguiente que se anule la homologación de la transacción”.

Juez: ¿Porque no debió ser homologado? Respuesta: Porque a mi representado lo hicieron venir engañado, bajo el supuesto que iba a cobrar una diferencia que se le adeudaba de pagos de salarios.

Juez: ¿Como sabe el juez de instancia de la situación del trabajador? Respuesta: no en ese momento el juez no tenía conocimiento del engaño en el que se estaba haciendo incurrir a mi representado.

Juez: Las denuncias expuestas aquí son graves, ¿la demandada incurrió en el fraude procesal, usted va a denunciar ese fraude?: Respuesta: si, en este acto denuncio el fraude en el que incurrió la demandada, además de que la empresa a sido evasiva, cuando se le ha tratado de notificar en este y en los demás casos, a los fines de que exponga sus defensas en cuanto a todas estas situaciones fácticas que se realizaron con el fin de materializar la transacción fraudulenta.

Juez: ¿Cuales son estos casos? Respuesta: el caso mencionado anteriormente el AP21R-14-000470, el cual se encuentra en fase de apelación ante el juzgado Superior Noveno de este circuito judicial.

Juez: Lo que se juzga es si es legal o no es legal la transacción? Esta transacción es ilegal en cuanto a su forma y su fondo, ya que hubo un hecho punible, la oferente en la oferta real de pago se aprovecho del temor del empleado y bajo engaños se le indujo a realizar la transacción.

Juez: ¿Se han realizado actos por parte de Fleteven, C.A., que desmejoren la condición del trabajador? Respuesta: anteriormente se deba un descanso compensatorio, el cual fue negado actualmente. Juez: Y con respecto a este caso ¿se le ha hecho algún llamado? Respuesta: No en ningún momento, no ha habido ninguna represalia que se haya percibido por el trabajador aparte de haberse negado el descanso compensatorio.

HECHO SOBREVENIDO SOBRE LA PRESUNTA RUPTURA DEL VÍNCULO LABORAL Y DE LA TRANSACCIÓN SUSCRITA EN FECHA 14 DE AGOSTO DE 2014:

Observa esta alzada que en fecha 14 de agosto del presente año, mediante escrito suscrito por el ciudadano A.R. C.I Nº 5.042.671, asistido por la Abogada A.G. I.P.S.A Nº 196.403, parte oferida y por la otra el ciudadano J.L.M. C.I Nº 13.284.992, asistido por el Abogado PEDRO VILELA I.P.S.A Nº 119.708, el siguiente documento: ESCRITO DE TRANSACCION, constante de cinco (05) folios útiles; asimismo consignan copia simple de dos (02) cheques constante de un (01) folio útil, el cual cursa a los folios169 al 175, de cuyo contenido se expresa:

…LAS PARTES expresamente convienen que esta aclaratoria de pago ANULA TOTALMENTE la transacción laboral suscrita en la presente causa, por ante este Circuito Judicial, en virtud de que la relación laboral para el momento de la firma de la misma estaba vigente y por ende, no era posible la realización de transacción judicial alguna en atención a los establecido en el ordenamiento jurídico laboral Venezolano. En este sentido, LAS PARTES expresamente señalan que por un error involuntario de LAS PARTES, se señaló en el mencionado acuerdo que la relación laboral había expirado, sin embargo, de una simple lectura del mencionado escrito, se evidencia que los conceptos señalados son los mismos que en esta aclaratoria de pago se mencionan, lo que evidentemente deja claro, que jamás existió entre LAS PARTES la intención de perjudicarse, de mala fe, de fraude, de falso testimonio, de dolo, de evasión y/o causar daño, ni de EL OFERENTE para con EL ODERIDO, ni de EL OFERIDO para con EL OFERENTE, por lo que, ambas PARTES se dan por satisfechas con lo expuesto en esta aclaratoria de pago…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto y verificadas como han sido las pruebas traídas al proceso por el ciudadano A.A.R., parte recurrente y su apoderado judicial, es necesario para esta sentenciadora aclarar que no se tienen dudas al respecto, en cuanto al manejo de la situación, y argumentados como han sido en forma recurrente durante todo el decurso de la presente audiencia, tanto la inicial como la de continuación, sobre los engaños en los que presuntamente incurrió la parte oferente, a los fines de lograr que se firme la transacción; en el mismo sentido se observa que el juez de instancia de buena fe homologó dicha transacción ya que no se tenia conocimiento de lo planteado por ante esta alzada, además se debe señalar que en el acto de celebración de la audiencia celebrada por este tribunal se ordenó la notificación de la entidad de trabajo Fleteven, C.A., para que traiga elementos al proceso que desvirtúen la denuncia realizada sobre su presunto actuar fraudulento a la hora de obtener la firma para la transacción, todo ello con miras a garantizar el derecho a la defensa de la misma, y vista la incomparecencia de la misma al acto celebrado en fecha 29 de julio de 2014, por lo cual esta alzada procede a considerar los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamentará la decisión en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-

En tal sentido, en cuanto a la colusión y fraude procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., que:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.

…Omissis…

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

…Omissis…

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

…Omissis…

Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.

…Omissis…

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.

…Omissis…

El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

La Sala reitera el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional precedentemente transcrito, y en este sentido, considera que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados.

De igual forma, esta Sala reitera que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, y en el caso que sean utilizados varios procesos, el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen -artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, por tal motivo, pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe, porque ello la obliga a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades de un procedimiento, el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho.

Así, pues, cuando el fraude es producto de diversos juicios, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde además, se les garantice el derecho de defensa, para lo cual surge una vía procesal idónea para enervar el dolo procesal en general: la acción principal.

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, porque es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es, en principio, imposible porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

En este sentido, el proceso autónomo por fraude procesal debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto. Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal -dolo en sentido amplio-, por tal razón, deberá incoarse una acción principal para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.

En casos como el presente, el juicio simulado, especie entre los fraudes, debe atacarse mediante una acción autónoma, pues tomando en cuenta esta Sala que estamos en presencia de una denuncia de fraude procesal por dolo y simulación de actos y juicios propiamente dicho, generados con el objetivo de burlar un contrato de compra venta, en el cual, según plantean los formalizantes, la vendedora Cladey A.G.d.M. por medios y vías judiciales, ha tratado de enervar y burlar, mediante la interposición de diferentes procedimientos judiciales y la solicitud y decreto de medidas de embargo y secuestro contra unos bienes que ya enajenó y cuyo negocio jurídico quedó plasmado en documento autenticado el día 14 de agosto de 2009, en el que se evidencia, según los accionantes, la voluntad de uno de vender y otro de comprar, más sin embargo, posterior a eso, no ha querido cumplir con su obligación estipulada en ese contrato, manipulando la justicia a su interés, razón por la cual esta Sala de Casación Civil, considera que en el caso de autos, la única manera que tienen los solicitantes del fraude de enervar sus efectos, es a través de la vía ordinaria y, en ningún caso, la incidental, por cuanto, lejos de lo establecido por la jueza superior, los alegatos que sustentan el fraude se han generado por la existencia de varios juicios en los que han fraguado burlar la justicia y el orden legal de la compra venta ya convenida.

En efecto, se observa que aparece en copia certificada junto al expediente de fraude, la existencia de una demanda de cobro de bolívares intentada el 22 de enero de 2010, por Cladey A.G.d.M. contra los esposos J.A.C.C. (comprador) y C.M.C.d.C., por cobro de seis letras de cambio, del cual consta que la accionante (vendedora) solicitó el decreto de una medida de embargo preventivo sobre dos vehículos, a saber, un chuto, marca Mack, modelo Mack CH 613 99, año 1999 y una batea, marca de fabricación nacional, modelo Freeways, año 1992, los cuales resultan ser los mismos que había vendido seis meses atrás; el tribunal negó la medida.

Asimismo, consta de las actas procesales la existencia de otro juicio interpuesto el 30 de junio de 2010, por C.O.M.C. contra Cladey A.G.d.M. (la vendedora), por cobro de bolívares de una letra de cambio de plazo vencido, en el cual se evidencia que el accionante solicitó el embargo de los mismos vehículos que unos meses atrás la accionada había intentado embargar sin éxito. La medida fue decretada, pero posteriormente el tribunal declaró la perención de la instancia por falta de impulso procesal, y la misma fue suspendida.

En este mismo, orden consta del expediente la existencia de un tercer juicio, este fue instaurado en fecha 17 de diciembre de 2010, por Cladey A.G.d.M. (vendedora) contra J.A.C.C. (comprador), por resolución de contrato de compra venta de los dos vehículos antes mencionados, en el cual se evidencia que la solicitante requirió al tribunal el decreto de una medida de secuestro contra los dos vehículos vendidos en fecha 14 de agosto de 2009, la cual fue acordada y posteriormente declarada parcialmente con lugar la oposición, sin embargo el tribunal ordenó mantener su vigencia. No existe constancia en actas sobre lo que ha ocurrido después con ella.

En estos tres juicios distintos, ha actuado siempre Cladey A.G.d.M., quien de una u otra manera ha procurado mantener la propiedad de los vehículos, bien mediante la instauración de juicios o la solicitud de diferentes medidas, a pesar de que en fecha 14 de agosto de 2009, realizó una venta con reserva de dominio a J.A.C.C., otorgándole un plazo de un año para su cumplimiento, y vemos que en los dos primeros juicios ni siquiera había transcurrido el plazo acordado en el contrato.

La jueza de la recurrida al declarar inadmisible la acción de fraude procesal intentada, quebrantó la forma sustancial del juicio en menoscabo del derecho de defensa de los accionantes, por cuanto del recuento de las actas realizado precedentemente se evidencia que la acción fue intentada para enervar los efectos de varios juicios; y siendo que, de acuerdo con la doctrina de este Alto Tribunal, el juicio ordinario es la única vía idónea para enervar sus efectos, esta Sala declara con lugar la denuncia y, en este sentido, repone la causa al estado de que el juez superior que resulte competente decida si en el presente caso se está en presencia de un fraude a la ley por colusión o simulación de procesos, para anular los efectos del contrato de compra venta suscrito entre las partes el 14 de agosto de 2009 y, de ser necesario, situación jurídica infringida. En consecuencia, se declara la infracción de los artículos 15, 17 y 341 del Código de Procedimiento Civil delatados por los formalizantes…

Ahora bien, en el presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2014, en la cual se homologó la transacción celebrada por el ciudadano A.A.R., con la empresa FLETEVEN, C.A., la parte recurrente demanda ante esta alzada un caso de fraude procesal, ya que fue mediante la simulación de hechos jurídicos que se obtuvo la firma del trabajador, quien hasta el 08 de agosto de 2014, presuntamente, prestó servicios como capitán para la recurrida, la cual presento por ante este Circuito Judicial una oferta real de pago, que tenía como única finalidad la celebración de la transacción en la que a decir del propio trabajador en forma personal, lo que se pretendió fue violentar sus derechos laborales que son irrenunciables bajo la regulación laboral actual, a los fines de que sin conocimiento de la situación en la estaba inmerso renunciara a dichos derechos, pretendiendo terminar de esta forma la relación laboral, en tal sentido resaltando todos los argumentos expuestos; a la luz de todos y cada uno de los fundamentos de la apelación precisados por esta alzada, previo al análisis del caso concreto sobre la procedencia o no de la apelación, esta juzgadora se permite efectuar la siguiente disquisición:

Del material probatorio aportado por la parte oferida ciudadano A.R., cursantes a los folios 45 al 99, así como de los recibos de pagos aportados en la continuación de la audiencia, a los folios 156 al 165, se observa claramente que la relación laboral existente entre las partes se encontraba vigente incluso hasta el día en que el oferido comparece el día 29 de julio de 2014 a la continuación de la audiencia, aunado a la propia confesión de la oferente en la manifestación expresa expuesta en el escrito contentivo de la segunda transacción presentada y trascrita, en fecha 14 de agosto del presente año, sobre la cual esta juzgadora emitirá pronunciamiento posteriormente; y de cuyas trascripción se observa que se pretende restar importancia a todos los argumentos del fraude delatado oportunamente ante esta alzada, por medio del proceso de apelación, y bajo las actuaciones de esta alzada, incluso procurándosele la garantía constitucional a la defensa de la oferente, quien no comparece ante el órgano judicial, a pesar de su notificación, y su actuación previa a la celebración de la audiencia a la cual fue convocada, tal como se observa de su diligencia por medio de apoderado judicial abogado A.A., Inpreabogado N° 101.072, folio 142 y sig., pretendiendo argumentar un presunto error material involuntario, al equivocarse en reseñar que la relación laboral entre las partes había culminado, siendo falso dicho argumento, y manifestadose la nulidad de dicho acuerdo, que es el centro de la pretensión de fraude procesal del oferido en la apelación, más aún se procura restar importancia a hechos narrados por el propio oferido ante esta alzada, que generaron la revisión del sistema juris 2000, como herramienta de la actividad jurisdiccional, como fue solicitado por el propio recurrente, y verificar que sorprende a esta alzada se procure reseñar un error involuntario de ambas partes (oferente y oferido), en cuanto a la terminación o no de la relación laboral por lo que se generó la transacción que se pretende como medio de autocomposición para dar por concluida la oferta real de pago en la cual también se reseña textualmente “…la cual se desarrolló de la mejor manera, hasta el día 19 de febrero de 2014, cuando es sorprendida mi representada, toda vez que, desde ese día no se supo más del trabajador, por lo que, tal retiro se entiende como una renuncia voluntaria e injustificada al cargo que venía desempeñando…”…(sic)…En este orden de ideas y vista la actitud asumida por el (la) trabajador(a), mi poderdante se ha visto en la necesidad de acudir a esta vía a consignar las prestaciones sociales que se le adeudan, conforme a los principios laborales consagrados…; toda vez que las diligencias tendientes a lograr el cumplimiento de las obligaciones por parte del ente contratante, que represento, que no son otras que el pago de las prestaciones sociales de las cuales es acreedor el trabajador RODRIEGUEZ A.A., …las mismas han resultado infructuosas, es por tal razón que acudo ante su competente Autoridad, a ofertar, como en efecto Oferto….”. Así es de observar igualmente que como tal caso de oferta real de pago fueron consignadas un número total de 25 casos por la misma empresa FLETEVEN, C.A. en fecha 24 de febrero del presente año, de las cuales fueron transadas 20 casos en fecha 19 de marzo de 2014, tal como puede observase del Sistema Juris 2000, y que concuerdan con los números de personas que dice el oferido vinieron a firmar conjuntamente con él, lo cual consistió en uno de los puntos fundamentales de la defensa de fraude procesal imputados por los apoderados judiciales del oferido ante esta alzada, es decir, que la oferente utilizó el mecanismo de la oferta real de pago, así como las transacciones en las mismas para hacer simular el termino de la relación laboral, es así como pudo constatar esta alzada que de tales transacciones en los asuntos consignados por dicha empresa y transados, solo se encuentran por vía de recurso por apelación, el presente asunto y el asunto AP21-R-2014-470, cursante ante el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de este Circuito Judicial. ASI SE ESTABLECE.-

Asi mismo fue denunciado y esta alzada lo constató que el cheque con el cual se procuró dar cumplimiento a la oferta real de pago, fue emitido por la oferente en fecha 13 de diciembre de 2013, por lo cual mal podría haber sido una oferta real de pago valida para cumplir con el pago de los derechos laborales por termino de la relación laboral, sin observarse que el pago de la transacción que pretendió cumplir la oferta real de pago era con un cheque existente desde diciembre del año 2013, no para la fecha de la presunta oferta real de pago por lo cual esta alzada se sorprende en el presunto error material de la transacción sin considerar que el fraude comienza en la presente causa con la consignación de una oferta real de pago, utilizándose el Circuito Judicial para cancelar los derechos laborales por abandono del cargo del oferido, y la infructuosidad para ejecutar el pago oportuno, todo como fue argumentado por el apoderado judicial de la oferente y trascrito supra, por lo cual el mecanismo de autocomposición procesal (transacción) en este procedimiento especial de oferta real de pago, nace de una oferta fraudulenta bajo los argumentos del oferido en la apelación y la constatación de esta alzada, así como la gran cantidad de causas similares y de la misma data, que cursan en este circuito judicial sobre este caso similar, la misma empresa y las mismas circunstancias. Todo lo cual deja sin argumentos el error involuntario en las circunstancias expuestas en la segunda transacción, la cual solo pretende restarle argumentos a la declaratoria expuesta por esta alzada sobre el fraude en el dispositivo oral, del cual eran conocidos por ambas partes. ASI SE ESTABLECE.-

Así, de la trascripción que antecede y la argumentación expuesta, es plenamente evidenciable que todos y cada uno de los hechos configurativos de la alegación de la pretensión así como de la defensa de apelación, en que se observa muy claramente la simulación de hechos jurídicos realizados por la entidad de trabajo y/o sus apoderados judiciales, que generaron defraudación a sus trabajadores, tomando en cuenta que existen otros casos llevados en este circuito judicial en las mismas condiciones, por lo cual esta alzada niega valor alguno a la declaración de las partes en cuanto al presunto y negado por esta alzada error material involuntario, lo cual debería entenderse que se traspoló a 23 casos en total por ante el Circuito judicial, por ser las mismas circunstancias?, es más se observa que el negado error por esta alzada, esta referido a la transacción, y no a la declaración ante funcionario público en el escrito de la oferta real de pago, donde se argumenta el falso abandono de trabajo, la imposibilidad de localizarlo y consecuencialmente la utilización del Circuito como medio para lograr la nula transacción inicial y así la falsedad de las declaraciones en la oferta real de pago.

De acuerdo al criterio ut supra transcrito, el fraude procesal constituye un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, el cual resulta absolutamente contrario al orden público, pues, impide la correcta administración de justicia.

Asimismo, establece el referido criterio que la acción de fraude procesal persigue obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley y constituye un proceso autónomo que debe tramitarse mediante juicio ordinario, pues, es necesario para demostrar el fraude un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre su existencia.

Igualmente, señala que existen dos vías procesales para anular ese dolo o fraude procesal (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y como en el presente caso se tramitó vía apelación de la homologación de la irrita transacción, así como de la oferta real de pago efectuada por la empresa oferente. Todo por cuanto los vicios delatados y los hechos falsos y fraudulentos, son de violación del debido proceso, y orden públicos constitucional y legal.

Establecido lo anterior, y bajo los limites de la presente controversia, es evidente el engaño a la buena fe del trabajador bajo una oferta de entrega salarial, este tribunal no tiene dudas de que el trabajador fue traslado hasta este Circuito Judicial del trabajo para suscribir el poder, el cual fue otorgado a una persona que el desconocía, y que se evidencia este comportamiento reiterativo por parte de la empresa Fleteven, C.A., en cuanto es del conocimiento de esta alzada la causa que se llevan en este Circuito Judicial, donde el actuar es exacto, en sus condiciones de tiempo, lugar y espacio, las transacciones homologadas por jueces de instancia, tienen las mismas características, esos son suficientes indicios para demostrar el fraude procesal en contra del trabajador, es cierto que el juez de instancia no fue muy acucioso a la hora de tomar su decisión bajo el estudio de las actas que cursan en el expediente, el oferido argumentó la nulidad por la relación laboral activa, todo corroborado por las pruebas promovidas por ante esta alzada traídas al proceso por el trabajador las cuales se declaran validas, ya que la parte recurrida no impugno las mismas, no realizó ninguna actuación contra de la denuncia de fraude interpuesta contra ella, por el contrario pretende en fecha posterior a la sentencia oral, alegar un negado y desechado error material involuntario de las partes al transar; por todo lo cual se declara el fraude procesal, bajo engaño y falsedad de hechos se suscribió y presentó la oferta real de pago a los fines de obtener la transacción, por lo que pretender volver a transar sobre la base de dicha oferta real de pago, va en contra de la declarada falsedad de hechos ante funcionario público, por lo cual SE NIEGA LA VALIDEZ DE LA PRIMERA Y SEGUNDA TRANSACCIÖN en el expediente; se declara FRAUDE PROCESAL, imputada y demostrada en sus argumentos ante este órgano judicial y de entera responsabilidad de la empresa, se ordena oficiar al Ministerio Publico y a la Presidencia este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que se investigue los hechos denunciados, así como que el Ministerio Público aperture las acciones legales correspondientes, a todo el que resulte posiblemente responsable en el ámbito de su competencia e investigación. Esta sentenciadora en virtud de lo antes expuesto procede a anular la homologación de la transacción, se declara con lugar la apelación, y el pago de las cantidades recibidas por el trabajador serán a favor de los derechos laborales que le correspondan. ASI SE DECDIE.-

-CAPITULO VI-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte oferida contra la decisión de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que Homologó la Transacción suscrita entre las partes. Se declara la nulidad de la transacción. Se decreta el fraude procesal en la presente causa. Se REVOCA el auto de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que Homologó la Transacción suscrita entre las partes. SEGUNDO: Se decreta FRAUDE PROCESAL en la presente causa. Se ordena la remisión de la presente decisión al Ministerio Público, copia certificada del presente expediente a los fines de su apertura de investigación penal. Asimismo a la Presidencia del Circuito Judicial para que se tomen medidas pertinentes en el funcionamiento del Circuito Judicial. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena REMITIR la presente incidencia al Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Se ordena notificar a la parte recurrente en el presente caso, de la presente decisión. Líbrese boleta.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Ana V. Barreto

FIHL/JM

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2014-000469

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