Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 6 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 06 de Septiembre de 2013.

203° y 154°

CAUSA Nº 1As-2331-12

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 30-8-2012 por la Abg. M.P.C., Defensora de D.J.B., contra la decisión mediante la cual el 31-7-2012, la Juez 1ª de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Y.B.A., condenó al ciudadano antes mencionado como responsable de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes, previstas y sancionadas en el artículo 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

DE LA JUSTIFICACION DEL RETARDO PROCESAL EN LA RESOLUCION DE LA PRESENTE INCIDENCIA

El 24-10-2012 se les dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, que no estuvo constituido desde el 30-3-2012, como consecuencia de haberse dejado sin efecto por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento del Abg. E.V. como uno de sus jueces.

El 24-10-2012 se constituyó nuevamente la Corte vista la designación para integrarla por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del Juez J.C.G.G., siendo que desde el 21-5-2012 ya habían asumido el cargo en ella los Jueces E.E.C. y VICTOR GARCIA FLORES.

El 16-1-2013 se admitió la pretensión de la Defensa y el 14-2-2013 se realizó la audiencia a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21-06-2013 esta Corte fijó nuevamente el acto de la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se dejó sin efecto el nombramiento del Abg. V.G.F., como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, nombrando el Tribunal Supremo de Justicia a la Abg. N.M.R.R., en su sustitución.

El 03-07-2013, se realizo la audiencia oral a la que se refiere el supramencionado artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal.

Es evidente entonces que desde el 30-3-2012 hasta el 24-10-2012, esta Instancia Superior no dio despacho por las razones antes expuestas, lo que justifica el retardo procesal en la tramitación de la incidencia, aunado el tiempo en la resolución de otras causas más antiguas que esperaban por decisión, y las circunstancias antes acotadas.

II

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Alegó la Defensa para apelar:

CAPITULO I

PRIMERA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA

Denuncio la falta de motivación en la sentencia dictada, lo cual debe realizarse por disposición expresa que realiza el Código Orgánico procesal penal (sic), en la que indica la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Falta de Motivación de la Sentencia.

…Que la practica (sic) y valoración de la prueba, constituye el núcleo fundamental del proceso, sobre todo en el proceso penal regido por el interés público, de naturaleza acusatoria, que indica claramente que la carga de la prueba esta (sic) de parte del Ministerio Publico (sic), quien tiene la obligación de probar, por una parte la existencia del delito y por la otra, la responsabilidad penal del acusado en ese delito. Ahora bien, en tal orden de razonamientos y a los fines de analizar las actividad probatoria de los elementos ofrecidos en tan sentido (sic) por la vindicta pública (sic) como fundamento de su acusación, quedo (sic) demostrado el hecho delictivo cometido por D.J.B.G., con las declaraciones aportadas en el juicio oral y publico (sic) de parte de los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes al momento de realizar las respectivas declaraciones…

…Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, se pregunta la recurrente, con cuáles pruebas quedo (sic) demostrada la participación del ciudadano: D.J.B.G., en el hecho delictivo de Robo de Vehiculo (sic) Automotor? (sic) ya que, con el solo (sic) dicho de los funcionarios policiales, los cuales de manera referencial solo (sic) indican que fueron informados por una llamada del 171 de lo sucedido, además cuando existen reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen, que aún cuando; no se duda de su capacidad, su solo dicho no es suficiente para condenar a un justiciable, tal y como ha quedado ratificado en las Sentencias de la Sala de Casación Penal, especialmente la de fecha 24 de agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Grau…

El Tribunal de Primera Instancia consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia de mi defendido y el principio al debido proceso, el aceptar como plena prueba lo dicho por las funcionarios policiales, siendo que al valorar las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una aprehensión es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado el mismo.

Los jueces, al momento de motivar la sentencia, deben justificar racionalmente las decisiones judiciales, observando las reglas de la lógica y la experiencia corroborando de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación de las máximas de experiencia, de manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial es por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, razón por la cual en virtud de que en la presente causa le fue vulnerado a mi defendido la presunción de inocencia y el debido proceso, previstos en la Carta Magna, toda vez que no existió en la causa que nos ocupa prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano D.J.B.G., solicito la NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, toda vez que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

CAPITULO II

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA

APLICACIÓN DE UNA N.J.

Denuncio la violación del artículo 452, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.. De igual manera denuncio la violación del Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la sentencia recurrida se observa que, el tribunal a quo, manifiesta que los hechos quedaron demostrados con los elementos que la ciudadana juez señalo (sic) en la narrativa de la misma, de la manera siguiente: del (sic) análisis consecuente de tales elementos traídos al debate para determinar la participación o responsabilidad penal del acusado de autos D.J.B.G. en el señalado delito, siendo este el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRVANTES (sic), análisis éste que nos debe llevar a la determinación de su autoría a través de la comprobación del anexo casual, se tiene que de los hechos acreditados y probados en autos, se desprenden circunstancias atribuibles al acusado, que pudieran ser encuadradas en la norma bajo estudios, la cual exige que: “el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo (sic) automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro…”.

…Como puede evidenciarse, la juzgadora en lo explanado en la sentencia al hacer referencia al tipo penal por la cual condena a mi defendido menciona el art. 6, numerales 1 y 2 de la referida norma que contempla:

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun (sic) en el caso que no siendo un arma, simule serla.

Es evidente entonces, que siendo ello que de toda norma principal se desprende normas accesorias pudiendo ser esta atenuante o agravantes pero nuca (sic) una norma accesoria podrá tomarse para tipificar la acción, como ocurrió en la mencionada sentencia, (sic) Porque se pierde el principio de de (sic) relación de causalidad, ya que existe una omisión de la juzgadora en el momento de tipificar la acción para condenar.

…(Omissis)…

PETITORIO

Con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Solicito (sic) de esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva Admitir el presente Recurso de Apelación, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la Definitiva, y en consecuencia se sirva Anular la sentencia Impugnada y Ordenar la celebración del Juicio Oral ante un Juez en el mismo circuito judicial…

. (Folios 619 al 626 de la pieza III de la causa original).

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público contestó el recurso interpuesto por la Defensa, alegando:

“…

. PRIMERA DENUNCIA:

Denuncio la falta de motivación en la sentencia dictada, lo cual debe realizarse por disposición expresa que realiza el Código Orgánico Procesal penal, en la que indica la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:…

…En este sentido, se puede decir que, la decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación porque expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finalmente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión. Por ello dada la importancia que ella denota como regla procesal, es menester que en su elaboración, el juez cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad. En definitiva, la motivación además de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad permite conocer la independencia e imparcialidad del juez y constituye uno de los principios que inspiran el concepto del debido proceso.

…La juzgadora concateno (sic) y contasto (sic) todos los medios de prueba que se han obtenidos e incorporado lícitamente al proceso, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determino (sic) que las pruebas resultaron conteste con la otra, y de esta manera llego (sic) a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

. SEGUNDA DENUNCIA:

Denuncio la violación del artículo 452, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.. De igual manera denuncio la violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERA EL MINISTERIO PÚBLICO A LA DENUNCIA:

La recurrente alega violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una n.j., por cuanto según discute, las circunstancias valoradas por el Juez de juicio fueron “declaradas como no constitutivas de delito, siendo los hechos expuestos constitutivos delitos, incurriendo en falta de aplicación de las normas penales que tales delitos tipifican.

Esta Representación no comparte lo denunciado por la recurrente, ya que se observa que el Juez de Juicio en la sentencia objeto de impugnación precisó las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar sentencia condenatoria en el presente caso y, en especial, en lo atinente al tipo penal objeto de juicio, examinó la conducta de la encausada (sic) con el resultado producido, haciendo de la siguiente manera:

…del análisis consecuente de tales elementos traídos al debate para determinar la participación o responsabilidad penal del acusado de autos D.J.B.G. en el señalado delito, siendo este el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, análisis éste que nos debe llevar a la determinación de su autoría a través de la comprobación del nexo causal, se tiene que de los hechos acreditados y probados en autos, se desprenden circunstancias atribuibles al acusado, que pudieran ser encuadradas en la norma bajo estudio, la cual exige que: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho, para sí o para otro…”.

En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, establece quien aquí decide que tales medios probatorios valorados en conjunto constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado. Todo ello se desprende, en virtud de que el acusado D.J.B.G., en primer lugar, fue aprehendido por los funcionarios actuantes DIOSMER QUINTANA ROBERTI, J.L.C.L., E.D.G. Y R.K.Z. dentro del vehículo objeto del robo a pocos minutos de haber sido despojada la ciudadana J.J.P.D.J.d. mismo, y que se encontraba del lado del copiloto debilitado por el choque de la camioneta contra un poste y del cual obviamente no pudo darse a la fuga, mas sin embargo su acompañante si lo hizo, que era el conductor del vehículo; estos funcionarios al ser concatenadas sus deposiciones se encuentran en franca contesticidad, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio; adminiculando estas declaraciones con las experticias realizadas por Experto J.A.A., quedó demostrado el cuerpo objeto del delito, este es, del vehiculo que ya suficientemente descrito, y que se le todo su valor probatorio.

El hecho de que la víctima no haya comparecido al juicio (sic) Oral y Público, hace suponer que fue objeto de intimidación o amenazas que impidieron su comparecencia, puesto que el acusado D.R.B.G., señalo (sic) en su declaración “que la víctima no iba a comparecer al juicio, porque su mamá había hablado con ella y ésta le había dicho que no íba a ir; mas sin embargo, considera quien aquí decide que con los elementos probatorios aportados por la Fiscalía del Ministerio Público logró demostrar la responsabilidad penal del acusado y así se decide…”.

En virtud de esto, se considera que no le asiste la razón a la recurrente al señalar que en la decisión dictada por el Juez A quo, hay inmotivación y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., por cuanto de la revisión minuciosa realizada a dicho fallo se pudo observar que todas esas pruebas fueron valoradas conforme a la ley y se expresaron las razones de hecho y de derecho que provocaron la decisión.

II

PETITORIO

Por las consideraciones expuestas, es que solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de La Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaren SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, incoado por la abogada M.P.C., en su carácter de Defensor Publico (sic) del ciudadano D.J.B.G., con ocasión a la decisión dictada en contra de su defendido por ese Tribunal en fecha 31 de Julio de 2012, donde ese Tribunal Primero de Juicio condenó al ciudadano D.J.B.G., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVADAS, en perjuicio de J.J.P.D. JIMENEZ…

. (Folio 634 al 640 del expediente original).

IV

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

De los folios 612 al 618 de la tercera pieza del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

Ahora bien, Ahora bien (sic), del análisis consecuente de tales elementos traídos al debate para determinar la participación o responsabilidad penal del acusado de autos D.J.B.G. en el señalado delito, siendo este el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, análisis éste que nos debe llevar a la determinación de su autoría a través de la comprobación del nexo causal, se tiene que de los hechos acreditados y probados en autos, se desprenden circunstancias atribuibles al acusado, que pudieran ser encuadradas en la norma bajo estudio, la cual exige que: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho, para sí o para otro…”.

En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, establece quién aquí decide que tales medios probatorios valorados en conjunto constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado. Todo ello se desprende, en virtud de que el acusado D.J.B.G., en primer lugar, fue aprehendido por los funcionarios actuantes DIOSMER QUINTANA ROBERTI, J.L.C.L., E.D.G. Y R.K.Z. dentro del vehículo objeto del robo a pocos minutos de haber sido despojada la ciudadana J.J.P.D.J.d. mismo, y que se encontraba del lado del copiloto debilitado por el choque de la camioneta contra un poste y del cual obviamente no pudo darse a la fuga, mas sin embargo su acompañante si lo hizo, que era el conductor del vehículo; estos funcionarios al ser concatenadas sus deposiciones se encuentran en franca contesticidad, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio; adminiculando estas declaraciones con las experticias realizadas por Experto (sic) J.A.A., quedó demostrado el cuerpo objeto del delito, este es, del vehículo que ya suficientemente descrito, y que se le todo su valor probatorio.

El hecho de que la víctima no haya comparecido al juicio Oral y Público, hace suponer que fue objeto de intimidación o amenazas que impidieron su comparecencia, puesto que el acusado D.R.B.G., señaló en su declaración “que la víctima no iba a comparecer al juicio, porque su mamá había hablado con ella y ésta le había dicho que no iba a ir; mas sin embargo, considera quien aquí decide que con los elementos probatorios aportados por la Fiscalia del Ministerio Público logró demostrar la responsabilidad penal del acusado y así se decide…(Omissis…”.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Como primer motivo de apelación, alegó la recurrente falta de motivación de la sentencia dictada, cuando señaló que el A quo: “…El Tribunal de Primera Instancia consideró suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de mi defendido y el principio al debido proceso, el aceptar como plena prueba lo dicho por los funcionarios policiales, siendo que al valorar las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una aprehensión es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado el mismo.

Los jueces, al momento de motivar la sentencia, deben justificar racionalmente las decisiones judiciales, observando las reglas de la lógica y la experiencia corroborando de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación de las máximas de experiencia, de manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial es por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, razón por la cual en virtud de que en la presente causa le fue vulnerado a mi defendido la presunción de inocencia y el debido proceso, previstos en la carta Magna, toda vez que no existió en la causa que nos ocupa prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano D.J.B.G., solicito la NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, toda vez que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia

.

Igualmente en su segundo motivo de apelación arguyó: “…Como puede evidenciarse, la juzgadora en lo explanado en la sentencia al hacer referencia al tipo penal por la cual condena a mi defendido menciona el art. 6 (sic), numerales 1 y 2 de la referida norma que contempla: Articulo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun (sic) en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

Es evidente entonces, que siendo ello que de toda norma principal se desprende normas accesorias pudiendo ser esta atenuante o agravantes pero nuca (sic) una norma accesoria podrá tomarse para tipificar la acción, como ocurrió en la mencionada sentencia, Porque (sic) se pierde el principio de de (sic) relación de causalidad, ya que existe una omisión de la juzgadora en el momento de tipificar la acción para condenar…

La norma accesoria no es una norma de penalidad y para ser incluida debe originarse de la norma principal como norma taxativa rectora, por lo que da lugar al principio de “NULLA POENA SINE LEGE” razón por la cual de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que en la presente causa le fue vulnerado el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA y se reponga la causa al estado de que realice un nuevo juicio con las garantías debidas así lo alego a favor de mi defendido”..

Por otra parte, en la contestación que hiciera la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, la misma rechaza todo el escrito de apelación, por cuanto aduce que se demostró en el Juicio Oral y Público la culpabilidad del acusado, y se pudo observar de la sentencia que todas las pruebas fueron apreciadas conforme a la ley, y se expresaron las razones de hecho y de derecho que provocaron la decisión, por lo que no le asiste la razón a la recurrente cuando denuncia inmotivación y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

*

En cuanto a la primera denuncia invocada por la recurrente de falta de motivación de la sentencia, cuando arguye que la A-quo condena sólo con el dicho de los funcionarios policiales y que tal actividad probatoria no constituye plena prueba para destruir el principio de presunción de inocencia, la A- quo en su motivación, indicó:

“…En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, establece quién aquí decide que tales medios probatorios valorados en conjunto constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado. Todo ello se desprende, en virtud de que el acusado D.J.B.G., en primer lugar, fue aprehendido por los funcionarios actuantes DIOSMER QUINTANA ROBERTI, J.L.C.L., E.D.G. Y R.K.Z. dentro del vehículo objeto del robo a pocos minutos de haber sido despojada la ciudadana J.J.P.D.J.d. mismo, y que se encontraba del lado del copiloto debilitado por el choque de la camioneta contra un poste y del cual obviamente no pudo darse a la fuga, mas sin embargo su acompañante si lo hizo, que era el conductor del vehículo; estos funcionarios al ser concatenadas sus deposiciones se encuentran en franca contesticidad, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio; adminiculando estas declaraciones con las experticias realizadas por Experto (sic) J.A.A., quedó demostrado el cuerpo objeto del delito, este es, del vehículo que ya suficientemente descrito, y que se le todo su valor probatorio.

El hecho de que la víctima no haya comparecido al juicio Oral y Público, hace suponer que fue objeto de intimidación o amenazas que impidieron su comparecencia, puesto que el acusado D.R.B.G., señaló en su declaración “que la víctima no iba a comparecer al juicio, porque su mamá había hablado con ella y ésta le había dicho que no iba a ir; mas sin embargo, considera quien aquí decide que con los elementos probatorios aportados por la Fiscalia (sic) del Ministerio Público logró demostrar la responsabilidad penal del acusado y así se decide…(Omissis…”. (Folios 612 al 618 del expediente original).

Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten el cumplimiento o aplicación de la norma, es decir que se concluye sin sustentar lo que se dictamina. No se explica la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante que pruebas apreciadas en el contradictorio resultó tal o cual convicción jurisdiccional, de tal modo que esta omisión produce el quebrantamiento de los principios de congruencia y exhaustividad, que evidentemente son garantías procesales.

Al hacer un recorrido al fallo impugnado, en relación al análisis apreciativo, realizado por la A-quo, de las pruebas evacuadas durante el contradictorio, y su concatenación, con el fin de determinar si cumplió con los requisitos mínimos de exigibilidad y exhaustividad en la motivación para llegar al convencimiento de su decisión, esta dijo que el acusado fue aprehendido por los funcionarios actuantes DIOSMER QUINTANA ROBERTI, J.L.C.L., E.D.G. Y R.K.Z., dentro del vehículo objeto del robo, y a pocos minutos de haber sido despojada la ciudadana J.J.P.D.J.d. mismo, y que se encontraba del lado del copiloto debilitado por el choque de la camioneta contra un poste y del cual obviamente no pudo darse a la fuga, mas sin embargo su acompañante si lo hizo, que era el conductor del vehículo; estos funcionarios al ser concatenadas sus deposiciones se encuentran en franca contesticidad, por lo que el Tribunal le dio todo su valor probatorio; adminiculando estas declaraciones con las experticias realizadas por Experto (sic) J.A.A., sigue diciendo que el cuerpo del delito quedó demostrado con la recuperación del bien objeto del injusto penal, que era el vehículo propiedad de la víctima J.J.P.D.J..

Al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en su motivación y razonamiento para decidir, expuestas por la Jueza A-quo, se observa que dio sus argumentos, en forma coherente, con un razonamiento lógico, fue clara y precisa, lo que la conllevó al convencimiento de que el delito se consumó, así como la culpabilidad del acusado, cuando indicó:

“…En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, establece quién aquí decide que tales medios probatorios valorados en conjunto constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado. Todo ello se desprende, en virtud de que el acusado D.J.B.G., en primer lugar, fue aprehendido por los funcionarios actuantes DIOSMER QUINTANA ROBERTI, J.L.C.L., E.D.G. Y R.K.Z. dentro del vehículo objeto del robo a pocos minutos de haber sido despojada la ciudadana J.J.P.D.J.d. mismo, y que se encontraba del lado del copiloto debilitado por el choque de la camioneta contra un poste y del cual obviamente no pudo darse a la fuga, mas sin embargo su acompañante si lo hizo, que era el conductor del vehículo; estos funcionarios al ser concatenadas sus deposiciones se encuentran en franca contesticidad, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio; adminiculando estas declaraciones con las experticias realizadas por Experto (sic) J.A.A., quedó demostrado el cuerpo objeto del delito, este es, del vehículo que ya suficientemente descrito, y que se le todo su valor probatorio.

El hecho de que la víctima no haya comparecido al juicio Oral y Público, hace suponer que fue objeto de intimidación o amenazas que impidieron su comparecencia, puesto que el acusado D.R.B.G., señaló en su declaración “que la víctima no iba a comparecer al juicio, porque su mamá había hablado con ella y ésta le había dicho que no iba a ir; mas sin embargo, considera quien aquí decide que con los elementos probatorios aportados por la Fiscalia (sic) del Ministerio Público logró demostrar la responsabilidad penal del acusado y así se decide…”. (Folios 612 al 618 del expediente original).

La estimación de las testimoniales como de las documentales, en la forma explanada en el fallo demuestran la manera precisa como realizó la debida apreciación que de ellas hiciera la Juzgadora, e igualmente muestra su adminiculación para llegar a la conclusión de culpabilidad, cumpliendo de esta manera con el Principio de Exhaustividad en la motivación, de allí entonces que concluye esta Alzada, que la primera denuncia invocada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.-

El motivo de la segunda denuncia alegado por la recurrente versa en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., cuando asegura que la Juez A-quo: “…Como puede evidenciarse, la juzgadora en lo explanado en la sentencia al hacer referencia al tipo penal por la cual condena a mi defendido menciona el art. 6 (sic), numerales 1 y 2 de la referida norma que contempla: Articulo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun (sic) en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

Es evidente entonces, que siendo ello que de toda norma principal se desprende normas accesorias pudiendo ser esta atenuante o agravantes pero nuca (sic) una norma accesoria podrá tomarse para tipificar la acción, como ocurrió en la mencionada sentencia, Porque (sic) se pierde el principio de de (sic) relación de causalidad, ya que existe una omisión de la juzgadora en el momento de tipificar la acción para condenar…

La norma accesoria no es una norma de penalidad y para ser incluida debe originarse de la norma principal como norma taxativa rectora, por lo que da lugar al principio de “NULLA POENA SINE LEGE” razón por la cual de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que en la presente causa le fue vulnerado el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA y se reponga la causa al estado de que realice un nuevo juicio con las garantías debidas así lo alego a favor de mi defendido”.

No precisó la recurrente en su denuncia, si es violación de la ley por inobservancia de la n.j. o errónea aplicación de la n.j., supuestos totalmente distintos. Estos errores de derecho pueden ser, falso juicio de inexistencia, que ocurre cuando se desconoce la existencia de una norma y no se aplica, o se omite su aplicación, y falso juicio de legalidad, que se produce cuando al hacer la apreciación del acervo probatorio en juicio, se aprecia una prueba a pesar que es nula, o no se toma en cuenta una prueba que consideró nula sin serlo, llamados estos errores in iudicando de apreciación probatoria, lo que conlleva indefectiblemente a una nulidad.

Tal aplicación de derecho fue cumplido por la Juez de la recurrida al momento de la condena, aplicación de este dispositivo penal (Artículo 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores), que se hizo de manera independiente a lo previsto en el artículo 5 de la Ley especial, que regula el delito tipo de Robo de Vehículo. Esta proposición se mantuvo durante el iter procesal, es traída desde el momento de la imputación formal en la presentación en flagrancia, hasta que feneció la fase intermedia, donde en la audiencia preliminar correspondiente se admitió el tipo penal propuesto por el Ministerio Público, y contra el cual no hubo impugnación alguna.

Anuda lo antes afirmado el haber quedado comprobado en la actividad probatoria en el contradictorio que el delito cometido y probado en el juicio fue el de Robo de Vehiculo Automotor, de allí que no evidencia esta Alzada error de derecho por falso juicio de inexistencia, ni menos aún falso juicio de legalidad. Aplicó la Jueza una n.j. sustantiva, que prevé una sanción penal que regula la materia por la cual fue acusado, prevista en el artículo 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, al haber quedado acreditado y comprobado como lo dijo la recurrida, que el acusado D.J.B.G., fue uno de los sujetos que portando armas de fuego bajo amenaza de muerte despojaron a la ciudadana J.J.P.D.J., de su vehículo de las características especificadas en autos, por lo que se debe desestimar la denuncia de la impugnante de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.. Y así se decide.-

Es por ello que esta Corte de Apelaciones, por las razones antes expuestas declara SIN LUGAR, la pretensión interpuesta el 30-8-2012 por la Abg. M.P.C., Defensora de D.J.B., contra la decisión mediante la cual el 31-7-2012, la Juez 1ª de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Y.B.A., condenó al ciudadano antes mencionado como responsable de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la víctima J.J.P.D.J.. Y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 30-8-2012 por la Abg. M.P.C., Defensora de D.J.B., contra la decisión mediante la cual el 31-7-2012, la Juez 1ª de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Y.B.A., condenó al ciudadano D.J.B., a cumplir la pena de Trece (13) años de presidio, como responsable de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionados en el artículo 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la víctima J.J.P.D.J..

SEGUNDO

Confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),

E.E.C.

EL JUEZ,

N.M.R.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

EL SECRETARIO,

ABG. A.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

EL SECRETARIO,

ABG. A.C.

Causa Nº 1As-2331-12

EEC/JCGG/NMRR/jlsr.-

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