Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 01 de Abril de 2009

AÑOS: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000226

ASUNTO : IP01-R-2009-000034

JUEZ PONENTE: A.A.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados F.E.F. PEÑA, E.S. MERCHAN Y EYLIN R.V., en su condición de Fiscal encargado y Fiscales auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del Profesional del Derecho H.S.O., en fecha 11 de febrero de 2009, resolución ésta que decretó con lugar la revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Defensa a favor del imputado L.A.M.M., venezolano, de 22 años de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad Nº 18.534117, domiciliado en la calle Millán, casa S/N de Coro Estado Falcón, sustituyéndola por la Medida Cautelar Sustitutiva referida a la Detención Domiciliaria establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa al folio 17 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 25 de febrero de 2009, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la defensa privada, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo hacerse constar que la misma consignó escrito de contestación el 04-03-2009.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 23 de marzo de 2009, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. A.A.R..

En fecha 27 de marzo de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 18 al 19 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

Por todo los antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia y por Autoridad de Ley que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal decreta con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la defensa a favor del imputado L.A.M.M., Venezolano, Profesión u Oficio Taxista, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.534.117, con domicilio en Calle Millán, entre calles Brión y Nueva, cerca de la Carnicería Nueva de esta ciudad, Casa S/N, Coro, Estado Falcón, y se le impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad referida a Detención Domiciliaria, establecida en el Ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese comunicación dirigida a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón a los fines de que coordinen el traslado del imputado desde la Sede de la Cárcel de Sabaneta del Estado Zulia hasta su lugar de habitación ubicado en la Calle Millán, entre Calles Brión y Nueva, cerca de la Carnicería Nueva de esta ciudad, Casa S/N, Coro, Estado Falcón. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón y a la defensa. Cúmplase. ……”

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Luego de haberse identificado, los apelantes señalaron que planteaban formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el día 11 de febrero de 2009, en el asunto signando IP01-P-2009-000034; que decretó con lugar la revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola por la Medida Cautelar Sustitutiva referida a la Detención Domiciliaria establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos:

Señala la Vindicta Pública, que en fecha 11 de febrero de 2009 el Juez Segundo de Control previa solicitud realizada por la Defensa Técnica del ciudadano A.M.M., revisa la medida de privación judicial que pesaba sobre el referido imputado y acordó la establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, llamándole poderosamente la atención, cómo el Juez de primera instancia dicta su decisión con fecha 08 de febrero de 2009 acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad y dictando la decisión motivada el mismo día domingo 08 de febrero de 2009, más aun cuando observamos que la audiencia de presentación tuvo lugar en horas del mediodía de esa misma fecha; de manera que el juez de control, estaba plenamente convencido de la procedencia de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público y así lo plasma en su decisión de autos.

Posteriormente afirma la representación Fiscal, que tres días después, es decir, el 11 de febrero de 2009 el juez se atrevió a revocar su propia decisión argumentando un cambio de circunstancias inexistentes, basando su decisión en una solicitud de la defensa y en una copia de una sentencia emanada de un juzgado itinerante que absuelve al imputado de autos por el delito de Robo Agravado de fecha 19 de enero de 2009, obviando su deber de analizar que las medidas de coerción personal son procedentes una vez verificado el cumplimiento íntegro de los presupuestos procesales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa el Ministerio Público, que el juez de la causa motivó la decisión que se recurre en el hecho de que el imputado L.M.M., no posee conducta predelictual, siendo que la conducta predelictual fue uno de los elementos que lo motivaron a declarar con lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitado por la representación Fiscal, en razón de lo cual el juez de la causa al revisar dicha medida basado en la buena conducta predelictual del imputado, confunde los términos de conducta predelictual y antecedentes penales, el hecho de que el imputado haya sido absuelto recientemente de un proceso penal que se le sigue no significa que no haya sido investigado por la comisión de un hecho delictivo de altísima entidad y del cual posee registros policiales, tal como se desprende de solicitud de registros policiales que corre inserto en el folio 33 de la presente causa penal, en todo caso si el juez ad quo pretendía argumentar que no poseía antecedentes penales, debía verificar ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, si el referido imputado presenta antecedentes penales; ya que dicho ciudadano ha sido causante de conflictos en el Internado Judicial de Coro por su conducta violenta, lo cual es un hecho público y notorio en este Estado, situación que ocasionó que el Director del Internado de Coro informara al Tribunal de Control que la vida de este imputado corría peligro y por ello fue enviado a la cárcel Nacional de Maracaibo; de manera que el Juez de Primera Instancia, en lugar de mantener a este ciudadano bajo la medida acordada, dado el cumplimiento de los extremos legales que el mismo juez reconoció en su primera decisión, toda vez que existen serios y fundados elementos de convicción que señalan indefectiblemente al imputado de autos como el autor del concurso real de delitos (fumus bonis iuris) aunado a su conducta eminentemente violenta que representa un peligro manifiesto ante la colectividad, más allá de la necesidad de garantizar las resultas del presente proceso (periculum in mora); es importante destacar que este ciudadano fue procesado por la comisión del delito de robo Agravado y es aprehendido portando Arma de Fuego con seriales limados y ocultando la sustancia estupefaciente y Psicotrópica denominada Cocaína Clorhidrato, situación que en la “apresurada revisión” no revisó el juez de control, pareciera que solo le interesaba verificar la copia de la decisión presentada por la defensa para que cambiara absolutamente de criterio y revocara su propia decisión ante los mismos presupuestos procesales, de manera que aunado a la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, la decisión que recurrimos configura, por los motivos que se denuncian, un gravamen irreparable a la Vindicta Pública y por ende al Estado Venezolano.

Refiere el Ministerio Público, que en cuanto al peligro de fuga que define el artículo 251 de la Normativa Adjetiva Penal, no viene dado únicamente de la mala conducta predelictual, trasciende a esta situación, por la gravedad del concurso real de los delitos en que incurre el imputado de autos, encabezados por el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado por nuestro M.T. de la República en Jurisprudencias pacíficas y reiterativas de la Sala de Casación Penal y Constitucional como delito de LESA HUMANIDAD, en consecuencia el daño causado con estos delitos es incalculable, tal como lo establece como caso la Jurisprudencia de fecha 19 de enero de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado: Luisa Estela Morales Lamuño Exp. Nº 05-0933 sentencia Nº 18.

Expone, que el Tráfico, en este caso, en la modalidad de Ocultamiento, es un delito que atenta contra la colectividad, en virtud de su carácter pluriofensivo; no obstante cambia inexplicablemente de decisión el Juez de Control, tres días después y bajo las mismas circunstancias, así mismo se debe considerar la pena aplicable de seis (6) a ocho (8) años de prisión.

Arguyó la parte recurrente que, pareciera que la decisión fue acordada por un juez distinto al que decretó la Privación Preventiva de Libertad cuando señala que la defensa logra desvirtuar la realidad procesal, afirmación “absolutamente falsa” que busca justificar en forma infructuosa, que haya cambiado su propia decisión ante los mismos supuestos, resulta grave afirmar que en una etapa incipiente del proceso, la defensa con una copia de la decisión de un juicio, que no guarda relación directa con los hechos ventilados en el presente proceso, hace al imputado acreedor de una medida cautelar sustitutiva, la única relación es en cuanto a la mala conducta predelictual por los delitos violentos y que en el presente caso se aprehende, como señalamos, portando armas de fuego con seriales limados, situación que evidencia el peligro inminente que significa mantener a este imputado en libertad; por cuanto como bien conocemos los que participamos de la práctica forense penal, Medida de Arresto domiciliario es la medida cautelar que menos eficacia tiene, dada la insuficiencia de funcionarios policiales que verifiquen el real cumplimiento de la misma, asimismo vemos a diario como imputados que son procesados por estos delitos de alta entidad son beneficiados con medidas cautelares como el Arresto domiciliario y son posteriormente sorprendidos por los Órganos de Seguridad del Estado cometiendo hechos punibles de la misma naturaleza, todo ello aunado al peligro de obstaculización de la investigación, que ocasionan estos imputados por delitos de drogas, quienes se dan a la tarea de amenazar y atentar contra la vida de los testigos y Fiscales del Ministerio Público, para asegurarse impunidad manifiesta en el marco de sus operaciones delictivas, como quiera que hay un testigo del procedimiento advertimos que se configura el presupuesto de peligro en la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue analizada por el juez de control en la primera decisión y que tres días después obvia de manera manifiesta, de manera que no le preocupa al juzgador el denunciado peligro de obstaculización en su último decisión que obedeció únicamente al planteamiento desproporcionado e infundado de la defensa.

Indicó el recurrente que el juez ad quo no consideró en su Revisión de Medidas, que se encuentran totalmente llenos los extremos de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que las circunstancias en general que dieron origen a la privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado L.A.M.M., no han variado hasta la presente fecha.

Concluye la Vindicta Pública solicitando se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se deje sin efecto la revisión y consiguiente Medida Cautelar sustitutiva dictada en la presente causa y se ordene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al ciudadano L.A.M.M. por el Tribunal Segundo de Control en fecha 08-02-2009, al no haber variado las circunstancias que la hicieron procedente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte la Defensa procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Indica en primer término, que con la interposición del escrito de contestación y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, está formalizando en nombre de su defendido el descargo oportuno del Recurso de Apelación de Autos contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2009, intentada por el Ministerio Público en fecha 18 de febrero de 2009, decisión esta dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo del Abg. H.S.O..

Señala la defensa que los Fiscales en dicho medio de impugnación dejan en entredicho la Tutela Judicial Efectiva y el trabajo arduo de todos los jueces de este Circuito judicial penal, haciendo insinuaciones subjetivas con relación al criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Segundo de Control del Estado Falcón en este tipo de delito y la cantidad supuestamente encontrada.

Continúa exponiendo, que es grave que la fiscalía considere que es obligación del juez solicitar los antecedentes penales de cualquier imputado, creyendo que el mismo juez es el director de la acción penal, y violando la vindicta pública el principio de presunción de inocencia que tiene todo ciudadano.

Así mismo manifiesta que es asombroso como las partes incluyendo al Ministerio Público olvidan el principio de actuación de buena fe, se dice esto porque el Ministerio Público alega en todo momento que su defendido tiene una conducta predelictual bien cuestionada y que también tiene antecedentes penales, pero da fe de ello del expediente que siempre hace mención en el Circuito judicial de Punto Fijo y que la defensa consignó copias certificadas luego de la audiencia de presentación.

Es insólito, refiere la defensa, lo dicho por el Ministerio Público, para fundamentar la supuesta conducta predelictual del imputado si les sirve lo del expediente de Punto Fijo y también se justifica este alegato para fundamentar la medida privativa a la libertad, pero cuando se trate de evaluar la revisión si consideran los fiscales que lo de Punto Fijo no guarda relación con el proceso. Es demasiado descaro inquisitivo la actuación del Ministerio Público.

Arguye que por otro lado, el Director de la acción penal no puede generalizar conductas en que puedan haber incurrido otros ciudadanos que han estado sometidos a un proceso penal señalando que no cumplen con la medida que impone el tribunal, ya que la responsabilidad penal es individual y cada quien es amo de sus actos.

El Ministerio Público señala una serie de aspectos en su apelación para motivar la solicitud de la medida privativa a la libertad que establece el artículo 250 de la norma adjetiva penal, es decir, que no aparece reflejado ni en el escrito de presentación ni en el auto publicado que la fiscalía en su solicitud explicó de manera detallada los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la norma adjetiva. Mas bien el decidor trató de hacer milagros para el explicar el porque lo planteado por la vindicta pública, que nunca hizo mención explicativamente el porque estaban llenos los extremos de esa norma.

De la misma manera la defensa acotó que el Ministerio Público tiene Derechos, Deberes y Obligaciones y que entre sus obligaciones está la de promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estime conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos.

Por último la defensa solicita se declare sin lugar la apelación de autos ejercida por el Ministerio Público y ratifique en todas y cada una de sus partes el decreto de revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme extrae esta Corte de Apelaciones de los fundamentos del recurso de apelación, en el presente caso se eleva al conocimiento de esta Alzada una decisión que fue dictada por el Juzgado segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que revisó una medida de privación judicial preventiva de libertad acordada contra el imputado de autos, tres días antes de la solicitud de revisión de dicha medida por parte de su Defensor, al señalar que el domingo 08 de febrero de 2009 fue decretada la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano L.A.M.M., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal Vigente, decisión ésta que tres días después revisa por petición de la defensa, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la detención domiciliaria, conforme a lo previsto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, verificó esta Corte de Apelaciones que, ciertamente, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de febrero de 2009, dictó un pronunciamiento en el asunto penal seguido contra el ciudadano L.A.M.M., por virtud de una solicitud de revisión de la medida de coerción personal que existía en contra del mencionado ciudadano, interpuesta por su Defensor Privado, Abogado L.S.G., quien acompañó copia certificada de una sentencia absolutoria dictada a favor de dicho ciudadano el 17/11/2008 por el Tribunal itinerante de Punto Fijo, N° 04, por la presunta comisión del delito de Robo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, lo que demostraba, en criterio de la defensa, la buena conducta predelictual del mencionado ciudadano, tal como se extracta de la decisión que se revisa, cuando dispuso:

… Visto el escrito de fecha 11 de Agosto de 2008 presentado por el abogado S.G., en su carácter de defensor del ciudadano L.A.M. Montilla… mediante el cual y con fundamento en los artículos 1, 8, 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido su defendido, acompañando a tales a (sic) los (sic) fines de demostrar la buena conducta predelictual de su defendido, Sentencia absolutoria dictada en fecha 17 de Noviembre de 2008 y publicada en fecha 29 de Enero de 2009, a favor de su Defendido L.A.M.M. en juicio seguido en su contra por ante el Tribunal Itinerante de Punto Fijo N° 04 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.

Ahora bien, de las actas procesales se extrae que la decisión recurrida fue dictada el 11/02/2009 y de sus fundamentos se observa que, efectivamente, el Juzgado Segundo de Control asume haber dictado una decisión en fecha 08 de febrero de 2009 en ese mismo asunto, mediante la cual privó judicialmente y de manera preventiva de su libertad al imputado, al encontrar suficientemente acreditado que el mismo se encontraba incurso en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por estimar acreditados los tres extremos del artículo 250 del texto penal adjetivo, citando textualmente el contenido de dicha decisión, en los siguientes términos:

Ahora bien, en fecha 08 de Febrero 2009 se publico (sic) decisión en donde se estableció lo siguiente:

… Ahora bien este Juzgador, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, observa que: efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ya que la cantidad de Sustancia Ilícita, que según la experticia Química resultó ser Cocaína Clorhidrato, fue encontrada en posesión del ciudadano imputado N.R.M.A., quien la cargaba en el dentro del bolsillo lateral derecho del pantalón y el arma tipo Pistola que fue incautada en el procedimiento policial, le fue encontrada a este mismo ciudadano entre la cintura y el pantalón y de allí se la sacaron los efectivos castrenses, según consta del acta policial donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Tal postura se asume al verificar el contenido de los siguientes elementos:

Primero: Acta de Investigaciones Penales Nro. 047, de fecha 06 de Febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana F. delC.R.N.. 04, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Unidad Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana F. delC.R.N.. 04, de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando efectuaban operativo de seguridad en la avenida Roosevelt, frente a la Panadería Roosevelt, logran avistar un vehiculo modelo aveo de color azul, y procedieron a indicarle al ciudadano conductor del mismo que se estacionara hacia la parte derecha de la Avenida, Una vez estacionado el vehiculo procedieron a identificar al conductor y a su acompañante, quedando plenamente identificado como L.A.M.M., de Cédula de Identidad Nro. V- 18.534.117, (Conductor) y el acompañante G.J.M.C., (acompañante menor de edad), y en presencia del ciudadano R.A.C., y amparados en el articulo 205 del COPP, le efectuaron requisa personal y al ciudadano L.A.M.M., le encontraron en el bolsillo derecho del Pantalón, Un Envoltorio de tamaño regular, confeccionado de material sintético transparente, el cual contenía en su interior la cantidad de Cien (100) envoltorios, tipo cebolla, confeccionado de un material sintético, contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante, presuntamente Cocaína y asimismo se le incautó entre la cintura y el Pantalón un arma d fuego tipo pistola, marca Browning, Calibre 09 milímetros, de fabricación belga, de color negro con los seriales limado, por lo que en virtud de tales circunstancias se procedió a la detención de dicho ciudadano y al menor que lo acompañaba.

Segundo: Acta de entrevista efectuada al testigo presencial de la aprehensión y requisa del imputado, ciudadano R.A.C.O., la cual corre inserta al folio 13 del presente asunto, quien apoya la versión policial militar en todos y cada uno de sus circunstancias, manifestando que ciertamente al ciudadano aprehendido le incautaron las sustancias y los objetos a los cuales se hace referencia en el acta policial. Estos dichos corroboran la actuación de los funcionarios castrenses.

Tercero: Corre inserta al folio 06, Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 07 de Febrero de 2009, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento, y a la Experticia Química, suscrita por la experta Siled Rojas, adscrita al Departamento de Criminalística del CICPC Falcón, en donde se deja constancia del peso neto de los Cien envoltorios incautados al ciudadano L.A.M.M. dio un Total de 5,2 gramos y que se trata de Cocaína en forma de Clorhidrato.

Cuarto: Corre inserta a las actas la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales, suscrita por el experto en Balística J.V., adscrita al Departamento de Criminalística del CICPC Falcón, al arma de Fuego incautada al ciudadano L.A.M.M., la cual es de las características siguientes. Tipo Pistola, de Uso individual portátil y Corta, Marca Brownings, sin modelo aparente, calibre 9 milímetros, incautados en el procedimiento policial, dejándose constancia que los mismos se encuentran en perfecto estado de funcionamiento.

Todos estos elementos concatenados entres si, demuestran con claridad la comisión de los delitos al cual hacer referencia el Ministerio Público en su escrito.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el ciudadano L.A.M.M., es autor o participe de los hechos delictivos, antes acreditado como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ya que la cantidad de Sustancia Ilícita, que según la experticia Química resultó ser Cocaína Clorhidrato, fue encontrada en posesión del ciudadano imputado L.A.M.M., así como también le encontraron entre la cintura y el Pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, Calibre 09 milímetros, de fabricación belga, de color negro con los seriales limados.

De igual manera se encuentra acreditado el Peligro de Fuga y de obstaculización por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia, en virtud del daño que causa este tipo de delitos, y además la pena que pudiese llegar a imponerse que en su limite máximo supera los ocho años de prisión, sumado a que el imputado L.A.M.M. ha tenido una mala conducta predelictual, por cuanto cursa en su contra que al mismo se le sigue causa en su contra ante el Circuito Judicial Penal del Estado falcón Extensión Punto Fijo, por la comisión del delito de Robo donde aparece como imputado, razones estas por las cuales quien aquí juzga estima que debe declarase con lugar el requerimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público

Como se extrae de la cita parcial que precede, estableció el A quo, en la propia decisión que se analiza, cuál fue el criterio asumido para privar de su libertad al encausado, desprendiéndose en primer lugar que la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado fue dictada el 08 de febrero de 2009 y la que revisó dicha medida fue dictada el 11 del mismo mes y año, vale decir, tres días después, lo que comportaba, que la primera aún no se encontraba firme, por virtud de no haber transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que las partes intervinientes y, en todo caso, la que resultaba afectada por dicho pronunciamiento, ejerciera o no su potestad de recurrir del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose de esta forma el lapso legal establecido para que la decisión fuera revisada en segunda instancia por el Tribunal competente, en este caso, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En efecto, en esta segunda decisión que se analiza, donde el Tribunal acordó decretar a favor del imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, fue dictada en los siguientes términos:

… Contempla el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien de privación o restricción de Libertad. Se le concede pues al imputado, la venía (sic) para que, en todo grado y estado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.

Ahora bien en el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la medida privativa de libertad, lo es en virtud de la solicitud interpuesta formalmente por el defensor del abogado S.G., en su carácter de defensor del ciudadano L.A.M.M., en los términos explanados anteriormente.

Abundamos en nuestro pronunciamiento y encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar.

En el caso de marras, la defensa del ciudadano L.A.M.M. logra desvirtuar la realidad procesal que de las actas dimana, y en tal sentido acreditar con certeza los elementos modificativos que le concedían la venia para solicitar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ya uno de los motivos por los cuales se dicta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se fundamentaba en el hecho de que el imputado L.A.M.M. ha tenido una mala conducta predelictual, por cuanto, según se desprendía de las actuaciones traídas por el Ministerio Público, que cursaba causa en su contra ante el Circuito Judicial Penal del Estado falcón Extensión Punto Fijo, por la comisión del delito de Robo donde aparece como imputado, resultando que tal circunstancia no esta sujeta a la mera verdad ya que al mismo ciertamente se le siguió juicio por ante el Tribunal Itinerante de Punto Fijo N° 04 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, siendo que ese Tribunal Itinerante dictó Sentencia Absolutoria en fecha 17 de Noviembre de 2008 y publicada en fecha 29 de Enero de 2009, a favor del ciudadano L.A.M.M., lo que evidencia que ya no están vigentes todas las condiciones o circunstancias que dieron origen a la mas restrictiva de las medidas de coerción personal como lo es la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano L.A.M.M.. Asimismo, este ciudadano fue trasladado, sin consultar con este Tribunal, a la Cárcel de Sabaneta en el Estado Zulia, lo que significa un obstáculo para trasladar al imputado a la sede de este Tribunal a las diferentes audiencias o actos que pudiesen fijarse por este Tribunal, aunado al hecho de que la cantidad de Sustancia Ilícita (Cocaína Clorhidrato) tiene un peso total de 5,2 gramos, por lo que considera que lo ajustado a derecho en el caso in comento, es Declarar con lugar la solicitud de la defensa y así se decide.

Como se observa, uno de los fundamentos que tuvo el A quo para sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa fue la circunstancia de que la defensa presuntamente desvirtuó la conducta predelictual apreciada en un primer término para el decreto de la medida privativa, por virtud de haberse dictado a favor del acusado una sentencia absolutoria en primera instancia en otro asunto penal que se le seguía por ante la sede de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, concretamente, ante un Juzgado Itinerante de Juicio, cuya copia certificada consignó, reflejando el Juez en la recurrida que dicha sentencia es de fecha 17/11/2008 y publicada el 29/01/2009, sin que se evidencie si dicho pronunciamiento está definitivamente firme, bien porque se haya ejercido contra la misma los recursos correspondientes (apelación de sentencia definitiva y casación) o bien porque no se haya apelado o se hubiese renunciado expresamente la apelación, obviando que, en todo caso, esa sola circunstancia no desvirtuaba el peligro de fuga, por cuanto el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal consagra múltiples circunstancias que han de ser verificadas de manera concurrente para la estimación de tal peligro, máxime cuando en la decisión deja establecido que apreció el peligro de fuga, “en virtud del daño que causa este tipo de delitos, y además la pena que pudiese llegar a imponerse”.

Por otra parte, no constituía razón suficiente para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, el hecho de que al imputado se le haya trasladado, sin autorización del Tribunal de Control, a otro recinto carcelario en el estado Zulia, por cuanto tal proceder pudo revertirse mediante el ejercicio del principio de Autoridad del Juez, que consagra el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.

En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.

En segundo lugar, al haber revisado el Tribunal Segundo de Control su propia decisión, sin que la misma hubiese quedado firme y que permitiría, en caso de no ejercerse el recurso de apelación, que se activara el mecanismo procesal de revisión contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una grave vulneración de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual:

Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Conforme a esta norma, después que un Tribunal dicta una decisión, bien sea interlocutoria o definitiva, no puede revocarla por contrario imperio, ya que las decisiones que sí están sujetas a revocación o modificación por el propio Tribunal que las dictó, son los autos de mero trámite respecto de los cuales procede el recurso de revocación, por ser actos de impulso procesal, que no resuelven sobre el fondo de la cuestión controvertida, lo que no se subsume al caso de autos, toda vez que la decisión que se revisa es una sentencia interlocutoria, sujeta al recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes, significando el recurso de apelación una revisión de dicha medida.

En el caso que se analiza, el A quo resolvió modificar una decisión que tres días antes había dictado, acordando el aseguramiento del imputado a los actos del proceso mediante la imposición de la medida privativa de libertad, sustituyéndola por otra medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo, se insiste, antes de que la primera decisión quedara firme. Sobre el particular ha sido amplia la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se citan dos de ellas, la primera pronunciada en fecha 19 de enero de 2007 N° 43, en la que dispuso:

… Ahora bien, esta Sala observa que contra la privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos A.A.P.I. y Y.J.G.G., su defensa técnica podía interponer recurso de apelación, previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien solicitar la revisión de esa medida de coerción personal, una vez que la misma adquiera firmeza, de acuerdo con el contenido del artículo 264 eiusdem. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal le ofrece la posibilidad de solicitar la nulidad de esa medida de coerción personal, según lo establecido en los artículos 191 y siguientes de ese texto penal adjetivo.

La otra sentencia de la misma Sala, dictada el 11/05/2007, ratifica la doctrina acogida en la sentencia N° 2520 del 20 de diciembre de 2006, al establecer:

… “Así pues, contrario a lo dicho por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de marras, en el caso de autos se está en presencia de una decisión que negó una solicitud de revisión de la medida privativa de libertad acordada contra los quejosos, la cual a tenor del artículo 264 del Código Procesal Penal no tiene apelación, mas sin embargo sí puede solicitarse respecto a ésta a tenor del mismo artículo 264 eiusdem, esto es, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

Ciertamente, dicha norma consagra la solicitud de revisión, que consiste en el medio procesal ordinario e idóneo al que puede acudir el procesado, una vez agotada la doble instancia a través del ejercicio del recurso de apelación, para que el juzgador revoque o sustituya la privación preventiva de libertad; y aunque tal solicitud no sea formulada, el juez tiene la obligación de examinar, trimestralmente, la necesidad de mantener la medida cautelar que se haya decretado, obligación que nace una vez resuelta la apelación interpuesta contra la misma.

De manera pues que la decisión objeto del recurso de apelación transgredió también estas doctrinas reiteradas de nuestro M.T. de la República.

Así mismo, es necesario advertir, que la medida cautelar otorgada al imputado tiene la naturaleza jurídica de ser un beneficio procesal que está proscrito en los procesos penales seguidos por la comisión de los delitos contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a doctrinas reiteradas de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que datan desde el año 2001, y de las cuales se citan las siguientes:

La dictada por la Sala Penal de fecha 28 de Marzo de 2000, que declaró como crímenes de lesa humanidad los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo la siguiente doctrina:

… sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.

… Hay que ver la nuda realidad y dotar a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de su verdadera importancia, es decir, la que esté a tono con la enorme trascendencia de los bienes jurídicos protegidos y con la gravedad suma de los procederes que los vulneren. Y esto sólo se logra dándole cabal aplicación a dicha ley por parte de unos tribunales penales que no lo están haciendo debidamente e incluso a veces reconociéndolo de manera expresa, aunque con el eufemístico término “desaplicar la ley”, incorrecto además desde la óptica idiomática: pretender que lo más conveniente para los derechos humanos es desobedecer la ley e incumplirla no aplicándola, es un prejuicio lamentable y una actitud estupefaciente ante la serísima problemática de los delitos de lesa humanidad y leso Derecho contemplados como tales en nuestra Constitución y mandados a castigar en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.(Expediente N° C-99-098)(Negrilla de la Sala Penal)

Este criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia fue desarrollado por la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de septiembre del año 2001, cuando procedió a interpretar las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentando en el caso R.A.C., Y.C.E. y M.O.E.:

… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos; la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara.

En este orden de ideas, la misma Sala en sentencia del 09 de diciembre de 2002, caso Fiscal General de la República, dictaminó que es obligación del Estado: “… investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…” y en sentencia del 09 de noviembre de 2005, caso “Ninfa E.D.B., estableció:

… en consideración de esta Sala, los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes_ casos en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada…

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…”

Culminó la Sala estableciendo:

… con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efecto de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código…

Esta doctrina ha sido ratificada de manera reiterada, destacando la sentencia dictada en fecha reciente, concretamente, el 29/02/2009, donde dispuso:

… la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.

Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C.).

El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”

En consecuencia de todo lo antes expuesto, no estuvo ajustado a Derecho el cambio de la medida de coerción personal efectuada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal seguido contra el imputado de autos, ciudadano L.A.M.M., de privación judicial preventiva de libertad a detención domiciliaria sin apostamiento policial, dada la transgresión del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, al revocar su propia decisión, sin que esta tuviera la naturaleza jurídica de un auto de mero trámite, vulnerándose así el debido proceso judicial, que consagran los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se declare la nulidad absoluta del auto recurrido, por vulneración e inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, y conforme al artículo 196 eiudem, se deja sin efecto la decisión que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado por otra menos gravosa, quedando vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere acordada en fecha 08/02(2009, librándose orden de encarcelación contra el imputado de autos, ciudadano: L.A.M.M., venezolano, de 22 años de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad Nº 18.534117, domiciliado en la calle Millán, casa S/N de Coro Estado Falcón, a fin de que sea traslado por efectivos de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, desde su residencia, ubicada en la Calle Millán, entre Calles Brión y Nueva, cerca de la Carnicería Nueva de esta ciudad, Casa S/N, Coro, Estado Falcón hasta el Internado Judicial de esta ciudad, donde quedará recluido a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado F.A.F.E.F. PEÑA, E.S. MERCHAN Y EYLIN R.V., en contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del Profesional del Derecho H.S.O., en fecha 11 de febrero de 2009, resolución ésta que decretó con lugar la revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Defensa a favor del imputado L.A.M.M., antes identificado, sustituyéndola por la Medida Cautelar Sustitutiva referida a la Detención Domiciliaria establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 196 eiudem, se deja sin efecto la decisión que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado por otra menos gravosa, quedando vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere acordada en fecha 08/02(2009, librándose orden de encarcelación contra el imputado de autos, ciudadano: L.A.M.M., venezolano, de 22 años de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad Nº 18.534117, domiciliado en la calle Millán, casa S/N de Coro Estado Falcón, a fin de que sea traslado por efectivos de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, desde su residencia, ubicada en la Calle Millán, entre Calles Brión y Nueva, cerca de la Carnicería Nueva de esta ciudad, Casa S/N, Coro, Estado Falcón hasta el Internado Judicial de esta ciudad, donde quedará recluido a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese orden de encarcelación, oficios a la Comandancia General de Policía de este Estado y al Director del Internado Judicial de Coro. Notifíquese. Líbrese Boletas de Notificación. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. J.C. PALENCIA

JUEZ SUPLENTE

ABG. A.A.R.

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012009000135

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