Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Reverol
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-002846

ASUNTO : EP01-R-2015-000049

PONENCIA DEL DR. H.E.R.Z.

IMPUTADO (S): J.O.B.S. y J.G.C.M.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.B..

VÍCTIMAS: M.I. RIVERO (OCCISO), ANGIE RIVERO (HERMANA DEL OCCISO).

DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, SICARIATO, SICARIATO COMO COOPERADOR INMEDIATO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2015, y publicado auto motivado en fecha 10 de marzo de 2015, por el Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó la aprehensión de los imputados J.O.B.S. y J.G.C.M. y se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte de conformidad al artículo 111 en relación con el artículo 7, todos de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y para el ciudadano J.O.B.S., la presunta comisión del delito de SICARIATO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo .

En fecha 17 de marzo de 2015, el abogado E.A.B.P., en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.C. y J.B., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2015, por el Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 25 de marzo de 2015, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Barinas, se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho en fecha 30 de marzo de 2015.

En fecha 22 de abril de 2015 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. H.E.R.Z.. En fecha 30 de abril de 2015 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado E.A.B.P., en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.C. y J.B., interpone recurso de apelación a los fines de impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 10 de marzo de 2015, mediante el cual calificó la aprehensión de los imputados J.O.B.S. y J.G.C.M. y se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte de conformidad al artículo 111 en relación con el artículo 7, todos de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y para el ciudadano J.O.B.S., la presunta comisión del delito de SICARIATO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo .

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundamenta su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

El abogado E.A.B.P., en su escrito recursivo, señala que en la Audiencia de Presentación solicitó la nulidad de las actuaciones en base las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Primero

Aduce que existe incongruencia en el legajo de actuaciones, con respecto al sitio donde se hizo el allanamiento. En la orden de allanamiento se indica una dirección, preguntas hechas a los supuestos testigos, esas personas indican otra dirección. De dicha incongruencia a su juicio, delata el mal accionar de los funcionarios actuantes, verificándose la violación del artículo 47 Constitucional.

Manifiesta quien recurre, que el argumento esgrimido por el tribunal a quo es insuficiente y contradictorio, puesto que en primer lugar advierte y nos da la razón, en cuanto a lo denunciado sobre la incongruencia del lugar donde ocurrió el allanamiento, señalando el tribunal que dicha declaración le da fe porque se ajusta a lo expresado por el otro testigo.

Expresa que la tutela judicial efectiva debe ser coherente. Asi lo ha explanado la Sala Constitucional en diferentes decisiones. Manifiesta en su escrito que el auto que apela no es coherente ya que es evidentemente contradictorio cuando la juez advierte una falla en el señalamiento testimonial, pero por otro lado le da fe a su testimonial, cuando la falla de esa declaración se relaciona con el sitio donde ocurrió el allanamiento, lo que evidencia que ese señalamiento a su criterio, jamás podrá ser suficiente y no tomado como motivación, por lo que continúa manifestando que el auto es inmotivado, debiendo ser declarado nulo en acato al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que el Tribunal indica porqué le da valor a unas circunstancias y a otras no, dejando en desconcierto a sus representados, lo que ocasiona un gravamen irreparable; máxime cuando el tribunal al discriminar la valoración testimonial demuestra parcialidad hacia con el Ministerio Público.

Segundo

Denuncia que el acta de allanamiento se evidencia que los funcionarios actuantes no le señalaron expresa y formalmente a sus representados el derecho de nombrar a una persona de confianza para que los asistiera, a tenor del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta que en el acta, los funcionarios solo se limitaron a mencionar que se encontraba una señora en la residencia, pero que a dicha ciudadana no le participaron que fungiera como testigo de confianza, Señala que en el acta aparece en la parte final las firmas de los funcionarios actuantes y supuestos testigos, pero esta en blanco el espacio donde se señala “testigo de confianza”.

Expresa que la falta de cumplimiento de esa obligación constituye una violación al artículo 49 numeral 1 Constitucional.

Considera el recurrente que una vez más la juez de control se parcializa con el Ministerio Público al hacer señalamientos que no se comprueban con la documentación aportada por la fiscalía, lo que soslaya indudablemente la tutela judicial efectiva y deja en tela de juicio la majestad de la justicia.

El Apelante solicita a la Corte de apelaciones la Nulidad del Auto por inmotivado, derivado a la falsedad del señalamiento hecho por el tribunal, cuando lo expresado no existe en las actuaciones policiales, lo que demuestra falta de motivación en la debida aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, generando con ello un gravamen irreparable para sus defendidos, al desconocer cual fue el motivo por el cual el tribunal dio por probado que había un testigo de confianza que asistiera a sus defendidos, sin que en el acta sea comprobado ese argumento con el agravante que en el acta está en blanco el espacio destinado a la firma del testigo.

Tercero

Denunció en la audiencia de presentación la falta de revelación de algún elemento de convicción que demostrara que sus representados hubieren ejecutado algún homicidio por encargo o que lo hicieron por orden de algún grupo de delincuencia organizada, siendo esos supuestos los exigidos por el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Además señala que el Tribunal hizo una diferenciación entre los delitos de Sicariato y el Homicidio, compartiendo con el defensor lo que habían solicitado de no admitir una imputación por dos delitos. Continúa señalando que la Juez de Instancia no manifestó algo relacionado con la denuncia específica que hiciera de la falta de elementos relacionados a los supuestos especificados en el delito de sicariato. Manifiesta que la fiscalía no presentó algún elemento de convicción que verificase que el homicidio fuese por encargo de alguien o que el mismo fue en acato de alguna orden de un grupo de delincuencia organizada. Expresa la recurrente en base a lo anterior, que la juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, guardó silencio absoluto sobre el particular lo que a su criterio, demuestra que el auto fundado es inmotivado, por cuanto debió hacer algún razonamiento sobre la petición de la defensa, no lo hizo, generándose una violación constitucional por inobservancia a la tutela judicial efectiva, lo que produce un gravamen irreparable debido al desconocimiento que existe de la falta de elementos que pueden comprometer a los imputados en el delito de sicariato.

Arguye el apelante que la falta de motivación produce una violación al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su juicio es nulo el auto motivado.

El recurrente en base a las invocaciones legales, jurisprudencias y doctrinas hechas por el mismo, solicita a esta Corte de Apelaciones la declaratoria de nulidad del auto que se apela por inmotivado en estricto cumplimiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Petitorio: solicita declare: primero: Con Lugar el recurso de apelación de autos debiéndose decretar la nulidad del auto que se impugna por violación al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: se remita a otro tribunal de la misma jerarquía para que dicte un nuevo auto que se ajuste a las previsiones constitucionales y legales.

DE LA CONTESTACIÓN:

Las abogadas O.C.D.P. y Yipsi Gretcheins Galvis Mejías, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas respectivamente, a los fines de dar formal contestación al Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado E.A.B.P., en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.O.B.S. y J.G.C.M., contra la decisión dictada por la Jueza Cuarta en funciones de Control, en fecha 10 de marzo de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En el escrito de contestación, expresan las representantes fiscales que el Tribunal tomó en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializaron los allanamientos, tomando en cuenta el testimonio de los testigos uno y dos, coincidiendo ambos testigos en las actas de entrevistas, en el tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el allanamiento y las evidencias colectadas, colectadas, por lo que consideran que no es causal de nulidad lo expuesto por la defensa y así lo decidió el Tribunal

Consideran en cuanto a lo expuesto en el escrito recursivo, sobre el segundo particular, que el allanamiento practicado cumplió con todas y cada una de las formalidades que prevé la norma penal adjetiva, es decir, fue tramitada por el Ministerio Público y Autorizada por el Tribunal de Control de guardia, por cumplir con los requisitos de procedibilidad, los funcionarios ubicaron dos testigos hábiles que se encontraban en las adyacencias del lugar y que no tienen vinculación alguna con el cuerpo policial que estaba llevando a cabo el procedimiento, aún cuando no se describa de las actas que se haya solicitado a otra persona que asistiera a los imputados que se encontraban presentes, señalan que no es menos cierto, que surge en ese instante una serie de circunstancias que motivaron la aprehensión flagrante de los mismos, en razón de unas armas de fuego colectadas.

Expresan con respecto al señalamiento de la defensa, sobre la falta de elementos de convicción para la imputación del delito de Sicariato, señalan que se trata de un delito autónomo, donde el sujeto activo es indeterminado, que realice la conducta típica antijurídica allí descrita, consideran que jurídicamente sería desacertado interpretar que el sujeto activo debe necesariamente pertenecer a una red u organización delictiva previamente constituida, para que pueda aplicársele el tipo descrito en esta ley especial.

Con respecto a lo que la defensa hace alusión a una imputación doble y que se violentó el artículo 49. 6 de la Constitución, a criterio de quienes contestan el recurso, difieren de tal afirmación, pues la Juzgadora depuró tal imputación. Por lo que a juicio de las representantes fiscales, en ningún momento hubo violación del debido proceso ni del principio de presunción de inocencia e igualdad de las partes, al contrario la Juez cumplidora de su deber, le garantizó a la defensa privada todo lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía al debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las Representantes Fiscales, consideran que existen elementos suficientes que permiten endilgar a los imputados J.G.C.M. y al imputado J.O.B.S., los delitos de Autor en el Delito de Sicariato, Cooperador Inmediato en el Delito de Sicariato, Asociación para Delinquir y Cooperador Inmediato en el Delito de Sicariato, de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas, que enuncian que dichos ciudadanos fueron las personas que presuntamente cometieron dicho hecho, siendo que, se presume la presunta responsabilidad, tomando en cuenta las diligencias de investigación realizadas.

En el escrito de contestación, manifiestan las representantes fiscales, que la decisión de la Juez A quo recurrida, fue tomada con cada uno de los elementos que prevén la presunta participación del imputado de autos en los hechos endilgados y que perfectamente encuadran en los delitos precalificados y como consecuencia de ello, la referida decisión a criterio de quienes suscriben dicha contestación del recurso, se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto, difieren totalmente de las argumentaciones de la defensa.

De las Pruebas Promovidas: por ser útiles, pertinentes y necesarias, para demostrar ante la Corte de Apelaciones, que la decisión del Juez se encuentra ajustado a derecho, promueven para demostrar que el Recurso interpuesto por el Abg. E.A.B.P., quien presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por la Juez de Control N° 04, en fecha 10 de marzo de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, El acta de Audiencia de fecha 06 de marzo de 2015, en el asunto N° EP01-P-2015-002846.

Petitorio: Solicita Primero: se admita el presente escrito de contestación del recurso de apelación de autos, en toda y cada una de sus partes, Segundo: Se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada y por ende se mantenga en su totalidad el auto impugnado, Tercero: se mantenga la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados, por encontrarse la misma ajustada a derecho, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 06 de marzo de 2015 y publicada en fecha 10 de marzo de 2015, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, entre otras cosas lo siguiente:

…OMISIS…

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los imputados ya identificados este Tribunal de Control No 04 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí decide están dados en el presente caso, en relación al delito precalificado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, los imputados fueron aprehendidos en el momento de suscitarse los hechos, en virtud del allanamiento realizado por los funcionarios actuantes, en el cual encontraron presuntamente en el lugar donde estaban los hoy imputados arma de fuego, artefactos explosivos, siendo aprehendidos de manera flagrante, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, dados de esta forma los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los imputados de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:

1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados de autos, quienes han sido presentados por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte de conformidad al articulo 111 en relación con el articulo 7, todos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, delito que se imputa para ambos ciudadanos; Para el ciudadano J.G.C.M., la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente y para el ciudadano J.O.B.S., la presunta comisión del delito de SICARIATO, COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado 44 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos autores y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Elementos de convicción de la imputación del delito de Sicariato:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/02/2015, suscrita por el funcionario Detective J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas, necesaria y pertinente, por cuanto se deja constancia de la diligencia de investigación realizada con respecto a la muerte de la victima, dejando constancia los funcionarios de siguiente: “(…) Encontrándome cumpliendo con mis labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo las (10:40) horas de la noche, se Recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Supervisor de la Policía del Estado Barinas R.P., informando que en el Área de Emergencia del hospital Dr. L.R., de esta ciudad se encuentra en delicado estado de salud el ciudadano M.E.I.R., debido a que presenta múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto por lo que requieren comisión de este despacho en el lugar; obtenida tal información me traslade en compañía del Funcionario Detective JEANS C.E., a bordo de la Unidad P-31A, hacia el referido centro asistencial, a fin de verificar lo antes expuestos, donde una vez presente, específicamente en la Brigada Hospitalaria, sostuvimos entrevista con el funcionario Supervisor R.P., informándonos que siendo las 10:00 horas de la noche del presente día, ingreso una persona adulta del sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la Urbanización La Victoria, Callejón 01, y que el mismo se encuentra en el área de cirugía de dicho nosocomio, obtenida esta información nos trasladamos al mencionado espacio, donde una vez presente y previa identificación nuestra como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco sostuvimos entrevista con la ciudadana RIVERO ANGGIE JOSEFIN (….), Manifestando ser la hermana de la persona lesionada, en relación al hecho acoto que siendo las 10:00 horas de la noche del presente día, para el momento que su hermano se encontraba en una de las habitaciones de la vivienda, ingresaron cuatro sujetos portando armas de fuego, uno de estos acciono el arma en contra de la humanidad de su pariente, marchándose del inmueble con rumbo desconocido, solicitando inmediatamente ayuda a sus demás familiares y vecinos para trasladarlo hasta el hospital Dr. L.R. de esta ciudad, Así mismo nos suministro los datos del hoy inerte, quedando identificado de la siguiente manera, M.E.I.R., de nacionalidad venezolana, Natural Barinas Estado Barinas, profesión u oficio Obrero, de 47 años de edad, nacido en fecha 01-07-1974, residía en la Urbanización La Victoria, callejón 01, manzana B, casa numero 30-59, Parroquia C.d.J., Municipio Barinas, Titular de la cedula de identidad numero V-11.714.102, Realizadas estas diligencias optamos en trasladarnos hacia la dirección antes mencionada, donde una vez presentes en el referido lugar, siendo este en la vivienda signada bajo el numero 30-59, ubicada en el callejón 01, de la Urbanización La Victoria, Parroquia C.d.J., de igual manera se procedió a realizar una búsqueda minuciosa en el interior del inmueble en procura de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar Dos (02) conchas percutidas, Marca Cavim, calibre 9mm, y Dos (02) proyectiles de plomo parcialmente deformados, así mismo se aprecia sobre el suelo elaborado en tierra una sustancia de color pardo rojizo (presunta sustancia hematica); Procediendo de esta manera el Funcionario Experto en el Área Técnica, a efectuar la respectiva inspección técnica, la cual es anexada en la presente Acta de Investigación, dejando constancia que todo lo antes mencionado fue colectado como evidencia de interés criminalístico, de igual manera se indago con los residentes de la zona en relación a lo suscitado, manifestando estos que para el momento de ocurrir el hecho se encontraban en sus residencias, pero al salir de las mismas, observaron a cuatro sujetos desconocidos abordar un vehículo, Clase Automóvil, color blanco huyendo posteriormente a gran velocidad del sector, culminadas las diligencias retornamos hasta este despacho donde una vez presentes por lo antes expuesto, se le dio inicio a la averiguación K-15-0087-00583, por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones).”

2.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 122, de fecha 18.02.15, suscrito por los funcionarios Detective J.C. Y J.C.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia de la Inspección realizada en URBANIZACIÓN LA VICTORIA, CALLEJÓN 1, MANZANA B, CASA NÚMERO 30-39, PARROQUIA C.D.J., MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS, lugar donde se suscitaron los hechos del sicariato, dejando constancia de las características físicas de dicho lugar: “(…) Tratase de un sitio de suceso cerrado de temperatura ambiental cálida e iluminación natural escasa y artificial buena, correspondiente al interior de una vivienda del tipo unifamiliar ubicada en la dirección antes mencionada, se encuentra en sentido cardinal hacia el SUR-ESTE, la cual posee en su parte anterior una pared, elaborada en bloques, frisada y revestidas con pintura de color verde y crema, en su parte media posee rejas elaboradas en metal, revestidas con pintura de color blanco, la cual posee como medio de acceso, una puerta del tipo batiente, elaborada en metal, revestida con pintura de color blanco, con su sistema de seguridad fija, sin signos de violencia, al pasar se observa la fachada principal de la misma, elaborada por paredes de bloques frisada y revestidas con pintura de color verde y crema, apreciando un área de porche, con su respectiva jardinera de diferentes platas decorativas, como también se encuentra un techo a media agua, de madera (machimbrado), observando al margen izquierdo con relación a la entrada de la vivienda se observa, una puerta elaborada en tubos de metal, revestidas con pintura de color blanco, con su sistema de seguridad fija sin signos de violencia, al pasar se aprecia otra puerta del tipo batiente, elaborada en madera, con su sistema de seguridad fija sin signos de violencia, al ser transpuesta se observa el interior de la vivienda la cual se encuentra elaborada por paredes de bloques, frisados y revestidos con pintura de color rosado, techo de láminas de acerolit, provista de malla elaborada en cabilla, con piso elaborado en cerámicas de color beige, lugar en el cual funge como sala-recibo, provista de muebles de recibos acolchonados, al fondo del margen derecho con relación a la entrada antes descrita, se observa un mueble elaborado en madera del tipo biblioteca, con sus respectivos enceres propios del lugar, seguidamente se observa al margen derecho con relación a la entrada de dicha área, un pasillo el cual presenta una medida de (1,49 mts) de ancho, conlleva al fondo de la vivienda, apreciando al margen izquierdo un umbral de forma de arco con su batiente elaborado en madera, el cual conlleva a una área de comedor, con sus respectivas sillas mesa, como también se visualiza al margen izquierdo con relación a la entrada del umbral, un mueble del tipo seibó, seguidamente se observa al margen derecho con relación al pasillo una puerta del tipo batiente elaborada en madera, con su sistema de seguridad fija sin signos de violencia, la cual se encontraba cerrada para el momento de la presente inspección, de igual manera en el mismo margen se encuentra un pasillo el cual conlleva a un área de garaje, apreciando al margen izquierdo una puerta elaborada en madera, con su sistema de seguridad fija sin signos de violencia, al pasar la misma conlleva a un área de baño, con sus enceres propios del lugar, al final de dicho pasillo posee una puerta del tipo batiente elaborada en metal, revestida con pintura de color blanco, con su sistema de seguridad fija, sin signos de violencia, dicha puerta se encontraba cerrada para el momento de la presente inspección, seguidamente continuando con la presente inspección, se observa en el pasillo principal de la vivienda, un sillón elaborado en madera y acolchonado de color gris y un florero elaborado en arcilla, visualizando frente a dicho mueble sobre la superficie del piso de cerámica un charco de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, la cual es colectada mediante segmentos de gasas, embalada y rotulada con la letra “A”, seguidamente se visualiza al margen izquierdo con relación al pasillo, un umbral de forma de arco con su batiente elaborado en madera, el cual conlleva a una área de cocina con sus enceres propios del lugar, al margen izquierdo de dicha área de cocina se encuentra otro umbral de forma de arco con su batiente elaborado en madera, el cual conlleva al área de comedor, anteriormente descrito, de igual manera se observa a una distancia de (1,70 mts) desde la sustancia antes descrita correspondiente al pasillo principal específicamente a (15 cm) del umbral que conduce al área de cocina, sobre la superficie de la cerámica, una (01) concha de bala, calibre 9mm, marca CAVIM, siendo colectada, embalada y rotulada con la letra “B”, asimismo se visualiza a una distancia de (1,30 mts) desde la concha antes descrita con sentido cardinal SUR, sobre la superficie del piso de cerámicas mecanismo de formación por goteo (caída libre) costra de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, siendo fijada fotográficamente, colectada, embalada y rotulada con la letra “C”, de igual manera se aprecia un umbral, con su respectiva puerta del tipo batiente elaborada en madera, con su sistema se seguridad fija, sin signos de violencia, al pasar el umbral se observa múltiples neveras y cocinas de gas, seguidamente se aprecia a una distancia de (1,26 mts) de la concha antes mencionada con sentido cardinal ESTE, y (20 cm) desde la pared del margen izquierdo, sobre la superficie del piso una (01) concha de bala, calibre 9mm, marca CAVIM, siendo colectada, embalada y rotulada con la letra “D”, asimismo se logra visualizar a una distancia de (60 cm) desde la concha antes mencionada, sobre la pared, que se encuentra al margen izquierdo con sentido cardinal NOR-ESTE, a una altura de (63 cm) desde la base del piso un impacto producido por un objeto de mayor o igual cohesión molecular, el cual fue fijado fotográficamente, asimismo se observa en la misma dirección a una altura de (49 cm) desde la base del piso, sobre la pared antes descrita un impacto producido por un objeto de mayor o igual cohesión molecular, el cual fue fijado fotográficamente, asimismo se observa en dicho pasillo un sillón acolchonado, al margen derecho se encuentra una puerta elaborada en madera, con su sistema de seguridad fija, sin signos de violencia, al pasar se observa un área de dormitorio, con su respectiva cama del tipo matrimonial, con su colchón y sabanas demás utensilio del uso personal, y enceres propios del lugar, seguidamente se observa al margen izquierdo con relación a la concha antes descrita, una puerta elaborada en madera, con su sistema de seguridad fija, sin signos de violencia, dicha puerta se encontraba cerrada para el momento de la presente inspección, de igual manera se aprecia a una distancia de (8,80 mts) desde la concha antes descrita hacia el final del pasillo en sentido cardinal SUR-ESTE, sobre una media pared a una altura de (24 cm) se aprecia un impacto producido por un objeto de mayor o igual cohesión molecular, el cual fue fijado fotográficamente, en la parte superior de la media pared, posee rejas elaboradas por tubos de metal, revestidos con pintura de color blanco, de igual manera se aprecia adyacente donde se encuentra dicho impacto sobre la superficie del piso dos (02) proyectiles de plomo deformados, los cuales son colectados, embalados y rotulados con la letra “E”, los cuales se encuentran separados por (10 cm) entre sí, lugar en el cual se observa un área de corredor apreciando en la misma al margen derecho con relación al pasillo principal en sentido cardinal SUR-OESTE, una puerta elaborada en madera, con su sistema de seguridad fija, sin signos de violencia, al pasar el umbral se observa un área de cuarto con sus respectivas camas colchones y sabanas, con diversidad de prendas, de vestir, al fondo de dicho cuarto se observa un área de baño con sus enceres propios del lugar, asimismo se observa al fondo del margen izquierdo con relación al pasillo principal en sentido cardinal NOR-ESTE, dos puertas elaborada en madera, de manera continua, con su sistema de seguridad fija sin signos de violencia; Acto seguido se procedió a realizar una búsqueda minuciosa de alguna otra evidencia de interés criminalístico, en todo el interior de la vivienda y parte posterior, siendo infructuosa la misma, todo esto para el momento de la presente Inspección (…)”.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 123, de fecha 18.02.15, suscrito por los funcionarios Detective V.G. Y S.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, necesaria y pertinente, en virtud de que se deja constancia de las características físicas del lugar donde fue trasladado el cuerpo sin vida de la victima: MORGUE DEL HOSPITAL “DOCTOR LUIS RAZETTI”, UBICADA EN LA CALLE CEDEÑO, BARINAS ESTADO BARINAS, el lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado correspondiente al interior de la morgue antes señalada, la misma presenta su fachada y entrada principal elaborada con paredes de bloques frisadas y revestidas con pintura de color blanco y beige en su parte exterior, como medio de acceso presenta una puerta de metal de dos hojas, tipo batiente, revestida con pintura de color negro, con sistema de seguridad de cerradura a llaves, la cual no presenta signos físicos de violencia al trasponer la misma y ya en el interior se aprecia que la temperatura ambiental es acondicionada y la iluminación es artificial de buena intensidad, con piso de granito en su totalidad, las paredes están revestidas con cerámica en su parte inferior y en su parte superior con pintura de color blanco y beige, techo de platabanda, en su margen izquierdo se hallan dos cavas elaboradas en metal de aspecto plateado, en dicho recinto se visualiza dos camillas, tipo móvil, elaborada en metal y material sintético de colores gris y anaranjado, provista de su respectivo colchón de color negro, observando sobre la mismas el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino en decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, el referido cadáver se observa DESPROVISTO DE VESTIMENTA, el mismo presenta las siguientes CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: Piel blanca, contextura delgada, de 1 metro 76 centímetros de estatura, cabello corto liso, color negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardo claro, nariz grande, boca grande, labios grueso, sin barba ni bigote, mentón agudo y orejas adosadas, HERIDAS: 01.- Una (01) herida de forma circular en la región acromial del lado derecho, 02.- Una (01) herida de forma en sedal en la región infraclavicular lado izquierdo, 03.-Una (01) herida de forma circular en la región externa del brazo izquierdo y presentando quemadura de próximo contacto, 04.- Una (01) herida de forma circular en la región olecraniana del lado izquierdo, 05.- Una herida de forma irregular en la región axilar del lado izquierdo, IDENTIDAD DEL CADÁVER: M.E.I.R., nacionalidad venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1974, titular de la cedula de identidad V-11.714.102,acto seguido se procede a realizar la remoción del referido cadáver para ser trasladado a la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Barinas, a fin de que se le practique su respectiva Necropsia de ley.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/02/2015, suscrita por el funcionario Detective G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas, necesaria y pertinente, en virtud de que se deja constancia de las diligencias realizadas en la morgue del hospital donde fue traslado el cuerpo sin vida del hoy occiso: Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo las (12:20) minutos de la madrugada, se recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Supervisor Jefe de la Policía del Estado Barinas F.M., informando que en la morgue del hospital Dr. L.R., de esta ciudad se encuentra el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, quien falleciera por presentar heridas producidas por arma de fuego, por lo que requieren comisión de este despacho en el lugar; obtenida tal información me traslade en compañía del Funcionario Detective S.F., a bordo de la Unidad Furgoneta, hacia el referido centro asistencial, a fin de verificar lo antes expuestos, donde una vez presente específicamente en la Brigada Hospitalaria, sostuvimos entrevista con el funcionario Supervisor R.P., informándonos lo antes expuesto, obtenida esta información nos trasladamos a la mencionada morgue, lugar en el cual fue inspeccionado sobre una camilla metálica, Tipo Móvil, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de cuerpo, desprovisto de su vestimenta acto, presentando el mismo los siguientes rasgos fisonómicos; Piel blanca, contextura delgada, frente corta, cejas pobladas, cabello negro corto, ojos pardo claro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, orejas pequeñas adosadas, mentón agudo; Seguidamente se le efectuó un examen externo físico al interfecto, logrando apreciársele en las siguientes regiones anatómicas; Una (01) herida de forma circular en la región Acromial lado derecho, Una (01) herida en forma sedal en la región I.C. frontal lado izquierdo, Una (01) herida de forma circular en la región externa del brazo izquierdo y presentando quemaduras próximo contacto, Una (01) herida de forma circular en la región Olecraniana lado izquierdo, Una (01) herida de forma irregular en la región axilar lado izquierdo, procediendo de esta manera a fijarlo fotográficamente y realizarle la respectiva Inspección Técnica, la misma se anexa a la presente Acta de Investigación Policial, Acto seguido procedimos a efectuar la remoción del cadáver para su posterior traslado a la morgue de esta oficina, a fin de realizarle la respectiva Necropsia de ley que determinar las causas de su deceso, realizadas estas diligencias retornamos hasta este despacho donde una vez presentes quedo dicho cadáver depositado en la antes señalada morgue, siendo todo cuanto tengo que informar al respecto (…)

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  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/02/2015, suscrita por el funcionario Detective G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas, necesaria y pertinente, en virtud de que se deja constancia de la declaración rendida por el testigo identificado como testigo uno, (testigo presencial de los hechos del sicariato), quien deja constancia de lo siguiente: “(…) En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones en torno a la presente causa signada con la nomenclatura K-15-0087-00583, instruida por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones), se presentó previa traslado de comisión una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: TESTIGO UNO; DEMAS DATOS EN RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA JURISDICCION DEL ESTADO BARINAS, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 23, ORDINALES 01 Y 02, DE LA LEY SOBRE LA PROTECCION A VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES; quien en conocimiento del hecho que se investiga por esta oficina de investigaciones, sin coacción o apremio alguno manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, en consecuencia expone lo siguiente: “Bueno lo que paso fue que a eso de las 09:00 horas de la noche del día de ayer Martes17-02-2015, me encontraba en mi casa, cuando unos sujetos desconocido entraron a mi vivienda, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me sometieron a mi cuarto, me preguntaron por mi hermano M.R., al ver que no le daba repuesta, se dirigieron a la otra habitación, en donde se encontraba mi hermano escucho que forcejeando con él, lo sacan del cuarto donde le propinan varios impacto de balas, al salir y verlo en el suelo lo traslade al Hospital central Dr. L.R., al ser intervenido por los médicos de guardia, horas después fallece, luego funcionario de este cuerpo me informa que debo declarar en el CICPC.” A respuestas de la SEXTA pregunta contestó: SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento que personas fueron los autores del hecho? CONTESTO: “Pues vecinos de la comunidad me informaron que fue un sujetos conocido como CEGARRA que se trasladaban a bordo de vehículo color blanco”.

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/02/2015, suscrita por el funcionario Detective G.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia de la declaración realizada por el testigo dos (testigo presencial de los hechos del sicariato): “(…) En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones en torno a la averiguación signada con la nomenclatura K-15-0087-00583, instruida por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), se presentó de manera espontánea una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: TESTIGO DOS (LA SIGUIENTE FILIACIÓN QUEDA RESERVADA PARA LA FISCALÍA CONOCEDORA DE LA PRESENTE AVERIGUACIÓN TAL Y COMO LO ESTABLECE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); quien en conocimiento del hecho que es investigado por esta oficina de investigaciones, sin coacción o apremio alguno manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, en consecuencia expone lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de ayer martes 17-febrero-2015, a eso de las nueve horas de la noche, me encontraba en mi residencia, en compañía de mi mamá de nombre TESTIGO, mi novio, mi hermana y mi tío de nombre Marcos, cuando escucho que abren la puerta de la casa y entran cuatro sujetos portando armas de fuego nos someten y uno de ellos dice textualmente “DONDE ESTA EL MAMAGUEVO” nadie contesta lo que dicen los sujetos, en ese momento uno de ellos encierra a mi mamá en uno de los cuartos, mientras nosotros estamos en el comedor de la sala viendo todo lo que está pasando, seguidamente uno de los sujetos patea la puerta del cuarto donde estaba mi tío durmiendo, uno de los sujetos agarra a mi tío por el brazo e intenta sacarlo del cuarto, pero mi tío Marcos forcejea con ellos, por lo que ese sujeto disparo al menos cuatro veces y, después se fueron corriendo. Mi tío Marcos sale del cuarto y se desploma en la puerta del cuarto, cuando lo vimos en ese estado lo llevamos hasta el hospital pero murió al poco tiempo de ingresar.” A respuestas de las preguntas contestó: DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, mencione los rasgos fisonómicos y de vestimenta de los sujetos que mencionan como autores del hecho? CONTESTO: “EL PRIMERO es hombre de contextura delgada, de piel moreno, de unos 165 centímetros de estatura, tenía poco bigote cara perfilada, estaba vestido con un short de color azul con amarillo por los lados, una franela azul y un reloj de color negro y unos zapatos de goma color beige; EL SEGUNDO es hombre de contextura delgada, de piel moreno, de unos 170 centímetros de estatura, estaba vestido con una franelilla de color azul oscuro, un short con dibujos de cuadros color blanco; EL TERCERO es hombre de contextura delgada, de piel moreno, de unos 170 centímetros de estatura, estaba vestido con un pantalón tipo jeans ajustado de color a.c., una franela tipo chemise de colores blanco y negro tenia puesto una gorra de color negro con blanco; EL CUARTO es hombre de contextura delgada, de piel moreno, de unos 165 centímetros de estatura, cara perfilada, estaba vestido con pantalón tipo jeans de color negro con franela tipo chemise de color negro y gorra de color negro y tenía un bolsito”… VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante el hecho que narra logro escuchar que los sujetos se llamaran por algún nombre u apodo? CONTESTO: “Bueno yo escuche que uno de ellos dijo textualmente (APURATE CEGARRA QUE EL CARRO NOS VA A DEJAR).

  3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 213-15 de fecha 18/02/2015, realizada por el funcionario E.J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguiente evidencia: 01.- Dos (02) segmentos de gasas, los cuales se encuentran impregnados de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática rotuladas con las letras A y C, colectadas del sitio del suceso.

  4. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 212-15 de fecha 18/02/2015, realizada por el funcionario E.J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguiente evidencia: 01.- Dos (02) conchas de bala, calibre 9mm, marca Cavim, rotuladas con las letras B y D. 02.- Dos (02) proyectiles de plomo parcialmente deformados rotulados con la letra E.

  5. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 220-15 de fecha 18/02/2015, realizada por el funcionario S.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguiente evidencia: 01.- Un (01) segmento de gasa, el cual se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática extraída del cadáver.

  6. - ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 23-02-15, necesaria y pertinente, por cuanto se deja constancia de la entrevista realizada al testigo identificado como testigo 02, En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la Mañana, comparece ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE. V.G., adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado con lo previsto en los artículos 115,153, 186, 266 y 200 del Copp, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y el artículo 88 del código de Instrucción Médico Forense, deja constancia de la Diligencia Policial realizada: “Continuando con las pesquisas inherentes al esclarecimiento del Expediente Penal signado con el Nro. K-15-0087-00583; Que se instruye ante este despacho por la Comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), de la cual conoce la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Jurisdicción, según causa penal Nro. MP-77888-2015, donde figura como víctima el hoy occiso; M.E.I.R., procedí en trasladarme en compañía del Funcionario Detective G.H., a bordo de la Unidad Vitara, hacia el Barrio Altamira, Parroquia C.d.J., Estado Barinas, con la finalidad de recabar información en relación a la ubicación exacta del ciudadano conocido como CEGARRA, ya que vista y leída la entrevista tomada a la ciudadana identificada como TESTIGO DOS, quien señala que dicho ciudadano en compañía de otros tres sujetos son los autores materiales del hecho que se investiga, una vez presente en dicho barrio y luego de un trabajo de inteligencia, se logro conocer que el sujeto conocido como CEGARRA, reside en la siguiente dirección Calle S.R., vivienda sin número, con su fachada elaborada en paredes de bloques frisados y revestidos en pintura de color Blanco y Azul, con puertas y ventanas elaboradas en metal revestidos en pintura de color negro, por lo que realizamos un recorrido donde constatamos que en efecto la vivienda existe; Obtenida esta información y ubicada la vivienda, retornamos a la sede de este despacho, donde procedí a efectuar llamada telefónica a la Abogada. C.D., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta jurisdicción, quien conoce del caso, a quien se suministro los pormenores del hecho, solicitándosele a su vez que el mismo tramita ante el Juzgado de Control de Guardia Orden de Visita Domiciliaria en la residencia antes señalada, a fin de obtener la identificación plena del ciudadano antes mencionado como CEGARRA, así como lograr la Ubicación del Arma de Fuego Incriminada en el hecho. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

  7. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-02-15, necesaria y pertinente, en virtud de que se deja constancia del procedimiento realizado, en la morgue del hospital L.R., una vez obtenida la información de que se encontraba el cuerpo sin vida del hoy occiso: En esta misma fecha, siendo las (01:20) minutos de la madrugada, comparece ante este despacho el Funcionario Detective G.V., adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios de esta Delegación, quien debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido con los artículos 115, 153 Y 266 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y articulo 50 de la Ley de Orgánica de la Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la averiguación K-15-0087-00583, iniciada ante este despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones): “Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo las (12:20) minutos de la madrugada, se recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Supervisor Jefe de la Policía del Estado Barinas F.M., informando que en la morgue del hospital Dr. L.R., de esta ciudad se encuentra el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, quien falleciera por presentar heridas producidas por arma de fuego, por lo que requieren comisión de este despacho en el lugar; obtenida tal información me traslade en compañía del Funcionario Detective S.F., a bordo de la Unidad Furgoneta, hacia el referido centro asistencial, a fin de verificar lo antes expuestos, donde una vez presente específicamente en la Brigada Hospitalaria, sostuvimos entrevista con el funcionario Supervisor R.P., informándonos lo antes expuesto, obtenida esta información nos trasladamos a la mencionada morgue, lugar en el cual fue inspeccionado sobre una camilla metálica, Tipo Móvil, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de cuerpo, desprovisto de su vestimenta acto, presentando el mismo los siguientes rasgos fisonómicos; Piel blanca, contextura delgada, frente corta, cejas pobladas, cabello negro corto, ojos pardo claro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, orejas pequeñas adosadas, mentón agudo; Seguidamente se le efectuó un examen externo físico al interfecto, logrando apreciársele en las siguientes regiones anatómicas; Una (01) herida de forma circular en la región Acromial lado derecho, Una (01) herida en forma sedal en la región I.C. frontal lado izquierdo, Una (01) herida de forma circular en la región externa del brazo izquierdo y presentando quemaduras próximo contacto, Una (01) herida de forma circular en la región Olecraniana lado izquierdo, Una (01) herida de forma irregular en la región axilar lado izquierdo, procediendo de esta manera a fijarlo fotográficamente y realizarle la respectiva Inspección Técnica, la misma se anexa a la presente Acta de Investigación Policial, Acto seguido procedimos a efectuar la remoción del cadáver para su posterior traslado a la morgue de esta oficina, a fin de realizarle la respectiva Necropsia de ley que determinar las causas de su deceso, realizadas estas diligencias retornamos hasta este despacho donde una vez presentes quedo dicho cadáver depositado en la antes señalada morgue, siendo todo cuanto tengo que informar al respecto.

  8. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 277-15 de fecha 04-03-15, realizada por el funcionario Yonaimer Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguiente evidencia: 01.- un arma de fuego, tipo pistola, marca glock…..un cargador de glock con capacidad para treinta balas de color negro…..quince balas sin percutir calibre 40….dos conchas de bala calibre 9mm marca cavim….

  9. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 280-15 de fecha 04-03-15, realizada por el funcionario Yonaimer Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguiente evidencia: 01.- un artefacto explosivo convencional, elaborado en material metálico de color verde, tipo granada….

  10. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 222-15 de fecha 18-02-15, realizada por el funcionario G.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguiente evidencia: 01.- un teléfono móvil celular, marca plun, modelo Z550, color blanco…con su respectiva batería, tarjeta de memoria, y una tarjeta sin cards perteneciente a la empresa movilnet.

  11. - RETRATO HABLADO de fecha 18-02-15, necesaria y pertinente, por cuanto se deja constancia de las características fisonómicas del presunto autor del tipo penal de Sicariato.

  12. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nª 356-0609-87 de fecha 23-02-15, suscrito por el experto Dr. J.G., adscrito al Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Medicina y Ciencias Forenses, Barinas Estado Barinas, necesario y pertinente, por cuanto se deja constancia de la causa de la muerte de la victima del presente caso, siendo la causa de la muerte shock hipovolemico, perforación cardiaca, proyectiles únicos por arma de fuego.

  13. - INFORME PERICIAL Nª 9700-068-AB-102-15, de fecha 19-02-15, suscrito por el detective R.R., adscrito al C.I.C.P.C Barinas Estado Barinas, necesario y pertinente, por cuanto se deja constancia que la muestra tomada del cadáver de la victima, en los segmentos de gasa, la sustancia de aspecto rojizo presente en la superficie de las piezas estudiadas e identificadas con los números 01 y 02, son de naturaleza hematica, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo O.

  14. - PERITAJE BALISTICO Nª 9700-068-136, de fecha 04-03-15, suscrito por el experto E.P., adscrito al C.I.C.P.C Barinas, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de: Que los disparos de prueba efectuados al arma de fuego tipo pistola marca glock, modelo 27, calibre 40, arrojaron coincidencia de características en el examen de comparación balística con una concha calibre 40, y un proyectil blindado calibre 40, suministrados por el eje contra homicidios Barinas, según memo Nª 1536; las dos conchas de balas calibre 9mm, suministradas como incriminadas fueron percutidas por una misma arma de fuego, calibre 9mm, y arrojaron coincidencia de características en el examen de comparación balística con dos conchas de balas calibre 9mm suministradas por el eje de homicidio de fecha 18-02-15.

  15. - PERITAJE BALISTICO Nª 9700-068-130, de fecha 27-02-15, suscrito por el experto E.P., adscrito al C.I.C.P.C Barinas, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de: Que Las dos conchas de balas calibre 9mm, suministradas como incriminadas fueron percutidas por una misma arma de fuego, calibre 9mm, y dichas conchas no arrojaron coincidencia de características en el examen de comparación balística con alguna de las evidencias existentes en el area de balística comparativa de la Delegación Barinas.

  16. - ACTA DE INSPECCIÓN Nº 121, CON IMÁGENES FOTOGRAFICAS, de fecha 17.02.15, suscrito por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, necesaria y pertinente, en virtud de que se deja constancia de las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos, y del lugar donde fue traslado el cuerpo sin vida del hoy occiso, fue trasladado el cuerpo sin vida de la victima: MORGUE DEL HOSPITAL “DOCTOR LUIS RAZETTI”, UBICADA EN LA CALLE CEDEÑO, BARINAS ESTADO BARINAS.

    Elementos de Convicciòn de la aprehensiòn en flagrancia:

  17. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-03-2015, rendida por el ciudadano TESTIGO 1, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas, (demás datos a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales), necesaria y pertinente, por cuanto es testigo presencial del allanamiento realizado, dejando constancia de lo siguiente: “Resulta que el día de hoy Miércoles 04-03-15, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, para el momento en que me encontraba en la esquina de la cancha de baskeball, del Barrio la Esperanza de esta Ciudad, llegaron tres funcionario del CICPC, indicándonos que si le podíamos servir de testigo en un allanamiento que iban a realizar cerca del lugar donde estábamos, por lo que le dije que no había ningún problema, en eso llegamos a una casa blanca y los funcionarios tocaron la puerta, salió una muchacha y les abrió la puerta y cuando estaban revisando encontraron en el último cuarto, una pistola de color negra y un cargador grande, también había una granada de color verde puesta como con tirro, después los funcionarios me indicaron que tenía que acompañarlo hasta su despacho, para rendir una entrevista de lo que habían encontrado en el lugar (…)”.

  18. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-03-2015, rendida por el ciudadano TESTIGO 2, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas, (demás datos a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales), necesaria y pertinente, por cuanto es testigo presencial del allanamiento realizado, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Bueno resulta que el día de hoy Miércoles 04-03-15, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, para el momento en que me encontraba en el Barrio la Esperanza, Parroquia C.d.J., Municipio Barinas del Estado Barinas, cuando llegaron unos funcionarios del CICPC, indicándome que le colaborara ya que iban a realizar una Inspección un allanamiento en el Barrio Altamira, calle s.r., en una casa de color blanco, y necesitaban que le sirviera como testigos, por lo que acompañe a los funcionarios a la vivienda, estando allí se encontraba varios funcionarios esperando, luego ingresaron dos funcionarios junto con conmigo y otro testigo y el dueño de la casa y empezaron a revisar en donde en los primeros dos cuartos no se encontró nada, pero en el tercera habitación al final del pasillo los funcionarios encontraron un arma de fuego tipo pistola de color negra y una granada de mano, de color verde, luego los funcionarios tomaron fotos y nota de los testigos y nos dieron que tenía que acompañarlos para rendir entrevista sobre en procedimiento que estaban realizando (…)”.

  19. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/03/2015 suscrita por el funcionario TSU. Detective V.G., adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia del procedimiento del allanamiento: “En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta (09:30) horas de la mañana, comparece ante este Despacho el Funcionario, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153, 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de la ley del servicio de Policía de Investigación, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0087-00583, iniciada ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), de la cual conoce la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, según causa penal Nro. MP-77888-2015, y a fin de darle cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria número EP01-P-2015-002303, emanada por el Tribunal de Control número 05 de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abg. Varyna M.B., procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspectores J.P., R.C., J.A., Detective Jefe J.B., y Detectives G.H., M.A., A.F., H.M., YONAIMER MEZA, J.H., en las unidades P-Machito y Vitara, hasta el Barrio Altamira, Calle S.R., casa sin número, de esta ciudad, elaborada en paredes de bloques frisados y revestidos en pintura de color blanco y azul, con puertas y ventanas elaboradas en metal revestidas en pintura de color negro, Parroquia C.d.J., Municipio Barinas Estado Barinas, donde presuntamente reside un sujeto conocido como “CEGARRA”, quien es señalado como el autor de la muerte del hoy occiso: M.E.I.R., victima en la presente causa, inmueble objeto del allanamiento, una vez presentes en dicho lugar, nos hicimos acompañar de dos testigos del acto a realizar, quedando identificados como TESTIGO 01 y TESTIGO 02 DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 23, DE LA LEY DE PROTECCION A VICTIMA TESTIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, una vez en el referido inmueble, lugar en el cual se iba a realizar el procedimiento, y luego de tocar la puerta fuimos atendidos por la ciudadana: M.M.B.M., venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 27 años de edad, nacida en fecha 24-04-1987, soltera, de oficios Asistente en Laboratorios Ordoño, con residencia en la misma dirección, cedula de identidad Nro. V-18.771.467, propietaria de la vivienda, quien al tener conocimiento del motivo de nuestra presencia, de haberle leído la Orden de Visita Domiciliaria y hacerle entre de una copia de la misma, nos permitió el acceso a la referida morada, manifestando que el ciudadano requerido mencionado como “CEGARRA” es su hermano y se encuentra presente para el momento, ya que reside allí desde hace algunos días, quien responde al nombre de: J.G.C., indicando que este se encuentra durmiendo en la habitación del fondo junto a un amigo de este, optando en ingresar a dicha habitación con las medidas de seguridad pertinentes, en ese momento se observa un ciudadano que se levantaba de una cama, tratando de empuñar un arma de fuego que se encontraba en la gaveta de una mesa, al identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de investigaciones, desistió de la acción, así mismo se encontraba otro ciudadano, quedando los mismos identificados como: J.G.C.M., venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-02-1994, Soltero, de profesión u oficio indefinido, con residencia en la misma dirección, cedula de identidad Nro. V-28.064.679, siendo este quien trato de empuñar un arma de fuego, y el segundo ciudadano, identificándose como: J.O.B.S., venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-03-1991, Soltero, de profesión u oficio indefinido, con residencia en el Barrio Negro Primero, Cale 04, casa sin número, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.981.219, Seguidamente los Funcionarios Detectives G.H. y YONAIMER MEZA, procedieron a realizar una búsqueda en cada una de las habitaciones y lugares de la vivienda en presencia de las personas mencionadas como testigos y la propietaria del inmueble, localizando en la habitación donde los ciudadanos antes identificados se encontraban durmiendo, sobre un gabetero elaborado en madera Un (01) Artefacto explosivo convencional, elaborado en material metálico de color verde, tipo granada de mano fragmentaria, modelo M26A1 y en uno de los compartimiento, un arma de fuego, Tipo Pistola, Color Negro, Marca Glock, Modelo 27, Calibre .40MM, Serial EGU355, con su respectivo cargador extra largo, contentivo de Quince balas del mismo calibre sin percutir, asimismo se observaron Dos (02) conchas percutidas que originalmente formaron parte del cuerpo de balas Marca CAVIM, calibre 9mm, siendo todo lo antes mencionado fijado fotográficamente, colectado y embalado como evidencias de interés criminalístico, procediendo de esta manera a realizar la respectiva Inspección Técnica, la misma se anexa a la presente acta de Investigación Policial, en este mismo orden de ideas se le hizo la interrogante a los ciudadanos que dormían en dicha habitación, sobre la procedencia y documentación del arma de fuego antes mencionada, y la granada fragmentaria localizada, no recibiendo respuesta alguna por parte de estos, seguidamente se realizo la respectiva acta en el lugar, la cual firmaron los testigos del procedimiento, la dueña del inmueble y los Funcionarios actuantes, Realizada estas diligencias optamos en retornar a la sede de este despacho, con los dos ciudadanos que nos acompañaban, donde una vez presentes, para el momento que ingresábamos a las instalaciones de esta oficina, con los dos ciudadanos ya identificados se hizo presente la ciudadana identificada como en actas anteriores como TESTIGO DOS, a fin de solicitar información sobre la investigación del presente caso, la misma al observar a los dos ciudadanos trasladados logro reconocer que los mismos fueron los autores del hecho donde perdiera la vida su tío M.I., siendo uno de estos conocido como “El Cegarra” quien fue el que le disparó a la víctima, y el segundo sujeto fue quien se quedó parado en la puerta portando un arma de fuego en las manos, apuntando a los presentes, en tal sentido luego de revisadas, vistas y leídas las actuaciones insertas en la presente causa y por cuanto en entrevista anteriores tomadas a testigos presenciales del hecho, donde señalan la participación directa de los sujetos antes mencionados, demostrándose así la participación de estos ciudadanos, procedí a efectuar llamada telefónica a la Ciudadana Abg. C.D., fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, quien conoce de la presente causa, a quien puse en conocimiento sobre los pormenores plasmados en la presente acta y actuaciones anteriores, transcritas por el suscrito, requiriendo se realizaran los trámites correspondientes ante el Juez de Control de Guardia de esta circunscripción Judicial, y fuera tramitada la respectiva Orden de Aprehensión vía Excepcional de los ciudadanos J.G.C.M., titular de la cedula de identidad V-22.980.705, y BRICEÑO S.J.O., titular de la cedula de identidad V-22.981.219, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, indicando que se comunicará con la Juez de Control de Guardia y una vez sea emitida la misma, informará a este Despacho, para que se realicen las diligencias pertinentes; por lo cual procedí a dejar constancia mediante la presente, siendo todo cuanto tengo que informar al respecto.”

  20. - ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano BITRIAGO M.M.M., (demás datos a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales); necesaria y pertinente por cuanto es testigo presencial del allanamiento realizado por los funcionarios actuantes y expone lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy miércoles 04-03-15, para el momento en que me encontraba en mi casa, llegaron unos funcionarios del CICPC y tocaron la puerta, indicándome que tenían una orden de allanamiento para mi casa y que con quien estaba yo y que les abriera la puerta, en eso entraron con dos señores y comenzaron a revisar la casa, encontrando en el cuarto de mi hermano J.C., una pistola y también decían que había una granada, después los funcionarios me indicaron que tenía que acompañarlos hasta su despacho a fin de rendir una entrevista ya que yo era la propietaria de la casa donde ellos habían practicado el allanamiento.”

  21. - SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 26-02-2015, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia de la autorización solicitada por el órgano investigador, al tribunal de Control, realizada por la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial con oficio Nro 06-F1-1063-15, de fecha 26-02-2015, a objeto de ubicar armas de fuego y municiones de armas de fuego, en el Barrio Altamira, Calle s.R., Inmueble sin número, elaborado en paredes de bloques frisados y elaboradas en metal, revestidas en pintura de color negro, parroquia C.d.J., Municipio Barinas, Estado Barinas, relacionado con la causa MP-77889-2015, e investigación llevada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas bajo Nro K.-15-0087-00583.15.- AUTORIZACIÓN DADA POR LA JUEZA DE CONTROL, Nro 05 de fecha 27-02-2015, quien conoce con el asunto Nro EP0-01-P-2015-2303.

  22. - ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 26-02-15, expedida por el tribunal de Control Nª 05 del Circuito Judicial Penal Barinas, necesaria y pertinente, por cuanto es dirigida para ser practicada en un inmueble ubicado en el barrio Altamira, calle S.R., paredes de color blanco y azul, con rejas de color negro, parroquia C.d.J., donde reside un ciudadano de nombre Cegarra, guardando relación con la investigación Nª MP-7789-2015, siendo el objeto del allanamiento incautar armas de fuego.

  23. - INSPECCIÒN TECNICA Nª 154, de fecha 04-03-15, necesaria y pertinente, en virtud de que se deja constancia de las características físicas del lugar donde se practicò el allanamiento, asì como también de las evidencias de interés criminalístico encontradas en dicho procedimiento (armas de fuego).

  24. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 277-15 de fecha 04-03-15, realizada por el funcionario Yonaimer Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguiente evidencia: 01.- un arma de fuego, tipo pistola, marca glock…..un cargador de glock con capacidad para treinta balas de color negro…..quince balas sin percutir calibre 40….dos conchas de bala calibre 9mm marca cavim….

  25. - PERITAJE BALISTICO Nª 9700-068-136, de fecha 04-03-15, suscrito por el experto E.P., adscrito al C.I.C.P.C Barinas, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de: Que los disparos de prueba efectuados al arma de fuego tipo pistola marca glock, modelo 27, calibre 40, arrojaron coincidencia de características en el examen de comparación balística con una concha calibre 40, y un proyectil blindado calibre 40, suministrados por el eje contra homicidios Barinas, según memo Nª 1536; las dos conchas de balas calibre 9mm, suministradas como incriminadas fueron percutidas por una misma arma de fuego, calibre 9mm, y arrojaron coincidencia de características en el examen de comparación balística con dos conchas de balas calibre 9mm suministradas por el eje de homicidio de fecha 18-02-15.

  26. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 277-15 de fecha 04-03-15, realizada por el funcionario Yonaimer Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguiente evidencia: 01.- un arma de fuego, tipo pistola, marca glock…..un cargador de glock con capacidad para treinta balas de color negro…..quince balas sin percutir calibre 40….dos conchas de bala calibre 9mm marca cavim….

  27. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 280-15 de fecha 04-03-15, realizada por el funcionario Yonaimer Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguiente evidencia: 01.- un artefacto explosivo convencional, elaborado en material metálico de color verde, tipo granada….

  28. - PERITAJE BALISTICO Nª 9700-068-136, de fecha 04-03-15, suscrito por el experto E.P., adscrito al C.I.C.P.C Barinas, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de: Que los disparos de prueba efectuados al arma de fuego tipo pistola marca glock, modelo 27, calibre 40, arrojaron coincidencia de características en el examen de comparación balística con una concha calibre 40, y un proyectil blindado calibre 40, suministrados por el eje contra homicidios Barinas, según memo Nª 1536; las dos conchas de balas calibre 9mm, suministradas como incriminadas fueron percutidas por una misma arma de fuego, calibre 9mm, y arrojaron coincidencia de características en el examen de comparación balística con dos conchas de balas calibre 9mm suministradas por el eje de homicidio de fecha 18-02-15.

    Ahora bien, este Tribunal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados plenamente identificados son presuntos autores en la comisión del hecho punible que les ha sido atribuido, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que la imputada son presuntos autores del hecho punible que se les atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Sicariato, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, aunado a, que se originaria un peligro de obstaculización en virtud de que estamos en una fase de investigación, que existen dos testigos presenciales del procedimiento del allanamiento, y de los hechos de fecha 17-02-15, quienes pudiesen sentir temor estando los imputados de autos en libertad, y sus declaraciones pudiesen ser influenciadas, asì como las diligencias de investigación pudiesen ser obstruidas, estando los imputados de autos en libertad, dada la gravedad del delito, teniendo que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, tal como fueron ya mencionados y analizados en el presente auto motivado. …OMISIS…”

    Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

    Como PRIMERA DENUNCIA aduce el recurrente, que existe incongruencia en el legajo de actuaciones, con respecto al sitio donde se hizo el allanamiento, toda vez que, en la orden de allanamiento se indica una dirección y preguntas hechas a los supuestos testigos, indicaron otra, lo que denota a su juicio el mal accionar de los funcionarios actuantes verificándose la violación del artículo 47 Constitucional; y que los argumentos esgrimidos por el Tribunal A quo son insuficientes y contradictorios, puesto que en primer lugar advierte y les da la razón en cuanto a lo denunciado sobre la incongruencia del lugar donde ocurrió el allanamiento, y posterior a ello considera que dicha declaración le da fe porque se ajusta a lo expresado por el otro testigo, estando así en presencia de un auto es inmotivado, debiendo ser declarado nulo en acato al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, denotando así una parcialidad hacia con el Ministerio Público.

    En tal sentido, considera éste Tribunal Superior necesario verificar lo plasmado en la recurrida por la Juez A quo, y verificar si efectivamente surgen galimatías procesales tal como lo expresa el recurrente en su escrito, a tal fin y con base a éste punto objeto de controversia se aprecia en la recurrida lo siguiente:

    …Omissis. De una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que los hoy imputados son aprehendidos de manera flagrante, en virtud de que en fecha 04-03-15, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Barinas Estado Barinas, realizaron un procedimiento policial, en virtud de la orden de allanamiento expedida por el tribunal de Control Nª 05 del Circuito Judicial Penal Barinas, en fecha 26-02-15 bajo la nomenclatura EP01-P-2015-2303, con ocasión a la investigación aperturada Nª K-150087-00583 por el delito de homicidio, específicamente hasta el barrio Altamira, calle S.R., casa sin número, elaborada en paredes de bloques frisados y revestidos en pintura de color blanco y azul, con puertas y ventanas elaboradas en metal revestidas en pintura de color negro, parroquia C.d.J., Barinas Estado Barinas, donde presuntamente reside un ciudadano conocido como CEGARRA, se hicieron acompañar de dos testigos, que quedaron identificados como testigo 01 y testigo 02, encontrando en el interior de la vivienda específicamente en una de las habitaciones al ciudadano buscado en compañía de otro ciudadano, donde en dicho lugar se observò sobre un gabetero elaborado en madera 01 artefacto explosivo convencional elaborado en material metálico de color verde tipo granada……y en uno de los compartimientos un arma de fuego tipo pistola color negro marca glock….con su respectivo cargador contentivo de quince balas, del mismo calibre sin percutir, asi mismos se observaron dos conchas percutidas que originalmente formaron parte del cuerpo de balas marca cavim calibre 9mm….seguidamente se les preguntò sobre la documentación necesaria y permisologia de dichas armas, no recibiendo respuesta….asì mismo se deja constancia que los funcionarios actuantes dejan constancia que para el momento en que se trasladaban hasta la oficina con los ciudadanos aprehendidos, se hizo presente una ciudadana identificada en acta como testigo dos, quien al observar a los ciudadanos logrò reconocer que los mismos fueron los autores del hecho donde perdiera la vida su tío M.I., siendo uno de èstos conocidos como el Cegarra, quien fue el que le disparo a la victima y el otro ciudadano fue quien se quedò parado en la puerta portando un arma de fuego en las manos apuntando a todos los presentes; por otra parte observa el tribunal que con respecto a la imputación realizada por el Ministerio Pùblico conforme a la sentencia 1381, la misma se base en que en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2015, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, el ciudadano M.E.T.R. (hoy occiso), se encontraba en una de las habitaciones de su vivienda, ubicada en la Urbanización La Victoria, Callejón 01, Manzana B, Casa 30-59, Parroquia C.d.J., Municipio Barinas, de esta ciudad, cuando ingresaron cuatro sujetos portando armas de fuego, uno de los cuales accionó el arma en contra de la humanidad de éste, para luego huir con rumbo desconocido. De igual modo, luego de haber recibido impactos por proyectiles disparados por arma de fuego la victima- M.E.T.R. (hoy occiso) fue traslado hasta el Hospital L.R. de esta ciudad, para prestarle los primeros auxilios, donde fallece en esa misma fecha (17-02-2015). Ahora bien, de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, los ciudadanos J.G.C.M., titular de la cedula de identidad V-22.980.705, y BRICEÑO S.J.O., titular de la cedula de identidad V-22.981.219, fueron las personas que presuntamente cometieron dicho hecho, teniendo en cuenta, entre otros elementos de convicción que el peritaje balístico Nº 136 en la cual el experto concluye que los disparos de prueba efectuados al arma de fuego tipo pistola marca glock, modelo 27, calibre 40, arrojaron coincidencia de características en el examen de comparación balística con una concha calibre 40, y un proyectil blindado calibre 40, suministrados por el eje contra homicidios Barinas, según memo Nª 1536; las dos conchas de balas calibre 9mm, suministradas como incriminadas fueron percutidas por una misma arma de fuego, calibre 9mm, y arrojaron coincidencia de características en el examen de comparación balística con dos conchas de balas calibre 9mm suministradas por el eje de homicidio de fecha 18-02-15, plasmados los hechos, esta juzgadora atendiendo a las peticiones de nulidad de la defensa, en primer lugar en cuanto a la inviolabilidad del domicilio, el tribunal observa que en fecha 26-02-15 el tribunal de control Nº 05 del Circuito Judicial Penal Barinas, expidió a objeto de ser practicada en la dirección donde efectivamente se practicó el allanamiento, de acuerdo a lo plasmado en el acta de allanamiento, y lo plasmado por los dos testigos presenciales del procedimiento del allanamiento, donde los mismos coinciden en su narrativa sobre como se realizó el procedimiento, las evidencias físicas encontradas y lugar donde se practicó el mismo, que si bien es cierto uno de los testigos identificado como testigo dos indica que se realizó en el barrio la esperanza, no deja de merecer fe a este tribunal, que en dicha acta lo narrado por el testigo dos, coincide con lo narrado por el testigo uno, en cuanto a tiempo, fecha, evidencias físicas encontradas y manera de suscitarse los hechos.

    Así las cosas, se debe dejarse claro y sentado que no se denota de la recurrida incongruencia alguna en cuanto al sitio donde se llevó a cabo el allanamiento, ello al verificar la meridiana claridad con que la Juez A quo motivó la recurrida conforme a este punto objeto de controversia, al dejar claramente establecido la coincidencia exacta de la dirección donde había que llevarse a cabo el procedimiento de allanamiento mediante una orden expedida por un Tribunal Penal en Funciones de Control tal como lo prevé la ley, y la plasmada por los funcionarios actuantes en el acta de allanamiento levantada; así mismo, dejó claramente establecido el uso de los dos testigos presenciales de ley, y que los mismos coinciden en su narrativa sobre como se llevó a cabo el procedimiento, las evidencias físicas encontradas y el lugar donde se practicó el mismo, y que si bien es cierto, que surge la discrepancia en cuanto a lo manifestado por el testigo dos, al exponer que el procedimiento se llevó a cabo en el Barrio La Esperanza, tal circunstancia no es suficiente para dejar de merecer fe al Tribunal en cuanto al procedimiento llevado a cabo; observado así conforme al análisis llevado a cabo por la Juez A quo, que examinó de manera específica cuales fueron los hechos suscritos en las actas que desembocó en elementos de convicción que comprometen la imputación de los encausados de autos; a tal efecto, resulta oportuno indicar que, la Juez de la recurrida hizo una relación de sinopsis de los hechos suscritos en las actas para llegar a la convicción de que se dio estricto cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal, cubriendo así la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, que no es otra que, permitir conocer las reflexiones que conducen al Juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión; siendo así, se observa en la recurrida que la misma no adolece de la fundamentación requerida en cuanto a este punto objeto de controversia, permitiendo lo anterior determinar que efectivamente no le asiste razón al recurrente en cuanto a que los argumentos de la Juez A quo son insuficientes y contradictorios, y mucho menos, que el auto es inmotivado. En consecuencia no le asiste la razón al apelante y la presente denuncia se declara sin lugar. Así se decide.

    Como SEGUNDA DENUNCIA aduce el recurrente, que del acta de allanamiento se evidencia que los funcionarios actuantes no le señalaron expresa y formalmente a sus representados el derecho de nombrar a una persona de confianza para que los asistiera, a tenor del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta que en el acta, los funcionarios solo se limitaron a mencionar que se encontraba una señora en la residencia, pero que a dicha ciudadana no le participaron que fungiera como testigo de confianza, señala que en el acta aparece en la parte final las firmas de los funcionarios actuantes y supuestos testigos, pero esta en blanco el espacio donde se señala “testigo de confianza”. Denotando ello, la falta de cumplimiento de esa obligación constituye una violación al artículo 49 numeral 1 Constitucional.

    En tal sentido, considera éste Tribunal Superior necesario verificar lo plasmado en la recurrida por la Juez A quo, y verificar si efectivamente surgen violaciones de garantías constitucionales tal como lo expresa el recurrente en su escrito, a tal fin y con base a éste punto objeto de controversia se aprecia en la recurrida lo siguiente:

    …Omissis. Con relación a lo alegado por la defensa, que su defendido no estuvo asistido por abogado de confianza en el momento del allanamiento, observa esta juzgadora que el procedimiento fue presenciado por dos testigos, quedando identificados como testigo uno y dos, aunado a ello se encontraba presente la propietaria la ciudadana M.B., quien de acuerdo al acta de allanamiento es la propietaria de la vivienda, es decir observa este tribunal que hubo persona que asistiera a los hoy imputados en dicho allanamiento, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 196 tercer y cuarto aparte del C.O.P.P;

    Ante tal planteamiento, es importante para este Tribunal de Alzada en principio dejar establecido sobre lo que el legislador señaló sobre el Allanamiento, la regla, es que éstos se practiquen con una orden judicial conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

    ARTÍCULO 196.- Allanamiento. “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o Jueza.

    El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

    La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

    El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

    Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista.

    Bajo esas formalidades se levantará un acta.

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  29. Para impedir la perpetración de un delito.

  30. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial constarán detalladamente en el acta.

    Cabe destacar que la norma es transparente al señalarnos que si el imputado o imputada se encuentran presentes en los registros, como sucede en el presente caso, debe estar debidamente amparado por su defensor o una persona que lo asista, no obstante es evidente que si bien es cierto que para tal allanamiento no se encontraba presente el abogado defensor, no es menos cierto que para llevar a cabo la actuación policial en este caso, siempre estuvo presente aparte de los dos (2) Testigos de ley, la propietaria del inmueble quien además es la hermana de uno de los hoy imputados y fue la persona quien informó a la comisión policial que allí se encontraba el mismo; circunstancias estas que plasma claramente la Juez A quo en la recurrida cunado señala “…Omissis. aunado a ello se encontraba presente la propietaria la ciudadana M.B., quien de acuerdo al acta de allanamiento es la propietaria de la vivienda, es decir observa este tribunal que hubo persona que asistiera a los hoy imputados en dicho allanamiento”. Además de ello, con tal actuación se impidió la perpetración de un delito o la continuación del mismo, en virtud de que de dicho registro se logró incautar: “01) Artefacto explosivo convencional, elaborado en material metálico de color verde, tipo granada de mano fragmentaria, modelo M26A1 y en uno de los compartimiento, un arma de fuego, Tipo Pistola, Color Negro, Marca Glock, Modelo 27, Calibre .40MM, Serial EGU355, con su respectivo cargador extra largo, contentivo de Quince balas del mismo calibre sin percutir, asimismo se observaron Dos (02) conchas percutidas que originalmente formaron parte del cuerpo de balas Marca CAVIM, calibre 9mm, siendo.” Por lo que, a criterio de esta Alzada, la práctica del allanamiento estuvo apegada a lo establecido en la norma penal adjetiva, no evidenciándose que hayan sido lesionados los derechos y garantías Constitucionales alguna al imponerles sus derechos y posteriormente la celebración de la audiencia de presentación ante el Juez de Control, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistidos por un abogado de su confianza, teniendo acceso a las pruebas, aunado de ello, la Juez A quo les informó acerca de los hechos imputados por el Ministerio Público. En consecuencia no le asiste la razón al apelante y la presente denuncia se declara sin lugar. Así se decide. .

    Como TERCERA DENUNCIA arguye el apelante, que en la audiencia de presentación no surgió algún elemento de convicción que demostrara que sus representados hubieren ejecutado algún homicidio por encargo o que lo hicieron por orden de algún grupo de delincuencia organizada, siendo esos supuestos los exigidos por el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; expresa el recurrente en base a lo anterior, que la Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, guardó silencio absoluto sobre el particular lo que a su criterio, demuestra que el auto fundado es inmotivado, por cuanto debió hacer algún razonamiento sobre la petición de la defensa, no lo hizo, generándose una violación constitucional por inobservancia a la tutela judicial efectiva, lo que produce un gravamen irreparable debido al desconocimiento que existe de la falta de elementos que pueden comprometer a los imputados en el delito de sicariato.

    En este sentido, y analizado como ha sido el auto por la cual se decreta la medida judicial preventiva de libertad, se evidencia que la recurrida, menciona el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

    …Omissis. Ahora bien, este Tribunal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados plenamente identificados son presuntos autores en la comisión del hecho punible que les ha sido atribuido, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que la imputada son presuntos autores del hecho punible que se les atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Sicariato, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, aunado a, que se originaria un peligro de obstaculización en virtud de que estamos en una fase de investigación, que existen dos testigos presenciales del procedimiento del allanamiento, y de los hechos de fecha 17-02-15, quienes pudiesen sentir temor estando los imputados de autos en libertad, y sus declaraciones pudiesen ser influenciadas, asì como las diligencias de investigación pudiesen ser obstruidas, estando los imputados de autos en libertad, dada la gravedad del delito, teniendo que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, tal como fueron ya mencionados y analizados en el presente auto motivado.

    Además de ello, plasma un cúmulos de elementos de convicción que guardan relación con la comprobación del delito de Sicariato; requisitos estos que dimanan los elementos de convicción en contra de los referidos imputado, cuando el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, individualizó la relación de causalidad en cuanto a la participación de los prenombrados con el hecho investigado; al señalar:

    …Omissis. Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos autores y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Elementos de convicción de la imputación del delito de Sicariato:

    1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/02/2015, suscrita por el funcionario Detective J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas, necesaria y pertinente, por cuanto se deja constancia de la diligencia de investigación realizada con respecto a la muerte de la victima, dejando constancia los funcionarios de siguiente: “(…) Encontrándome cumpliendo con mis labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo las (10:40) horas de la noche, se Recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Supervisor de la Policía del Estado Barinas R.P., informando que en el Área de Emergencia del hospital Dr. L.R., de esta ciudad se encuentra en delicado estado de salud el ciudadano M.E.I.R., debido a que presenta múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto por lo que requieren comisión de este despacho en el lugar; obtenida tal información me traslade en compañía del Funcionario Detective JEANS C.E., a bordo de la Unidad P-31A, hacia el referido centro asistencial, a fin de verificar lo antes expuestos, donde una vez presente, específicamente en la Brigada Hospitalaria, sostuvimos entrevista con el funcionario Supervisor R.P., informándonos que siendo las 10:00 horas de la noche del presente día, ingreso una persona adulta del sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la Urbanización La Victoria, Callejón 01, y que el mismo se encuentra en el área de cirugía de dicho nosocomio, obtenida esta información nos trasladamos al mencionado espacio, donde una vez presente y previa identificación nuestra como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco sostuvimos entrevista con la ciudadana RIVERO ANGGIE JOSEFIN (….), Manifestando ser la hermana de la persona lesionada, en relación al hecho acoto que siendo las 10:00 horas de la noche del presente día, para el momento que su hermano se encontraba en una de las habitaciones de la vivienda, ingresaron cuatro sujetos portando armas de fuego, uno de estos acciono el arma en contra de la humanidad de su pariente, marchándose del inmueble con rumbo desconocido, solicitando inmediatamente ayuda a sus demás familiares y vecinos para trasladarlo hasta el hospital Dr. L.R. de esta ciudad, Así mismo nos suministro los datos del hoy inerte, quedando identificado de la siguiente manera, M.E.I.R., de nacionalidad venezolana, Natural Barinas Estado Barinas, profesión u oficio Obrero, de 47 años de edad, nacido en fecha 01-07-1974, residía en la Urbanización La Victoria, callejón 01, manzana B, casa numero 30-59, Parroquia C.d.J., Municipio Barinas, Titular de la cedula de identidad numero V-11.714.102, Realizadas estas diligencias optamos en trasladarnos hacia la dirección antes mencionada, donde una vez presentes en el referido lugar, siendo este en la vivienda signada bajo el numero 30-59, ubicada en el callejón 01, de la Urbanización La Victoria, Parroquia C.d.J., de igual manera se procedió a realizar una búsqueda minuciosa en el interior del inmueble en procura de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar Dos (02) conchas percutidas, Marca Cavim, calibre 9mm, y Dos (02) proyectiles de plomo parcialmente deformados, así mismo se aprecia sobre el suelo elaborado en tierra una sustancia de color pardo rojizo (presunta sustancia hematica); Procediendo de esta manera el Funcionario Experto en el Área Técnica, a efectuar la respectiva inspección técnica, la cual es anexada en la presente Acta de Investigación, dejando constancia que todo lo antes mencionado fue colectado como evidencia de interés criminalístico, de igual manera se indago con los residentes de la zona en relación a lo suscitado, manifestando estos que para el momento de ocurrir el hecho se encontraban en sus residencias, pero al salir de las mismas, observaron a cuatro sujetos desconocidos abordar un vehículo, Clase Automóvil, color blanco huyendo posteriormente a gran velocidad del sector, culminadas las diligencias retornamos hasta este despacho donde una vez presentes por lo antes expuesto, se le dio inicio a la averiguación K-15-0087-00583, por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones).”

    2.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 122, de fecha 18.02.15, suscrito por los funcionarios Detective J.C. Y J.C.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia de la Inspección realizada en URBANIZACIÓN LA VICTORIA, CALLEJÓN 1, MANZANA B, CASA NÚMERO 30-39, PARROQUIA C.D.J., MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS, lugar donde se suscitaron los hechos del sicariato, dejando constancia de las características físicas de dicho lugar: “(…) Tratase de un sitio de suceso cerrado de temperatura ambiental cálida e iluminación natural escasa y artificial buena, correspondiente al interior de una vivienda del tipo unifamiliar ubicada en la dirección antes mencionada, se encuentra en sentido cardinal hacia el SUR-ESTE, la cual posee en su parte anterior una pared, elaborada en bloques, frisada y revestidas con pintura de color verde y crema, en su parte media posee rejas elaboradas en metal, revestidas con pintura de color blanco, la cual posee como medio de acceso, una puerta del tipo batiente, elaborada en metal, revestida con pintura de color blanco, con su sistema de seguridad fija, sin signos de violencia, al pasar se observa la fachada principal de la misma, elaborada por paredes de bloques frisada y revestidas con pintura de color verde y crema, apreciando un área de porche, con su respectiva jardinera de diferentes platas decorativas, como también se encuentra un techo a media agua, de madera (machimbrado), observando al margen izquierdo con relación a la entrada de la vivienda se observa, una puerta elaborada en tubos de metal, revestidas con pintura de color blanco, con su sistema de seguridad fija sin signos de violencia, al pasar se aprecia otra puerta del tipo batiente, elaborada en madera, con su sistema de seguridad fija sin signos de violencia, al ser transpuesta se observa el interior de la vivienda la cual se encuentra elaborada por paredes de bloques, frisados y revestidos con pintura de color rosado, techo de láminas de acerolit, provista de malla elaborada en cabilla, con piso elaborado en cerámicas de color beige, lugar en el cual funge como sala-recibo, provista de muebles de recibos acolchonados, al fondo del margen derecho con relación a la entrada antes descrita, se observa un mueble elaborado en madera del tipo biblioteca, con sus respectivos enceres propios del lugar, seguidamente se observa al margen derecho con relación a la entrada de dicha área, un pasillo el cual presenta una medida de (1,49 mts) de ancho, conlleva al fondo de la vivienda, apreciando al margen izquierdo un umbral de forma de arco con su batiente elaborado en madera, el cual conlleva a una área de comedor, con sus respectivas sillas mesa, como también se visualiza al margen izquierdo con relación a la entrada del umbral, un mueble del tipo seibó, seguidamente se observa al margen derecho con relación al pasillo una puerta del tipo batiente elaborada en madera, con su sistema de seguridad fija sin signos de violencia, la cual se encontraba cerrada para el momento de la presente inspección, de igual manera en el mismo margen se encuentra un pasillo el cual conlleva a un área de garaje, apreciando al margen izquierdo una puerta elaborada en madera, con su sistema de seguridad fija sin signos de violencia, al pasar la misma conlleva a un área de baño, con sus enceres propios del lugar, al final de dicho pasillo posee una puerta del tipo batiente elaborada en metal, revestida con pintura de color blanco, con su sistema de seguridad fija, sin signos de violencia, dicha puerta se encontraba cerrada para el momento de la presente inspección, seguidamente continuando con la presente inspección, se observa en el pasillo principal de la vivienda, un sillón elaborado en madera y acolchonado de color gris y un florero elaborado en arcilla, visualizando frente a dicho mueble sobre la superficie del piso de cerámica un charco de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, la cual es colectada mediante segmentos de gasas, embalada y rotulada con la letra “A”, seguidamente se visualiza al margen izquierdo con relación al pasillo, un umbral de forma de arco con su batiente elaborado en madera, el cual conlleva a una área de cocina con sus enceres propios del lugar, al margen izquierdo de dicha área de cocina se encuentra otro umbral de forma de arco con su batiente elaborado en madera, el cual conlleva al área de comedor, anteriormente descrito, de igual manera se observa a una distancia de (1,70 mts) desde la sustancia antes descrita correspondiente al pasillo principal específicamente a (15 cm) del umbral que conduce al área de cocina, sobre la superficie de la cerámica, una (01) concha de bala, calibre 9mm, marca CAVIM, siendo colectada, embalada y rotulada con la letra “B”, asimismo se visualiza a una distancia de (1,30 mts) desde la concha antes descrita con sentido cardinal SUR, sobre la superficie del piso de cerámicas mecanismo de formación por goteo (caída libre) costra de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, siendo fijada fotográficamente, colectada, embalada y rotulada con la letra “C”, de igual manera se aprecia un umbral, con su respectiva puerta del tipo batiente elaborada en madera, con su sistema se seguridad fija, sin signos de violencia, al pasar el umbral se observa múltiples neveras y cocinas de gas, seguidamente se aprecia a una distancia de (1,26 mts) de la concha antes mencionada con sentido cardinal ESTE, y (20 cm) desde la pared del margen izquierdo, sobre la superficie del piso una (01) concha de bala, calibre 9mm, marca CAVIM, siendo colectada, embalada y rotulada con la letra “D”, asimismo se logra visualizar a una distancia de (60 cm) desde la concha antes mencionada, sobre la pared, que se encuentra al margen izquierdo con sentido cardinal NOR-ESTE, a una altura de (63 cm) desde la base del piso un impacto producido por un objeto de mayor o igual cohesión molecular, el cual fue fijado fotográficamente, asimismo se observa en la misma dirección a una altura de (49 cm) desde la base del piso, sobre la pared antes descrita un impacto producido por un objeto de mayor o igual cohesión molecular, el cual fue fijado fotográficamente, asimismo se observa en dicho pasillo un sillón acolchonado, al margen derecho se encuentra una puerta elaborada en madera, con su sistema de seguridad fija, sin signos de violencia, al pasar se observa un área de dormitorio, con su respectiva cama del tipo matrimonial, con su colchón y sabanas demás utensilio del uso personal, y enceres propios del lugar, seguidamente se observa al margen izquierdo con relación a la concha antes descrita, una puerta elaborada en madera, con su sistema de seguridad fija, sin signos de violencia, dicha puerta se encontraba cerrada para el momento de la presente inspección, de igual manera se aprecia a una distancia de (8,80 mts) desde la concha antes descrita hacia el final del pasillo en sentido cardinal SUR-ESTE, sobre una media pared a una altura de (24 cm) se aprecia un impacto producido por un objeto de mayor o igual cohesión molecular, el cual fue fijado fotográficamente, en la parte superior de la media pared, posee rejas elaboradas por tubos de metal, revestidos con pintura de color blanco, de igual manera se aprecia adyacente donde se encuentra dicho impacto sobre la superficie del piso dos (02) proyectiles de plomo deformados, los cuales son colectados, embalados y rotulados con la letra “E”, los cuales se encuentran separados por (10 cm) entre sí, lugar en el cual se observa un área de corredor apreciando en la misma al margen derecho con relación al pasillo principal en sentido cardinal SUR-OESTE, una puerta elaborada en madera, con su sistema de seguridad fija, sin signos de violencia, al pasar el umbral se observa un área de cuarto con sus respectivas camas colchones y sabanas, con diversidad de prendas, de vestir, al fondo de dicho cuarto se observa un área de baño con sus enceres propios del lugar, asimismo se observa al fondo del margen izquierdo con relación al pasillo principal en sentido cardinal NOR-ESTE, dos puertas elaborada en madera, de manera continua, con su sistema de seguridad fija sin signos de violencia; Acto seguido se procedió a realizar una búsqueda minuciosa de alguna otra evidencia de interés criminalístico, en todo el interior de la vivienda y parte posterior, siendo infructuosa la misma, todo esto para el momento de la presente Inspección (…)”.

    3.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 123, de fecha 18.02.15, suscrito por los funcionarios Detective V.G. Y S.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, necesaria y pertinente, en virtud de que se deja constancia de las características físicas del lugar donde fue trasladado el cuerpo sin vida de la victima: MORGUE DEL HOSPITAL “DOCTOR LUIS RAZETTI”, UBICADA EN LA CALLE CEDEÑO, BARINAS ESTADO BARINAS, el lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado correspondiente al interior de la morgue antes señalada, la misma presenta su fachada y entrada principal elaborada con paredes de bloques frisadas y revestidas con pintura de color blanco y beige en su parte exterior, como medio de acceso presenta una puerta de metal de dos hojas, tipo batiente, revestida con pintura de color negro, con sistema de seguridad de cerradura a llaves, la cual no presenta signos físicos de violencia al trasponer la misma y ya en el interior se aprecia que la temperatura ambiental es acondicionada y la iluminación es artificial de buena intensidad, con piso de granito en su totalidad, las paredes están revestidas con cerámica en su parte inferior y en su parte superior con pintura de color blanco y beige, techo de platabanda, en su margen izquierdo se hallan dos cavas elaboradas en metal de aspecto plateado, en dicho recinto se visualiza dos camillas, tipo móvil, elaborada en metal y material sintético de colores gris y anaranjado, provista de su respectivo colchón de color negro, observando sobre la mismas el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino en decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, el referido cadáver se observa DESPROVISTO DE VESTIMENTA, el mismo presenta las siguientes CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: Piel blanca, contextura delgada, de 1 metro 76 centímetros de estatura, cabello corto liso, color negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardo claro, nariz grande, boca grande, labios grueso, sin barba ni bigote, mentón agudo y orejas adosadas, HERIDAS: 01.- Una (01) herida de forma circular en la región acromial del lado derecho, 02.- Una (01) herida de forma en sedal en la región infraclavicular lado izquierdo, 03.-Una (01) herida de forma circular en la región externa del brazo izquierdo y presentando quemadura de próximo contacto, 04.- Una (01) herida de forma circular en la región olecraniana del lado izquierdo, 05.- Una herida de forma irregular en la región axilar del lado izquierdo, IDENTIDAD DEL CADÁVER: M.E.I.R., nacionalidad venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1974, titular de la cedula de identidad V-11.714.102,acto seguido se procede a realizar la remoción del referido cadáver para ser trasladado a la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Barinas, a fin de que se le practique su respectiva Necropsia de ley.

    4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/02/2015, suscrita por el funcionario Detective G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas, necesaria y pertinente, en virtud de que se deja constancia de las diligencias realizadas en la morgue del hospital donde fue traslado el cuerpo sin vida del hoy occiso: Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo las (12:20) minutos de la madrugada, se recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Supervisor Jefe de la Policía del Estado Barinas F.M., informando que en la morgue del hospital Dr. L.R., de esta ciudad se encuentra el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, quien falleciera por presentar heridas producidas por arma de fuego, por lo que requieren comisión de este despacho en el lugar; obtenida tal información me traslade en compañía del Funcionario Detective S.F., a bordo de la Unidad Furgoneta, hacia el referido centro asistencial, a fin de verificar lo antes expuestos, donde una vez presente específicamente en la Brigada Hospitalaria, sostuvimos entrevista con el funcionario Supervisor R.P., informándonos lo antes expuesto, obtenida esta información nos trasladamos a la mencionada morgue, lugar en el cual fue inspeccionado sobre una camilla metálica, Tipo Móvil, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de cuerpo, desprovisto de su vestimenta acto, presentando el mismo los siguientes rasgos fisonómicos; Piel blanca, contextura delgada, frente corta, cejas pobladas, cabello negro corto, ojos pardo claro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, orejas pequeñas adosadas, mentón agudo; Seguidamente se le efectuó un examen externo físico al interfecto, logrando apreciársele en las siguientes regiones anatómicas; Una (01) herida de forma circular en la región Acromial lado derecho, Una (01) herida en forma sedal en la región I.C. frontal lado izquierdo, Una (01) herida de forma circular en la región externa del brazo izquierdo y presentando quemaduras próximo contacto, Una (01) herida de forma circular en la región Olecraniana lado izquierdo, Una (01) herida de forma irregular en la región axilar lado izquierdo, procediendo de esta manera a fijarlo fotográficamente y realizarle la respectiva Inspección Técnica, la misma se anexa a la presente Acta de Investigación Policial, Acto seguido procedimos a efectuar la remoción del cadáver para su posterior traslado a la morgue de esta oficina, a fin de realizarle la respectiva Necropsia de ley que determinar las causas de su deceso, realizadas estas diligencias retornamos hasta este despacho donde una vez presentes quedo dicho cadáver depositado en la antes señalada morgue, siendo todo cuanto tengo que informar al respecto (…)

    .

  31. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/02/2015, suscrita por el funcionario Detective G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas, necesaria y pertinente, en virtud de que se deja constancia de la declaración rendida por el testigo identificado como testigo uno, (testigo presencial de los hechos del sicariato), quien deja constancia de lo siguiente: “(…) En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones en torno a la presente causa signada con la nomenclatura K-15-0087-00583, instruida por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones), se presentó previa traslado de comisión una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: TESTIGO UNO; DEMAS DATOS EN RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA JURISDICCION DEL ESTADO BARINAS, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 23, ORDINALES 01 Y 02, DE LA LEY SOBRE LA PROTECCION A VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES; quien en conocimiento del hecho que se investiga por esta oficina de investigaciones, sin coacción o apremio alguno manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, en consecuencia expone lo siguiente: “Bueno lo que paso fue que a eso de las 09:00 horas de la noche del día de ayer Martes17-02-2015, me encontraba en mi casa, cuando unos sujetos desconocido entraron a mi vivienda, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me sometieron a mi cuarto, me preguntaron por mi hermano M.R., al ver que no le daba repuesta, se dirigieron a la otra habitación, en donde se encontraba mi hermano escucho que forcejeando con él, lo sacan del cuarto donde le propinan varios impacto de balas, al salir y verlo en el suelo lo traslade al Hospital central Dr. L.R., al ser intervenido por los médicos de guardia, horas después fallece, luego funcionario de este cuerpo me informa que debo declarar en el CICPC.” A respuestas de la SEXTA pregunta contestó: SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento que personas fueron los autores del hecho? CONTESTO: “Pues vecinos de la comunidad me informaron que fue un sujetos conocido como CEGARRA que se trasladaban a bordo de vehículo color blanco”.

  32. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/02/2015, suscrita por el funcionario Detective G.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia de la declaración realizada por el testigo dos (testigo presencial de los hechos del sicariato): “(…) En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones en torno a la averiguación signada con la nomenclatura K-15-0087-00583, instruida por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), se presentó de manera espontánea una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: TESTIGO DOS (LA SIGUIENTE FILIACIÓN QUEDA RESERVADA PARA LA FISCALÍA CONOCEDORA DE LA PRESENTE AVERIGUACIÓN TAL Y COMO LO ESTABLECE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); quien en conocimiento del hecho que es investigado por esta oficina de investigaciones, sin coacción o apremio alguno manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, en consecuencia expone lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de ayer martes 17-febrero-2015, a eso de las nueve horas de la noche, me encontraba en mi residencia, en compañía de mi mamá de nombre TESTIGO, mi novio, mi hermana y mi tío de nombre Marcos, cuando escucho que abren la puerta de la casa y entran cuatro sujetos portando armas de fuego nos someten y uno de ellos dice textualmente “DONDE ESTA EL MAMAGUEVO” nadie contesta lo que dicen los sujetos, en ese momento uno de ellos encierra a mi mamá en uno de los cuartos, mientras nosotros estamos en el comedor de la sala viendo todo lo que está pasando, seguidamente uno de los sujetos patea la puerta del cuarto donde estaba mi tío durmiendo, uno de los sujetos agarra a mi tío por el brazo e intenta sacarlo del cuarto, pero mi tío Marcos forcejea con ellos, por lo que ese sujeto disparo al menos cuatro veces y, después se fueron corriendo. Mi tío Marcos sale del cuarto y se desploma en la puerta del cuarto, cuando lo vimos en ese estado lo llevamos hasta el hospital pero murió al poco tiempo de ingresar.” A respuestas de las preguntas contestó: DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, mencione los rasgos fisonómicos y de vestimenta de los sujetos que mencionan como autores del hecho? CONTESTO: “EL PRIMERO es hombre de contextura delgada, de piel moreno, de unos 165 centímetros de estatura, tenía poco bigote cara perfilada, estaba vestido con un short de color azul con amarillo por los lados, una franela azul y un reloj de color negro y unos zapatos de goma color beige; EL SEGUNDO es hombre de contextura delgada, de piel moreno, de unos 170 centímetros de estatura, estaba vestido con una franelilla de color azul oscuro, un short con dibujos de cuadros color blanco; EL TERCERO es hombre de contextura delgada, de piel moreno, de unos 170 centímetros de estatura, estaba vestido con un pantalón tipo jeans ajustado de color a.c., una franela tipo chemise de colores blanco y negro tenia puesto una gorra de color negro con blanco; EL CUARTO es hombre de contextura delgada, de piel moreno, de unos 165 centímetros de estatura, cara perfilada, estaba vestido con pantalón tipo jeans de color negro con franela tipo chemise de color negro y gorra de color negro y tenía un bolsito”… VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante el hecho que narra logro escuchar que los sujetos se llamaran por algún nombre u apodo? CONTESTO: “Bueno yo escuche que uno de ellos dijo textualmente (APURATE CEGARRA QUE EL CARRO NOS VA A DEJAR).

  33. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 213-15 de fecha 18/02/2015, realizada por el funcionario E.J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguiente evidencia: 01.- Dos (02) segmentos de gasas, los cuales se encuentran impregnados de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática rotuladas con las letras A y C, colectadas del sitio del suceso.

  34. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 212-15 de fecha 18/02/2015, realizada por el funcionario E.J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguiente evidencia: 01.- Dos (02) conchas de bala, calibre 9mm, marca Cavim, rotuladas con las letras B y D. 02.- Dos (02) proyectiles de plomo parcialmente deformados rotulados con la letra E.

  35. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 220-15 de fecha 18/02/2015, realizada por el funcionario S.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguiente evidencia: 01.- Un (01) segmento de gasa, el cual se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática extraída del cadáver.

  36. - ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 23-02-15, necesaria y pertinente, por cuanto se deja constancia de la entrevista realizada al testigo identificado como testigo 02, En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la Mañana, comparece ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE. V.G., adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado con lo previsto en los artículos 115,153, 186, 266 y 200 del Copp, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y el artículo 88 del código de Instrucción Médico Forense, deja constancia de la Diligencia Policial realizada: “Continuando con las pesquisas inherentes al esclarecimiento del Expediente Penal signado con el Nro. K-15-0087-00583; Que se instruye ante este despacho por la Comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), de la cual conoce la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Jurisdicción, según causa penal Nro. MP-77888-2015, donde figura como víctima el hoy occiso; M.E.I.R., procedí en trasladarme en compañía del Funcionario Detective G.H., a bordo de la Unidad Vitara, hacia el Barrio Altamira, Parroquia C.d.J., Estado Barinas, con la finalidad de recabar información en relación a la ubicación exacta del ciudadano conocido como CEGARRA, ya que vista y leída la entrevista tomada a la ciudadana identificada como TESTIGO DOS, quien señala que dicho ciudadano en compañía de otros tres sujetos son los autores materiales del hecho que se investiga, una vez presente en dicho barrio y luego de un trabajo de inteligencia, se logro conocer que el sujeto conocido como CEGARRA, reside en la siguiente dirección Calle S.R., vivienda sin número, con su fachada elaborada en paredes de bloques frisados y revestidos en pintura de color Blanco y Azul, con puertas y ventanas elaboradas en metal revestidos en pintura de color negro, por lo que realizamos un recorrido donde constatamos que en efecto la vivienda existe; Obtenida esta información y ubicada la vivienda, retornamos a la sede de este despacho, donde procedí a efectuar llamada telefónica a la Abogada. C.D., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta jurisdicción, quien conoce del caso, a quien se suministro los pormenores del hecho, solicitándosele a su vez que el mismo tramita ante el Juzgado de Control de Guardia Orden de Visita Domiciliaria en la residencia antes señalada, a fin de obtener la identificación plena del ciudadano antes mencionado como CEGARRA, así como lograr la Ubicación del Arma de Fuego Incriminada en el hecho. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

  37. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-02-15, necesaria y pertinente, en virtud de que se deja constancia del procedimiento realizado, en la morgue del hospital L.R., una vez obtenida la información de que se encontraba el cuerpo sin vida del hoy occiso: En esta misma fecha, siendo las (01:20) minutos de la madrugada, comparece ante este despacho el Funcionario Detective G.V., adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios de esta Delegación, quien debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido con los artículos 115, 153 Y 266 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y articulo 50 de la Ley de Orgánica de la Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la averiguación K-15-0087-00583, iniciada ante este despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones): “Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo las (12:20) minutos de la madrugada, se recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Supervisor Jefe de la Policía del Estado Barinas F.M., informando que en la morgue del hospital Dr. L.R., de esta ciudad se encuentra el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, quien falleciera por presentar heridas producidas por arma de fuego, por lo que requieren comisión de este despacho en el lugar; obtenida tal información me traslade en compañía del Funcionario Detective S.F., a bordo de la Unidad Furgoneta, hacia el referido centro asistencial, a fin de verificar lo antes expuestos, donde una vez presente específicamente en la Brigada Hospitalaria, sostuvimos entrevista con el funcionario Supervisor R.P., informándonos lo antes expuesto, obtenida esta información nos trasladamos a la mencionada morgue, lugar en el cual fue inspeccionado sobre una camilla metálica, Tipo Móvil, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de cuerpo, desprovisto de su vestimenta acto, presentando el mismo los siguientes rasgos fisonómicos; Piel blanca, contextura delgada, frente corta, cejas pobladas, cabello negro corto, ojos pardo claro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, orejas pequeñas adosadas, mentón agudo; Seguidamente se le efectuó un examen externo físico al interfecto, logrando apreciársele en las siguientes regiones anatómicas; Una (01) herida de forma circular en la región Acromial lado derecho, Una (01) herida en forma sedal en la región I.C. frontal lado izquierdo, Una (01) herida de forma circular en la región externa del brazo izquierdo y presentando quemaduras próximo contacto, Una (01) herida de forma circular en la región Olecraniana lado izquierdo, Una (01) herida de forma irregular en la región axilar lado izquierdo, procediendo de esta manera a fijarlo fotográficamente y realizarle la respectiva Inspección Técnica, la misma se anexa a la presente Acta de Investigación Policial, Acto seguido procedimos a efectuar la remoción del cadáver para su posterior traslado a la morgue de esta oficina, a fin de realizarle la respectiva Necropsia de ley que determinar las causas de su deceso, realizadas estas diligencias retornamos hasta este despacho donde una vez presentes quedo dicho cadáver depositado en la antes señalada morgue, siendo todo cuanto tengo que informar al respecto.

  38. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 277-15 de fecha 04-03-15, realizada por el funcionario Yonaimer Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguiente evidencia: 01.- un arma de fuego, tipo pistola, marca glock…..un cargador de glock con capacidad para treinta balas de color negro…..quince balas sin percutir calibre 40….dos conchas de bala calibre 9mm marca cavim….

  39. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 280-15 de fecha 04-03-15, realizada por el funcionario Yonaimer Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguiente evidencia: 01.- un artefacto explosivo convencional, elaborado en material metálico de color verde, tipo granada….

  40. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 222-15 de fecha 18-02-15, realizada por el funcionario G.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguiente evidencia: 01.- un teléfono móvil celular, marca plun, modelo Z550, color blanco…con su respectiva batería, tarjeta de memoria, y una tarjeta sin cards perteneciente a la empresa movilnet.

  41. - RETRATO HABLADO de fecha 18-02-15, necesaria y pertinente, por cuanto se deja constancia de las características fisonómicas del presunto autor del tipo penal de Sicariato.

  42. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nª 356-0609-87 de fecha 23-02-15, suscrito por el experto Dr. J.G., adscrito al Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Medicina y Ciencias Forenses, Barinas Estado Barinas, necesario y pertinente, por cuanto se deja constancia de la causa de la muerte de la victima del presente caso, siendo la causa de la muerte shock hipovolemico, perforación cardiaca, proyectiles únicos por arma de fuego.

  43. - INFORME PERICIAL Nª 9700-068-AB-102-15, de fecha 19-02-15, suscrito por el detective R.R., adscrito al C.I.C.P.C Barinas Estado Barinas, necesario y pertinente, por cuanto se deja constancia que la muestra tomada del cadáver de la victima, en los segmentos de gasa, la sustancia de aspecto rojizo presente en la superficie de las piezas estudiadas e identificadas con los números 01 y 02, son de naturaleza hematica, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo O.

  44. - PERITAJE BALISTICO Nª 9700-068-136, de fecha 04-03-15, suscrito por el experto E.P., adscrito al C.I.C.P.C Barinas, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de: Que los disparos de prueba efectuados al arma de fuego tipo pistola marca glock, modelo 27, calibre 40, arrojaron coincidencia de características en el examen de comparación balística con una concha calibre 40, y un proyectil blindado calibre 40, suministrados por el eje contra homicidios Barinas, según memo Nª 1536; las dos conchas de balas calibre 9mm, suministradas como incriminadas fueron percutidas por una misma arma de fuego, calibre 9mm, y arrojaron coincidencia de características en el examen de comparación balística con dos conchas de balas calibre 9mm suministradas por el eje de homicidio de fecha 18-02-15.

  45. - PERITAJE BALISTICO Nª 9700-068-130, de fecha 27-02-15, suscrito por el experto E.P., adscrito al C.I.C.P.C Barinas, necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de: Que Las dos conchas de balas calibre 9mm, suministradas como incriminadas fueron percutidas por una misma arma de fuego, calibre 9mm, y dichas conchas no arrojaron coincidencia de características en el examen de comparación balística con alguna de las evidencias existentes en el area de balística comparativa de la Delegación Barinas.

  46. - ACTA DE INSPECCIÓN Nº 121, CON IMÁGENES FOTOGRAFICAS, de fecha 17.02.15, suscrito por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, necesaria y pertinente, en virtud de que se deja constancia de las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos, y del lugar donde fue traslado el cuerpo sin vida del hoy occiso, fue trasladado el cuerpo sin vida de la victima: MORGUE DEL HOSPITAL “DOCTOR LUIS RAZETTI”, UBICADA EN LA CALLE CEDEÑO, BARINAS ESTADO BARINAS…”.

    Conforme a lo anteriormente expresado, esta Corte de Apelaciones considera que del expediente se desprende elementos que permiten acreditar la materialidad del hecho punible imputado a los ciudadanos J.O.B.S. y J.G.S.M., los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar la participación de estos en la comisión del mismo, igualmente, considera este Órgano Colegiado, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena de los delitos imputados, cuyos extremos fueron debidamente a.y.f. por la Jueza A quo, toda vez que se observa de la decisión recurrida que la misma analizó los elementos de convicción, extrajo de ellos los hechos que estimaba acreditados, subsumió las circunstancias fácticas acreditadas al tipo penal que consideró en aquella oportunidad acreditados y por último estimó los supuestos que motivaron la presunción de fuga.

    En este sentido, respecto a este pronunciamiento recurrido por inmotivado, la Sala advierte que la Jueza de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud planteada por la defensa, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, los elementos de convicción que vinculan a los sujetos con los hechos y el análisis de las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de la defensa, siendo que al evidenciarse cumplidos los extremos para dictar una medida privativa de libertad debidamente fundados en ley.

    Considerando por tanto este Órgano Colegiado que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo así con todos los requisitos legales y constitucionales respecto a las decisiones judiciales; toda vez que de su contenido se desprenden las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la decisión objeto de controversia, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.B.P., en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.C. y J.B., contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2015, por el Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó la aprehensión de los imputados J.O.B.S. y J.G.C.M. y se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte de conformidad al artículo 111 en relación con el artículo 7, todos de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y para el ciudadano J.O.B.S., la presunta comisión del delito de SICARIATO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de marzo de 2.015.

    Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de año Dos Mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

    DR. H.E.R.Z..

    Ponente

    LA JUEZA DE APELALCIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,

    DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ DRA. M.R.D.

    LA SECRETARIA

    ABG. JEANETTE GARCÍA

    Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

    La Secretaria.

    Asunto: EP01-R-2015-000049

    HERZ/VMF/MTRD/JV/alliethe

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