Decisión nº 050-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 2 de febrero de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2016-000122

Decisión No. 050-16.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por las profesionales del derecho NAIBELITH TORREALBA y A.M.P., Fiscales Auxiliaras adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; contra la decisión No. 046-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 25 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró PRIMERO: Declaró la APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos H.J.V.E., titular de la cédula de identidad No.13827069 y J.M.M.C., portador de la cédula de identidad No. 19650609, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SIN LUGAR la solicitud de libertad inmediata por parte de la defensa técnica. SEGUNDO: SIN LUGAR lo solicitado por la vindicta pública en relación a la imposición de una Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que los supuestos que motivaron la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, por lo que a juicio de quien decide se considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de medida menos gravosa por parte de la defensa técnica en el presente caso se acuerdan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3 y 4, como lo es 1.- La Presentación Periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA TRENTA (30) DÍAS, por tener su residencia en otro estado, y 2.- La Prohibición de salida del País sin autorización de este Juzgado, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por parte del Ministerio Público, por lo cual se ordena si INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: CON LUGAR MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO, DE LA MERCANCÍA: INCAUTACIÓN Y DISPOSICIÓN de: 14 CREMAS DENTAL EN PRESENTACIÓN DE 150ML, 15 CREMAS DENTALES EN PRESENTACIÓN DE 100 ML, OCHO CREMA DENTAL EN PRESENTACIÓN DE 50ML, 325 CREMAS DENTAL TOTAL 12 EN PRESENTACIÓN DE 150 ML, 418 CREMAS DENTALES TRIPLE ACCIÓN EN PRESENTACIÓN DE 150 ML, 11 CHAMPÚ PARA CABELLO MARCA PANTENE, DOS CHAMPÚ PARA EL CABELLO MARCA HEADS SHOULDERS, CINCO CHAMPÚ PARA EL CABELLO MARCA HEADS SHOULDERS, 26 CEPILLOS DENTALES MARCA COLGATE, los cuales deberán ser colocados a disposición de la FUNDACIÓN DE MERCADOS POPULARES (FUNDAMERCADOS - MARACAIBO), de los cuales se ordena la VENTA SUPERVISADA, A DISPOSICIÓN DE FUNDAMERCADO-MARACAIBO, los cuales por tratarse de alimentos perecederos, procederán a la venta controlada de los mismos, previa apertura de una cuenta bancaria a fin de colocar en ella el dinero producto de la venta, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de precios Justos, hasta que se realice el acto conclusivo que en derecho corresponde por parte del Ministerio Público, a tenor de lo que dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 eiusdem. De igual manera se declara CON LUGAR MEDIDA PRECUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO DEL VEHUCULO: MARCA CHEVROLET, MODELO C31, COLOR BLANCO Y ALUMINIO, PLACAS A09BI1K, AÑO 1985, SERIAL DE CARROCERÍA CC33TFY217148, de conformidad a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser colocado a disposición de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada ONCDOF. CUARTO: Ordenó la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio a la titular de la acción penal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de! Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 1 de diciembre de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho NAIBELITH TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión No. 046-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 25 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos H.J.V.E. y J.M.M.C., plenamente identificados en actas, y de igual modo decretó el procedimiento ordinario con respecto al imputado; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. Así se decide.-

Asimismo, se observa que el profesional del derecho D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87849, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos H.J.V.E. y J.M.M.C., procedió contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados, tal como constan en el folio treinta y seis (36) de la causa principal. Así se decide.-

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las profesionales del derecho NAIBELITH TORREALBA y A.M.P., Fiscales Auxiliaras adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No. 046-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 25 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Las profesionales del derecho NAIBELITH TORREALBA y A.M.P., Fiscales Auxiliaras adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida la decisión No. 046-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 25 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la acción recursiva esgrimiendo que: “…De conformidad del articulo 374 del código orgánico Procesal Penal interpongo el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo por cuanto considera esta representación fiscal que existe suficiente elementos de convicción de las Actas que conforman la siguiente Investigación que sustenta la imputación realizada a los hoy imputados por la presunta comisión de la Ley de delito de Contrabando 57 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos (…) no presentaron ningún tipo de documentación (facturas y quía de movilización) para avalara la tenencia y transporte de los productos incautados, siendo que además existe un estado de excepción para la zona en la cual se produjo la aprehensión, elementos de convicción que se infieren del acta policial de fecha 23/01/2016, así como de la constancia de detención de los productos, constancia de retención del vehículo, cadena de custodia del vehículo y productos, acta de inspección con reseña fotográfica donde se aprecia el producto colectado como evidencia de interés criminalístico. Cabe destacar, que al momento de tomar la decisión esta Juzgadora, tomó en consideración la dirección aportada por los imputados la cual pudiera ser confiable, pero es necesario indicar que los mismos residen en la ciudad de Caracas, lo que conlleva a una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de a verdad, agregando además que la pena del delito imputado en su límite superior alcanza a los 18 años de prisión…”.

Concluyó la parte recurrente, solicitando lo siguiente: “…en este tipo de delito, se perjudica .10 sólo la economía del estado sino que además se ve afectada el poder adquisitivo de los venezolanos, quienes conformarían esa multiplicidad de víctimas, quienes a la hora de adquirir los productos de primera necesidad incautados se les ve imposibilitado tal acceso a los mismos. Asimismo, aún cuando los imputados no presentan conducta predelictual, actualmente existe gran cantidad de ciudadanos que se dedican a la extracción de este tipo de productos y otros, ¡os cuales son de extraídos en gran cantidad como es el caso de marras. En razón a lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente, Ciudadano Jueces de Alzada, admita el presente recurso de apelación conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y declare sin efecto la decisión emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control en materia de Delitos Económicos y Fronterizos, emitida en esta misma fecha, en la cual otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los aludidos ciudadanos…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.

El profesional del derecho D.C., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos H.J.V.E. y J.M.M.C., en su carácter de defensora de los ciudadanos H.J.V.E. y J.M.M.C., plenamente identificados en actas, procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:

Argumentó la defensa técnica, que: “…En virtud que las medidas coerción son netamente cautelares y que las mismas pueden ser satisfechas por una medida cautelar sustitutiva y aunado a que existen reiteradas jurisprudencias, donde se exhorta a los jueces de instancia a respetar las garantías constitucionales del juzgamiento en libertad, y que verdaderamente mis defendidos al aportar sus direcciones y otros datos que la juez (sic) de instancia considero que sí tienen arraigo en el país, además, considero también que tampoco existen fundados elementos de convicción y estos son requisito que establece el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tienen que ser concurrentes para decretar una privación judicial preventiva de libertad, es por ello, ciudadanos magistrado que la recurrida dicto una decisión ajustada a derecho a la justicia y la equidad y solicito muy respetuosamente confirme dicha decisión…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las profesionales del derecho NAIBELITH TORREALBA y A.M.P., Fiscales Auxiliaras adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación de fecha 25 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado esgrimiendo que existen suficientes elementos de convicción en actas que conforma la presente investigación que sustenta la imputación realizada a los procesados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 57 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, toda vez que de las actas de aprehensión se determina que los productos incautados son regulados y de primera necesidad, observando además que los ciudadanos detenidos al momento de la aprehensión no presentaron ningún tipo de documentación (facturas o guía de movilización) que avalará la tenencia y transporte de los productos incautados.

Igualmente agregaron las representantes del Ministerio Público, la juzgadora consideró la dirección aportada por los imputados la cual pudiera ser confiable, pero indicó que los mismos residen en la ciudad de Caracas, lo que conlleva a una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en búsqueda de la verdad, aunado a la pena del delito imputado que en su límite superior alcanza a los 18 años de prisión, existiendo multiplicidad de víctimas, quienes a la hora de adquirir los productos de primera necesidad incautados se les ve imposibilitado tal acceso a los mismos, considerando que si bien los imputados no poseen conducto predelictual, sin embargo actualmente gran cantidad de ciudadanos se dedican a la extracción de este tipo de productos, en razón de ello solicitó que se declare sin efecto la decisión emitida por el Juzgado Segundo Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez precisadas como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, mediante la cual solicita que se deje sin efecto la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas a los procesados de marras fallo emitido por el Juzgado Segundo Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En la Constitución Venezolana, el constituyente consagró como garantía fundamental que a toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el o la jurisdicente en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor racional de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones estatuyen el fundamento del ius puniendi, verbigracia, el derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún justiciable.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Efectuado como ha sido el análisis anterior, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 046-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 25 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar el recurso de apelación. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en eí artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que los ciudadanos. H.J.V.E. Cl.- 13.827.069 Y J.M.M.C. CL- 19.650.609, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía Comando Paraguaipoa, en fecha 23/01/2016, siendo las 02:50 horas de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes, por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a la detención de dicho ciudadano ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; quien lo ha puesto a la orden de un Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo que igualmente se hace constar que los imputados de auto fue presentados ante un tribunal dentro de las (48) horas establecidas en el articulo (sic) 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana, no observando circunstancia legal que genere la nulidad del presente procedimiento, (sic) Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 54 Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el (sic) Ciudadano (sic) hoy imputado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el:1) ACTA POLICIAL de fecha 23 de Enero de 2016, inserta al folio (03 y 04) , suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía Comando Paraguaipoa, en la describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 23 de Enero de 2016, inserta al folio (07 y 08), suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía Comando Paraguaipoa, en cual se les lee los derechos contemplados en los artículos 49 de la Constitución y 127 del Código Orgánico Procesal Penal al (sic) los ciudadanos: H.J.V.E. Cl.- 13.827.069 Y J.M.M.C. CL-19.650.609, 3) ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA: de fecha 23 de Enero de 2016, inserta al folio (09), suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía Comando Paraguaipoa, en la cual se dejo constancia de la mercancía incautado, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 23 de Enero de 2016, inserta a los folios (13), suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía Comando Paraguaipoa, en la que se evidencia el lugar donde se llevo a cabo el procedimiento y se evidencia fotografías del lugar, 6) RESEÑA FOTOGRÁFICA:, de fecha 23 de Enero de 2016, inserta en el folio (14 y 15), suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía Comando Paraguaipoa, en la cual se observa los productos incautados en el procedimiento 7) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.: de fecha 23 de Enero de 2016, inserta al folio (11 y 12) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía Comando Paraguaipoa, en la cual se describen las evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento; evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen provisionalmente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 54 de la Desestabilización Económica Ejusdem (sic), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa. Aunado al hecho que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, toda vez que el referido delito se comprueba, cuando el poseedor de los bienes no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidos a acreditar la legitima tenencia y a movilización y control de dichos bienes, valga decir, en este caso en especifico, de Guía de Seguimiento y Control de Alimentos que acredite la legítima tenencia de los productos de conformidad con el segundo aparte del artículo 9 de la Resolución DM/N° 025-12, de fecha 14 de Junio de 2012, publicada según Gaceta Oficial N°. 39.949 del 21 de Junio de 2012, la cual no fue presentada al momento de la aprehensión, ni en la celebración de la presente audiencia, siendo que los alegatos de la defensa, si bien es cierto son distintos a los plasmados en las actas, la verificación de los mismos, corresponde a la fase de investigación, de igual manera es preciso destacar que la Ley Orgánica de Precios Justos, establece como productos susceptibles de su aplicación los …

bienes, productos o mercancía de cualquier tipo” (negrita y subrayado del tribunal) por lo que mal puede alegar la defensa que no son productos susceptibles de ser regulados por esta Ley, de igual manera, establece en el mismo tipo penal, con la misma pena a imponer, no solo la "extracción", si no además el desvió y hasta el intento de extracción, es decir, tres supuestos de hechos para la misma calificación jurídica, siendo el caso que los productos incautados en el presente procedimiento no solo puede subsumirse dentro los productos o mercancía de cualquier tipo, aunado a ello, se encuentran con especial regulación, indicado la norma en cuestión que cuando se trate de estos productos se sancionara con el imite máximo de la pena y multa llevada al doble, siendo estos productos de expresa prohibición por el Ejecutivo Nacional de libre movilización por tratarse de productos esenciales para la vida humana, por lo que la conducta desplegada por los imputados de actas, puede subsumirse provisionalmente en el tipo de penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivos por los cuales su conducta reviste carácter penal, y se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad inmediata por no coincidir el tipo penal precalificado con la conducta desplegada por la imputada de actas ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se evidencia que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen provisionalmente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe de los delitos que se le imputa, sin embargo atendiendo a la proporcionalidad entre el daño causado y la cantidad retenida, esta no representa una cantidad que pudiere generar un impacto de grave envergadura a la colectividad, a que de actas se evidencia así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, no se encuentra apegado a derecho la medida solicitada por la misma; valora esta Juzgadora que los imputados de actas ha aportando su dirección de residencia verbalmente, sus datos plenos de identificación presentando en la Audiencia de Presentación, no posee conducta predelíctual demarcada ni antecedentes penales, colaboraron al momento de su aprehensión y se encontraban transitando por la vía principal del Municipio donde fueron aprehendidos, deteniendo su marcha como se los indicaron los funcionarios actuantes, aportaron sus números telefónicos para su inmediata ubicación, con lo cual se determina su arraigo en el país, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional; desvirtuándose así, los requisitos previstos en el artículo 237 del código adjetivo penal, referente al peligro de fuga, no poseen conducta predelíctual demarcada, ni antecedentes penales; así como colaboró al momento de su aprehensión, de lo cual se deduce su intensión de someterse al presente proceso, de igual manera tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal delito, si bien es cierto cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, excede de 10 años de privación de libertad, sin embargo considera esta Juzgadora que con la imposición de una de as medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se podrían satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, ya que el mismo se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo JR conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales se cometió presuntamente el delito hoy imputado, así como su individualización y participación y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación, ADECUANDO la conducta desarrollada por los imputado, en los tipo penal que se consideren procedente, por lo que se acuerda DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado por la vindicta pública en relación a la imposición de una Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que los supuestos que motivaron la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfecho con una medida menos gravosa, por lo que a juicio de quien decide se considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de medida menos gravosa por parte de la defensa técnica en el presente caso se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3o (sic) y 4o (sic), como lo es 1.- La Presentación Periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA TRENTA (30) DÍAS, por tener su residencia en otro estado, y 2.- La Prohibición de salida del País sin autorización de este Juzgado a favor de los ciudadanos: H.J.V.E. Cl.- 13.827.069 Y J.M.M.C. Cl.-19.650.609,por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues si bien se estima la presencia de delitos graves, máxime es menester en esta etapa incipiente de investigación asegurar las resultas del presente proceso, considerando que las mismas son suficientes, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por parte del Ministerio Público, por lo cual se ordena si INMEDIATA LIBERTAD. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo en relación a lo solicitado por el Ministerio Público se declara CON LUGAR MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO, DE LA MERCANCÍA: INCAUTACIÓN Y DISPOSICIÓN de: 14 CREMAS DENTAL EN PRESENTACIÓN DE 150ML, 15 CREMAS DENTALES EN PRESENTACIÓN DE 100 ML, OCHO CREMA DENTAL EN PRESENTACIÓN DE 50ML, 325 CREMAS DENTAL TOTAL 12 EN PRESENTACIÓN DE 150 ML, 418 CREMAS DENTALES TRIPLE ACCIÓN EN PRESENTACIÓN DE 150 ML, 11 CHAMPÚ PARA CABELLO MARCA PANTENE, DOS CHAMPÚ PARA EL CABELLO MARCA HEADS SHOULDERS, CINCO CHAMPÚ PARA EL CABELLO MARCA HEADS SHOULDERS, 26 CEPILLOS DENTALES MARCA COLGATE, los cuales deberán ser colocados a disposición de la FUNDACIÓN DE MERCADOS POPULARES (FUNDAMERCADOS - MARACAIBO),de los cuales se ordena la VENTA SUPERVISADA, A DISPOSICIÓN DE FUNDAMERCADO-MARACAIBO, los cuales por tratarse de alimentos perecederos, procederán a la venta controlada de los mismos, previa apertura de una cuenta bancaria a fin de colocar en ella el dinero producto de la venta, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de precios Justos, hasta que se realice el acto conclusivo que en derecho corresponde por parte del Ministerio Público, a tenor de lo que dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem. De igual manera se declara CON LUGAR MEDIDA PRECUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO DEL VEHUCULO: MARCA CHEVROLET, MODELO C31, COLOR BLANCO Y ALUMINIO, PLACAS A09BI1K, AÑO 1985, SERIAL DE CARROCERÍA CC33TFY217148, de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser colocado a disposición de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada (ONCDOFT) y el cual se encuentra en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía Comando Paraguaipoa, hasta que se realice el acto conclusivo que en derecho corresponde por parte del Ministerio Público, a tenor de lo que dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem (sic)…”. (Destacado Original).

De la lectura y análisis de la decisión en cuestión, observa esta Alzada que la jurisdicente de instancia estimó que lo procedente en el presente caso primeramente declarar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados H.J.V.E. y J.M.M.C., en virtud de evaluar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados antes mencionados.

En este mismo orden de ideas, estiman necesario estas juzgadoras de mérito, precisar las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe agregar que, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, del artículo ut supra mencionado, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Continuando con el anterior análisis, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Además, de la revisión de las actas se evidencia que la a quo verificó la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:

1) Acta de investigación Penal No. CZGNB11-D-112-4TA.CIA.1ER.PLTON-SIP:008, de fecha 23 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Cuarta Compañía Comando Paraguaipoa, en la describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.

2) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 23 de enero de 2016, inserta al folio (07 y 08), suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Cuarta Compañía Comando Paraguaipoa, en cual se deja constancia que a los ciudadanos H.J.V.E., titular de la cédula de identidad No. 13827069 y J.M.M.C., portador de la cédula de identidad No. 19650609, se les fueron leídos sus derechos contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Acta de Retención de Evidencia: de fecha 23 de enero de 2016, inserta al folio (07 y 08), suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Cuarta Compañía Comando Paraguaipoa, en la cual se dejo constancia de la mercancía incautada como lo son catorce (14) cremas dental en presentación de 150 ML, marca Colgate; quince (15) cremas dentales en presentación de 100 ml, marca Colgate, ocho (8) crema dental en presentación de 50 ml, marca Colgate, trescientas veinticinco (325) cremas dental total 12 en presentación de 150 ml, marca Colgate; cuatrocientos dieciocho (418) cremas dentales triple acción en presentación de 150 ml, marca Colgate; once (11) champú para cabello marca Pantene cabello liso presentación 750 ml, treinta y tres (33) champú para el cabello liso marca Pantene, presentación 400 ml, dos (2) champú para el cabello marca Heads Shoulders presentación 700 ml, cinco (5) champú para el cabello marca Heads Shoulders presentación 400 ml, veintiséis (26) cepillos dentales marca Colgate.

4) Acta de Inspección Técnica: de fecha 23 de enero de 2016, inserta al folio (07 y 08), suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Cuarta Compañía Comando Paraguaipoa, en la que se evidencia el lugar donde se llevo a cabo el procedimiento y se evidencia fotografías del lugar.

5) Reseña Fotográfica, de fecha 23 de enero de 2016, inserta al folio (07 y 08), suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Cuarta Compañía Comando Paraguaipoa, en la cual se observa los productos incautados en el procedimiento.

6) Registro de Cadena de C.d.E.: de fecha 23 de enero de 2016, inserta al folio (07 y 08), suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Cuarta Compañía Comando Paraguaipoa; verificando esta Alzada que dichos indicios fueron considerados por la jueza de instancia, y se encuentran insertos en el asunto principal.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que ante la posible pena a imponer, se encontraba satisfecho los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la a quo consideró que atendiendo las circunstancias que rodean el caso, se observa que en relación a la presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, los supuestos que las justifican pueden razonablemente ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa que la solicitada por el titular de la acción penal.

Además la instancia fundamentó el fallo impugnado, sobre la base que si bien de las actas se desprende suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son los presuntos autores o participes de los delitos que se les imputan, sin embargo atendiendo a la proporcionalidad entre el daño causado y la cantidad retenida, esta a su juicio no representa una cantidad que pudiere generar un impacto de grave envergadura a la colectividad, estimando además que los procesados no poseían conducta predelictual, así como también que los mismos aportaron una dirección ubicable con sus teléfonos celulares, es por ello que apreció que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 de la N.P.A..

Ahora bien, para que esta Sala se pronuncie sobre la solicitó que se deje sin efecto la medida de coerción personal impuesta, lo que se traduce en la revocatoria de la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, peticionada por la Vindicta Pública en su exposición en la audiencia oral de presentación, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; ya que es necesario señalar, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de hechos ilícitos graves, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo es el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ante tales afirmaciones realizadas por la instancia, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, disienten de la motivación esgrimida por el órgano jurisdiccional, toda vez que de la revisión de las actas, en especial del acta de investigación penal No. CZGNB11-D-112-4TA.CIA.1ER.PLTON-SIP:008, de fecha 23 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Cuarta Compañía Comando Paraguaipoa, dejó constancia que observaron un (01) vehículo marca Chevrolet, tipo cava, color blanco, placas A09BI1K donde se trasladaban dos (02) ciudadanos le indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, acatando el misma dicha disposición, informándole que descendiera del vehículo para efectuarle una inspección al mismo, según lo establecido en los artículos 191 y 193 del código Orgánico Procesal Penal, posteriormente les solicitaron la documentación personal quedando identificados como; 1.- J.M.M.C., titular de la cédula de identidad V.- 19650609, y 2.- H.J.V.E., titular de la cédula de identidad V.- 13827069, mostrando un (01) certificado de registro de vehículo bajo el Nro. I30724337 a nombre del ciudadano H.J.V.E. cédula de identidad Nro. 13.827.069, donde el certificado refleja las siguientes características; VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO C-31/CACHUCHA, TIPO CAMIÓN, COLOR BLANCO Y ALUMINIO, AÑO 1985, SERIAL DE CARROCERÍA CC33TFY217148, PLACA A09BI1K, en estas mismas funciones procedimos a indicarle al conductor del vehículo en cuestión, que abriera las puertas traseras del vehículo que abriera la compuerta trasera del vehículo, para realizar inspección pudiendo observar varios objetos (comedor, cocina, colchones, camas, nevera y utensilios de cocina) manifestando el conductor que venía de la ciudad de Caracas realizando una (01) mudanza hasta la población de Guarero, siguiendo con la investigación se observaron varias cajas elaboradas en material cartón de color marrón que se encontraban de forma oculta detrás de un (01) colchón que obstaculizaba la visión y el acceso a las misma; encontrando en su interior varios productos (cepillos de dientes, champú y crema dental), preguntándole al ciudadano conductor a quien le pertenecía las caja; manifestando que eran de su propiedad, luego procedieron a solicitarle a mencionado ciudadanos las facturas de compra de los productos ya descritos, manifestando los mismo; no poseer los documentos exigidos, motivo por el cual se procedió a efectuar la retención de los productos el vehículo y la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos identificados.

En este mismo orden de ideas, observa esta Sala que yerra la instancia al esgrimir que los productos que les fueron incautados a los ciudadanos 1.- J.M.M.C. y 2.- H.J.V.E., no representan una cantidad que pudiere generar un impacto de grave envergadura, pues por argumento en contra tanto del acta de investigación penal No. CZGNB11-D-112-4TA.CIA.1ER.PLTON-SIP:008, así como del acta de constancia de retención de mercancía y el registro de cadena de custodia, se desprende que los productos incautados en el presente proceso son regulados por el ejecutivo nacional, evidenciando que fueron totalizados arrojando como resultado catorce (14) cremas dental en presentación de 150 ML, marca Colgate; quince (15) cremas dentales en presentación de 100 ml, marca Colgate, ocho (8) crema dental en presentación de 50 ml, marca Colgate, trescientas veinticinco (325) cremas dental total 12 en presentación de 150 ml, marca Colgate; cuatrocientos dieciocho (418) cremas dentales triple acción en presentación de 150 ml, marca Colgate; once (11) champú para cabello marca Pantene cabello liso presentación 750 ml, treinta y tres (33) champú para el cabello liso marca Pantene, presentación 400 ml, dos (2) champú para el cabello marca Heads Shoulders presentación 700 ml, cinco (5) champú para el cabello marca Heads Shoulders presentación 400 ml, veintiséis (26) cepillos dentales marca Colgate, desprendiéndose cantidades importantes que generan distorsiones a la economía Venezolana, impidiendo que la colectividad tenga el acceso a los bienes y servicios que protegido por el Estado.

Luego de haber verificado que en el caso de marras existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos H.J.V.E., titular de la cédula de identidad No.13827069 y J.M.M.C., portador de la cédula de identidad No. 19650609, en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es preciso indicar, para quienes aquí deciden que además existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, en el caso sub iudice, si bien es cierto los imputados aportaron un domicilio ubicable en el estado Mirando, no es menos cierto que los mismos no residen en la jurisdicción del estado Zulia, ni consignaron alguna constancia de residencia emitida por el ente gubernamental, es por ello que se presume que los imputados de marras pudiera influir en los testigos y expertos para que declaren de forma desleal o reticente, colocando con dicho actuar en peligro las resultas del proceso, aunado a la gravedad del hecho punible y de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que en el caso concreto, existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.

De esta manera, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que el o los delitos imputados, al ser analizados, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso -imputado-) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; adminiculado a lo anterior, como ya se apuntó existen suficientes elementos de convicción en las actas ofrecidas por el Ministerio Público en dicha audiencia, que la recurrida dejó por establecidas para determinar dicho delito; e igualmente, es preciso indicar que los principios de estado de libertad y de proporcionalidad para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso, se encuentran satisfechos, por lo que no proceden medidas menos gravosas y ello no atenta contra la presunción de inocencia del hoy procesado, sino que estando satisfechos los extremos del artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho era decretar, como en efecto decreta esta Alzada, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así las cosas, al encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo ajustado a derecho es imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos H.J.V.E., titular de la cédula de identidad No.13827069 y J.M.M.C., portador de la cédula de identidad No. 19650609, declarándose el presente punto de impugnación al haberse evidenciado el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho NAIBELITH TORREALBA y A.M.P., Fiscales Auxiliaras adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, se REVOCA la decisión No. 046-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 25 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos H.J.V.E., titular de la cédula de identidad No.13827069 y J.M.M.C., portador de la cédula de identidad No. 19650609, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho NAIBELITH TORREALBA y A.M.P., Fiscales Auxiliaras adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; contra la decisión No. 046-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 25 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE la decisión No. 046-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 25 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en referente a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos H.J.V.E., titular de la cédula de identidad No.13827069 y J.M.M.C., portador de la cédula de identidad No. 19650609, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE ORDENA oficiar al Juzgado Segundo Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad de informar lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al dos (2) días del mes de febrero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

LA SECRETARIA

A.K.R.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 050-16 de la causa No. VP03-R-2015-000122.

A.K.R.R.

LA SECRETARIA

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