Decisión nº 382-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de junio de 2015

204º y 156º

ASUNTO : VP03-R-2015-001133

Nº 382-15.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido a esta Sala, recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por las abogadas A.M.P. e I.I.C.M., en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 700-15 dictada en fecha 14 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, mediante el cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad al ciudadano J.R.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-15.560.246, por la presunta comisión del tipo penal de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem, igualmente decretó medidas cautelares innominadas de aseguramiento e incautación preventiva de los siguientes productos: cincuenta y cinco (55) envases de 500 ML cada uno, de cloruro de sodio al 0,9%, y treinta y un (31) envases de solución isotónica de cloruro de sodio al 0,9%, para un total de 87 envases, dejándose a disposición de “FUNDASALUD”, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y primer parágrafo del artículo 588 eiusdem.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha día 17 de junio de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto se evidencia, que las Profesionales del Derecho A.M.P. e I.I.C.M., en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión Nº 700-15 dictada en fecha 14 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Siendo así las cosas, estas juzgadoras de Alzada evidencian, una vez verificados los supuestos previstos para proceder a admitir el recurso de apelación interpuesto, que el mismo es admisible, por lo que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal. Así se decide.-

Se deja constancia que el abogado L.C., en su carácter de defensor privado del imputado de autos del ciudadano J.R.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-15.560.246, dio contestación de forma oral en la misma audiencia de presentación de imputados, a la apelación por efecto suspensivo ejercida por las Fiscales del Ministerio Público, por lo cual se admite la misma.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por las Profesionales del Derecho A.M.P. e I.I.C.M., en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 700-15 dictada en fecha 14 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, se procede a dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las Profesionales del Derecho A.M.P. e I.I.C.M., en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 700-15 dictada en fecha 14 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, se procede a dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizaron argumentando lo siguiente:

Inició alegando su apelación la Representación Fiscal explicando que: “…Se evidencia de la presente causa, que los hechos antes narrados se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre (sic) de 2014 en concordancia con el artículo 61 de la referida lev que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos (sic) cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los (sic) cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, cuyas acciones se encuentran dirigidas a perturbar la independencia y seguridad de la Nación, desestabilizando de esta manera la economía del país, afectando de igual manera las políticas de Estado en relación a la lucha contra en contrabando para garantizar a todos los Venezolanos y las Venezolanas el derecho primordial como lo es el derecho a la salud…”

Continuó la Representación Fiscal argumentando su apelación en razón de que: “…En este sentido, quienes aquí exponen consideran que existe evidente contradicción en la motivación de la referida decisión, por cuanto al señalar que no fue aprehendido el ciudadano conductor del vehículo, por existir también participación en la responsabilidad del delito atribuido por el Ministerio Público, y otorgar una medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, estableciéndose de esta manera que efectivamente se pudiera estar en presencia del delito imputado por la Vindicta Pública, lo que conlleva a establecer en su decisión que ciertamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en toda caso se determine en la fase de investigación que exista la participación de alguna otra persona será el Ministerio Público como titular de la acción penal quien procederá a traer a esa persona al proceso, de acuerdo a las formas establecidas en el Código Orgánico j Procesal Penal..”

Precisó el Ministerio Público que: “...la Juez A Quo, basa su decisión en relación a que el hoy imputado tiene arraigo el país, no existen centros de reclusión a donde sea remitido el mismo y finalmente por el principio de presunción de inocencia...”

Afirmaron las recurrentes que: “…Se observa de las actuaciones que conforman la causa, que el objeto de interés criminalístico que fue incautado en el vehículo en el cual se desplazaba como pasajero el hoy imputado J.R.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.560.246, se trata de 55 ENVASES DE 500ML CADA UNO, DE CLORURO DE SODIO AL 0,9 %, Y 31 ENVASES DE SOLUCIÓN ISOTÓNICA DE CLORURO DE SODIO AL 0,9%, PARA UN TOTAL DE 87 ENVASES, cuyo dominio, distribución y control corresponde únicamente y exclusivamente al Estado Venezolano, por medio de los seguros sociales, existiendo de ésta manera una acción dirigida a desestabilizar la economía venezolana limitar de ésta forma el derecho a la salud que tienen todos los venezolanos, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la dirigida a asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, toda vez que el delito imputado por éstas representantes fiscales, tiene una pena que oscila entre catorce (14) y dieciocho (18) ares de prisión…”

Alegaron del mismo modo las recurrentes que: “…la fase de investigación la dirigida a recabar los elementos que puedan inculpar o exculpar al hoy imputado y la presentación del acto conclusivo ajustado a derecho...”

Culminó la Representación Fiscal su recurso de apelación exponiendo que: “Por todo lo antes expuestos, en virtud de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, en la cual se imputó formalmente el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de la de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, éstas representantes fiscales solicitan muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación en efecto suspensivo y revoque la decisión Nº 700-15 de ésta misma fecha, dictada por EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto se considera que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por tratarse de un hecho que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe, en la comisión del hecho punible, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, la pena que podría a llegara imponerse en el caso excede de diez (10) años en su limite máximo…” (Subrayado original).

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO INTERPUESTO

La Profesional del Derecho L.C., en su carácter de defensor del imputado de autos del ciudadano J.R.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-15.560.246, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Explicó la Defensa Técnica en su contestación que:“…esta defensa considera que es desproporcionado el recurso de apelación en efecto supensivo (sic) interpuesto en esta audiencia por las representantes del ministerio publico en virtud de que no están acreditados fundados elementos de convicción en la presente causa que determinen la responsabilidad penal de mi representado…"

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las Profesionales del Derecho A.M.P. e I.I.C.M., en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 700-15 dictada en fecha 14 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentaron su recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la citada decisión, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado por cuanto a criterio de quienes recurren, procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, debido al delito imputado, toda vez que el delito imputado CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece una pena superior a doce años de prisión, sumado a que dicho delito afecta la economía y estabilidad de la nación.

En relación a lo anterior la Representación Fiscal, fundamentó su Recurso de Apelación por considerar que el Juzgado de Instancia al momento de tomar su decisión no tomó en cuenta todos los elementos de convicción que le fueron presentados, lo que podría ocasionar que el imputado J.R.V.G. se sustraiga del proceso, obstaculizando las averiguaciones que se inicien para la obtención de la justicia en el presente asunto.

Continuó las recurrentes esgrimiendo que en la recurrida se observa contradicción en la motivación, todo ello en virtud de que la a quo ciertamente específica que se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad superior a los doce (12) años, que existen suficientes elementos para establecer la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 64 en concordancia con el artículo 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, sin embargo, acordó otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal.

Aluden las Representantes del Ministerio Público que el hecho que de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado J.R.V.G. se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 64 en concordancia con el artículo 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, todo ello en virtud de que no presentó la documentación que ampare la legal tenencia de los insumos médicos incautados, hecho de carácter punible que atenta contra la seguridad económica de la población y que amerita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Una vez puntualizadas las denuncias realizadas por la Representación Fiscal, esta Sala considera necesario establecer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, precisada como han sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental basado en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto resulta que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

(Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal venezolano, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

“…realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos J.R.V.G., fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse".En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.R.V.G., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la L.O.d.P.J.; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO… Omissis…

Ahora bien, escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la L.O.d.P.J.; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos J.R.V.G., en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la L.O.d.P.J.; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción:…Omissis…En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido las imputadas de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los ciudadanos J.R.V.G., en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05…Omissis…

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa ha solicitado Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, tomando en cuenta que nos encontramos en la fase preparatorio de la investigación, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible, quien aquí decide considera propicio señalar que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decretó de cualquier medida de coerción personal; sin embargo, es importante resaltar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonadas y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los Intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Debe igualmente precisarse que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa. Dentro de este marco, esta Juzgadora considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente Artículo 9. Afirmación de la libertad. (Omissis) Artículo 229. Estado de libertad. (Omissis). Artículo 242. Modalidades. (Omissis).

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer, por lo que esta Juzgadora se aparta de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, ya que si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punibles como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la L.O.d.P.J.; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado de autos; no es menos cierto que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos, y estimando quien decide "que...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Éstas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, en tal virtud, esta juzgadora con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en actas el peligro de Fuga, ni el peligro de la obstaculización del proceso, ya que en este acto los imputados han suministrado dirección de posible ubicación, De igual forma se hace mención de las reiteradas decisiones dictadas por la sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con competencia de delitos económicos, aunado al hecho del plan de descongestionamiento establecido en nuestro municipio de los órganos aprehensores y los centros penitenciarios por la crisis penitenciaria en la que atravesamos y en los procedimientos de mayor envergadura no existen cupos disponibles para mantener una privación judicial preventiva de libertad y que el mismo 'río posee conducta predelictual demarcada, considerando además que del acta policial levantada por…Omissis… por lo que genera desconcierto a esta juzgadora que en la multiplicidad de casos que a atendido este despacho generalmente son aprehendidos tanto los conductores como las personas que tripulan los vehículos y como es que en el presente caso el ciudadano conductor de las actas que corren insertas pasa a ser denunciante sin que al mismo se le aperturara un procedimiento penal como se ha hecho en múltiples casos toda vez que al momento no se puede determinar el grado de responsabilidad que el mismo posea o a los fines de demostrar su inocencia, es por lo que quien aquí suscribe acuerda DECLARAR CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA y consecuencia se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado J.R.V.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la L.O.d.P.J.; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado original).

Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado; por lo que impuso al ciudadano J.R.V.G., las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., no obstante dejó constancia que a juicio de la a quo los supuestos de la privación judicial pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa a favor del referido ciudadano.

En este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva de la decisión proferida por la instancia, quienes integran este Tribunal Colegiado, observan primeramente que con respecto al numeral 1 contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de marras, como lo es el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, tipo penal atribuido al ciudadano J.R.V.G., hoy procesado por quien ostenta el ius puniendi.

En relación a lo arriba transcrito, estas juzgadoras de Alzada evidencian que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, determinó que el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, valoró cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a los fines de fijar su criterio jurisdiccional, razón por lo cuál este Tribunal a quem en funciones de órgano revisor procede a realizar una enumeración detallada de las actas exhibidas por la Vindicta Pública, conforme el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprenden las siguientes:

  1. ACTA POLICIAL, de fecha 13/06/15, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, comando de zona para el orden interno Nº 11, destacamento Nº 111, primera compañía, sección de investigaciones penales en la cual especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en relación al hoy imputado.

  2. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 13-06-15, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, comando de zona para el orden interno Nº 11, destacamento Nº 111, primera compañía, sección de investigaciones penales.

  3. - FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL PROCEDIMIENTO, de fecha 13-06-15, fijaciones tomadas por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, comando de zona para el orden interno Nº 11, destacamento Nº 111. Primera compañía, sección de investigaciones penales.

  4. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-06-2015, rendida por el ciudadano NIOVE F.T.C. y suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, comando de zona para el orden interno Nº 11, destacamento Nº 111, primera compañía, sección de investigaciones penales

  5. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 13-06-15 suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, comando de zona para el orden interno Nº 11, destacamento Nº 111, primera compañía, sección de investigaciones penales.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), la jurisdicente consideró que al demostrar el imputado su arraigo en el país y al haber aportado sus datos personales, lugar de domicilio, a juicio de la juzgadora ello evidenció que el mismo posee su interés de no sustraerse del proceso; por lo que la juzgadora de control en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 eiusdem.

Por lo que a criterio de esta Sala la jueza de control verificó los requisitos establecidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde verificó no sólo la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y las circunstancias que rodean a este caso, como lo son la conducta desplegada por el imputado, que posee un domicilio ubicable y que no posee conducta predelictual; todo ello, conlleva a afirmar que la jueza de la recurrida ponderó todas las circunstancias del caso, siendo que contrario al argumento del Ministerio Pùblico, no sólo debe tomarse en cuenta la posible pena a imponer como único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que debe ser analizado el hecho imputado, que originó la calificación jurídica en determinado delito y sus circunstancias, como lo hizo en este caso la jueza de control, es decir, analizar la dañosidad social que produce, relacionada a la magnitud del daño causado, así como las circunstancias que rodean al caso en particular; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…

(Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida a.l.c. que rodearon el caso de manera ponderada, para estimar la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privaciòn judicial de la libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Así, considera este Tribunal Colegiado, que en caso de actas, en cuanto al delito imputado, presuntamente cometido por el ciudadano J.R.V.G., fue encuadrado por la representación del Ministerio Público y avalado por la a quo en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 64, en concordancia con el 61 de la Ley Orgánica de Precio Justos, toda vez que le fue incautado cincuenta y cinco (55) envases de 500 ML cada uno, de cloruro de sodio al 0,9%, y treinta y un (31) envases de solución isotónica de cloruro de sodio al 0,9%, para un total de 87 envases, sin la permisología que le acreditara la propiedad ni la autorización para dicho el desplazamiento con los referidos productos.

En razón de lo anterior, quienes integran este Tribunal ad quem consideran pertinente definir que ha sido considerado por la doctrina como CONTRABANDO, por lo que, se estima necesario citar al autor G.C.d.T., en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…

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Por su parte, resulta menester traer a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante el cual el legislador patrio estableció cuales son los sujetos procesales sujetos a esta ley, y a la letra dice:

Quedan sujetos a la aplicación de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.

Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativa legal especial.

Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la ley abarca sólo las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que realicen cualquier proceso donde se genere e intercambie productos, bienes o servicios para cubrir las necesidades de la sociedad, siendo esta el objeto de regulación de la Ley Orgánica de Precios Justos, que entre otros objetivos tipifica los ilícitos administrativos, los delitos económicos y su penalización, dentro de la normativa antes mencionada, se encuentra previsto el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo la mencionada ley especialísima, a tales efectos, estas juzgadoras consideran citar los artículos antes mencionado, los cuales prescriben:

…Artículo 61. Cuando el boicot, acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura, cartelización u otros delitos conexos, procuren la desestabilización de la economía; la alteración de la paz y atenten contra la seguridad de la Nación, las penas contempladas se aplicarán en su límite máximo, igualmente, se procederá a la confiscación de los bienes, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.

De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.

El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su limite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.

Cuando los bienes objeto de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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En tal sentido, tenemos que el delito de contrabando de extracción, se acreditará cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe o intente desviar bienes de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, igualmente se consumará el mencionado tipo penal cuando el infractor –sujeto activo- intente extraer del territorio nacional los bienes destinados al abastecimiento nacional, y el sujeto activo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación respectiva –facturas, recibos u otros- del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En el caso sub lite, evidencian estas jurisdicentes, como ya se ha referido, que el hecho acaecido se subsume provisionalmente en la calificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; toda vez, que como ya se indicó, de acuerdo al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL ut supra, el imputado de autos fue aprehendido en fecha 13 de junio de 2015, por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el orden interno Nº 11, Destacamento Nº 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban de comisión en la avenida 89 con calle 29 del sector Amparo frente al establecimiento comercial denominado Salón de Recepciones EME, de la parroquia Cacique Mará, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el marco de la operación P.S., quienes observaron el desplazamiento de un vehículo de color blanco marca Dodge con distintivo de taxi en el cual se movilizaban dos ciudadanos, por lo que le indicaron al conductor que estacionara y se les informó de la identidad de los funcionarios y el motivo su presencia; seguidamente los funcionarios le solicitaron a los ciudadanos sus documentos de identidad y de propiedad del vehículo automotor al conductor, quedando identificado como: NIOVE F.T.C., de ocupación Taxista de la línea Lago Azul, a quien se le informó que los funcionarios harían una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se constató que en la parte del piso de la parte trasera del conductor estaba colocada un cubrecamas multicolor y dentro del mismo estaban colocados una gran cantidad de envases de material sintético transparente, algunos etiquetados como Solución de Cloruro de Sodio a 0,9 %, Solución Inyectable para infusión Intravenosa de procedencia Peruana importado a Venezuela con advertencia de prohibición de venta y propiedad del Instituto Venezolano de Seguro Social y otros como Solución isotónica de Cloruro de Sodio al 0,9 % Marca Delmed de procedencia Salvadoreña, todos con capacidad de 500 ml con advertencia de Venta con prescripción facultativa Farmacéutico patrocinante Dra. M.d.P.H.P., Distribuidor Exclusivo en Venezuela Suplidora HOSPIMED 2.004 C.A; todos conteniendo un líquido incoloro; manifestando el ciudadano que iba como pasajero del vehículo que tales productos eran de su propiedad, quedando identificado como J.R.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.560.246, a quien se le requirió mostrar los documentos que amparen la propiedad, traslado o movilización de los insumos médicos antes descritos y el ciudadano expuso no poseerlos; en vista a lo cual los funcionarios actuantes presumieron la comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de productos de insumos básicos (ya identificados), se le impuso de sus derechos ciudadanos contemplados en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, todo lo cual fue examinado en la recurrida como parte del análisis que efectuó para el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal de Alzada, que tal como lo dispuso la jueza de instancia, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al encartado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Cabe agregar, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometieron el delito los imputados de autos, así como su individualización y participación, por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal a juicio de las integrantes de esta Alzada, para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa.

Como corolario de las premisas anteriormente desarrolladas, por quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, con una motivación acorde y acertada, circunstancias por las cuales no le asiste la razón a las recurrentes, toda vez que si bien existe un hecho punible, el cual no se encuentran evidentemente prescrito como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, existiendo plurales indicios que comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas menos gravosas de actas, tomando en cuenta lo arribado por la instancia, en aras del principio de presunción de inocencia, la garantía fundamental de afirmación de la libertad y el principio de proporcionalidad contenidos en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por las profesionales del derecho A.M.P. e I.I.C.M., en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 700-15 dictada en fecha 14 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos. Se ordena al juzgado de instancia, ejecutar la decisión aquí confirmada.- Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por las profesionales del derecho A.M.P. e I.I.C.M., en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 700-15 dictada en fecha 14 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, mediante el cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad al ciudadano J.R.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-15.560.246, por la presunta comisión del tipo penal de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, y de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación preventiva de Libertad.

TERCERO

Se ordena librar oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de ejecutar lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese y publíquese.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

JOHANY RODRIGUEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 382-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JOHANY RODRIGUEZ

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