Decisión nº 487-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA TERCERA

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 31 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-042477

ASUNTO : VP02-R-2014-001260

Decisión No. 487-14.-

  1. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho R.P.P., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Vigésima Penal Ordinario en fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, procediendo con el carácter de defensor de los ciudadanos F.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-24.734.463 y Y.E.P.S., titular de la cédula de identidad N° V- 18.007.841, ejercido contra la decisión N° 1260-14 de fecha 23 de septiembre de 2014, con motivo de la audiencia de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: decretó la aprehensión de los ciudadanos, conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública y en consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos F.A.C.G. y Y.E.P.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el imputado F.A.C.G. la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano A.T. y del ESTADO VENEZOLANO; Tercero: decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 22 de octubre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    En este sentido, en fecha 23 de octubre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

    II.

    DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

    El profesional del derecho R.P.P., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Vigésima Penal Ordinario en fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de los imputados F.A.C.G. y Y.E.P.S., identificados en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 1260-14, de fecha 23 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

    El apelante refiere que, “Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la l.p. y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre el error en los señalamientos de mis representados en el hecho punible, las contradicciones de la victima sobre el señalamiento contra mis defendidos, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mis representados estuviesen incursos globalmente en hechos punibles, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA L.P. Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa.”

    Manifiesta la defensa técnica que, “..esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mi representado, al imponerles el juzgado la privación judicial preventiva de libertad siendo ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa.”

    En este mismo orden de ideas y dirección el recurrente alega que, “ Se observa que NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que así lo declaren.

    Arguye el apelante que, “ El Ministerio Público presenta una imputación globalizada, donde le imputa a mis defendidos los mismos delitos y la misma participación, sin haber tenido responsabilidad en los presuntos hechos, los cuales la victima A.T. indica que el constreñimiento y amenaza ocurrió por una sola persona, que le quita una bolsa contentiva de dos cajas de zapatos, y luego habla de dinero en efectivo, que no fue hallada por mis representados cuando perseguían al autor de los hechos, ni por la victima, ni por los funcionarios policiales.”

    Por ello, considera la Defensa Pública, que ante la duda y la contradicción de una victima contra los funcionarios policiales, la duda favorece a mis representados, ya que el artículo 236 es claro en establecer que se deben adecuar los hechos a la correcta calificación jurídica de acuerdo a la responsabilidad penal individualizada sobre tales hechos, por lo que se solicita se desestime la imputación realizada por el Ministerio Público y acordada por el juzgado a quo como coautores de robo agravado, y únicamente le sea imputado a F.C. el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y le conceda a Y.P. la libertad plena y una medida cautelar sustitutiva a F.C., y así se solicita muy respetuosamente lo declaren.

    (…Omissis…)

    Por ello, de conformidad con el artículo 236 ordinal primero, se solicita a la Corte de Apelaciones, la correcta imputación de los hechos, en base a las actas presentadas por el Ministerio Público, y no a suposiciones o promesas de conseguir elementos durante la fase de investigación, de acuerdo a las consideraciones anteriormente realizadas.

    VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

    Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".

    De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta.

    El juzgado debe tener presente la doctrina establecida por el autor R.R.M., en su obra "CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL", señala lo siguiente:

    (…Omissis…)

    No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas.

    Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mis defendidos, bajo ios principios de libertad y justicia, o en todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

    (…Omissis…)

    PETITORIO

    Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.

    III.

    CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINSITERIO PÚBLICO

    Los profesionales del derecho E.C.M. y ELISSETH J.P.P., actuando en su carácter de fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalia Quinta y Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

  2. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En relación a lo planteado por la defensa, el Ministerio Público expuso que:

    “…consideran quienes suscriben que los imputados de autos, F.C.G. Y Y.E.P., fueron puestos a disposición del Ministerio Público, para su debida presentación e imputación en fecha 23 de Septiembre de 2014, por ante el Juzgado de Control correspondiente quien previa distribución fue el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los mencionados imputados se les atribuyó, a través de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano F.C.G. el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de A.T. Y EL ESTADO VENEZOLANO y se le solicitó la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretada por el Juzgado de Control, en decisión de esa misma fecha y en virtud del expediente N° 8C-16347-14

    (…omissis…)

    la decisión emanada por el Tribunal AQUO (sic) la cual impone a los ciudadanos F.C.G. Y Y.E.P., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano F.C.G. el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de A.T. Y EL ESTADO VENEZOLANO, se observa, que el Ministerio Público en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos expuso en la Audiencia de Presentación de Imputado, todos los elementos de convicción existentes en la investigación que demuestran su presunta participación.

    Se desprende que el Representante Fiscal, en su exposición adminículo todo y cada uno de los elementos en contra del referido imputado, los cuales arrojaron como conclusión que los imputados eran las personas que despojaron a la victima A.T. de sus pertenencias, asimismo los funcionarios actuantes, realizaron labores de investigaciones que determinaron tal resultado.

    Por lo tanto, en relación a lo alegado por la defensa en atención a la falta de elementos de convicción se observa claramente que existen diligencias de investigación que indican la participación de los imputados en los hechos que se investigan.

    Cabe señalar, que estamos en la fase preparatoria o de investigación, en la cual el Ministerio Público, cuenta con las primeras diligencia de investigación urgentes y necesarias, practicadas por los funcionarios policiales actuantes, quienes realizaron las actas de investigación, así como la inspección de sitio, elaboró el registro de cadena de custodia, y recibió la denuncia interpuesta por la ciudadana víctima de autos y el testigo.

    Ahora bien, la decisión emanada del Juzgador, debe ser analizada íntegramente y no en partes puesto que éste mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para determinar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la decisión recurrida estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, por la presunta comisión del delito ya referido, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido artículo establece los siguientes requisitos:

    1. -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido co-autores o participes en la comisión del un hecho punible; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Con respecto al primer requisito estamos en presencia de un hecho punible como lo es ser presuntamente COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano F.C.G. el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de A.T. Y EL ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano A.T. Y EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales establecen una pena privativa de libertad elevada y evidentemente no se encuentra prescrito dicho delito de tan gran magnitud; en relación al a establecer la verdad de los hechos, y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos nos llevara a esclarecer los hechos, en este sentido los elementos de convicción anteriormente señalados por el Ministerio Público y expuestos en el acto de presentación del imputado, y mencionados en su decisión por el Juzgador sin son fundados elementos de convicción en contra del ciudadano imputado de autos.

      La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y por otra facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema que se esta disidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

      Dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se atribuye al Imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería al mismo, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los f.d.p., para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta Vélez Mariconde "Solo se justifica la detención provisional como una medida imprescindible para el imperio de la ley..." como "especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado..."

      Es por ello que se deben tomar en cuenta todos los elementos que reúne la investigación inicial, los cuales vislumbran las circunstancias que rodearon el hecho y que encuadran perfectamente en las circunstancias descritas en el texto sustantivo penal; pues se ha verificado que existen elementos de convicción que permiten presumir que los imputados F.C.G. Y Y.E.P. participaron en el hecho que se le atribuye, y donde su conducta es encuadrable con una acción de las detalladas en el artículo 458 del Código Penal, que establece: " (...) Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (...)", por lo cual se debe imputar el delito establecido en el referido artículo a todos los participantes del hecho, pues analizar la participación aislada de cada uno de los implicados sería interpretar la norma de manera incorrecta.

      El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo este el caso ya que el juez de control menciono los fundamentos que lo llevaron a imponer al imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

      Este importante concepto definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la tutela judicial efectiva, es una garantía jurisdiccional que se atribuye a toda persona, otorgándoles el acceso a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un p.j., que les ofrezca las garantías inherentes a los ciudadanos; por lo cual se entiende y aplica como el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, en este caso de la jurisdicción penal, para la obtención de una decisión dictada conforme el derecho.

      Como corolario de lo anterior, es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal, que es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.

      Por ultimo, es importante acotar que nos encontramos evidentemente en la fase de investigación, en el cual faltan diligencias por practicar y recabar para el total esclarecimiento de los hechos.

      PETITORIO

      Es por lo antes expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.P.P., actuando con el carácter de Defensora Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, en representación de los imputados F.C.G. Y Y.E.P., contra la decisión emanada del Juzgado Octavo en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23-09-2014 y RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual impuso a los ciudadanos antes mencionado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

      IV.

      CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

      De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho R.P.P., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Vigésima Penal Ordinario en fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos F.A.C.G. y Y.E.P.S., plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión N° 1260-14 de fecha 23 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado señalando que no existe a su criterio suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos en forma globalizada son autores o participes del delito imputado, por lo que solicita se desestime la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

      Asimismo arguye el apelante que el tribunal A quo no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la defensa publica al no pronunciarse con respecto a lo alegado sobre los señalamientos de sus defendidos, las contradicciones de la victima, los vicios del procedimiento y las actas policiales, la falta de tipicidad, de igual manera denuncia que no hubo testigos civiles en el procedimiento de inspección de personas, por lo que solicita se declare la violación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y anule el procedimiento.

      Finalmente denunció que la recurrida se encuentra inmotivada por incongruencia omisiva, toda vez que el Juez de Instancia no dio respuesta a las peticiones de la defensa; asegurando también que la decisión se encuentra infundada para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; por lo que solicitó se revoque la decisión impugnada y la libertad plena de sus defendidos.

      Precisadas como han sido cada una de las denuncias esbozadas por los defensores privados en su acción recursiva, este Órgano Colegiado a los fines de dar respuesta a cada una de ellas, estima necesario hacer un estudio a las consideraciones tomadas por el a quo al momento de dictaminar el fallo, a través del cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos F.A.C.G. y Y.E.P.S., sobre la base de los siguientes fundamentos:

      “En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, del Defensor Publico, así como las declaraciones de los imputados este JUZGADO OCTAVO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1ª del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención de los ciudadanos F.A. COLLAZO GALVIZ Y Y.E.P.S., se produjo en fecha 22-09-14, siendo las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, y están siendo presentados antes este Juzgado en la presente fecha por lo cual se evidencia que se encuentran llenos los extremos previsto en el Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en relación al ciudadano F.A. COLLAZO GALVIZ Y Y.E.P.S., se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y adicionalmente para el ciudadano F.A.C.G. el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES delitos cometido en perjuicio del ciudadano A.T. y del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la defensa técnica relacionado a la violación del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en la aprehensión de sus defendidos, esta Jurisdicente observa que de las actas que conforman la presente causa se deja constancia de lo siguiente: “…le solicitamos que voluntariamente nos mostraran el contenido de sus bolsillos o de algún objeto adherido a sus cuerpo de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el ciudadano descrito como EL PRIMERO sostenía un Arma de fuego en una de sus manos, incautándola inmediatamente, seguidamente, a los pocos minutos, en el lugar se presento el ciudadano denunciante, reconociendo a los ciudadanos restringidos como los autores del hecho antes descrito; por todo lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal venezolano en concordancia a los establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”. De igual manera, en atención a lo contenido en la n.a.p., la cual establece “…procurará si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de testigos…”. Ahora bien, si bien es cierto que en el presente procedimiento no hay testigos no es menos cierto que en este sentido se ha pronunciado el Dr. J.E.C.R. en los siguientes términos: “…Lo único que el Código Orgánico Procesal Penal, pide que se advierta a la persona que es lo que busca. Este tipo de registro no involucra examen del cuerpo para el cual el Código Orgánico Procesal Penal exige otros requisitos(…) sino palpar el cuerpo de una persona y buscar en su ropa o en los objetos de uso personal que lleva, los trazos del delito (…) Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que de fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente no es necesaria la entrega de ninguna orden para su practica, ya que la presencia de testigo es para que en parte constaten la notificación de las ordenes de allanamiento o cateo. La única formalidad es que el registro o inspección- sin que la norma contemple entrega de orden alguna- lo presencie cualquier persona mayor de edad (art. 223) ahora articulo 194 Código Orgánico Procesal Penal), y si el lugar publico esta habitado o poseído por alguien, este habitante o poseedor. Estima en consecuencia este despacho, con fundamento en la razones expuestas ut supra, que los órganos de policía de investigaciones penales deben cumplir con todas las previsiones prescritas en el código adjetivo penal con relación a la elaboración de las actas policiales, ya que la falta de cumplimiento de algunos de estos requisitos puede acarrear la nulidad de lo actuado, por estar en presencia de un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el código orgánico procesal penal…”, razón por la cual observa esta juzgadora que en el presente procedimiento no existe violación a la norma adjetiva referida por el defensor público.

      …(omissis)

      Ahora bien es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación y de la Investigación Fiscal, se desprenden que éstos se subsumen en el tipo penal en relación a los ciudadanos: F.A. COLLAZO GALVIZ Y Y.E.P.S., en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y adicionalmente para el ciudadano F.A.C.G. el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES delitos cometido en perjuicio del ciudadano A.T. y del ESTADO VENEZOLANO; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto de actas y de la investigación Fiscal se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados F.A. COLLAZO GALVIZ Y Y.E.P.S., son presuntamente autor(s) o partícipe(s) del delito que se les imputa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputas, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Técnica de los imputados F.A. COLLAZO GALVIZ Y Y.E.P.S., toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZA o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece…“ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: F.A. COLLAZO GALVIZ Y Y.E.P.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y adicionalmente para el ciudadano F.A.C.G. el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES delitos cometido en perjuicio del ciudadano A.T. y del ESTADO VENEZOLANO, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan”. Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que los Defensores podrán solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Y de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y adicionalmente para el ciudadano F.A.C.G. el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES delitos cometido en perjuicio del ciudadano A.T. y del ESTADO VENEZOLANO. De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

      Del análisis de la decisión impugnada observan quienes conforman esta Alzada que la Jueza de Instancia señaló que las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos F.A.C.G. y Y.E.P.S. se realizó bajo modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dichos ciudadanos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el imputado F.A.C.G. la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano A.T. y del ESTADO VENEZOLANO.

      En el primer punto del recurso de apelación, el recurrente esgrime que la Jueza a quo en su fallo incurrió omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurrió el a quo en su decisión al no dar oportuna respuesta a sus alegatos; a los fines de resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extracto de la resolución recurrida:

      Del análisis de la decisión antes trascrita, esta Sala pudo verificar, lo peticionado por la defensa en al acto de presentación de imputado y el correspondiente pronunciamiento del tribunal, en ese sentido, considera esta Sala oportuno establecer que la figura de la omisión, como una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional, tiene lugar, en aquellos casos en los que se produce un abandono total de la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal.

      De la decisión ut supra mencionada se desprende que efectivamente, el juzgador a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la defensa técnica, como por el Ministerio Público, declarando sin lugar lo solicitado por el la defensa imponiendo al imputado Medidas Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual, contrario a lo afirmado por la defensa, el Tribunal a quo luego de un análisis de las actas determinó que lo precedente, dado lo incipiente del proceso considerar que se necesitaban practicas mas diligencias tendente al esclarecimiento de los hechos, dando respuesta oportuna en estricto apego a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

      Así las cosas, se observa claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada, ya que el Juez a quo efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunta responsabilidad de los imputados en los hechos, por lo cual al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción en el delito de Contrabando, dio respuesta a lo peticionado por la defensa. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia.

      Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por el Juez a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón al recurrente de autos con respecto la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

      Como segundo punto, la defensa cuestiona la precalificación jurídica dada a los hechos, ya que su juicio no resultan acreditados suficientes elementos en autos ni existieron indicios para imputar los tipos penales invocados por el Ministerio Público, por lo que solicitó la desestimación del delito de ROBO AGRAVADO, y solo sea imputado al imputado F.A.C.G. el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, por lo que considera desproporcionada las medidas cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no se logró incautarle a sus defendidos ninguno de los objetos señalados por la victima (bolsa, zapatos, dinero, por lo que la defensa solicita, solicita una medida menos gravosa.

      Ahora bien, de los hechos descritos en acta se evidencia que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 22.09.2014, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios actuantes, en las cuales dejaron constancia, que encontrándose en la labore de patrullaje diagonal al diario Panorama de esta ciudad fueron llamados por unas personas que le hicieron señas, acercándose la victima de un robo, señalando que dos sujetos lo despojaron de una bolsa con zapatos y dinero en efectivo, bajo amenaza con un arma de fuego, y se habían introducido en una vivienda en ruinas cerca del lugar aportando las características de los mismos, quienes fueron avistados en el techo de la vivienda, logrando su captura y dejando constancia que los mencionados sujetos fueron reconocidos por la victima, incautándole en la oportunidad de la revisión corporal al ciudadano F.A.C.G. un FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, todo lo cual configura la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico, lo cual fue avalado por la instancia, de manera que no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia. Y así se decide.

      Ahora bien, en el caso de marras los recurrentes solicitan la nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, puesto que al realizar el registro de personas, no hubo presencia de testigos instrumentales Dentro de esta perspectiva, estas jurisdicentes constatan, que la actuación practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana no comporta una inobservancia o violación de principios o garantías fundamentales, o el menoscabo o vulneración de la intervención, asistencia o representación de los imputados de autos, que amerite la declaratoria de la nulidad como única vía idónea para la reordenación del proceso, las presuntas irregularidades en el procedimiento.

      Es conveniente para esta Sala citar el contenido de los artículos 191 y 193 de la N.A.P., los cuales prevén el modo de proceder al momento de ser practicada una inspección personal o de vehículo, respectivamente: y en efecto prescriben lo siguiente:

      …Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible

      Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

      (…omissis…)

      Artículo 193. Inspección de Vehículos

      La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas…

      . (Destacado de la Alzada)

      De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, así como al registro de algún vehículo automotor, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible y en el caso de la revisión de vehículos automotores, debe existir una presunción razonable que en dicho vehículo se encuentra algún objeto de interés criminalístico que guarde relación con algún hecho ilícito; al mismo tiempo, debe advertirse en ambos casos a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia.

      Por lo antes señalado se puede determinar que, mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad por ausencia de testigos en el acta de procedimiento, siendo necesario recordar que para que proceda la declaración de nulidad, es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; es por ello que la nulidad solicitada debe ser desestimada, pues, de la lectura de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección. Asimismo, de las actuaciones puestas bajo estudio observan estas jurisdicentes que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes se realizó conforme a las disposiciones legales establecidas por el Legislador Patrio, tal como lo dejaron plasmado en las actas policiales. Y así se declara

      Con respecto a la denuncia incoada por la defensa, sobre la base que a su criterio no se encuentran acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido; éstas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, éstas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

      A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

      La l.p. es inviolable; en consecuencia:

      Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

      . (Negrillas y subrayado de la Sala).

      Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

      A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

      “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

      Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

      En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

      Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

      1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

      2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

      3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

      . (Negrillas y Subrayado de la Sala).

      En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, observan estas jurisdicentes una vez analizada la decisión impugnada, que el juez a quo estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que a su juicio existían un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados F.A.C.G. y Y.E.P.S..

      A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia del hecho punible, siendo precalificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal imputado a los ciudadano F.A.C.G. y Y.E.P.S. y adicionalmente para el imputado F.A.C.G. la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano A.T. y del ESTADO VENEZOLANO.

      Asimismo, el Juez de Control verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, como lo son:

    2. -ACTA POLICIAL, inserta al folio (03 Y 04) de fecha 22-09-14, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo.

    3. - ACTA DE NOTIFICACION DERECHOS; inserta al folio (05 Y 06); de fecha 22-09-14; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, en la cual consta la identificación personal de los ciudadanos F.A. COLLAZO GALVIZ Y Y.E.P.S..

    4. -ACTA DE ENTREVISTA, inserta a los folios (07 y su vuelto.) de fecha 22-09-14, rendida por el ciudadano A.T., por ante el Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo.

    5. -ACTA DE INSPECCION TECNICA; inserta al folio (08,09y su vuelto.); de fecha 22-09-14; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, el cual describe en donde sucedieron los hechos.

    6. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FISICAS; inserta al folio (11,12,13,14Y su vuelto.); de fecha 22-09-14; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo.

      En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al procesado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, a criterio de este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al apelante, puesto que de las actas se evidenció fehacientemente plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen a los imputados F.A.C.G. y Y.E.P.S., en el hecho punible acaecido, elementos estos observados y considerados por el órgano jurisdiccional al momento de decretar el fallo recurrido.

      En lo que respecta a la denuncia relativa a la exigua motivación de la recurrida, observa esta Sala luego de realizado el estudio y análisis de la decisión impugnada, que contrariamente a lo expuesto por la apelante, el Juez de Primera Instancia fundó razonadamente la decisión impugnada, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puestas a su consideración, las cuales estimó a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, respondiendo cada una de las solicitudes realizadas por la defensa del imputado, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo incipiente de la investigación con los elementos que aportó el Ministerio Público, siendo que entre los razonamientos de hecho y de derecho que el juez de control estableció, existe armonía en cuanto a la decisión a la que arribó. Ello a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida impuesta.

      En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las resoluciones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no le es exigible las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación, asimismo, es oportuno señalar que tales medidas privativas preventivas tienen por objeto asegurar las resultas del proceso y no se les debe considerar como una pena anticipada, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión N° 499 de fecha 14-04-05, ratificando el criterio sustentado por la decisión N° 2799 de fecha 14-11-02. En tal sentido, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

      No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa; toda vez que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados F.A.C.G. y Y.E.P.S.; por tanto, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado. De tal manera, hasta la presente fecha la medida de coerción personal decretada por el Juez a quo no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-

      En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declararse SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la profesional del derecho R.P.P., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Vigésima Penal Ordinario en fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados F.A.C.G. y Y.E.P.S., plenamente identificado en actas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. decisión N° 1260-14 de fecha 23 de septiembre de 2014, con motivo de la audiencia de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal a quo, decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos F.A.C.G. y Y.E.P.S., a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal imputado a los ciudadano F.A.C.G. y Y.E.P.S. y adicionalmente para el imputado F.A.C.G. la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano A.T. y del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.-

      V

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho R.P.P., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Vigésima Penal Ordinario en fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, procediendo con el carácter de defensor de los ciudadanos F.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-24.734.463 y Y.E.P.S., titular de la cédula de identidad N° V- 18.007.841

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1260-14 de fecha 23.09.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: decretó la aprehensión de los ciudadanos, conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública y en consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos F.A.C.G. y Y.E.P.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el imputado F.A.C.G. la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano A.T. y del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) día del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEE DEL VALLE R.Y.M.F.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 487-14 de la causa No. VP02-R-2014-001260.

J.A.M.

EL SECRETARIO

YMF/Jonan*.-

Asunto: VP02-R-2014-001260

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