Decisión nº 504-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-043454

ASUNTO : VP02-R-2014-001297

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por las profesionales del derecho por el profesional del derecho F.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.241, actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano A.J.A.V., portador de la cédula de identidad No. 18.285.353, contra la decisión No. 1224-14, de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó la aprehensión por flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a otorgarle una medida menos gravosa y; ordenó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado, en fecha 28 de octubre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 29 de octubre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho F.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.241, actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano A.J.A.V., plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1224-14, de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó el apelante, que: “…La legislación Venezolana, resguarda a través de Derechos y Garantías Constitucionales varias instituciones, como por ejemplo, la del hogar estableciendo su inviolabilidad, en este sentido dispone en la Carta Magna lo siguiente: Articulo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarías que las ordenen o hayan de practicarlas.

Resaltó el accionante, que: “…claramente establece además las excepciones de tal inviolabilidad, como lo es el de la existencia de orden judicial, es el caso ciudadanos magistrados que el procedimiento que dio origen al presente asunto, se practicó en contravención de la Garantía antes descrita, toda vez, que tal y como se desprende de las actuaciones, el Cuerpo de investigación actuante señala que pidió permiso al dueño del inmueble para inspeccionarlo, sin embargo, tal y como se evidencia de la declaración rendida por nuestro representado, el accionar de la Guardia Nacional, lejos de estar apegado a derecho fue abrupto e ilegal, ya que manifestó ante el juez de Control que la actuación del mencionado cuerpo fue arbitraria, ya que en ningún momento le solicitaron permiso para acceder a la vivienda. Así las cosas, debemos necesariamente remitirnos a las actuaciones que se encuentran insertas en marras, no se evidencia de las mismas la existencia de orden de allanamiento alguna, más aún, no se evidencia constancia alguna firmada por nuestro Defendido en relación al permiso presuntamente solicitado, de lo cual podemos colegir que el dicho del imputado de autos es cierta, o por lo menos fundamenta la duda necesaria para relevar la presunción iuris tantum, establecida por el dicho de los funcionarios actuantes en relación al mencionado permiso de acceso al hogar, y en consecuencia inclinarnos en virtud del principio del indubio pro reo a la versión dada por nuestro patrocinado.

Prosiguió enfatizando el defensor, que: “…Dicho lo anterior, debemos cubrir los supuestos de hecho y los dos numerales establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcribo a los fines de facilitar su lectura: (omissis)… Como puede evidenciarse de la norma antes transcrita, podían los funcionarios solicitar directamente al Juez la mencionada orden de allanamiento o en su defecto obviarla para impedir la perpetración de un delito o en caso de que se persiguiese al imputado, no estando presentes en el presente asunto ninguna de las dos excepciones a las que se contrae la norma adjetiva, aseguramos lo antes mencionado ya que de actas se evidencia la acreditación de todos los permisos necesarios para la comercialización al mayor de arroz y otros productos alimenticios, razón suficiente para que una autoridad en proceso de revisión se retirara del sitio, sin necesidad de actuar como lo hicieron, aunado al hecho de que del propio dicho de los funcionarios actuantes encontraban en labores de patrullaje y no en persecución del imputado para practicar su aprehensión.

Continuó manifestando, que: “…Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos solicitamos de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, toda vez, que está fundamentado en actos que contravienen directamente normas de carácter Constitucional y Procedimental ya mencionados y ante la imposibilidad de la renovación, rectificación, cumplimiento o convalidación de los mismos, establecidas en las normas contenidas en los artículos 176, 177 y 178 ejusdem, lo procedente en derecho es restablecer la norma constitucional infringida por falta de cumplimiento de las normas procedimentales aducidas.

Así las cosas, enfatizó que: “…el Juzgador no debió por ninguna razón haber decretado la aprehensión en flagrancia y la privativa de libertad contra mis Representados; significando así una violación indubitable al Debido Proceso. Debió haber decretado la NULIDAD DE LA ACTUACIÓN POLICIAL solicitada por esta Defensa y haber ordenado la L.I.D.M.D., o en su defecto haber decretado una Medida Cautelar Menos Gravosa, para evitar un gravamen irreparable y una violación del derecho a la libertad personal de mis Representados…”.

Igualmente, apuntó que: “…Por último, es necesario reconocer que los delitos denominados económicos en los últimos tiempos han hecho gran daño a nuestra economía y por ende a la nación, sin embargo, el perjuicio causados por estos no puede apuntalar la inobservancia de normas de carácter garantista de rango constitucional y legal, de las que todos gozamos gracias al trabajo incesante de nuestros legisladores, quienes han logrado instaurar en nuestro ordenamiento jurídicos normas avanzadas convirtiéndonos en el país de más amplio desarrollo en el reconocimiento de la naturaleza de la humanidad.

Indicó el profesional del derecho, como segundo motivo de apelación lo siguiente: “…ERRADA CALIFICACIÓN JURÍDICA APORTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS. Sin menoscabo de la denuncia planteada con anterioridad, sin que el esbozo del presente análisis y su correspondiente solicitud, signifique de manera alguna la renuncia o aceptación de la inobservancia de normas constitucionales y legales señaladas, como defensa secundaria hacemos las siguientes precisiones.

Continuó refiriendo que: “… La Representación de la Defensa observa en el extracto de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia y de la exposición Fiscal, que efectivamente al momento de que los funcionarios actuantes procedieron a realizar la actuación policial que hoy nos ocupa les fue exhibida de manera voluntaria por parte de nuestro defendido, después de su irrupción arbitraria, la documentación que acreditaba que la conducta desplegada por él al momento de su aprehensión no se encuadra en el tipo penal imputado en el acto de Presentación de Imputados, toda vez, que en el acto de aprehensión le fue imputado el delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos el cual de seguida transcribimos a los fines de facilitar su lectura y análisis:

Refirió que: ”…De igual forma Ciudadanos Magistrados, al momento de celebrarse el Acto de Presentación de Imputados, fue consignada por ante el Tribunal que conoce de la causa y constante de Veintidós (22) folios útiles y que reposan desde el folio Cincuenta y Dos (52) al folio Setenta y cinco (75) ambos inclusive Acta Constitutiva de la empresa, Registro de Información Fiscal (RIF), Informe de Inspección realizado por el Superintendencia Nacional de Sitios, almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), Publicación de Ley del Acta Constitutiva, Guía de Seguimiento y control de Producto Alimento Terminado entregada por el SADA indicando la misma la dirección donde labora actualmente la empresa, vale decir, su domicilio fiscal; Factura emitida por la empresa MARZOCA C.A, signada con el número 0017423, de fecha 23 de septiembre de 2014, evidenciándose así que el tiempo entre la compra del producto y la aprehensión de nuestro defendido no es extenso, más aun se encontraba dentro de la fechas indicadas en las guías para su traslado primario, s saber del 23 al 27 del mes de Septiembre del presente año, descartándose así la posibilidad de que se considere que está incurso en el delito de Acaparamiento, toda vez, que no se deduce la restricción de circulación, como lo indica el tipo penal imputado, haciendo la debida acotación que en la declaración rendida por nuestro defendido. manifestó que la mercancía retenida ya se encontraba negociada con el Supermercado Acuario y dos panaderías de la zona tal y como se evidencia de las impresiones descargadas de la página de internet del SADA, las cuales consigo con el presente escrito recursivo constante de dos (02) folios útiles, lo que desvirtúa claramente la restricción de Oferta o Distribución, así mismo, fue señalada la ilegalidad de la orden emitida por la Fiscalía Trigésimo Novena del Ministerio Público quien antes de ser presentado el imputado por el órgano jurisdiccional ya había puesto a disposición de la fundación de mercados populares del Zulia, según oficio numero 24-F39-1414-14, de fecha 25 de septiembre de 2014 la mercancía retenida, generándole un gravamen irreparable a su empresa por cuanto fue despojado previa investigación y demostración de que se encuentra incurso en el hecho punible, de una mercancía propiedad de la empresa que él representa; adicional a ello se consignó Recibo de servicio eléctrico donde se evidencia la _ dirección fiscal de la empresa, Permiso Sanitario para Establecimiento de Alimentos y la c.d.R. de la empresa propiedad de nuestro representado, donde se evidencia la dirección donde labora la empresa y que es la misma registrada en el SADA y es la misma que refleja la Guía de Producto Terminado, donde se evidencia que efectivamente nuestro defendido se encuentra apegado a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y que está cumpliendo el mismo a cabalidad y no se encuentra incurso en el tipo penal imputado por la Representación Fiscal en el Acto de Presentación de Imputados, ya que no están configuradas la restricción de circulación, oferta o distribución de los bienes con los que comerciaba.

Manifestó el recurrente que: “...Toda la documentación arriba mencionada y señalada reposa en la causa penal seguida en contra de nuestro defendido, debiendo ser evaluada la misma por la Juez de instancia al momento de resolver lo planteado por las partes y no solo motivar su decisión en base a los elementos aportados por el Ministerio Público, por cuanto resultaba necesario y obligatorio el examen por parte del A Quo de los elementos de convicción aportados por la defensa, ya sea que demostraran la presunta Responsabilidad Penal del imputado o en su defecto al inculpabilidad del mismo con respecto del tipo penal imputado por el Ministerio Público, en virtud que los elementos presentados por el Ministerio Público no se adecuaba al tipo penal imputado, toda vez, que al no existir dichos elementos de convicción para sustentar una imputación en resguardo de una Tutela Judicial Efectiva el Juez de Control debió resolver a favor del imputado de marras; situación que en la presente causa no sucedió, por cuanto los elementos aportados por la Defensa no fueron tomados en cuenta y no se les dio el justo valor para demostrar que el imputado no se encuentra incurso en el hecho que hoy es cuestión de debate.

Advirtió que: …“La Juez de Instancia Ciudadanos Magistrados, amparando su decisión a su criterio el cual acatamos mas no compartimos, tomó en consideración los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para decretar como en efecto lo hizo una Privación Judicial de Libertad en contra de nuestro defendido, cuando los mismos no cubrían los presupuestos del delito imputado, obviando por completo la documentación y elementos de convicción aportados por la Representación de la Defensa al momento de emitir el fallo judicial que hoy se recurre; inobservando por completo el Principio de Igualdad de las partes establecidos en la n.a.p..

Esgrimió el representante del imputado de autos que: “…Es necesario acotar Ciudadanos Magistrados, que la Guía de Seguimiento y control de Productos alimenticios terminados fue expedida el día 23 de septiembre de 2014 y se refleja en la misma que tiene fecha de vencimiento el día 27 de septiembre de 2014, hecho en el que nos apoyamos e insistimos, descartándose que efectivamente nuestro mandante estaba incurso en el delito imputado y a su vez, no se encontraba fuera del lapso para realizar la negociación, y a esta situación no se le dio el justo valor probatorio al momento de que fuera emitida la decisión que hoy se recurre.

Asimismo, a consideración de la Defensa, la Juez de Instancia inobservó el Principio de Indubio Pro Reo, establecido en el 24 Constitucional, que establece que siempre debe aplicarse la norma que mas beneficie al reo o rea, y en el caso de marras fue desentendido dicho Principio legal lo cual resulta en perjuicio de nuestro mandante.

En el mismo orden de ideas indicó que: “…Ciudadanos Magistrados, al momento de celebrarse el Acto de Presentación de Imputados nuestro Defendido rindió declaración ante el Tribunal y las partes intervinientes, haciendo la aclaratoria que él es comerciante e hizo un recorrido de todo lo acontecido en el procedimiento policial practicado, aclarando que el (SADA). realizó una inspección al sitio que sirve de lugar para almacenar toda la mercancía que adquiere y comercializa, siendo realizada dicha inspección el día 15 de abril del año 2014. la cual reposa en el folio Setenta y Cuatro (74) de la presente causa, desvirtuándose así claramente su participación en la comisión del delito de Acaparamiento.

Expresó el apelante que: “…Dicho lo anterior es menester señalar que de las actas que conforman la presente causa se observa que el Peligro de Fuga tipificado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran satisfecho los extremos establecidos en el precitado artículo, por cuanto se ha demostrado que nuestro defendido está presto a someterse a las obligaciones que el Tribunal a bien le fuere a imponer para asistir al proceso en Libertad y aunado a ello no se puede presumir una OBSTACULIZACIÓN (omisisis), no existe peligro de fuga por cuanto nuestro defendido tiene pleno arraigo en el país evidenciándose de las actas que conforman la presente causa que reposa domicilio exacto donde reside, donde labora y en caso de que sea acordado lo aquí solicitado está presto a someterse a todas las obligaciones que el Tribunal a bien considere imponerle.-

Adicional a ello, afirmó que: “…Ciudadanos Magistrados, La libertad personal, es esencia de la dignidad humana, pues sin ella no es posible para el hombre y para la mujer llevar una existencia cónsona con esa condición de persona, de allí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la inviolabilidad del estado de libertad. Por ello, los requisitos formales que justifican la injerencia del Estado en el ejercicio del derecho a la libertad personal, entre otros, están determinados por la reserva legal, que implica que la ley es el instrumento que puede restringir el derecho. Igualmente, debe tenerse presente el fin que se persigue con la restricción o limitación del derecho, el cual debe ser lícito, proporcional y compatible con el sistema democrático; esto es, dirigido a proteger otros derechos fundamentales, de manera razonable, para que pueda cumplirse uno de los roles del Estado. El alcance de la previsión constitucional que guarda relación con el derecho a la libertad, se encuentra en igual rango de consideración que la de las previsiones relativas a la vida, integridad personal e igualdad, a que se refieren los artículos 43, 46 y 21 de la Carta Magna..

En el punto denominado “PETITORIO” solicitó que: “…PRIMERO: Sea declarada la nulidad absoluta de la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que resulta imposible la renovación, rectificación, cumplimiento, saneamiento o convalidación de conformidad con lo prescrito en los artículos 176, 177 y 178 ibidem, de los actos narrados evidenciados en actas que fundamentan el fallo atacado por los medios procesales idóneos y en consecuencia se decrete la l.p. de nuestro defendido. O en su defecto; SEGUNDO: Sea DECLARADA CON LUGAR en la definitiva, la segunda denuncia realizada, desestimando el delito imputado a nuestro defendido revocando la Decisión número 1224-14 de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra nuestro defendido: A.J.A.V., titular de la cédula de identidad número V- 18.285.353, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, decretando su L.P., a los fines de restablecer en alguna medida la situación jurídica infringida.-

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Las abogadas E.C. y A.M.P.F., en su carácter de Fiscales Auxiliares Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…PRIMER PARTICULAR

(…Omissis…)

Ciertamente la Constitución en su artículo 47, protege la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables, sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 196 del Allanamiento, no específica lo que es morada y lo mezcla en un mismo supuesto con otros términos, lo que llevo a la Constitución a proteger no sólo el hogar doméstico sino todo tipo de locales que pudieran considerarse como recintos privados de personas y los declara protegidos; pero a esto se exceptúa el hecho de impedir la perpetración de un delito y cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, en el caso que nos ocupa, la aprehensión del ciudadano A.J.A.V. fue efectuada sin orden de aprehensión previa, por lo que teniéndose en consideración que al momento de la misma, esta se efectuó en un inmueble en cuyo interior fueron incautados 600 bultos de arroz, se entiende que se esta en presencia de un delito que se esta cometiendo o se acaba de cometer, por lo que se presume que existe relación entre el hecho y la persona que lo ejecuta, lo que conlleva en este caso en particular a la aprehensión de la misma, toda vez como ya se indicó la misma estuvo dirigida a impedir la perpetración de un delito y aún más allá cuando se trata de la aprehensión del imputado en flagrancia; como efectivamente ocurrió con el ciudadano A.J.A.V., por lo que los funcionarios actuantes quienes consideraron idóneo previa autorización del precitado ciudadano, ingresar al inmueble y verificar la información que a través de labores de inteligencia habían obtenido sobre el presunto almacenamiento de rubros alimenticias de la cesta básica.

SEGUNDO PARTICULAR

Asimismo alegan los recurrentes en su escrito de apelación la errada calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el acto de presentación, y en atención a ello debemos tener en cuenta lo siguiente:

Al respecto, es importante resaltar que el imputado de actas, en todos los actos del proceso ha estado asistido por su defensa técnica, lo cual le garantiza plenamente los derechos que le asisten previstos en nuestra carta magna, desde la etapa inicial del proceso, igualmente la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase preparatoria, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar al imputado, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, por parte del o los participantes. Es por ello, que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes.

En este orden de ideas, al momento de realizar la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular al imputado con la realización del tipo penal de acaparamiento, 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

(…Omissis…)

De lo antes señalado se vislumbra, que efectivamente el acto de imputación constituye la oportunidad en la que el representante del Ministerio Público hace del conocimiento del imputado la responsabilidad que se le atribuye por la presunta comisión de un hecho punible, señalando los elementos que permiten fundadamente tal atribución, correspondiendo al Juez de Control la valoración en cuanto a la medida a decretar, en consideración tanto el delito que se le atribuya al ciudadano imputado, como el resto de las vertientes establecidas en la n.a.p.. Resultando de allí, que lo alegado por la Representación Fiscal, en esta etapa llamada incipiente, puede ser desvirtuado por la defensa mediante las diligencias de investigación que se practiquen a solicitud de ésta (sic), durante la fase de investigación, es decir, los hechos atribuidos en el acto de imputación no representan sino el inicio de una fase en la que se llevaran a cabo todas las diligencias de investigación necesarias, ya sean practicadas de oficio por el Ministerio público (sic) o solicitadas por la defensa del imputado, a fin de emitir un acto conclusivo razonado.

En cuanto a lo señalado por la parte recurrente, es preciso señalar que el Ministerio Público al momento de colocar a disposición del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, al hoy imputado, fundamentó con todos y cada unos de los elementos de convicción recabados para el momento de la presentación, para imputar formalmente al referido ciudadano, considerando que se encontraban llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal penal, los cuales fueron considerados y valorados por el juez a quo, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultó aprehendido el ciudadano imputado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad.

Por su parte, al a quo al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, no analizó los elementos de convicción presentados de manera aislada, sino por el contrario los analizó y los adminículo unos con otros, aunado al hecho de valorar la realidad por la que atraviesa nuestro país, donde uno los principales objetos para crear desestabilización económica, es acumular mercancías de cualquier género con intención de lucrarse en el aumento de precio que necesariamente se deducirá de la escasez provocada en el mercado, incurriendo en el delito de acaparamiento, este delito de matiz esencialmente económico, trae consigo graves repercusiones sociales, sobre todo cuando la especulación recae sobre productos alimenticios u otros objetos de primera necesidad, afectando con ello el peculio de las familias venezolanas e incidiendo drásticamente en la economía del país, en detrimento de la colectividad y el Estado Venezolano, y colocando en riesgo la soberanía del mismo.

En razón de ello, a criterio de quienes aquí suscriben se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito económico que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesiona el orden socioeconómico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos.

En tal sentido, ciudadanos magistrados, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención del hoy imputado plenamente identificado, se produjo de manera legitima (sic), todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está en presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad.

En ese orden de ideas, es necesario resaltar una vez más que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el tribunal (sic) Constitucional español, en sentencia número 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir "... unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva,..". Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.-La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Todo lo cual, a criterio de quienes aquí suscriben, consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia se encuentra en estricto apego al contenido de la N.A.P. y por ello la Medida Cautelar de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.

(…Omissis…)

PETITORIO

Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic) interpuesto por el abogado F.J.R., Inpreabogado bajo el número 176.547; con domicilio procesal en la avenida 14A, entre avenidas 95 y 96, centro comercial Puente Cristal, local L-73, segundo Piso, municipio Maracaibo, estado Zulia, sede de Lawyers Group Despacho de Abogados,, actuando en su carácter de defensor del ciudadano A.J.A.V., basado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión número 1224-14, de fecha 26 de Septiembre (sic) de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en la causa signada bajo el número 3C-043-14, seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de 1224-14, de fecha 26 de Septiembre (sic) de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en la causa signada bajo el número 3C-043-14, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, se confirme la misma…

(Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho F.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.241, actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano A.J.A.V., portador de la cédula de identidad No. 18.285.353, ejerce recurso de apelación contra la decisión No. 1224-14, de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que en el caso de marras existe violación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los funcionarios actuantes no solicitaron directamente al Juez la mencionada orden de allanamiento, por lo cual solicitó la nulidad absoluta del fallo recurrido de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, denunció la errada calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados. que en el acto de aprehensión le fue imputado el delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos e indican que no era posible la aplicación del delito en razón de tener toda la permisología legal.

Asimismo, alegó que en el presente caso no existe el peligro de fuga tipificado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el precitado artículo, por cuanto se ha demostrado que nuestro defendido está presto a someterse a las obligaciones que el Tribunal a bien le fuere a imponer para asistir al proceso en libertad, y aunado a ello, no se puede presumir una obstaculización ni que existe peligro de fuga, por cuanto su defendido tiene pleno arraigo en el país, evidenciándose de las actas que conforman la presente causa que reposa domicilio exacto donde reside, donde labora y en caso de que sea acordado lo solicitado, está presto a someterse a todas las obligaciones que el Tribunal a bien considere imponerle.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior, se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de Octubre del año 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe cumplirse para que sea procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ellos son:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…

(Negrillas de la Sala)

De lo anteriormente analizado, considera esta Alzada, que existe una diferencia sustancial entre el delito flagrante y la detención en flagrancia, puesto que son figuras disímiles entre sí, radicando su discrepancia que la detención en flagrancia, es la sola aprehensión de un individuo, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, verbigracia, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión, ni una orden de inicio de investigación.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…

.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

El que se está cometiendo o acaba de cometerse. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.

Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Conocida como cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

En este mismo orden de ideas, resulta para esta Sala necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como vulnerado el cual a la letra dice:

Allanamiento

Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta

Del artículo mencionado, se puede constatar que para realizar un allanamiento de un determinado domicilio o recinto privado, es necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, salvo que se esté en presencia de alguna de las excepciones previstas en el artículo referido ut supra donde no es necesaria la orden judicial, sin embargo, en el caso de marras, se evidencia que el procedimiento policial fue efectuado conforme a los parámetros legales, toda vez que el allanamiento no disponía de alguna autorización por haber conseguido bienes identificados como de primera necesidad, situación que, a juicio de esta Alzada, no hace ilegal la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, violentando así lo dispuesto en el artículo 47 de la Carta Magna, el cual establece:

Artículo 47.- el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano

.

En el ámbito penal, la inviolabilidad del hogar doméstico admite sus excepciones que como tal, en principio están consagradas actualmente en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 268, de fecha 28.02.2008, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala observa que en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario policial o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo, se señaló lo siguiente: “En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 (hoy 210)…

.

En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”.

A este tenor, resulta oportuno precisar para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo. Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

Artículo 174. Principio

Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades Absolutas

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

.

Igualmente, a criterio de estas Jurisdicentes, las normas penales adjetivas no recogen una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. De lo cual se infiere que el Sistema Penal Venezolano no excluye taxativamente la posible existencia de nulidades saneables, y entendidas éstas como aquellas que permiten su convalidación, siendo las nulidades absolutas, aquellos actos que no pueden ser convalidados.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, exp 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se establece:

“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…

…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)

De la transcripción parcial de la jurisprudencia con carácter vinculante, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que constituye una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irritó, al conculcar ello ordenamiento el jurídico positivo. Ahora bien, resulta importante destacar, que de acuerdo al procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el imputado de actas, tenia en su poder la cantidad de trescientos cincuenta (350) bultos aproximados de arroz blanco tipo I, marca gloria, de veinticuatro (24) unidades cada bulto, en presentación de un kilogramo para un total aproximado de ocho mil cuatrocientos (8.400) kilogramos aproximadamente. 2) la cantidad de doscientos cincuenta (250) bultos de arroz blanco tipo I saborizado, marca gloria, de veinticuatro (24) unidades cada bulto) en presentación de un kilogramo, para un total de seis mil (6,000) kilogramos aproximadamente, para un total general de 14.400 kilogramos aproximadamente, lo cual justifico la actuación de los funcionarios a actuar sin la debida orden judicial. En razón de ello, se declara sin lugar lo alegado por el apelante. Y ASI SE DECIDE.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión la decisión No. 1224-14, de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal, e igualmente verificar la motivación dada por la a quo en la misma. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano A.J.A.V., fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para .lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si.se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse cómo un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata-entre el delito cometido y ¡a persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y había cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.J.A.V., por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas e- e case que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano A.J.A.V.. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. En el presente caso, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente al los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo juez quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado én el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las: actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ADÁN-J.A.V., es autor o partícipe del hecho que se le imputa!, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1, Acta Policial, de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios (03 y 04 y sus vueltos), donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos; 2. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Primera Compañía, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111 de la Guardia Nacional Bolivariana, debidamente firmadas por el imputado de autos. 3. C.d.R., de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Primera Compañía, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (08). 4. ACTA DE DEPOSITO, de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Primera Compañía, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 1.11 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (09) de la presente causa. 5.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Primera Compañía, Comando de Zona N° 11, Destacamento: N° 111 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (13) de la presente causa, donde dejan constancia de los objetos que fueron incautados al imputado de autos en el procedimiento practicado. 6. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24 de septiembre de 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Primera Compañía, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (16) de la presente causa, donde dejan constancia de los objetos que fueron incautados al imputado de autos en el procedimiento practicado. 7.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Primera Compañía, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos. 8.- Fijaciones Fotográficas del sitio, de fecha 24 de septiembre de 2014, tomadas y suscrita por funcionarios adscritos a Primera Compañía, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111 de la Guardia Nacional Bolivariana, insertas a los folios (20, 21 y 22) de la presente causa; Por otra parte es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los delitos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se les atribuye. siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a a obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido ¡nocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no precederse oportunamente. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de. la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delíctis o fumus bonis iurís según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colimados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se: cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la 'República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho Asimismo, en relación al fumus delíctis, o lo que es lo mismo 7a existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye" (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista (sic) y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos; debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de f0rma individual ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional de, juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia,!; más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme ajó previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito. En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 de Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se i sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, al objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos originan, y luego de haberse realizado el análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y los cuales ya reposan en la causa penal, siendo menester para este Tribunal señalar al efecto que entre otros aspectos de la argumentación de la defensa, el hecho de que señalen la no existencia de responsabilidad penal de su representado, comporta una situación de análisis de fondo, que dentro de nuestro sistema penal acusatorio, resulta ser una competencia exclusiva y excluyente del juez de mérito, por lo que, no observando este juzgador, luego de la revisión minuciosa practicada sobre las actas presentadas, la existencia de ningún vicio procesal o violación de norma constitucional alguna que haga procedente el decreto de alguna nulidad relativa o absoluta, es por lo que el pedimento de la defensa en que se decrete la nulidad del procedimiento se declara Sin Lugar la misma y considerando esta Juzgadora que en el presenté asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano A.J.A.V. (…Omissis…), por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO. previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido el perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalizad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de la imputada y permitiendo e descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por las Fiscales del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechps, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de: Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal! Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,- la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Decisión esta que se sustenta atendiendo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, con Ponencia del DR. P.R.H., de fecha 14/04/2005, Sentencia No. 499, en la cual se señala lo siguiente: "...en todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa, del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de la imputada, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones. Asi (sic), en su fallo no. 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:...por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…

. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de participarle que el ciudadano A.J.A.V., quedará recluido en ese centro preventivo a la orden de este -tribunal de Control. Asimismo se deja constancia que se agregan a la causa los recaudos consignados por la defensa en este acto. Y ASÍ SE DECIDE…” (Destacado original)

Evidencia esta Alzada, del contenido de la recurrida, que la Jueza de instancia, estimó acreditados todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (con fundamento en las actuaciones o elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia de presentación de imputado), así como observó la presencia de los extremos exigidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, referentes al peligro de fuga y obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, así como también la posible pena a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez años, y sobre la base de dichas razones por las cuales se consideró procedente la imposición de una medida cautelar de privación de libertad, en contra del imputado A.J.A.V.

A este tenor, consideran quienes integran este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo establecido en el Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 111, Primera Compañía, inserta a los folios tres y cuatro (03 v -04 v ) del asunto principal, en la cual se deja textualmente constancia, que:

…En el día de hoy Miércoles (sic) 24 de Septiembre del año en curso, siendo las 20:00 horas aproximadamente, encontrándonos de comisión militar en vehículo Marca; Toyota, Modelo: Tacoma, ciase: camioneta, placas; GNB-02498, con la finalidad de procesar información obtenida mediante labores de inteligencia, relacionadas a un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Los Modines, en el cual se presume el almacenamiento ilícito de rubros alimenticios de la cesta básica, sin denominación comercia! visible, por lo cual nos dirigimos a mencionado inmueble, que se encuentra ubicado en la Urbanización Los Modines Calle 87, Casa Nro. 76-74, Parroquia Raúl León! del Municipio Maracaibo del Estado Zulla, el cual se visualiza la fachada de una Vivienda sin ningún tipo de identificación comercial, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano que se encontraba frente al portón de acceso ai estacionamiento de mencionado inmueble, seguidamente nos identificamos como efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana informándole el motivo de nuestra presencia, preguntándole a dicho sujeto por el propietario o encargado de la vivienda, siendo atendidos por este ciudadano que fue legalmente identificado como queda escrito: A.J.A.V. de Nacionalidad (sic) Venezolano (sic), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.285.353 de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 12/08/1987. Estado Civil: casado, profesión u y oficio: Ingeniero Civil, residenciado en la Urbanización Los Modines Calle 87, Casa Nro. 76-74 Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., a quien se le solicito (sic) que prestara la colaboración necesaria para realizar una inspección del sitio de conformidad a lo establecido en e! artículo 191 del Código Orgánico Procesa! Penal, ya que se tenía información sobre el almacenamiento de rubros alimenticios de primera necesidad, a lo cual este ciudadano accedió, invitándonos a pasar para que se realizara la inspección ya que él no tenía problema porque anteriormente io había visitado otros organismos de seguridad nombrando isitas de inspección realizadas por el Sebin, Policía Nacional Bolivariana, Policía Municipal y Guardia del Pueblo, acto seguido ingresamos en compañía del ciudadano anteriormente descrito, por el área del estacionamiento de la vivienda que nos llevó hasta el fondo de la misma donde se pudo visualizar e! almacenamiento de gran cantidad de bultos de arroz, organizados de manera apilada en estibas, afirmando este ciudadano tener una cantidad aproximada de seiscientos (600) bultos de arroz marca gloria en dos presentaciones (regulado y saborizado tipo I) por lo que solicitamos la documentación respectiva que lo ampare para e! funcionamiento y almacenamiento del producto de primera necesidad, consignando un Registro Mercantil donde se establece la constitución de la empresa denominada "DISTRIBUIDORA AÑEZ VILLALOBOS C,AW, observando que en referido registro mercantil no existe descrita dirección de la empresa registrada, seguidamente presento Rif: J400304520, donde se observó que la dirección fiscal de la "Distribuidora Añez Villalobos C.A." describe un local con el número 76-74, observando que no existe ningún local debido a que esa dirección pertenece a una vivienda, seguidamente presento (sic) Permiso Sanitario en el cual se observó que la dirección es calle 96 local 57C-97 Barrio la Pastora, evidenciando que ese Permiso Sanitario de la "Distribuidora Añez Villalobos CÁ"., menciona otra dirección diferente, seguidamente el ciudadano nos consigna Gyía Sada emitida por !a Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), signada con la siguiente numeración: Nro. 51121871. con fecha de vencimiento el día 27/09/2014, la cual refleja la cantidad de 6,000 bultos de arroz blanco en presentación no regulada, y la cantidad de 9,000 bultos de arroz blanco en presentación regulada, donde se refleja una factura de despacho signada con el Nro: 26813. Siendo verificadas en la página Web. www.sada.gob.ve mediante el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), y 5 mencionada guías poseen un registro positivo en referido sistema. Observando que la dirección concuerda con el lugar donde se está efectuando el procedimiento, destacando que es una vivienda y no un local comercia!, por lo que se presume una actividad comercia! irregular y en referida Guía Sada, debido a que la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas no establece o autoriza a una vivienda para que sea utilizada como depósito u almacén de alimentos terminados para su comercialización, seguidamente el ciudadano manifestó verbalmente que anteriormente su empresa (Distribuidora Añez Villalobos C.A.) funcionaba en otra dirección, por eso la diferencia en la dirección del permiso sanitario, de igual manera le fueron exigidos los documentos de venta como facturas emitidas sobre los despachos realizados anteriormente; sin consignar el ciudadano ningún tipo de documento que justifique alguna venta legal realizada, seguidamente consignó Guía Sada emitida por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SAPA), signadas con la siguiente numeración: Nro. 45469712, con fecha de vencimiento el día 25/04/2014, la cual refleja el despacho de polio entero beneficiado en su antigua dirección 1 fiscal, mencionando que ese producto lo vendió en su anterior domicilio fiscal de la "Distribuidora Añez Villalobos CA" solicitando documentos de venta, a lo cual este ciudadano no consignó ningún documento de venta, por lo que se presume que este ciudadano utilizó el mismo código de registro de i.D.A.V. CA. ante el Sada para las dos (02) direcciones de esta empresa especificada en las Guías Sada con las supuestas direcciones fiscales: i.) En el Barrio La Pastora, calle 96 Local Nro. 57C-97 Parroquia C.A.d.M.M.E.Z.. 2.) La dirección doméstica en la Urbanización Los Modines Caüe 87, Casa Nro= 76-74, Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.. Solicitando documentos de trámite de cambio de dirección fiscal ante el Servicio integrado de Administración Fiscal Aduanero y Tributario (SENIAT), sin consignar este ciudadano ningún tipo documento, seguidamente consigno factura emitida por la Empresa denominada "MARSOCA, CA. Procesadora" en la que se le despacha lo siguiente: 1.) La cantidad de Trescientos Setenta y Cinco (375) bultos de arroz blanco tipo I regulado, Marca Gloria, de veinticuatro (24) unidades cada bulto, en presentación de un kilogramo. 2.) La cantidad de doscientos cincuenta (250) bultos de arroz blanco tipo I saborizado, Marca Gloria, de veinticuatro (24) unidades cada bulto, en presentación de un kilogramo, observando que la dirección de la razón social Distribuidora Añez Viilaiobos CA. es local 76-74, destacando que no es un ¡ocal, es decir, es una vivienda signada con el número 76-74, seguidamente se le solicita recibo del Servicio eléctrico por la empresa CORPOLEC número de cuenta signado con los dígitos 10000024039.5 de la vivienda, consignado una factura de la empresa corpoelec, donde establece la dirección de! domicilio como casa 76-74, así mismo se observó que según e! registro mercantil el capital social de la Distribuidora Añez Villalobos CONTRABANDO AGRAVADO es de 27.000 Bolívares fuertes y el monto cancelado en ¡a factura Nro. 26813, emitida por la empresa "Masorca CA Procesadora" correspondiente a las 625 bultos de Arroz es de 228.390 bolívares fuertes, observando una inversión de gran diferencia con la correspondiente al capital de la distribuidora. En vista de las irregularidades anteriormente descritas y observadas en los documentos presentados, se presume la comisión de un hecho punible, por lo que se procedió a realizar la detención preventiva del ciudadano haciéndole saber de manera verba! sus derechos como constitucionales, dejando constancia que debido a la hora y lugar no se presenció algún ciudadano transeúnte que sirviera como testigo presencial de las actuaciones, igualmente en el momento no se contó con un vehículo de carga para e! transporte de la \ mercancía, efectuando la retención in situ del producto, logrando contabilizar lo siguiente:1) LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CINCUENTA (350) BULTOS APROXIMADOS DE ARROZ ^ BLANCO UPO I, MARCA GLORIA, DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES CADA BULTO, EN PRESENTACIÓN DE UN KILOGRAMO. PARA UN TOTAL APROXIMADO DE OCHO MIL CUATROCIENTOS (8.400) KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE. 2) LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA (250) BULTOS DE ARROZ BLANCO TIPO I SABQRIZADO, MARCA GLORIA, DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES CADA BULTO) EN- , PRESENTACIÓN DE UN KILOGRAMO. PARA UN TOTAL DE SEIS MIL (6,000) KILOGRAMOS" • APROXIMADAMENTE. PARA UN TOTAL GENERAL DE 14.400 KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE En tal sentido se procedió con todas las medidas de seguridad del caso, a trasladar al ciudadano detenido preventivamente, hasta la sede del comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111, del Comando de Zona Nro, 11, Ubicado en la avenida 2 e! Milagro, Sector la Ciega, diagonal al Cuartel de Bomberos Nro. 01 de la Parroquia Bolívar de! Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de continuar con las diligencias correspondientes del caso. Al llegar a la unidad militar fue impuesto de sus derechos Constitucionales por escrito, como lo establece el Artículo 49 de i.C. de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde el sitio se notificó del procedimiento mediante llamada telefónica al número móvil 0416-6648564, correspondiente a la ciudadana Abg. A.S., Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno (39°) de Guardia por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien giró instrucciones de continuar con ¡as diligencias necesarias, quien a su vez informó notificar del procedimiento a la ciudadana Abg. Aljadys Coquies, Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno (39°) de Guardia por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que se realizó llamada telefónica al Nro. móvil 0414-6252543, correspondiente a la ciudadana Abg. Aljadys Coquies, quien giro instrucción específica de realizar la inspección certera del sitio del suceso. De igual manera enviara la mercancía incautada a orden de la Fundación de Mercados Populares (FUNDAMERCADOS) siendo enviadas mediante oficio Nro. NRO. CZGNB11-P111.1RA.CIA.SIP- 1739/ de fecha 25/09/2014, los cuales fueron recibidos con su respectivo registro de incorporación, por el ciudadano-A.A.G.P.C.D.I. 17.455.456, Responsable de recepción en Fundamentados, quedando el rubro alimenticio a orden de mencionada dependencia, Continuando con las actuaciones correspondientes se culminan las actas respectivas, para ser remitidas hasta la sala de Flagrancia del Ministerio Público, para su posterior presentación ante el tribunal…

(Destacado original)

En razón de las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan, que no le asiste la razón a las recurrentes sobre el planteamiento de la flagrancia, toda vez que en el caso sub examine la detención del ciudadano A.J.A.V., fue efectuada bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la flagrancia, puesto que, el procesado de marras fue aprehendido con los bienes catalogados por el Ejecutivo Nacional como de primera necesidad.

Con relación al alegato de la defensa de autos, en cuanto a que la decisión se encuentra inmotivada porque la jueza de control sólo se limitó a enunciar los elementos de convicción, sin realizar análisis alguno, estas jurisdicentes consideran que, respecto al primer y segundo supuestos del citado artículo (236), el Tribunal de instancia consideró, en cuanto al primer requisito del artículo 236 in comento, la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público para el imputado A.J.A.V., por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad; toda vez que de acuerdo al procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el imputado de actas, tenia en su poder la cantidad de trescientos cincuenta (350) bultos aproximados de arroz blanco tipo I, marca gloria, de veinticuatro (24) unidades cada bulto, en presentación de un kilogramo, para un total aproximad de ocho mil cuatrocientos (8.400) kilogramos aproximadamente. 2) la cantidad de doscientos cincuenta (250) bultos de arroz blanco tipo I saborizado, marca gloria, de veinticuatro (24) unidades cada bulto) en- , presentación de un kilogramo, para un total de seis mil (6,000) kilogramos aproximadamente, para un total general de 14.400 kilogramos aproximadamente

Asimismo, la instancia dejó c.c.d. la existencia de los elementos de convicción (segundo requisito) que comprometen la presunta participación del hoy imputado en tal hecho delictivo, como lo era, de acuerdo a las actuaciones que constan en actas, el transportar esa gran cantidad de pollos (en zona fronteriza) sin los documentos conforme a la Ley, para lo cual señaló los siguientes:

  1. Acta Policial, de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios (03 y 04 y sus vueltos), donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos;

  2. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Primera Compañía, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111 de la Guardia Nacional Bolivariana, debidamente firmadas por el imputado de autos,

  3. C.d.R., de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Primera Compañía, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (08),

  4. Acta de depósito, de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Primera Compañía, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (09) de la presente causa,

  5. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Primera Compañía, Comando de Zona N° 11, Destacamento: N° 111 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (13) de la presente causa, donde dejan constancia de los objetos que fueron incautados al imputado de autos en el procedimiento practicado,

  6. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24 de septiembre de 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Primera Compañía, Comando de Zona N° 111, Destacamento N° 111 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (16) de la presente causa, donde dejan constancia de los objetos que fueron incautados al imputado de autos en el procedimiento practicado,

  7. Acta de Inspección Técnica, de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Primera Compañía, Comando de Zona N° 111, Destacamento N° 111 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejar constancia del sitio donde ocurrieron los hechos,

  8. Fijaciones Fotográficas del sitio, de fecha 24 de septiembre de 2014, tomadas y suscrita por funcionarios adscritos a Primera Compañía, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111 de la Guardia Nacional Bolivariana, insertas a los folios (20, 21 y 22) de la presente causa

    De tales elementos de convicción, dejó constancia la recurrida en su decisión, que constituyeron fundados y suficientes elementos de convicción para estimar (según la jueza de control) que en esa fase incipiente del proceso se acreditaba la existencia de un hecho punible cuya acción penal, que no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad; la cual se basa según las actuaciones consignadas, en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Sin embargo, considera esta Sala que en el caso bajo estudio, fue imputado al procesado de autos, el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece lo siguiente:

    Acaparamiento

    Artículo 54. Los sujetos de aplicación de la presente Ley que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDDE, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus precios, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años. Igualmente serán sancionados con multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias, y con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días. La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del RUPDAE, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados

    Sobre este tipo penal este Órgano Colegiado procede a a.l.h.a.l.f.d. determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano A.J.A.V. precalificación jurídica que fue avalada por la Juzgadora de Control en el acto de presentación de imputados, esta Sala estima necesario referir aspectos propios del “Delito”. En tal sentido, conforme a la doctrina patria, se entiende por delito:

    …El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal

    (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

    Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”:

    …es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito

    (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

    Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

    En ese sentido, consideran esta juzgadoras pertinente precisar que el tipo penal, es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

    A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

    Entre tanto, el autor G.P., en su obra “Especulación, Boicot y Acaparamiento” en observatorio de la economía latinoamericana Nro. 102, septiembre 2008, estableció que:

    …Los conceptos de Especulación, Boicot y Acaparamiento provienen de la teoría de la organización industrial y de la teoría y política de la competencia. La intervención del Estado para corregir o sancionar el eventual despliegue de estas prácticas debe estar justificada.

    No todo despliegue de este tipo de prácticas requiere de la intervención reguladora del Estado, toda vez que las lesiones al mercado pueden ser mucho menores que el costo de intervención por parte del Estado. Lo anterior, constituye un principio básico de la intervención regulatoria en lo económico por parte del Estado. Más allá, tal cual como se encuentra dispuesto en la Ley, los sujetos con facultad supervisora, sin experticia en regulación económica, introducirían un altísimo riesgo de fallas de Gobierno. Adicionalmente, no existe capacidad institucional que de respuesta al universo de prácticas eventualmente desplegadas…

    (Destacado de la Sala)

    De este modo, el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

    Así, se tiene que la Ley Orgánica de Precios Justos tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

    Es conveniente anotar que los artículos 5 de dicha resolución textualmente se establecen que:

    Artículo 5. Cuando las circunstancias lo requieran, Guía Única d e Movilización, Seguimiento y Control podrá ser emitida para la movilización al detal de materia de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano...

    Dentro de este orden de ideas, dicha resolución prevé que para la movilización de productos al detal, cuando la circunstancias lo requieran la guía única de movilización podrá ser emitida para la movilización de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano, sin embargo, las cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país.

    De lo anterior se observa, que efectivamente el ciudadano A.J.A.V., le retuvieron la cantidad la cantidad de trescientos cincuenta (350) bultos aproximados de arroz blanco tipo I, marca gloria, de veinticuatro (24) unidades cada bulto, en presentación de un kilogramo, para un total aproximado de ocho mil cuatrocientos (8.400) kilogramos aproximadamente. 2) la cantidad de doscientos cincuenta (250) bultos de arroz blanco tipo I saborizado, marca gloria, de veinticuatro (24) unidades cada bulto) en- , presentación de un kilogramo, para un total de seis mil (6,000) kilogramos aproximadamente, para un total general de 14.400 kilogramos aproximadamente, se realizo bajo el amparo de la siguiente documentación:

  9. Factura original emitida por la Procesadora Marsoca C.A, teléfonos: (0275) 4141599; (0424) 7595089; R.I.F. J-29448913-3; Carretera San Carlos- Encontrados, Nº S/N Sector Curva de Colón- Estado Zulia; FACTURA-SERIE A Nº 26813; FECHA DE EMISIÓN DÍA 23/MES 09/AÑO 2014; Nº DE CONTROL 00- 0017423 Nombre y Apellido o Razón Social: DISTRIBUIDORA AÑEZ VILLALOBOS C.A; Domicilio CALLE 87 , LOCAL 76-74 SECTOR LOS MODINES MARACAIBO ESTADO ZULIA VENDIDOS SEGÚN OFICIO 0052-2014, DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2014, CON OFICIO SUNDEE,

  10. Original de Guías de Movilización SADA, emitidas por la República Bolivariana de Venezuela a través del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas. Código de Barras: (19765958) EGUIRROLA A.J.; Placas: Camión-A22BP6D Y 51121871; RAZÓN SOCIAL: PROCESADORA MERCAMARA C.A. MARCAIBO; R.I.F. J-301395921; PERSONA AUTORIZADA: JAVIER PEÑA; FECHA DE EMISIÓN: DÍA 23/MES 09/AÑO 2014; HORA 10:11:19 AM; DIRECCIÓN: AV. PRINCIPAL ZONA INDUSTRIAL I ETAPA, CALLE 139, GALPON 139-89; FECHA DE VENCIMIENTO: DÍA 27/MES 09/ AÑO 2014; RUBROS: ARROZ BLANCO; Datos del Transporte Registrados en el SICA: Chofer: (19765958) EGUIRROLA A.J.; Placas: Camión-A22BP6D,

  11. Copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA AÑEZ VILLALOBOS.

    En tal sentido, se evidencia de actas que corren insertas actas de autorizaciones emitidas por el SADA, (guía de movilización), siendo el organismo encargado de diseñar, dirigir, regular y controlar programas y planes relacionadas al almacenamiento de productos agrícolas y otras actividades conexas, por medio de las infraestructuras públicas y privadas, que permitan el desarrollo eficiente del sector productivo, contribuyendo con la seguridad agroalimentaria del país; cuya finalidad lo constituye movilización de la mercancía indicada como instrumento que sirve para hacer seguimiento y control de la distribución de rubros alimenticios hacia las zonas fronterizas del país y en la misma se evidencia la cantidad, dejando asentada que existe identidad de lo descrito en la facturas, guías de movilización especiadas precedentemente incluso la identificación del conductor y la placa del vehiculo de transporte, por lo cual no existe conducta antijurídica, ya que en el caso de marras hasta las presentes actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva, no se observan elementos suficientes que hagan presumir que el ciudadano A.J.A.V., haya incurrido en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, delito imputado por el Ministerio Público, que pueda acreditar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En corolario con lo anterior, quienes conforman esta Sala constatan, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no evidencian que el ciudadano A.J.A.V. haya intentado ACAPARAR alguno de los bienes regulados por el SUNDDE, toda vez que, al momento de ser aprehendido, dicho ciudadano presentó lo siguiente: 1.- Factura original emitida por la Procesadora Marsoca C.A, teléfonos: (0275) 4141599; (0424) 7595089; R.I.F. J-29448913-3; Carretera San Carlos- Encontrados, Nº S/N Sector Curva de Colón- Estado Zulia; FACTURA-SERIE A Nº 26813; FECHA DE EMISIÓN DÍA 23/MES 09/AÑO 2014; Nº DE CONTROL 00- 0017423 Nombre y Apellido o Razón Social: DISTRIBUIDORA AÑEZ VILLALOBOS C.A; Domicilio CALLE 87 , LOCAL 76-74 SECTOR LOS MODINES MARACAIBO ESTADO ZULIA VENDIDOS SEGÚN OFICIO 0052-2014, DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2014, CON OFICIO SUNDEE; 2.- Original de Guías de Movilización SADA, emitidas por la República Bolivariana de Venezuela a través del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas. Código de Barras: (19765958) EGUIRROLA A.J.; Placas: Camión-A22BP6D Y 51121871; RAZÓN SOCIAL: PROCESADORA MERCAMARA C.A. MARCAIBO; R.I.F. J-301395921; PERSONA AUTORIZADA: JAVIER PEÑA; FECHA DE EMISIÓN: DÍA 23/MES 09/AÑO 2014; HORA 10:11:19 AM; DIRECCIÓN: AV. PRINCIPAL ZONA INDUSTRIAL I ETAPA, CALLE 139, GALPON 139-89; FECHA DE VENCIMIENTO: DÍA 27/MES 09/ AÑO 2014; RUBROS: ARROZ BLANCO; Datos del Transporte Registrados en el SICA: Chofer: (19765958) EGUIRROLA A.J.; Placas: Camión-A22BP6D; 3.- Copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA AÑEZ VILLALOBOS, determinándose que la mercancía encontrada fue despachada el mismo día que fue encontraba en el sitio autorizado por el SADA y del cual corre inserto acta de inspección en el sitio donde estaba autorizado el funcionamiento de dicho comercio, por lo que hacen evidente que la conducta desplegada por el hoy imputado no puede considerarse como antijurídica, y en consecuencia, le asiste la razón a la Defensa cuando afirmó que a los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado A.J.A., identificado en actas, no pueden subsumirse en el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.

    En efecto, considera esta Alzada que de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso sub-iudice los hechos acaecidos presuntamente cometidos por el ciudadano A.J.A.V., no se subsumen en la presunta comisión del delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano., delito que imputara el Ministerio Público en la audiencia de presentación,.

    Por lo que, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la recurrida no posee los elementos de convicción fehacientes que puedan establecer que dicho hecho es ilícito, y en consecuencia que puede ser calificado por el Ministerio Público como delito, por lo que al faltar uno de los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso que el hecho sea punible, no procede la imposición de medidas cautelares de coerción personal, por lo que en este caso, procede la L.I.S.R. a favor del ciudadano J.A.V., con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual debe ser declarado Con Lugar el presente motivo de de apelación interpuesto; resultando inoficioso pronunciarse con respecto a los demás argumentos explanados en el resto de las denuncias que conforman el recurso de apelación.- Y ASÍ SE DECIDE.

    En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho F.J.R., actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano A.J.A.V., debe ser declarado CON LUGAR, se REVOCA la decisión No. 1224-14, de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó la aprehensión por flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a otorgarle una medida menos gravosa y; ordenó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se DECRETA la L.I.S.R. a favor del ciudadano J.A.V., portador de la cédula de identidad No. 18.285.353. No obstante, esta Sala debe dejar claro, que la revocatoria de la medida de coerción personal en este caso, no impide al Ministerio Público que culmine su investigación con el acto conclusivo que corresponda, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho F.J.R., actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano A.J.A.V., portador de la cédula de identidad No. 18.285.353.

SEGUNDO

REVOCA la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación de imputado en contra de la decisión No. 1224-14, de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó la aprehensión por flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a otorgarle una medida menos gravosa y; ordenó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA LA L.I.S.R. del ciudadano A.J.A.V., portador de la cédula de identidad No. 18.285.353. y se ordena al librar oficio al ciudadano director del Retén El Marite acordando su libertad, no obstante, esta Sala debe dejar claro, que la revocatoria de la medida de coerción personal en este caso, no impide al Ministerio Público que culmine su investigación con el acto conclusivo que corresponda, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 504-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

VAB/

VP02-R-2014-001297

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