Decisión nº 239-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de julio de 2013

203º y 154º

Ponenta: Jueza Presidenta Abogada R.M.T.

Asunto Nº CA- 1549-12 VCM

Resolución Judicial Nro. 239-13

En fecha 4 de junio de 2013, fue admitido el recurso de apelación que interpusiera la ciudadana Y.G.S., en su condición de Fiscala Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medias de este Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de abril de 2013, Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede realizó audiencia a la que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., decidiendo la continuación por el procedimiento especial previsto en la ley ya indicada; no estimando como acreditados en flagrancia los delitos de Prostitución Forzada, tipificado en el artículo 46 eiúsdem, porno existir ningún tipo elemento de convicción que permitiera establecer algún tipo de coacción para tal conducta, Explotación sexual de adolescentes, previsto en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no poderse comprobar fomentación, dirección o lucro de la actividad sexual, Suministro de sustancias nocivas, sancionado en el artículo 263 eiúsdem, ya que del propio verbatum de las víctimas, expresaron que se negaron a consumir licor que le ofreciera el aprehendido, Ultraje al pudor público, normado en el artículo 281 del Código Penal, al considerar que se tipo penal se refiere a actos indecorosos hechos a la vista del público y Exhibición pornográficas de adolescente, estatuido en el artículo 24 de la Ley de Delitos Informáticos, al exigirse que se haga uso de tecnología de información y se utilicen imágenes de niños y adolescentes con fines exhibicionistas o pornográficos, no constando como evidencia las imágenes de la cámara colectada. De igual manera, procedió a imponer a favor de las víctimas, las medidas de protección y seguridad con base al artículo 87, numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., imponiendo por la gravedad de los delitos imputados la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad, consagrada en el artículo 242, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico, no acordando la medida privativa judicial preventiva de libertad que solicitara el Ministerio Público, entre otros.

En su escrito de apelación, la representante fiscal, indica que se estaba ante un hecho flagrante, conforme al dicho de los funcionarios policiales, así como de las víctimas, estando plenas las exigencias del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no solamente existen elementos que acreditan la perpetración de los hechos punibles, además de contarse también con elementos que señalan al ciudadano A.C.B. como autor, existiendo además el peligro de fuga, indicando que las víctimas son dos adolescentes de 12 y 13 años de edad, a quienes el imputado las hizo ir a su casa y a quienes les tomó fotografías con contenido pornográfico, debiendo el testimonio de las víctimas ser valorado por el juez, aunado a la incautación de la cámara fotográfica al momento de la aprehensión del imputado, considerando que fueron de carácter subjetivos los fundamentos dados por el decisor.

En este sentido, se pasa a establecer que el juzgador al momento de establecer las razones por las cuales consideró en lo que respecta al tipo penal de Prostitución Forzada, tipificado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que se encuentra ausente un elemento para poderlo dar por acreditado, apreció que no existe ningún tipo elemento de convicción que permita establecer algún tipo de coacción para tal conducta, siendo esto necesario, es decir que la vis absoluta, venza la voluntad, de manera que considera esta Corte que dicho razonamiento se ajusta a la realidad procesal documentada, toda vez que no existe ni del dicho de las adolescentes ni de otro referido o elemento objetivo corroborante, el señalamiento sobre la coacción para la conducta del antes citado tipo penal.

Por otra parte, en lo que se refiere al delito de Explotación Sexual de Adolescentes, previsto en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente es necesario que el sujeto activo la fomente, dirija o se lucre de esa actividad, lo cual tampoco se pudiera dar como acreditado como estableció el decisor, ya que los elementos de convicción presentados nada reflejaban sobre esto. De igual manera se tiene en cuanto al Suministro de sustancias nocivas, sancionado en el artículo 263 eiúsdem, las adolescentes según lo expresara el juez, no ingirieron ningún tipo de bebida alcohólica.

Referente al Ultraje al pudor público, normado en el artículo 281 del Código Penal, de observa que de manera justa el juzgador consideró que se refería a actos indecorosos hechos a la vista del público, de manera que se entiende que no hubo acción realizada a la vista de terceros que pudiera considerarse indecorosa y al hacer lo respectivo con el delito de Exhibición pornográfica de adolescente, estatuido en el artículo 24 de la Ley de Delitos Informáticos, igualmente estuvo ajustado el razonamiento sobre el uso de tecnología de información con fines exhibicionistas o pornográficos que involucre adolescentes, toda vez que señaló que no constan como elementos de prueba las imágenes de la cámara colectada, por tanto, esa muestra es requisito para la verificación de la perpetración del delito perpetración, debiendo esperarse entonces hasta contar con las reproducciones fotográficas para dar como presunta la realización del hecho.

En conclusión, considera esta Corte de Apelaciones que la argumentación asentada en la recurrida por el juez del Tribunal a quo, para no acreditar los tipos penales imputados por el Ministerio Público, no puede considerar como subjetiva, como lo denuncia la representación del Ministerio Público, sino objetiva al detallar en cada delito el elemento ausente para su acreditación, sobre la base de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, sin que ello implique haber dejado desprotegidas a las víctimas, toda vez que acordó las medidas de protección necesarias y además pasó a imponer una medida de coerción personal contra el imputado, por lo cual se hace procedente y ajustado en Derecho, declarar sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia, confirmar el fallo apelado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

UNICO: Declara Sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Y.G.S., en su condición de Fiscala Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medias de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual en fecha 22 de abril del 2013, ordenó la libertad del ciudadano A.J.C.B., bajo las restricciones de las medidas de protección a favor de la víctima y la medida cautelar prevista en el artículo 242, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma el fallo impugnado.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

Ponenta

LAS JUEZAS INTEGRANTES

ABOGADA N.A.A.

O.C.

LA SECRETARIA

ABOGADA KARLA MARTINEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOGADA KARLA MARTINEZ

NAA//RMT/FCG/km/pdga/rmt.-

Asunto N° CA-1549-13 VCM

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