Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Julio de 2013

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-025692

ASUNTO : LP01-R-2013-000016

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 07 de Enero del 2013, mediante la cual entre otras cosas luego de haber realizado el cambio de calificación jurídica, acordó a favor del ciudadano J.A.G.M., medida cautelar de presentación periódica a favor del encausado de autos.

ESCRITO DE APELACION

Inserto a los folios del 01 al 08, obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual

los Representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público señalan:

Ahora bien. En fecha treinta (30) de noviembre de 2012. tuvo lugar la audiencia Preliminar (Folio 150). a los efectos de verificar si se cumple con el orden señalado en el artículo 308 de! Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la Acusación Fiscal que se interpuso en contra del ciudadano J.A.G.M. ya identificado, por encontrarse incurso en ¡a presunta comisión de uno de ¡os delitos Contra las Personas, como lo es e! HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFÍCADO (CON ALEVOSIA), previsto y castigado en el artículo 406.1 DEL Código Penal, en definición de iq señalado en el artículo 77 ejusdem en perjuicio de! ciudadano W.P.M.. En la referida audiencia una vez expuestas las circunstancias de cómo se produjeron los Hechos, los fundamentos de ¡a imputación, la expresión cíe los preceptos jurídicos, el ofrecimiento de los medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento, el Tribunal natural, paso a emitir los siguientes pronunciamientos: 'Primero: Admite parcialmente la acusación penal,,.,, se acuerda el cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio Intenciona! Calificado con Alevosía.., por el delito de Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo...", "...3. ... Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la presente causa al Tribuna! de Juicio que corresponda por distribución. Quedan las partes presente notificadas de la decisión con la firma de! acta, ¡a cual será fundamentada en lapso legal correspondiente por auto separado " Destacado mío. (Folio 157).

DEL DERECHO

La presente APELACIÓN tiene su fundamento en ¡o dispuesto en ei ordinal 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesa! Pena!, el cual textualmente reza;

Son recurribles por ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

... 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código...".

Siendo este el caso cié marras, pues con la no MOTIVACIÓN de ía decisión señalada en el acta de la audiencia preliminar, el Juez de Control no observo que las decisiones recurribles son todos ¡os autos, pues los puntos a que se refiere esta norma deben ser decididos por autos, según el articulo 157 del Código Orgánico Procesa! Penal es por que considero que el presente caso encuadra en la citada causal. Estima esta Representación del Ministerio Publico que el presente Recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante Auto de Apertura a Juicio y no de Auto, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque de! mentado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que el recurrido incurrió siendo las mismas:

PRIMERO,

DENUNCÍO LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 173 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En virtud de que no hubo auto fundado respecto a la decisión impuesta por el Tribunal respecto a la celebración de la audiencia preliminar, hay carencia de explicación donde no se establece cuales fueron los motivos en los cuales se fundo e! Sentenciador para decidir negando la solicitud Fiscal implícita en el escrito de acusación (precepto Jurídico aplicable;. razón por la cual DENUNCIO LA FALTA DE MOTIVACIÓN de conformidad con la exegesis de la norma antes referida, solicitando se declare nulo el fallo recurrido con el presente escrito de Apelación. Aprecia este recurrente que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la citada norma penal que textualmente reza:

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias, o autos fundados, salvo !os autos de mera sustanciación... (Destacado mió).

A la luz de la razón y de los hechos en comento es claro ver que e! Juzgador no solo omitió el imperativo legal antes señalado ya que mal podría pretenderse aludir la fundamentación de un auto (AUDIENCIA PRELIMINAR), incumpliendo con el mandato del Legislador respecto a MOTIVAR como en efecto no sucedió, por lo que la decisión no debe presumirse, debe ser bajo fundamentos de motivación expresa y no bajo presunciones del juzgador, dejando en un estado de indefensión e incertidumbre al Ministerio Público, causando un gravamen irreparable, aún cuando las panes estaban presentes cuando se tomaron las mencionadas decisiones en ¡a audiencia preliminar, e! auto mediante e! cual fueron dictadas esas decisiones, NO EXISTE, solo la notificación mediante boleta N° U01BOL2013001645 de fecha 15 de enero de 2013, donde se hace saber a la Representación Fiscal de! Ministerio Público, que el Tribuna! de Control del Estado Mérida, procedió a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, con tal notificación es claro y evidente, a! margen procesal que, el Juzgador con conocimiento de la disposición contenida en el último aparte del articulo 314 adjetivo Penal donde señala:

"...Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida".

Se cierra de esta manera la posibilidad que, tanto el Ministerio Público como la víctima por extensión, pudieran manifestar sus pretensiones en contra de la decisión tomada en la audiencia preliminar, violentando los derechos Inherentes a esta consagrados en e! articulo 122 de la Ley Adjetiva Penal, de igual manera lo preceptuado en el articulo 23 ejusdem Es importante repetir el dicho de !a victima por extensión quien era la esposa del hoy occiso, señala;

'Mi esposo no tenia ningún antecedente penal ni portaba armas, con un tiro era suficiente si era en defensa propia y no con dos o tres para matarlo, el no se imagina el sufrimiento tan grande que nos ha causado sobretodo a mi hijo” (Destacado mío). (Folio 151).

De lo señalado por la víctima por extensión trae en comparación con lo señalado por el Anatomopatólogo Forense plasmado y explicado en el INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154- A-190 de techa 02 de abril de 2012, suscrito por el Funcionario A.P.M.. Experto Profesional IV, Anatomopatólogo Forense, deja constancia de haberle practicado la Autopsia Médico Legal al Cadáver de quien en vida respondía al nombre de W.P.M. titular de la Cédula de identidad N° V-16 200 039, ¡ogro apreciar en los HALLAZGOS INTERNOS Y EXTERNOS AL EXAMEN DEL CADÁVER- Se apreciaron tres (03) heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego de proyectil único, caracterizadas y localizadas en: Orificio de entraría cíe 0,6 cm con halo de contusión, localizado en eí tercer espacio intercostal con línea axilar anterior izquierda, a 127 cm del talón y 19 cm de la línea media, sin orificio de salida, colectándose un proyectil blindado bien preservado alojado en el plano muscular del área paravertebral, del tórax posterior izquierdo, trayecto de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, perforo la piel, los músculos del tórax, el pulmón izquierdo en su lóbulo inferior y en la porción del humo pulmonar, con Hemotorax izquierdo de 3500 mi de sangre líquida y coagulada; Orificio de entrada de 0.6 cm con halo de contusión, localizado en el tórax póstero inferior izquierdo, a 120 cm del talón ya 14 cm de la línea media, sin orificio de salida, colectándose un proyectil blindado bien preservado con punía plana, alojado en los músculos del hemitorax lateral derecho, con 11'"' arco costal a 115 cm del talón, trayecto de atrás hacia a delante, de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, perforo la piel, los músculos de dichas áreas, el hemidiafragma izquierdo, el estómago y la arteria gástrica derecha, con Hetnoperitoneo de 1000 mi con hemorragia reciente en los tejidos lesionados; Orificio de entrada de 0,6 cm con halo de contusión, localizado en la cara interna con tercio dista! de! brazo izquierdo y salió en e! tercio distal con cara externa de! brazo izquierdo, herida de tipo sedal, lesiono solo la piel de dicha área., la cual presento hemorragia reciente. Señala en las CONCLUSIONES Masculino de 23 años de edad, quien falleció por hemorragia y lesión encefálica, la cual guarda relación directa con el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único al rostro del hoy occiso. (Folios SO vuelto y SI).

Vale decir que el delito señalado en el escrito de acusación fiscal, no admitido y cambiado en la audiencia preliminar por e! Juzgador, atenta contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento, contenido en nuestra Carta Magna como lo es e! derecho a la vida; De manera pues, que e! Recurso que hoy ejerce esta Representación de! Ministerio Público no solo no es infundado ni temerario, sino que no ha de consentir y mucho menos hacer permisivo que se ponga en peligro las resultas de un proceso con el solo pretexto de asumir que se está siendo justo, sin asegurar su término procesal, que no es otra que la verdad y la justicia ya que e! norte del Legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se indinan en la razón, la equidad, y la verdad, y en el presente caso a juicio de quien suscribe con todo respeto se aparta considerablemente el juez A-quo de estos ideales, porque si se inclina por su propia percepción, Ab-ürnitum, a su juicio, !a suerte de uno en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Lev, solicitó a los Honorables Magistrados que han de conocer de! presente Recurso de Apelación, se decrete la Nulidad de la mentada decisión.

SEGUNDO DENUNCIO LA VIOLACIÓN POR APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 16 Y 315 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR CONSIDERAR QUE LA RECURRIDA VIOLENTÓ EL PRINCIPIO DE

INMEDIACIÓN.

El Juzgador, a! dar valoración a los elementos probatorios impresos en el escrito de acusación fiscal se subrogó en las esferas de competencia de los Juzgados de Juicios, quienes son los únicos llamados a apreciar y valorar las pruebas en base al principio de inmediación, atendiendo a que el Tribunal de Control en la audiencia preliminar debe decidir conforme a ¡a disposición contenida en el articulo 313 Adjetivo Penal y no otras.

Es bien sabido, que por imperativo de su falta de inmediación, en atención a las pruebas señaladas en e! escrito acusatorio, el Juez de control, no puede valorar ¡as pruebas con criterios propios, ni establecer los hechos por su cuenta, como ocurrió con el presente caso.

Así hace el Pronunciamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 026. Expediente N" 007-517, de fecha 07-02-2011, al señalar que.

"A juicio de la Sala Penal, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público ya que la misma adolece de contradicción e inmediación y a tales efectos tanto las facultades corno camas de ¡as palies estén claramente ¡imitadas en el artículo 328(311 vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia de! juez o jueza un verdadero debate sobre ¡as pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control pora partes de ¡as pruebas aportadas. Debiéndose a la vez tener en consideración que el auto de apertura a juicio es inapelable. Motivo por el cual, en virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regia general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de ¡os hechos que determinaran ¡e responsabilidad o no del acusado, no permitiéndose que de proceder determinaos excepciones sean aceptadas legalmente como la norma a seguir sin consideración alguna. .. .(omisis)... No correspondiendo en consecuencia al órgano jurisdiccional en ¡a audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación el debate oral y quedando el tipo de prosecución a entono del juez. Haciendo ilusoria una m-al y efectiva tutela judicial por ¡a ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de ¡as n ornas jurídicas". (Destacado mío).

El Juez A-quo en el Auto de Apertura a Juicio en el Punto DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, señala

"...Calificación jurídica esta que luego de oídos ¡os hechos presentados por las partes y los elementos de convicción NO comparte quien aquí decide, por cuanto considera esta juzgadora que /a calificación jurídica provisional que merece es ¡a de Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo previsto y sancionado en el último aparte del articulo 422 de! Código Penal, en perjuicio de W.P.M.; pues de los diferentes elementos de convicción como la declaración de los testigos y de la autopsia médico forense de la victima, ahora convertidos en pruebas utilizados por !a vindicta pública para /a fundamentación de su escrito acusatorio, se observa que e/ acusado sostenía una discusión con el hoy occiso... (Destacado mío). (Folio 157).

Lo que quiere significar, que no se pueden traer a colación alegatos que son propios del debate Oral y Públicoo, desatendiendo por ende, que a los Tribunales de Control, no les corresponde apreciar !as pruebas ni establecer hechos, en base al Principio de inmediación, por cuanto no participan en la incorporación de esos elementos al proceso, sino sólo pronunciarse sobre el derecho y ello ha sido sostenido en reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribuna! Supremo de Justicia, donde se ha indicado de manera pacifica y reiterada tal criterio, entre oíros en los siguientes términos1

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 608, Expediente N° C05-0340, de fecha 20-10-2005, al señalar que.

"El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia so/o puede ejercer eí control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por ¡as pastes, so cual necesariamente supone que consten por escrito (corno en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de ¡a acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como o la pertinencia y necesidad de cada uno de los óiganos de prueba...'''.

De la transcripción parcial de la decisión, se evidencia que la razón debe asistir al recurrente, pues el Tribunal de Control al declarar con lugar el cambio de calificación solicitado por la defensa privada, infringió los artículos 16 Y 315 del Código Orgánico Procesal Pena! ya que al dictar !a decisión propia la cual se refiere a la Audiencia preliminar NO MOTIVADA, lo hizo analizando las pruebas existentes en autos y estableciendo nuevos hechos, vulnerando con tal actuación el principio de la inmediación consagrado en los citados artículos

La Juzgadora al dictar la decisión propia, no podía analizar ni comparar pruebas, tampoco establecer nuevos hechos, tenia que dictaría con base a ¡as comprobaciones de hecho ya fijadas en el escrito de acusación fiscal, como lo ordena el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la decisión impugnada adolece del vicio denunciado, pues violó el principio de la inmediación, la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida debe .ANULAR el fallo impugnado por considerar que existe un gravamen irreparable y ORDENAR la realización de una nueva Audiencia Preliminar con un Tribunal distinto al decisor.

ESCRITO DE CONTESTACION

Estando dentro del tiempo útil, el Abogado de la Defensa dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa en los siguientes términos:

Los planteamientos explanados por el Honorable Fiscal Octavo, Abogado L.A.E.M., y de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta que la Apertura a Juicio Oral y Público, no puede ser impugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal, con la correspondiente admisión de todas las pruebas, entre otros, decretados por parte de la Juez de Control N° 4, en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, ha establecido lo siguiente:

"... esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquel se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente,

Para la defensa de sus derechos (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza "Este auto será inapelable", puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a Juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem...". (Negritas de la Sala).

Ciudadanos Magistrados, dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 627 de fecha 18 de abril de 2008, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

"...Ahora bien, advierte esta Sala que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. En relación con este aspecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 552 del 12 de agosto de 2005, estableció que "(...) Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al juicio oral y público (...)". Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: "Andrés Eloy Dielingen Lozada"), modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra fa primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno, en los siguientes términos: (...)

En virtud del criterio anteriormente señalado, el Honorable Fiscal Octavo, Abogado L.A.E.M., y las partes no podrán impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal , y por ende tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho articulo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos supra expuestos, solicito que la apelación que alega el Honorable Fiscal Octavo, Abogado L.A.E.M., que pretende ejercer CONTRA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, dictado el 07 de Enero de 2013, por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, con motivo de la audiencia preliminar de fecha 30 de Noviembre de 2012 y siendo que no resultó agraviado por la actuación del referido Juzgado para el ejercicio de la apelación, la misma debe declararse improcedente, en el entendido de que el mencionado auto es inapelable y, además porque no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Colegiado, debe dejar constancia que se bien el auto de apertura a juicio es inapelable, no menos cierto es, que existen pronunciamiento que forman parte de la referida decisión, que pueden ser objeto de apelación, tal como lo es el cambio de medida, razón por la cual este Tribunal Superior en fecha 02 de Abril del 2013, dictó auto mediante el cual acordó admitir la apelación interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación y lo señalado por el Abogado de la Defensa en el escrito de contestación para resolver hace los siguientes pronunciamientos:

Con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida, este Tribunal debe dejar constancia que de la lectura de la misma se observa que la decisión objeto de impugnación se encuentra debidamente fundamentada, ya que la ciudadana Juez cumplió con el deber que la decisión debe ser un todo armónico donde se expliquen suficientemente las razones de la misma.

Tal aseveración se ratifica con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal No 460 del 19-07-05 señala que:

" (…) el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. (…) "

Asimismo, un Juez cuando dicta una sentencia, debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esto resulta ineludible tal como lo afirma la decisión No 369 del 10-10-03:

" (…) La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal (…)”

Por último, es bueno recordar que la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 258 de fecha 13/07/2010, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, es clara cuando afirma lo siguiente:

(…) la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).(…)

En razón de los razonamientos antes expuestos, es por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA Y ASÌ SE DECIDE.

Con relación a la segunda denuncia relativa a la violación de los artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el recurrente que el a quo violó el principio de inmediación

Analizada esta situación planteada en el recurso, podemos apreciar que tales argumentos se destruyen en virtud que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 313.2 le da la potestad de hacer un cambio de la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, sin que tal situación se constituya el vulneración al principio de inmediación.

Hechos los razonamientos anteriores esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado y derecho es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de Auto Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 07 de Enero del 2013, mediante la cual entre otras cosas luego de haber realizado el cambio de calificación jurídica, acordó a favor del ciudadano J.A.G.M., medida cautelar de presentación periódica a favor del encausado de autos.

SEGUNDO

Se confirma la decisión emitida por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 07 de Enero del 2013, mediante la cual entre otras cosas luego de haber realizado el cambio de calificación jurídica, acordó a favor del ciudadano J.A.G.M., medida cautelar de presentación periódica a favor del encausado de autos.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

En fecha ____________ se libraron las boletas a las partes, bajo los números_____________________________

Sria

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