Decisión nº 15 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 15

Juez Ponente: Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

Partes:

Recurrente: Defensores Privados: Abg. F.J.C.U. y J.A.A..

Fiscal Principal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público:

Abg. A.G.V.

Imputado: E.A.R.G.

Víctima: Endys J.E.T.

Delito: Homicidio Intencional Calificado

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Junio del 2013, por los Abogados F.J.C.U. y J.A.A., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano E.A.R.G., plenamente identificado en autos, contra la decisión de fecha 06 de Junio del 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual impone al referido ciudadano la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida se identificara como Endys J.E..

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 04 de Julio del 2013 y se designó ponente a la Abogada Magüira Ordóñez de Ortiz, seguidamente en fecha 10 de Julio del 2013 se procede a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 16 de julio del año 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda solicitar al Tribunal de Origen la remisión de las actuaciones principales a los efectos de emitir la correspondiente decisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 441 y el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio N° 660. Siendo recibidas, las mismas en fecha 17 de julio del 2013, se le dio ingreso y efectiva entrega a la Jueza ponente.

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:

PRIMERO

Los recurrentes, Abogados F.J.C.U. y J.A.A., actuando en representación de los intereses de su defendido E.A.R.G., al fundar el agravio que denuncia, expone:

CAPITULO I

PUNTO PREVIO

La presente decisión se encuentra suscrita al procedimiento policial realizado por funcionarios del CTCPC sub de legación Acarigua estado Portuguesa, cuando estos reciben llamada telefónica de la Clínica san José ubicada en la ciudad de Araure en la avenida 13 de Junio, donde se les informa la entrada de un ciudadano que al parecer murió por impactos de balas, en razón de esa llamada una comisión de funcionarios se traslada hasta dicho centra asistencial, allí logran observar en una camilla el cuerpo de una persona. Al realizarle una revisión logran visualizar dos entradas de proyectil, la cual "según ellos" le produjo la muerte, allí mismo se encontraba la madre del occiso quien manifestó en ese inicial y susceptible momento que desconocía como fue que sucedieron los hechos, manifestándole que su hijo se llamaba Endys J.E.T., el cual residía en el barrio La Batalla de esta ciudad en razón de ello la misma comisión de funcionarios del CICPC se traslada a las inmediaciones del lugar que le fuere indicado por la madre del occiso, se desprende del acta policial realizada por estos funcionarios en fecha 30 de marzo de 2013 a las 8 y 30 de la noche, que se trasladaron a la calle 2 entre avenidas 2 y 3 en una vía pública, a fin de practicar inspección ocular, DEJÁNDOSE CONSTANCIA ESE MISMO DÍA DE OCURRIDOS LOS HECHOS NO ENCONTRAR NINGÚN ELEMENTO DE ÍNTERES CRTMTNALTSTTCO. Solo se encuentra una sustancia pardo-rojiza y que según ellos la fijan fotográficamente, (sin saber hasta este momento que sustancia es. ni a quien pertenece) Al día posterior es decir el 31 de marzo de 2013 en horas de la mañana, se trasladan al mismo lugar pero esta vez logran conversar con unas personas que no se quisieron identificar, y estos funcionario "según" amparándose en la Ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales reservan su identidad, y le toman declaración en la sede del órgano al que pertenecen, a dichas personas le identificaron con el seudónimo de PLUTON y PLUTON II, y las misma "según" manifiestan que fue nuestro defendido quien efectuó los disparos, esto en una declaración por demás ambigua y falta de credibilidad, aunado a que es contradictoria con los otros elementos aportados a las actas, tales como la inspección realizada al cadáver, ya que allí se plasmó que presentaba dos entradas de proyectil, y de las declaraciones rendidas por los testigos protegidos, se lee; que ellos escucharon fue un solo disparo, sin que los mismos aporten más circunstancias que hagan posible determinar la participación del imputado en el hecho,.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, luego de practicados todos actos de investigación, (casi nulos) los funcionarios policiales emiten un informe donde criminalizan a nuestro defendido como un sujeto de alta peligrosidad, ¡valla estigmatización! Indicando que el mismo no es ubicable, que no se ha querido someter al proceso, y que se desconoce su ubicación, recomendando al representante Fiscal el trámite de una orden de aprehensión, contrario a esto las actas de investigación policial dan cuanta de la identificación exacta, la dirección donde reside, e incluso identifican alfanuméricamente un p.J. que se le sigue a nuestro defendido en este mismo circuito judicial, indicando que se encuentra solicitado, elemento este que es totalmente falso, por cuanto dicha solicitud fue procesada en su oportunidad y le fue otorgada una presentación periódica la cual más adelante le fue sustituida por una detención domiciliaria, desde el día 11 de noviembre del año 2012, todo ello generado por un conflicto que mantiene el padre (funcionario policial de Portuguesa) de esta persona con un oficial de la policía del estado, ( que nos el caso que nos atañe). No es sino hasta el día 31 de mayo que nuestro defendido acude al Tribunal de Juicio que le sigue su causa, a la continuación del Juicio, es allí luego de celebrada la audiencia que le informan que quedará detenido por estar requerido por el Tribunal de Control N° 3 por una orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Segunda, en razón de ello es que se encuentra actualmente detenido.

Toda esta situación fue presentada al Tribunal contra la cual hoy se recurre, ya que se debe extremar la revisión del procedimiento para la formación de los elementos de convicción, por cuanto no se estaba en una persecución en flagrancia, y el hecho que una persona señale a otra de haber cometido un Homicidio sin que existan otros elementos que adminiculado al testimonio del informante puedan llevar al Juez de la causa una convicción o por lo menos un aspecto de verosimilitud con lo sucedido, situación que no fue apreciada por la recurrida. En el caso de marras independientemente que respetamos y acatamos la decisión de la Honorable Juez de Control N° 3, jurídicamente no la compartimos, por las consideraciones que explanaremos en los siguientes capítulos.

En nuestra condición de defensores de confianza, en esta nueva oportunidad procesal ratificamos todos los alegatos de descargos, defensa y pedimentos formulados en la audiencia oral de presentación el cual fue del tenor siguiente:

1.- El representante fiscal hace referencia y así consta en acta, que el día 30 de marzo de 2013, en el barrio Bolívar de esta ciudad fue ultimado una persona,

2.- Que los funcionarios del cicpc reciben llamada telefónica donde se les informo que en una clínica de esta ciudad había ingresado una persona fallecida producto de unos disparos por arma de fuego.

3.- Que dicho funcionarios conversan con la madre del occiso, quien le manifestó que desconocía como sucedieron los hechos, y que ella y su hijo residen en el barrio Bolívar.

4.- Que luego, dichos funcionarios se trasladan a las cercanías donde supuestamente ocurrieron los hechos, según ellos, conversan con unas personas que se encontraban cerca del lugar, y que según ellos el que disparó en contra del hoy occiso, fue nuestro defendido.

Ciudadana juez, estos son los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público para solicitar la medida más gravosa en nuestro p.p., ahora bien para que sea decretada tal medida de coerción personal debemos atender al carácter restricto que nos establece el artículo 233, así pues se hace necesario en la presente solicitud fiscal constatar los aspectos de verosimilitud que deben reunir los fundados elementos de convicción, para que proceda la medida privativa de libertad.

En la presente investigación que presenta el representante fiscal vemos como el fundamento que presenta es el dicho de dos personas, a las cuales se les toma declaración, la misma es ambigua y carente de convicción, ya que si usted analiza el contenido de las actas policiales son una copia textual la una de la otra, además si hacemos una decantación de lo allí recabado, observamos como los mismos testigos manifiestan que fue un solo disparo que ello escucharon, cuando se analiza el acta de inspección del cadáver los funcionarios manifiestan que el cuerpo presentaba dos orificios producidos por proyectil disparado por arma de fuego.

No existe ningún otro elemento de convicción que pueda ser adminiculado a estos para que se pueda crear un silogismo entorno a la participación de nuestro defendido en el hecho que dice el Fiscal, observa esta defensa que en las actuaciones practicadas, la fiscalía solicita una orden de aprehensión alegando que no había sido posible localizar a nuestro defendido quien había sido señalado por esas personas, y que según informe del cicpc el mismo no se ha sometido al proceso, resulta que cuando se revisa las actuaciones el hecho ocurre el día 30 de marzo, la declaración la toman el día 31, y ese mismo día los funcionario del cicpc presentan su informe, valdría la pena preguntarse, ¿esa es la investigación que se debe realizar ante un hecho como este? ¿Será suficiente para indicar que tal o cual persona fue la responsable?

Ahora bien, ciudadana juez, nuestro defendido se mantiene bajo una detención domiciliaria en su vivienda ubicada en la urbanización Villas del Pilar, eso se encuentra registrado aquí en el tribunal, el ministerio público tiene conocimiento de esto, entonces como es que, si alguien señala a otro de que este mató a otro, y los funcionarios policiales "investigan" buscan el nombre y su dirección en el sistema siipol, saben dónde vive, cómo es que dejan pasar dos meses sin ir a buscarlo, además cuando el fiscal solicita la orden de aprehensión a este tribunal, al ingresar los datos de éste aparecen los proceso que este tiene aquí en este circuito.

Nuestro defendido se encuentra hoy aquí en esta sala, porque él no cometió ese delito, el día que fue detenido se debió a que asistió a una audiencia en el tribunal de juicio de le lleva su causa, el acude voluntariamente al tribunal, allí fue donde se entera que le están señalando del delito de se juzga hoy en esta sala, incluso no puede, esta defensa dejar de manifestar que el propio padre lo trae cada vez que este tiene audiencia, ya que en la comisaría no atienden el llamado de traslado, y como éste es funcionario policial destacado en Araure él, personalmente lo trae y lo reintegra con la debida perisología de sus superiores, "hay que entender por el grave problema carcelario que estamos pasando". Si atendemos a las máximas de experiencias y la sana crítica como guía procesal, establecida en el artículo 22 del COPP, cómo se cree? que una persona que mata a otra va acudir a un tribunal voluntariamente, si usted a.l.s.d. la fecha que se señala hasta hoy han transcurrido dos meses, son más que suficiente para haber huido, a sabiendas que tiene un proceso en curso, la respuesta es muy simple: mi defendido no ha matado a nadie, y por eso se encuentra aquí para demostrar su inculpabilidad.

AQUÍ en este COSO se encuentran unas series de situaciones que es importante que usted la sepa, el padre de nuestro defendido es funcionario policial, destacado en la comisaría de Araure, desde hace un tiempo entre éste y el comandante de Campo Lindo Osear Valecillo, se mantiene una discordia o rivalidad por razones de índole laboral y profesional, situación que ha repercutido en su hijo Enzo, tanto es así que la última vez fue detenido por este cuando se encontraba en durigua, y fue golpeado salvajemente por este, y le fue sembrado droga para poder justificar el procedimiento, luego en la comisaría le dicen que se puede marchar, pero la sorpresa fue que en la noche llaman a su padre que su hijo se había fugado de los retenes, éste acude a la comisaría de campo Lindo y es apresado por el comandante y puesto a la orden de la fiscalía, luego fue dejado en libertad plena por control 1, por no tener participación en el hecho, posteriormente el padre lleva a su hijo y se somete al proceso, el cual fue presentado y le fue acordado una detención domiciliaria que la que actualmente cumple en su residencia.

Esta situación conflictiva entre estas personas no pude dejarse pasar por alto ciudadana Juez, además, s[ analizamos la parte jurídica de este procedimiento, donde se pretende privar de libertad a una persona, teniendo como fundamento el dicho de otras, se hace necesario extremar la revisión de las actuaciones. Si el ministerio público trae como base los testimonios de esas personas, la cual no se identificaron de ningún modo posibles, ya que según, se protege de acuerdo a la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en la forma en que se presenta estas declaraciones se encuentran fuera de la legalidad que establece dicha ley.

En este sentido, si lo que se ha pretendido es la protección de uno testigos, para fundamentar una privativa de libertad, entonces debemos aplicar el carácter restrictivo de ese procedimiento, ya que si se analiza dicha ley, en cuanto a los requisitos que se deben cumplir este tipo de protección, es muy clara en este sentido, establece dicha ley que cuando lo que se quiere es la protección de un testigo, ya sea su identidad, seguridad, la vida, el trabajo o cualesquiera que se estime conveniente, se debe cumplir con lo establecido en el artículo 17 el cual establece, cito:

…(…)…

En este mismo contexto el articulo 18 desarrolla el principio de legalidad que se debe considerar cuando se pretenda como base de la imputación, presentar unas declaraciones de personas deforma aislada y oscura, ya que esto violenta el derecho de defensa, en razón de este respeto al proceso nuestro legislador lo legalizo de la siguiente forma:

…(…)…

Dicha norma nos indica que en la formación de una declaración que se tome por la vía de protección de identidad, debe formarse necesariamente ante el Juez competente, ello considera la defensa de un análisis exegético a la norma se debe a que si se forma cualquier declaración que inculpe a una persona de la comisión de un hecho punible, se debe garantizar la imparcialidad, objetividad, credibilidad, Transparencia, y esto solo se produce con la intervención del órgano Jurisdiccional, para evitar la anarquía procesal y las imputaciones arbitrarias, como la del presente caso.

Cuando el Ministerio Público tiene conocimiento por parte de los funcionarios del CICPC, del hecho donde dan muerte por vía violenta a esta persona, ordena el inicio a la investigación, así consta en acta de fecha 30 de marzo, es decir que cuando los funcionarios del CICPC practican las diligencias el día 31 ya se encontraban dentro de un proceso investigativo, de allí el necesario cumplimiento al marco jurídico penal que rigüe nuestro p.p. acusatorio, es así como la ley in comento nos divide las medidas de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales en dos oportunidades, a decir extraproceso e intraproceso, así el articulo 21 y 23 desarrollan lo siguiente:

…(…)…

Si bien estas normas facultan tanto al ministerio Público como a los órganos de investigación, la aplicación de dichas medidas de protección, tal facultad no es ilimitada, ella encuentra su límite en el principio de legalidad. De estas normas se desprenden que para la formación de una declaración que se le tome a un testigo, y que a éste, se le pretenda proteger de cualesquiera de las formas que contempla la ley, el Ministerio Público tiene la obligación de acatar para la formación del acto.

Ciudadana Juez, el representante Fiscal tenía la obligación de cumplir las garantías constitucionales y procesales como titular de la acción penal, la simple creencia o impresión que pueda tener el Ministerio Público no puede elevarse a la categoría de elemento de convicción, la acción penal no es una actividad puramente punitiva ni coercitiva, sino una actividad racional, científica, investigativa y fundamentada en elementos serios de convicción y en las pruebas practicadas. La simple creencia, estimación o AFIRMACIÓN por parte del Representante Fiscal obtenida al margen de los indicios obtenido al inicio de la investigación, como estado de ánimo subjetivo, de que el imputado ha sido el autor del delito acusado, ni creer que por ser el delito de Homicidio un delito grave, se violenten todas las formalidades que se deben tener presente al momento de solicitar la medida más gravosa.

Para que la formación del elemento de convicción brinde la seguridad Jurídica, necesaria para que todo el señalado de la comisión de un hecho punible, tenga el acceso a las pruebas y a conocer los señalamientos en su contra, respetando el debido proceso, por ello considera la defensa que en la presente causa se obviaron e irrespetaron todas las normas que rigen este tipo de procedimiento, el único facultado para autorizar la formación de este tipo de elemento probatorio es el órgano jurisdiccional así lo establece el artículo 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales

…(…)…

En este mismo sentido, el Fiscal del Ministerio Público tiene un catálogo de normas para que ¡a práctica de ciertas investigaciones dentro de un proceso cumplan y garanticen el debido proceso, y no justificar deforma arbitraria la detención por vía de excepción de extrema necesidad y urgencia contemplado en el artículo 236 del COPP, porque si usted verifica que la solicitud de orden de aprehensión se realiza dos días después que se tuvo conocimiento del hecho, no fue un hecho en flagrancia, fue una investigación ordinaria, si lo que se pretendía era justificar la solicitud de privativa de libertad con unas declaraciones ambiguas, vacías, incrédulas, falta de probidad, transcurrieron dos meses para haberse ajustado a la legalidad, y si era el caso de amenaza grave o que se podía perder la información, existe la figura del aprueba anticipada, además la misma norma que alegan para este tipo protección establece:

Artículo 32

…(…)…

Así las cosas, el planteamiento que hace la Fiscalía se encuentra dentro de las nulidades establecidas en el artículo 175 del COPP, debido a que al no haberse seguido el procedimiento para la formación del elemento de convicción establecido en la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, esta constituye una inobservancia de la referida ley, y nuestro legislador estableció como sanción a este tipo de faltas procesales la nulidad del acto y todos los subsiguientes, asimismo dicha inobservancia en la colección de estos elementos de convicción se traducen en una ilicitud del elemento de convicción y por consecuencia del articulo 181 eiusdem, no podrán ser apreciado para fundar su decisión. En razón de ello el presente procedimiento se encuentra viciado de nulidad y así solicitamos sea declarado.

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, considera esta defensa que el representante Fiscal, no trae a esta audiencia los requisitos establecidos en el artículo 236 del COPP, en cuanto a los elementos de convicción se refiere, ya que los que existen se encuentra viciado de nulidad absoluta, en razón de ello no es posible decretar ninguna, medida de coerción en contra de nuestro defendido.

Ciudadana Juez, de considerar que los planteamientos hecho por esta defensa no encuentran asidero para formar una convicción distinta a la de la Fiscalía, y decida acordar la solicitud Fiscal, tengo que manifestarle que considere que el padre de este joven es funcionario policial, y en el ejercicio de sus funciones ha detenido a muchas personas que hoy día se encuentran pagando condena el CEPELLO, y han manifestado que de llegar su hijo para ese penal le matarían, en razón de ello pido que de ser el caso, se ordene como sitio de reclusión la comisaría de Ospino o la de Turen, mientras se desarrolla la fase de investigación y se compruebe que este joven no ha matado a nadie. Es todo

CAPITULO IIII

Ciudadanos Magistrados, durante la celebración de dicha audiencia de presentación se manifestado que no se encontraban dadas las condiciones para decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad contra nuestro defendido, ya que de las actas de investigación no se desprendía fundados elementos de convicción faltando a lo preceptuado en el artículo 236 del COPP, ya que no existe hasta ese momento procesal elemento que demuestre científicamente la muerte de esa persona, solo existen unas declaraciones hechas por unas personas las cuales se tomaron violentando el derecho de defensa, en dicha audiencia el Fiscal solo hizo referencias a unos seudónimos de los nombres de las personas protegidas de su identidad, bien eso se entiende por la defensa, lo que no compartimos es que se desconozca los mecanismos previstos en ley especial de víctimas para la formación de estos tipo de indicios o medios de prueba, nuestro sistema procesal establece el mecanismo de prueba anticipada, con ello el legislador estableció los mecanismos de control para este tipo de investigación sumario (inquisitivo) este institución procesal brinda todos los derecho reconocidos en el artículo 49 constitucional, y le permite al ministerio Público realizar una investigación ajustado a la ley. Nuestra desconfianza en la forma como se practicó la declaración radica en que no es creíble el dicho ni la existencia de tales testigos protegidos, como prueba de ello en la resolución judicial, se pude apreciar que la recurrida manifiesta que el Fiscal en la audiencia manifestó los nombre de las personas, esta defensa consiente de la enorme responsabilidad que le fue encomendad al momento, de ejercer la defensa de un imputado, cuando se verifica los nombres aportados y los números de cédulas en la página web del CNE, ya que es un medio público de verificación, y que orienta en estos casos a determinar la credibilidad o no de algunos datos aportados en una investigación, al verificar unos de ello no registra en dicha página web allí se podrá comprobar,:

…(…)…

CAPÍTULO IV

En mérito de los puntos antes expuesto solicitamos de esta corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, previa a su admisibilidad en la oportunidad procesal de decidir el planteamiento aquí presentado se sirva declara con lugar el presente recurso de apelación de auto emitido por el Tribunal Tercero de Control extensión Acarigua donde se decretó medida privativa de libertad contra nuestro patrocinado, ordenado la revocatoria de la decisión impugnada, declarando con lugar la nulidad planteada, y ordenando la libertad inmediata de nuestro defendido…

SEGUNDO

La decisión se refiere en los siguientes términos:

“Realizada como ha sido la audiencia oral de presentación de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la solicitud de Quien (sic) suscribe, Abg. A.G.V., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 285 numerales 3., y 4., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16 numeral 6., y 37 numerales 1., 6., 7., 9 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 1., del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 236 último aparte Ejusdem (sic), me dirijo a usted respetuosamente a los fines de exponer y solicitar dada la extrema necesidad y urgencia la ORDEN DE APREHENSIÓN en la Cause Penal No. MP-128878-2013 -. K13-0058-00612, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 30 de Marzo del 2013, siendo las 07:30 horas de la noche ENDYS J.E.T., se desplazaba por la Calle 2 entre avenidas 1 y 2 del Barrio La Batalla de Acarigua a visitar a su progenitura, cuando sorpresivamente fue interceptado por un ciudadano apodado EL MENCHITO e identificado con el nombre de E.A.R.G., quien por motivos fútiles y portando UN ARMA DE FUEGO, le dispara a la humanidad de ENDYS J.E.T. causándole heridas por arma de fuego en la región pectoral lado izquierdo y en la reglón axilar lado derecho, que le producen la muerte sin asistencia médica. Avocados a la presente Investigación penal el funcionario policial L.L. efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa hace constar mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30-03-2013, el traslado y constitución de la comisión hacia la Clínica San José ubicada en la Avenida 13 de Junio del Municipio Araure Estado Portuguesa, lugar donde había ingresado el cadáver de ENDYS J.E.T., lugar donde sostiene entrevista con !a ciudadana G.E.E.C., venezolana, INDOCUMENTADA, …; quien le manifestó a la comisión ser la progenitora de ENDYS J.E. TORCATE…, quien le manifestó desconocer como sucedieron los hechos, pero indicando que los mismos sucedieron en la Calle 02 entre avenidas 2 y 3 (vía pública) del Barrio La Batalla de Acarigua Estado Portuguesa. Deja constancia la comisión policial actuante, de la fijación técnica correspondiente al cadáver y al sitio de suceso, dando Inició a la correspondiente Investigación penal bajo el No. K-13-0058-00612 y que le correspondiera conocer a esta Representación del Ministerio Público por Distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público signándole el No. MP-128878-2013 comisión policial actuando bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público., practicó las investigaciones en PRIME FACIE que a continuación se mencionan:

CONSTA EN ESTA INVESTIGACIÓN PENAL, LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS O ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30-03-2013, suscrita por el funcionario policial L.L. efectivo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó en P.F. la Investigación policial relativa a la muerte del ciudadano ENDYS J.E.T.; la colección de evidencias de interés criminalístico fijación del sitio de suceso y entrevistas con personas relacionadas con el hecho a Investigar.

INSPECCIÓN TÉCNICA No. 859 de fecha 30-03-2013, realizada por los funcionarlos policiales L.U. y FRAIMER LINAREZ, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en lo pertinente en dejar constancia del traslado y constitución en la Sala de Emergencias del Centro Asistencial Privado (SAN JOSÉ) ubicado en la Avenida 13 de Junio de Araure Estado Portuguesa, lugar donde yace en una camilla metálica el cadáver de ENDYS J.E.T. a que en el Examen Externo se le aprecia UNA HERIDA DE BORDE IRREGULAR PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN PECTORAL LADO IZQUIERDO Y UNA HERIDA DE BORDE IRREGULARES PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN AXILAR LADO DERECHO. Se le practica la Necrodactilia y se extrae de una las heridas con un segmento de gasa se colecta sustancia de color pardo rojizo para las experticias de ley. Siendo necesaria, en virtud de que dicha Inspección es demostrativa de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

INSPECCIÓN TÉCNICA No. 860 de fecha 30-03-2013, realizada por los

funcionarios policiales L.U. y FRAIMER LINAREZ, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en lo pertinente en dejar constancia del traslado y Constitución de la comisión policial al sitio de suceso ubicado en la CALLE 2 ENTRE AVENIDAS 2 Y 3 VIA PUBLICA BARRIO LA BATALLA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. Siendo necesaria, en virtud de que dicha inspección por tratarse de un sitio público es demostrativa de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

Se solicitan mediante Memorándum, EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA y ACTA DE DEFUNCIÓN correspondientes al interfecto ENDYS J.E.T..

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31-03-2013, suscrita por el funcionario policial G.A. efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, en lo pertinente en dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó en P.F. la Investigación policial relativa a la muerte del ciudadano ENDYS J.E.T.; la toma de entrevistas a dos testigos presénciales identificados con los nombres de PLUTON y PLUTON 2. Asimismo, la identificación del apodado como EL MENCHITO quien responde al nombre de E.A.R.G.…. Deja constancia el funcionario policial actuante que el identificado imputado presenta Prontuario Policial y una solicitud las cuales son las siguientes: SOLICITADO por el Juzgado Primero de Control de Acarigua según Oficio No. PJ110FO21211874 de fecha 22-05-2012 y Expedientes No. PPII-P-2012-001929. Y los siguientes Antecedentes: Por el delito de ROBO DE VEHÍCULO Exp. No. H-784.105 de fecha 13-04-2008. Por el delito de DROGA Exp. 18F1-ID-221-12 de fecha 22-06-2012. Siendo necesaria, en virtud de la misma es demostrativa del grado de peligrosidad que presenta el imputado E.A.R.G..

ENTREVISTA rendida en fecha 31-03-2013 en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua por el ciudadano PLUTON, cuyo nombre se omite por razones obvias quien declara en lo pertinente al conocimiento que dice tener del hecho punible donde perdiera la v.E.J.E.T. en plena vía pública, donde fue ultimado por el ciudadano a quien apodan EL MENCHITO .indicando: "...En relación a la muerte de ENDYS, lo que yo se es que lo mató "MENCHITO", el se la tenía jurada a ENDYS, que cuando lo consiguiera pagando en la calle, lo iba a matar y eso lo cumplió ayer en la noche, cuando yo vi que ENDYS iba para la casa de su mamá y "MENCHITO" lo vio y lo siguió hasta el sitio donde le disparó en el pecho y luego se fue corriendo y en la equina lo esperaba un motorizado y se lo llevó del lugar. Es todo...".

ENTREVISTA rendida en fecha 31-03-2013 en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua por el ciudadano PLUTON 2, cuyo nombre se omite por razones obvias quien declara en lo pertinente al conocimiento que dice tener del hecho punible donde perdiera la v.E.J.E.T. en plena vía pública, donde fue ultimado por el ciudadano a quien apodan EL MENCHITO .indicando: "...En relación a la muerte de ENDYS, la persona que lo mató le dicen "MENCHITO", ya que este tipo se la tenía jurada desde hace tiempo, porque ellos dos tuvieron problemas personales Es todo..

De lo anteriormente expuesto considera el Suscrito Fiscal Segundo del Ministerio, Público, que una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por el ciudadano: E.A.R.G., se adecua perfectamente con lo previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1., del Código Penal que sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (por haberlo cometido por motivos fútiles e innobles) en perjuicio del ciudadano ENDYS J.E.T..

Por los motivos expuestos, ciudadano Juez de Control, es por lo que SOLICITO SE LIBRE LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano E.A.R.G.…, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1., del Código Penal (por haberlo cometido por motivos fútiles e innobles) en perjuicio del ciudadano ENDYS J.E.T..

Solicitud que hago a ese Órgano Jurisdiccional a su digno cargo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se ha demostrado la culpabilidad y responsabilidad penal del prenombrado E.A.R.G.. Asimismo, porque se ha demostrado el grado de peligrosidad de este ciudadano por el Prontuario Policial que presenta y que por sus actos reprochables por la sociedad y lo convierte en un enemigo de la misma. Por tal motivo, el identificado imputado debe estar a buen resguardo y a la orden de la autoridad judicial correspondiente.

Es necesario destacar Ciudadana Juez de Control, que nuestro M.T.d.J. en Sala Constitucional ha mantenido que "…un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 236) sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal". (Sentencias 1935/07, caso: J.A.C.S.) y ratificada en Sentencia No. 820/2008 (caso Á.I.M.). Asimismo, están llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que a continuación describimos: 1o) La comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se demostró con los elementos de convicción, antes expuestos.

Igualmente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser condenado por este delito, y la magnitud del daño causado por parte del ciudadano ENDYS J.E.T., ya que desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha, el mismo nos e encuentra a derecho y se presume que burle la justicia. Motivo por el cual, se requiere para ponerla a derecho, se le decreta la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, contemplada en el Artículo 236 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para la inmediata captura del identificado imputado. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Inmediatamente le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicitó de conformidad con el articulo 250 ordinales Io, 2o y 3o, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2o y 3o, y el 252 ordinal 2° de! Código Orgánico Procesal Penal se le Imponga al imputado: E.A.R.G., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por !a presunta comisión de! delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ENDYS J.E. COLMENAREZ (OCCISO). Solicito se acuerde la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa y finalmente solicito se le tome declaración informativa al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez se dirige al imputado E.A.R.G., le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5o Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado de manera si deseaba rendir declaración, al cual contestó de una forma clara "NO DESEO DECLARAR". Acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido el Juez le cedió la palabra a la defensora Privada Abg. F.C., quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: "En principio rechazo el escrito fiscal, al igual que la solicitud de la aprehensión solicitada, toda vez que no existen en ninguna de las actuaciones elementos suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, manifiesta disconformidad con la orden de aprehensión y la solicitud de la fiscalía , solicito que se analice determinadamente lo que presenta ministerio publico porque es necesario investigar bien por lo que se solicita la medida mas gravosos, nuestro defendido se encuentra detenido porque el esta solicitado por un tribunal de juicio ante este mismo tribunal y el día que acude a la celebración de la audiencia de juicio lo dejan detenido y han transcurrido 2 meses desde que Ministerio Publico hace el inicio de investigación por esta causa y no entendemos como no habían logrado ubicar a mi defendido , el tiene medida de presentación y un arresto domiciliaron por una causa de este mismo tribunal y el Ministerio publico en su acusación dice que no había ubicado al imputado por lo que su dirección de habitación no la lograban conseguir tomando en cuenta que el Ministerio Publico tiene todo el aparataje para ubicarlo, además consideramos importante destacar que nuestro defendido es hijo de un funcionario policial que tiene problemas con el Director de la Comandancia de campo lindo, existe rivalidad entre el comisario de campo lindo y el padre de mi defendido esta defensa manifiesta que el Ministerio Publico no tiene suficientes elementos de convicción para solicitar la medida mas gravoso entre otras cosas solicitamos a la juez considere un sitio de reclusión diferente al CEPELLA y a la comandancia de CAMPO LINDO ya que allí será maltratado diariamente además de qué ya el padre de mi defendido ha recibido varias llamadas desde el CEPELLA donde le manifiestan que al su hijo Ingresar a dicho centro penitenciario acabaran con su vida por lo que solicitamos o sugerimos a este tribunal para que se acuerde su sitio de reclusión en la Comandancia de Turen o para Ospino como usted considere consignamos carta de buena conducta, de residencia y informe de vocero del concejo comunal de villa del pilar, es todo

DE LA NULIDAD PLANTEADA.

Solicita la nulidad por cuanto el ministerio publico no da los nombres de los testigos identificados como PLUTON I Y PLUTON II, observa esta juzgadora que el ministerio al hacer uso del derecho de palabra señala sus alegatos y los nombres de los testigos PLUTON I DENIBEL AKINAY RIVERO 24814133 Y PULTON II DENYL JOSÉ VELIZ BETANCOURT 13.073.058, por lo que esta juzgadora considera que no se ha producido ninguna vulneración a los derechos del imputado en consecuencia debe desecharse la nulidad planteada por la defensa. Y así se decide.

II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

…(…)…

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iurís exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30-03-2013, suscrita por el funcionario policial L.U. efectivo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó en P.F. la Investigación policial relativa a la muerte del ciudadano ENDYS J.E.T.; la colección de evidencias de Interés criminalístico fijación del sitio de suceso y entrevistas con personas relacionadas con el hecho a investigar.

    INSPECCIÓN TÉCNICA No. 859 de fecha 30-03-2013, realizada por los funcionarlos policiales L.U. y FRAIMER LINAREZ, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en lo pertinente en dejar constancia del traslado y constitución en la Sala de Emergencias del Centro Asistencial Privado (SAN JOSÉ) ubicado en la Avenida 13 de Junio de Araure Estado Portuguesa, lugar donde yace en una camilla metálica el cadáver de ENDYS J.E.T. a que en el Examen Externo se le aprecia UNA HERIDA DE BORDE IRREGULAR PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN PECTORAL LADO IZQUIERDO Y UNA HERIDA DE BORDE IRREGULARES PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN AXILAR LADO DERECHO. Se le practica la Necrodactilia y se extrae de una las heridas con un segmento de gasa se colecta sustancia de color pardo rojizo para las experticias de ley. Siendo necesaria, en virtud de que dicha Inspección es demostrativa de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

    INSPECCIÓN TÉCNICA No. 860 de fecha 30-03-2013, realizada por los funcionarios policiales L.U. y FRAIMER LINAREZ, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en lo pertinente en dejar constancia del traslado y constitución de la comisión policial al sitio de suceso ubicado en la CALLE 2 ENTRE AVENIDAS 2 Y 3 VIA PUBLICA BARRIO LA BATALLA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. Siendo necesaria, en virtud de que dicha Impacción por tratarse de un sitio público es demostrativa de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

    Se solicitan mediante Memorándum, EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA y ACTA DE DEFUNCIÓN correspondientes al interfecto ENDYS J.E.T..

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31-03-2013, suscrita por el funcionario policial G.A. efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, en lo pertinente en dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó en P.F. la Investigación policial relativa a la muerte del ciudadano ENDYS J.E.T.; la toma de entrevistas a dos testigos presénciales Identificados con los nombres de PLUTON y PLUTON 2. Asimismo, la identificación del apodado como EL MENCHITO quien responde al nombre de E.A.R.G., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 08-05-1 989, de 22 años de edad, soltero, sin residencia fija, y titular de la cédula de identidad No. V-20.158.846. Deja constancia el funcionario policial actuante que el identificado imputado presenta Prontuario Policial y una solicitud las cuales son las siguientes: SOLICITADO por el Juzgado Primero de Control de Acarigua según Oficio No. PJ110FO21211874 de fecha 22-05-2012 y Expedientes No. PPII-P-2012-001929. Y los siguientes Antecedentes: Por el delito de ROBO DE VEHÍCULO Exp. No. H-784.105 de fecha 13-04-2008. Por el delito de DROGA Exp. 18F1-ID-221-12 de fecha 22-06-2012. Siendo necesaria, en virtud de la misma es demostrativa del grado de peligrosidad que presenta el imputado E.A.R.G..

    ENTREVISTA rendida en fecha 31-03-2013 en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua por el ciudadano PLUTON, cuyo nombre se omite por razones obvias quien declara en lo pertinente al conocimiento que dice tener del hecho punible donde perdiera la v.E.J.E.T. en plena vía pública, donde fue ultimado por el ciudadano a quien apodan EL MENCHITO .indicando: "...En relación a la muerte de ENDYS, lo que yo se es que lo mató "MENCHITO", el se la tenía jurada a ENDYS, que cuando lo consiguiera pagando en la calle, lo iba a matar y eso lo cumplió ayer en la noche, cuando yo vi que ENDYS iba para la casa de su mamá y "MENCHITO" lo vio y lo siguió hasta el sitio donde le disparó en e! pecho y luego se fue corriendo y en la equina lo esperaba un motorizado y se lo llevó del lugar. Es todo...".

    ENTREVISTA rendida en fecha 31-03-2013 en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua por el ciudadano PLUTON 2, cuyo nombre se omite por razones obvias quien declara en lo pertinente al conocimiento que dice tener del hecho punible donde perdiera la v.E.J.E.T. en plena vía pública, donde fue ultimado por el ciudadano a quien apodan EL MENCHITO .indicando: "...En relación a la muerte de ENDYS, la persona que lo mató le dicen "MENCHITO", ya que este tipo se la tenis jurada desde hace tiempo, porque ellos dos tuvieron problemas personales Es todo..

    Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ENDYS J.E. COLMENAREZ (OCCISO. Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30-03-2013, suscrita por el funcionario policial L.L. efectivo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó en P.F. la Investigación policial relativa a la muerte del ciudadano ENDYS J.E.T.; la colección de evidencias de interés criminalístico fijación del sitio de suceso y entrevistas con personas relacionadas con el hecho a investigar.

    INSPECCIÓN TÉCNICA No. 859 de fecha 30-03-2013, realizada por los funcionarios policiales L.U. y FRAIMER LINAREZ, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en lo pertinente en dejar constancia del traslado y constitución en la Sala de Emergencias del Centro Asistencial Privado (SAN JOSÉ) ubicado en la Avenida 13 de Junio de Araure Estado Portuguesa, lugar donde yace en una camilla metálica el cadáver de ENDYS J.E.T. a que en el Examen Externo se le aprecia UNA HERIDA DE BORDE IRREGULAR PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN PECTORAL LADO IZQUIERDO Y UNA HERIDA DE BORDE IRREGULARES PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN AXILAR LADO DERECHO. Se le practica la Necrodactilia y se extrae de una las heridas con un segmento de gasa se colecta sustancia de color pardo rojizo para las experticias de ley. Siendo necesaria, en virtud de que dicha Inspección es demostrativa de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

    INSPECCIÓN TÉCNICA No. 860 de fecha 30-03-2013, realizada por los funcionarlos policiales L.U. y FRAIMER LINAREZ, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en lo pertinente en dejar constancia del traslado y constitución de la comisión policial al sitio de suceso ubicado en la CALLE 2 ENTRE AVENIDAS 2 Y 3 VIA PUBLICA BARRIO LA BATALLA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. Siendo necesaria, en virtud de que dicha Inspección por tratarse de un sitio público es demostrativa de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

    Se solicitan mediante Memorándum, EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA y ACTA DE DEFUNCIÓN correspondientes al interfecto ENDYS J.E.T..

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31-03-2013, suscrita por el funcionario policial G.A. efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, en lo pertinente en dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó en P.F. la Investigación policial relativa a la muerte del ciudadano ENDYS J.E.T.; la toma de entrevistas a dos testigos presénciales identificados con los nombres de PLUTON y PLUTON 2. Asimismo, la identificación del apodado como EL MENCHITO quien responde al nombre de E.A.R.G., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 08-05-1 989 de 22 años de edad, soltero, sin residencia fija, y titular de la cedula de Identidad No. V-20.158.846. Deje constancia el funcionarlo policial actuante que el identificado imputado presenta Prontuario Policial y una solicitud las cuales son las siguientes: SOLICITADO por el Juzgado Primero de Control de Acarigua según Oficio No. PJ110FO21211874 de fecha 22-05-2012 y Expedientes No. PPII-P-2012-001929. Y los siguientes Antecedentes: Por el delito de ROBO DE VEHÍCULO Exp. No. H-784.105 de fecha 13-04-2008. Por el delito de DROGA Exp. 18F1-ID-221-12 de fecha 22-06-2012. Siendo necesaria, en virtud de la misma es demostrativa del grado de peligrosidad que presenta el imputado E.A.R.G..

    ENTREVISTA rendida en fecha 31-03-2013 en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua por el ciudadano PLUTON, cuyo nombre se omite por razones obvias quien declara en lo pertinente al conocimiento que dice tener del hecho punible donde perdiera la v.E.J.E.T. en plena vía pública, donde fue ultimado por el ciudadano a quien apodan EL MENCHITO .indicando: "...En relación a la muerte de ENDYS, lo que yo se es que lo mató "MENCHITO", el se la tenía jurada a ENDYS, que cuando lo consiguiera pagando en la calle, lo iba a matar y eso lo cumplió ayer en la noche, cuando yo vi que ENDYS iba para la casa de su mamá y "MENCHITO" lo vio y lo siguió hasta el sitio donde le disparó en el pecho y luego se fue corriendo y en la equina lo esperaba un motorizado y se lo llevó del lugar. Es todo...".

    ENTREVISTA rendida en fecha 31-03-2013 en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua por el ciudadano PLUTON 2, cuyo nombre se omite por razones obvias quien declara en lo pertinente al conocimiento que dice tener del hecho punible donde perdiera la v.E.J.E.T. en plena vía pública, donde fue ultimado por el ciudadano a quien apodan EL MENCHITO .indicando: "...En relación a la muerte de ENDYS, la persona que lo mató le dicen "MENCHITO", ya que este tipo se la tenía jurada desde hace tiempo, porque ellos dos tuvieron problemas personales Es todo..

    El Tribunal observa que con los anteriores elementos, se estiman como fundados para estimar que el referido ciudadano E.A.R.G. participó en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ENDYS J.E. COLMENAREZ (OCCISO acreditado en el ordinal 2o de la presente decisión. Y así se decide.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponer exceder de 10 años en su límite máximo, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 237 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE FUESE DECRETADO POR ESTE TRIBUNAL Y EN SU LUGAR SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDIXON ANTONIO RINCONES GONZALEZ…, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ENDYS J.E. COLMENAREZ (OCCISO de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 y 237 ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como sitio de reclusión la comandancia de Turen del Estado Portuguesa.

TERCERO

Por su parte el Abogado Alexander Vizcaya, en su condición de Fiscal Principal Segundo del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

El recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la A quo, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.A.R.G., por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que en términos generales se comprende del escrito recursivo; interpuesto por la defensa, al considerar; que los actos procesales se encuentran viciados de ilegalidad por efectuarse la investigación en desconocimiento del imputado, al no ser llamado a declarar ni impuesto de la investigación penal que se seguía en su contra; por lo que en consecuencia debía declararse nula la orden de aprehensión y los posteriores actos realizados, ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal;. En atención a estos planteamientos solicita la nulidad de la sentencia recurrida y la libertad plena de su representado.

Al respecto, observa esta Corte que tales denuncias fueron planteadas por la defensa en la audiencia de presentación, sin que la Jueza de Primera Instancia le diera respuesta en la supuesta parte motiva de su decisión, por lo que implica una omisión por parte de la juzgadora, como se apreciará posteriormente, respecto a circunstancias que pueden infringir el debido proceso y el derecho a la defensa, estatuido en los artículos 49, numeral 1 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto la resolución judicial, extrae de manera textual los elementos de convicción presentados por la vindicta pública para imputarle al ciudadano E.A.R.G., la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, sin indicar con un mínimo análisis la comprobación de la perpetración del hecho punible, así como la captación de la identificación de los culpables, con base a la búsqueda de la verdad material. La relevancia de estos actos de investigación se circunscribe como lo refiere el Profesor Rivera (2008), en su obra Actos de Investigación y Pruebas en el P.P., a establecer la comisión del hecho y la presunta autoría. En relación a ello, este investigador señala:

…que los actos de investigación, son propiamente preparatorios, no intervienen ni están dirigidos al órgano jurisdiccional, pero debe tenerse en cuenta que aunque dicha actividad no tenga una verdadera naturaleza de un p.p., sí se constituye como actuaciones de investigación integradas por verdaderos actos procesales en tanto producen efectos directos en el p.p. y están sujetos al régimen jurídico de los actos procesales y regulados por el Código Orgánico Procesal Penal…

En este mismo sentido, se observa que el petitorio fiscal referente a la calificación jurídica dada a los hechos se fundamentó en lo previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y tal como consta en el acta de audiencia de presentación, la Juez del Tribunal de Primera Instancia no examinó en su contexto los elementos constitutivos del delito imputado y que conjugados con los elementos de convicción pudieran comprobar la existencia del hecho punible y la participación del imputado de autos, aunado al examen de las circunstancias particulares que se puedan extraer en la audiencia de presentación; así pues, se observa que la recurrida no explanó los motivos que la conllevaron a considerar esa aplicación jurídica, que aún cuando es la calificada por la representación fiscal, la jueza de instancia esta en la obligación de examinarla atendiendo al control material que ejerce sobre las actuaciones, cuya consecuencia pudiera radicar en la pena que pudiere llegar a imponerse y la revisión de los extremos exigidos para la ratificación de la medida gravosa.

Respecto a lo transcendental de esta audiencia refiere el autor G.M., H. (2008), en su obra Primera Audiencia Oral en el Sistema Acusatorio Venezolano, que:

… la primera audiencia oral no sólo comporta, al desarrollar el principio de audiencia, tan sólo “oír” al imputado, sino también es parte del “thema decidendi” inspeccionar y apreciar el producto de las actuaciones (diligencias previas), la calificación jurídica atribuida a los hechos por la representación del Ministerio Público al postular su pretensión punitiva, analizar lo expuesto por el imputado y su defensor; lo cual permitirá al Juez de Control resolver la procedencia o no de medida de coerción personal, el procedimiento por el cual se seguirá la causa, tramitar excepciones interpuestas, dictar cualquier pronunciamiento para encaminar la buena marcha del proceso hacia los actos conclusivos, o hacia el juicio oral en los casos en que, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda el procedimiento abreviado”. (P.58).

Todo ello permite concluir que, en esta primera etapa del proceso y en particular en la audiencia de presentación, las partes se encuentran facultadas para ejercer sus derechos, así como el imputado desvirtuar su imputación, lo cual conllevará a que el Juez de Control, con fundamento a estas pretensiones complementadas con los elementos de convicción traídos al proceso, dicte una decisión debidamente motivada y conforme en derecho.

Aunado a todas estas circunstancias ya expresadas, se aprecia igualmente que la recurrida hace un extracto con total correspondencia con el texto de anterior decisión de fecha 03 de mayo del 2013, mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y decretó la privación judicial preventiva de la libertad en contra del mencionado ciudadano ordenando su captura.

Ello permite establecer que el A quo reprodujo en su totalidad una decisión correspondiente a un acto procesal, que si bien está vinculado en relación causa a efecto con el que esta vez debía motivar, no por ello está ubicado en el mismo contexto legal ni mucho menos tiene el mismo contenido, ya que no obedece a los mismos supuestos de hecho y consecuencias jurídicas.

En efecto, se evidencia de las actas procesales que en una primera oportunidad el Ministerio Público le planteó al A quo la pretensión de que se profiriera una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano E.A.R.G., a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto le presentó una serie de actos de investigación con los cuales consideraba que podía acreditar cada uno de los requerimientos legales para la procedencia de su solicitud.

Con vista de los alegatos del Ministerio Público, así como también de la evidencia consignada, el A quo mediante decisión de fecha 03 de mayo de 2013 decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano E.A.R.G. por encontrar satisfechos los requisitos legales, es decir, UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE ESTE HECHO Y UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Una vez que fue capturado el ciudadano E.A.R.G. , el A quo procedió en fecha 06 de Junio del 2013 a celebrar la Audiencia ordenada en el aparte segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez finalizada procedió a publicar el auto razonado que debía corresponder a esta Audiencia.

Sin embargo, evidencia la Corte que este auto no guarda relación con la audiencia de ratificación o confirmación de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano E.A.R.G.. En efecto, como se expresó antes, el mismo es una copia textual desde el inicio al fin, de la anterior decisión mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de dicho ciudadano, salvo con algunas alusiones indeterminadas, que a esta Segunda Instancia le causa incertidumbre, acerca del peligro de obstaculización por parte del imputado y con omisión a las respuestas que debió proferir en cuanto a los argumentos explanado por la defensa.

El aparte segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Esta disposición legal constituye una garantía procesal que ampara la inviolabilidad del derecho a la defensa, reconocido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero ejusdem, es una resolución In A.P., vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí que el legislador, con el propósito de garantizar el derecho de defensa de este Justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez o Jueza, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.

Es de observar que esta norma contenida en el aparte segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en su justo sentido y en el contexto principista que orienta dicho instrumento legislativo procesal, cuando establece que “… el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere…”. En efecto, la redacción de dicha norma no debe conducir al equívoco de que las partes y las víctimas estarán de cuerpo presente simplemente para oír la confirmación o sustitución de la privación de la libertad. El propósito de esta Audiencia está vinculado con el principio contenido en el artículo 18 eiusdem, como se expresó anteriormente, EL PRINCIPIO DEL CONTRADICTORIO, a partir del cual debe interpretarse que este acto del aparte segundo del artículo 236 consiste en una audiencia contradictoria en la cual las partes y la víctima si la hubiere, debatirán los fundamentos de la privación judicial preventiva de libertad, de su mantenimiento o de su sustitución por una medida menos gravosa. Finalizado como sea el debate, a continuación, en la misma Audiencia, el Juez o Jueza decidirá los puntos establecidos en el texto legal, es decir, la confirmación de la medida privativa de libertad o su sustitución por una menos gravosa, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 159 ejusdem: “…toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas…”; en relación con el encabezamiento del artículo 157 ibidem: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”

Por consiguiente, la obligación de la Jueza de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua, en el presente caso, con el debido apego a las normas antes citadas, era la de celebrar la Audiencia para oír al imputado aprehendido, así como para someter a debate los fundamentos de la decisión de privación de libertad y, una vez escuchadas las argumentaciones de las partes y con vista de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público resolver el mantenimiento de la medida o su sustitución por una menos gravosa; debiendo, por supuesto, dictar de inmediato el auto razonado correspondiente a los temas resueltos en la Audiencia.

En el presente caso observa la Corte de Apelaciones, tal como se ha venido reseñando ut supra, que la Jueza de Primera Instancia NO DICTÓ ESTE AUTO RAZONADO, sino que se limitó a reproducir textualmente el auto que fuere dictado el 03 de mayo del 2013, días antes por dicho tribunal, sin cumplir con su deber actual, presente, de tomar en consideración los argumentos esgrimidos por las partes en cuanto al debate de los fundamentos de la privación de libertad. Ello conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar que el auto razonado correspondiente a la audiencia celebrada el día 06 de Junio del 2013 debe ser declarado NULO; conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados F.J.C.U. y J.A.A.L., ejercida en representación del imputado E.A.R.G., decretando la nulidad de dicho auto, y ordenando la remisión de la causa a otro Juez o Jueza en Funciones de Control de la misma Extensión Acarigua, con el propósito de que celebre nuevamente la Audiencia ordenada en el aparte segundo del artículo 236 ejusdem, y dicte el correspondiente auto razonado con apego riguroso al respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes, sin incurrir en los vicios que fueron detectados en la decisión anulada. Así se declara.

En cuanto a la medida cautelar privativa de libertad impuesta al Imputado E.A.R.G., observa la Corte de Apelaciones según lo ha venido razonando en esta decisión, que la infracción en la que incurrió el A quo es la ausencia de motivación de las resoluciones tomadas en la audiencia oral de fecha 06 de Junio del 2013 mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad que previamente había impuesto al Imputado E.A.R.G. por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado.

La falta de motivación o ausencia de la misma, como ha sido reiterado criterio tanto de la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una infracción constitucional del derecho a la defensa, reconocido y garantizado en el artículo 49.1 de la Constitución, y por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que impide al Justiciable conocer las razones que llevaron al Juez o Jueza a dictar una resolución que le es desfavorable y, por tanto, se ve privado de la posibilidad de ejercer la defensa oportuna e idónea de su pretensión. En efecto, a título de ejemplo, de entre la gran cantidad de decisiones que analizan el tema, se transcribe la doctrina contenida en la Sentencia N° 279, de 20 de Marzo de 2009, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

… En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el p.p., o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.

De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros)…”. (Se deja constancia de que todos los subrayados y negrillas son de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, tomando en consideración que el vicio detectado afecta dos derechos constitucionalmente reconocidos y garantizados, como lo son Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, considera esta Corte de Apelaciones que la nulidad decretada en este acto no tiene porqué afectar la medida privativa de libertad decretada por ese mismo Tribunal de Control Nº 03 en fecha 03 de mayo del 2013, en contra del Imputado E.A.R.G. , ya que la misma se profirió en el contexto legal de los numerales 1, 2 y 3 y encabezamiento y aparte primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo que se concluye que si bien es cierto dicha medida afecta al derecho también constitucionalmente reconocido como es el de la libertad, tal afectación se verificó conforme a lo pautado en el artículo 44.1 de la Constitución, vale decir, mediante una Orden Judicial proferida por un juez legítimo, actuando dentro de su competencia, en la fecha antes indicada y con base en los preceptos legales mencionados.

Así lo consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la misma decisión antes citada, cuando asevera lo siguiente:

…Por lo tanto, esta Sala observa que el Juzgado (…) no cumplió con su deber de motivar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante.

En consecuencia, esta Sala (…) declara con lugar la demanda de amparo y se repone la causa penal al estado de que un Tribunal de Control, distinto al Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, resuelva, en forma motivada, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la causa, sólo la solicitud de nulidad absoluta que planteó la parte actora el 30 de mayo de 2008. A tal fin, la Sala da cuenta de la doctrina asentada en las sentencias N° 1935/07 y 820/08.

Decidido lo anterior, advierte la Sala que la presente declaratoria con lugar no implica la libertad del ciudadano Yorge J.M.V., toda vez que ello significa la creación de una situación jurídica que escapa de los efectos restitutorios de la acción de amparo constitucional y que sólo debe ser decidida por los Tribunales competentes en materia Penal, cuando, de ser el caso, así se lo requieran. Así se declara…

.

Con base en estas razones es por lo que estima este Tribunal Colegiado que lo procedente es mantener con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de la Extensión Acarigua, proferida en decisión de fecha 03 de mayo del 2013 en contra del ciudadano E.A.R.G., pese a la nulidad decretada en este acto. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Los Defensores Privados Abogados F.J.C.U. y J.A.A.L.; SEGUNDO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 06 de junio del 2013 de privación judicial preventiva de libertad en contra del Imputado E.A.R.G. (plenamente identificado en autos); TERCERO: Mantiene con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de la extensión Acarigua, proferida en decisión de fecha 03 de mayo del 2013 en contra del ciudadano antes mencionado.

De conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de la presente causa a otro Juez o Jueza de Control de la misma sede judicial, a los fines de que celebre una nueva Audiencia Oral de Presentación de Imputado, y que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de las presentes actuaciones y que posteriormente sea presentado el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. A.S.M.

El Secretario,

Abg. R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-5647-13

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