Decisión nº 234-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de julio de 2013

203° y 154°

Ponenta: Jueza Presidenta Abogada R.M.T.

Asunto Nº CA- 1531-13 VCM

Resolución Judicial Nº 234-13

Analizado el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2013, por la ciudadana S.B.S., en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2013, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, decretó la nulidad de la acusación presentada por la representante fiscal antes mencionada, por extemporaneidad de la misma, y la reposición de la causa al estado que se aplique la normativa prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Al respecto esta Corte Observa:

En fecha 20 de mayo de 2013, fue admitido el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada S.B.S., en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al respecto este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir el Fondo del presente recurso en los siguientes términos:

Del Recurso de Apelación Interpuesto

La abogada S.B.S., en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas interpuso escrito de apelación en los términos siguientes:

...(Omissis)... de allí que en la causa de marras ciudadanos magistrados, yerro la ciudadana jueza, de la recurrida, ya que al tomar su decisión no verificó la fecha de inicio de la investigación 15-06-2012 y no en fecha 14-11-2011 y fue presentado el escrito Acusatorio en fecha 31 de noviembre de 2012, siendo que si se había cumplido con todos y cada uno de los pasos procesales, por lo que la juzgadora con su decisión desconoció, no sólo lo ordenado por la ley especial en sus artículos 19 y 103, sino que desconoció los principios constitucionales, entorno a la obligación del Estado en manos de la Jurisdicción de dar garantías de la víctima, de protección y reparación del daño, así como el hecho de no sacrificar la justicia por formalidades procesales NO ESENCIALES , ya que la finalidad de la normativa del 103 y 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., no es otra que dar respuesta efectiva al peticionario y en el caso de la jurisdicción y en el caso de la jurisdicción protectora de los derechos de las mujeres, a la victima, por lo cual el analizar las actuación jurisdiccional no se puede mas que advertir LAS EVIDENTES VIOLACIONES DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en principio por el hecho de presentada la acusación en la audiencia preliminar y se anula, con una decisión de nulidad, donde no existe ninguna fundamentación jurídica.

(...)

en segundo termino es criterio reiterado de nuestra jurisdicción y así lo dejo asentado el Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se expresa up supra, que para que pueda hablarse de tal omisión debe haber sido instaurada por la jurisdicción, siendo que no fuere nunca solicitada por la defensa previo a la preliminar, ni ordenada por la jurisdicción es de plenpo (sic) derecho que debe ser acordado por el juzgado en su oportunidad legal y en el presente caso JAMAS EL JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS, ORDENO EL TRAMITE DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. , NI MUCHO MENOS LO TRAMITÓ NI A SOLICITUD DE PARTE O DE OFICIO ANTE EL FISCAL SUPERIOR, por tanto mal puede alegar que anula la acusación por extemporánea, cuando es criterio reiterado que esa extemporaneidad solo surte cuando ha sido declarado la OMISIÓN FISCAL, Y NO AL REVES DECLARA NULIDAD PARA ACTIVAR LA OMISIÓN, lo cual costituye y grave erro de derecho e interpretación de las normas y así debe ser declarado

En tal sentido esta representación Fiscal considera necesario traer a colación los criterios que entorno a la OMISIÓN FISCAL, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Ha sostenido la Corte de apelaciones de violencia Contra la Mujer del circuito judicial penal de la Circunscripción judicial del área metropolitana de caracas con competencia en reenvío en lo penal:

En primer término en decisión de data 29 de enero de 2009, con ponencia de la Magistrado TEREZA JIMENEZ GULIANI, asunto Nº CA-836-09VCM, dejó sentado lo siguiente: ....(omissis)... es así que la simple lectura de la decisión invocada, se concluye que en caso de marras la juez aquo, desconoció totalmente el criterio de la especialidad y obviando el principio iura novit curia, en el sentido que el juez conoce el derecho, violó el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se profesa la justicia por encima de cualquier formalidad procesal no esencial, y en entendido que los lapsos son de orden público y cuya prosecución de ser acorde (....)...

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El proceso como conjunto de conductas, está constituido por actos, que son una clase de hechos que dependen de la voluntad humana, considerados algunos como jurídicos que afectan al proceso y su procesabilidad; estos son los llamados actos procesales, realizados por la víctima, el Ministerio Público, el imputado, la Defensa y el órgano jurisdiccional, pudiéndose diferenciar los relativos a la constitución del proceso: Denuncia y querella; referentes a su modificación o desarrollo: Acusación, impugnación, archivo y los que terminan o extinguen el proceso: Solicitud de sobreseimiento o desestimación y la oposición de excepciones; por lo que su clasificación depende de quien provenga y con arreglo a la función que cumplen en el proceso, interesando de esta categoría, los actos jurídicos relacionados con la modificación o desarrollo del proceso, específicamente la acusación, la cual es uno de los actos que finalizan la llamada fase investigativa dando inicio a la intermedia concretando el ejercicio de la acción por parte del Estado, representado por el Ministerio Público; en otros términos, transforma el proceso de una etapa a otra.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictaminó un proceso para juzgar a los hechos punibles tipificados en dicha ley, diferenciándose del Código Orgánico Procesal Penal, en varios aspectos, uno de ellos lo relativo a la durabilidad de la investigación, su prorroga ordinaria y extraordinaria; previendo el artículo 79 de la Ley que el Ministerio Público dará término a la indagación en un plazo de cuatro (4) meses y si la complejidad del caso, el director del proceso podrá solicitar fundadamente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas competente, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho plazo una extensión que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días, disponiendo taxativamente el artículo 103 del mismo instrumento legal que de no presentar el Ministerio Público el acto conclusivo correspondiente, acusación, solicitud de sobreseimiento y archivo fiscal (según la clasificación del Código Orgánico Procesal), el juez o jueza en funciones de Control, Audiencia y Medidas, deberá notificar dicha omisión al Fiscal o la Fiscala Superior, para que éste o ésta, dentro de los dos (2) días siguientes comisione a un Fiscal o Fiscala distinto o distinta a quien dirigía la investigación, para que presente en un período de diez (10) días continuos las conclusiones de la investigación; y en este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, si bien tuvo de marco interpretativo la referida norma, consideró que al ser presentado cualquier acto procesal fuera del lapso legal, se habría de considerar extemporáneo, no pudiendo reconocérsele validez alguna, por vulneración de la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias Nos. 3.180 y 1.082 de fechas 15 de diciembre de 2004 y del 19 de mayo de 2006.

Conforme a las premisas expuestas, debe reconocerse que en algunos casos procesalmente se configura la inactividad del órgano jurisdiccional al no cumplir como controlador judicial del proceso con su obligación legal prevista en el último artículo citado, toda vez que en materia de violencia contra las mujeres, se aplica un procedimiento especial, en cuanto un lapso más expedito que el utilizado ordinariamente en el compendio de normas adjetivas penales, precisamente para coadyuvar con el cumplimiento del objetivo de la ley, esta situación debe ser resuelta dentro de los parámetros de justicia, donde convergen las necesidades de adaptar nuestro propio ordenamiento jurídico a la realidad actual y al reconocimiento de los derechos promulgados en la Constitución e instrumentos suscritos y ratificados por Venezuela en materia de derechos humanos, protegiendo los derechos y garantías con que cuentan los sujetos y sujetas procesales.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 513 del 06 de diciembre de 2011, estableció que en aquellos procesos que se presentare una acusación o cualquier otro acto conclusivo (solicitud de sobreseimiento o archivo fiscal) por parte del Ministerio Público, vencido el plazo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin que el juez o jueza haya aplicado lo normado en el artículo 103 eiúsdem, debe reponerse la causa al estado en que el juzgador o juzgadora efectúe lo determinado en este último artículo.

Con respecto a este punto se hace necesario establecer que en sentencia N° 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, previó que al momento que esta superioridad decretó el archivo judicial de las actuaciones, no vulneró los derechos y garantías constitucionales de la parte actora, ya que la acusación del Ministerio Público fue presentada fuera del lapso previsto en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., situación que habilitaba a esta Alzada penal a decretar directamente el referido archivo, sin necesidad de reponer la causa, al estado en que otro Juzgado de Control emitiese tal pronunciamiento, todo ello para evitar una reposición inútil en los términos del artículo 26 del texto constitucional, interpretado sistemáticamente con los artículos 2 y 257 eiusdem; sin embargo, considera que esta situación deja desprotegida a la víctima, lo cual debe evitarse, sin vulnerar las normas procesales, y esto es cónsono con la sentencia 1268 del 14 de agosto de 2012 de la misma Sala, a fin de dar la oportunidad a la victima de accionar el derecho que se normó en dicha providencia en caso de que el Ministerio Público no lo hiciere, no pudiéndose entonces considerar una reposición inútil.

En este orden de ideas, se precisa que en interpretación del criterio de la última sentencia identificada, se tiene que se originó en esta materia de violencia contra la mujer, la puerta para que cuando la inactividad del Estado, representado por el Ministerio Público, habiéndose cumplido con los requisitos de procedibilidad, la víctima accione de forma particular en el lapso previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.d.V., precisamente para evitar la impunidad, estableciendo el procedimiento a seguir en estos casos; en este contexto no es necesario que la defensa, así lo ha expresa en su cambio de discernimiento en relación a la omisión o no de la parte accionante, requiera la aplicación de la mentada norma jurídica, sino que es una obligación del juez o jueza en funciones de Control, Audiencia y Medidas la tramitación de los ordenado por el legislador y la legisladora en su momento, precisamente en atención de necesidad que en el tiempo más expedito se ponga fin a la investigación para la prosecución o no del proceso como tal, debiendo establecerse, como se dijo, la reposición necesaria, que no inútil, hasta el momento de conculcación del orden público.

Ahora bien, la violación del debido proceso, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, por lo tanto, los actos procesales deben respetar las garantías, es decir aquellos derechos consagrados a fin de la defensa de la dignidad humana, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115 de fecha 6 de junio de 2004, publicada en la página web de dicho ente el 10 de junio de 2004, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, por lo que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; de forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables de aquellas saneables; por ende, al no ser saneable el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace valer ex officio y de pleno efecto, siendo conminatorias, teniendo los jueces y las juezas la potestad de rechazarlas o admitirlas

Con base a lo anterior, se hace pertinente indicar que la jueza recurrida, omitió la obligación legal de aplicar el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se la advierte de la observancia que detenta en el cumplimiento de las imposiciones legales para salvaguardar la sana impartición de justicia, que no pueden obviarse, sin embargo, al haber obrado la recurrida en atención a los criterios que en la doctrina jurisprudencial ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo a anular la acusación, precisamente por haber sido la misma después de vencidos los cuatros meses que le da la ley al Ministerio Público para presentarla, es por lo que no asiste la razón a la recurrenta en el caso de marras, debiendo declararse sin lugar el recurso y confirmarse el fallo impugnado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

ÚNICO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.B.S., en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2013, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, decretó la nulidad de la acusación presentada por la representante fiscal antes mencionada, por extemporaneidad de la misma, y repuso la causa al estado que se aplique la normativa prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, bájense las actuaciones al tribunal de origen y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

(PONENTA)

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA N.A.A.

O.C.

LA SECRETARIA,

ABOGADA K.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABOGADA K.M.

Asunto: CA-1531-13 VCM.

RMT/NAA/OC/km/pdga/rmt.-

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