Decisión nº 08-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-003962

ASUNTO : VP02-R-2010-000979

DECISIÓN N° 008-11

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. N.G.R.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en fecha 10 de Enero de 2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Trigésima Quinta (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescentes Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, D.D.J.A., en contra del auto de fecha 04 de Noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo ello en la causa signada con el N° de Asunto VP02-S-2009-003962 seguida al ciudadano G.J.M.A., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las adolescentes, cuya identidad se omite en atención al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente.

I

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de Noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón del escrito presentado por la Representación Fiscal, contentivo de diversos requerimientos, realizó los siguientes pronunciamientos:

…Ahora bien ante lo solicitado por la ya mencionada Fiscal esta juzgadora considera ajustado a derecho y en consecuencia ORDENA lo siguiente: notificar (sic) a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público sobre la Decisión (sic) emanada de este Tribunal, en Auto (sic) de fecha 27 de Octubre del (sic) 2010, de la misma manera se ordena OFICIAR A (sic): la (sic) Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se informe a este Despacho Judicial sin han recibido notificaciones por parte del Tribunal Supremo de Justicia, de la acción de A.C. que la Defensa Privada (sic) del imputado G.J.M.L. (sic), señala en su escrito de fecha 26 de Octubre de 2010, el cual riela al folio Doscientos Veintidós (222) del expediente, y a la Defensa Privada (sic) del imputado de auto para que consigne ante este Tribunal y con carácter de Urgencia (sic) copias certificadas del escrito donde consta la Acción de A.C. con su respectivo sello húmedo, interpuesta ante el Tribunal Supremo de Justicia, y si tal acción fue solicitada como Medida Cautelar Innominada (sic) que paralice al proceso penal que se esté llevando a cabo; a la Defensora Privada (sic) del imputado de autos, a los fines de que consigne por escrito al expediente, y con carácter de urgencia la Dirección (sic) exacta y el teléfono del imputado G.J.M.L. (sic). Igualmente este Tribunal en relación a la Orden de Aprehensión (sic) solicitada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, esta juzgadora lo (sic) considera inoficiosa en virtud que no se tienen los datos completos del imputado y no se han (sic) agotado la vía administrativa en relación a las notificaciones de ley por lo que se ORDENA citar al imputado de autos a través de un Órgano Policial (sic), en la dirección que debe ser aportada por la Defensora Privada (sic), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que conste en Actas (sic) las Actuaciones (sic) solicitadas a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y a la Defensa (sic), en relación a la Acción de A.C., se procederá a fijar fecha para el acto de Audiencia Preliminar

.

II

El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en el artículo 432 establece que:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 435 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos existentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: Recurso de revocación, recurso de apelación, recurso de casación y recurso de revisión, observando los Jueces Profesionales de esta Sala, que en el presente caso, la decisión que pretenden recurrir la Fiscal Trigésima Quinta (A) del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, D.D.J.A., es un auto de mero trámite o llamado también auto de mera sustanciación, auto al cual no puede interponérsele el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino en todo caso el recurso de la revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 ejusdem.

En este sentido, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

. (El subrayado y las negrillas es de la Sala).

El autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, define el recurso de revocación de la siguiente manera:

El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal

El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales y nunca contra las del Fiscal, contra las cuales lo que procede es dirigirse al juez de control

.

El autor J.L.S. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, puede deducirse que la doctrina ha establecido con respecto a los actos de mera sustanciación que no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que explican cabalmente el por qué de la decisión, son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencia de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y decidir nuevamente sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de trámite del proceso.

Por su parte, los autos motivados sin son trascendentes, entre otras cosas, porque deciden actos importantes dentro del proceso, son autos de indiscutible importancia que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra-procesales de las partes, incluso, con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. La naturaleza de lo que se decide los obliga a ser motivados con características similares a una sentencia.

En el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria, sino de una decisión de mera sustanciación, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado auto resulta inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 437, literal c, que reza lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en el referido artículo, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Trigésima Quinta (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, D.D.J.A., en contra del auto dictado en fecha 04 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto contra los autos de mera sustanciación, no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 ejusdem, encontrándose el presente recurso dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en el referido artículo, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez Presidente

DRA. N.G.R.D.. R.R.R.

Juez de Apelación (S)/ Ponente Juez de Apelación

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 008-11 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

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