Decisión nº 2 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 02

ASUNTO N ° 5538-13

PONENTE: ABG. A.S.M..

RECURRENTES: PEDRO SEGUNDO NEIRA en su condición de padre de la víctima C.A.N.R. y FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO Abogado LIZANDRO YUNEZ.

IMPUTADOS: D.A.O.G., C.E.R.G., D.J.E.P., J.G.C.B., J.D.R.S.Y.J.C.G.C.

DELITOS: DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA y VIOLACION DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES

VÍCTIMA: C.A.N.R.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO SEGUNDO NEIRA en su condición de padre de la víctima C.A.N.R. y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado L.Y., contra la decisión dictada y publicada en fecha veinte (20) de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en los numerales 3º y 6º del articulo 256 del Código orgánico Procesal penal, en contra de los preidentificados imputados, por la presunta de comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código penal en relación con el artículo 83 del referido Código y VIOLACION DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3º del Código Penal, artículo 5 y 7 de la Convención Américana Sobre derechos Humanos y artículo 10 de la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de personas, en perjuicio del ciudadano C.A.N.R., esta Corte de Apelaciones, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dichos recursos, observa:

Que en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.S.N., en su condición de padre de la víctima C.A.N., se observa lo siguiente:

Que según en el único aparte del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima se encuentra legitimada para apelar de la medida que adopte el tribunal, pero para el ejercicio jurisdiccional de dicha legitimación, se requiere la concurrencia de otros requisitos, sin los cuales, aquella jamás podría exteriorizarse. Efectivamente, como es de ordinario conocimiento, y según lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, se requiere para la actuación judicial, la asistencia o representación de un abogado, sin lo cual el actuante carece de lo que se denomina “legitimación ad prcessum”, es decir, que aún cuando el interesado se encuentre legitimado para la defensa de un derecho, deberá contar con el patrocinio de un profesional del derecho, sino es abogado, tal como ocurre en el presente caso, lo cual conlleva inevitablemente a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación así propuesto.

Empero, determina esta Corte de Apelaciones, que la garantía a la tutela judicial efectiva que ampara al recurrente, fue debidamente tutelada por el Tribunal de Primera Instancia, que al observar la inexistencia de asistencia en el recurso de apelación propuesto por el padre de la víctima, ofició a la Fiscalía del Ministerio Público, quien procedió de inmediato a interponer apelación, debidamente fundada. En consecuencia, al haber sido el Ministerio Público quien desarrolló la actividad recursiva bajo examen, se infiere que el mismo se encuentra legitimado para ejercer dicho recurso, de conformidad con la previsión contenida en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 14 del artículo 111, eijusde. Así se decide.

Que en relación a la temporalidad del recurso en cuestión, se observa a los folios 315 y 316, del cuadernillo de apelación, certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de fecha de la publicación del fallo, (20/12/2012), hasta la fecha de interposición del recurso por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. L.Y., 07 de enero de 2013, habían transcurrido tres (3) días hábiles, a saber: 2, 3, 4 de enero de 2013, lo que patentiza que el mismo se interpuso dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Pena, evidenciándose que se cumplió con el requisito de temporalidad a que se refiere el preindicado dispositivo normativo. En cuanto a la contestación, se observa que tanto los acusados como su defensor privado fueron debidamente emplazados sin que dieran contestación al mismo. Así se decide.

En cuanto al acto impugnado, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente fundamenta su recurso en el carácter de lesa humanidad del delito acusado, lo que haría improcedente la aplicación de beneficios procesales, tales como las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, supuesto legalmente previsto como motivo de impugnación en el numeral 4° del artículo 439, eiusdem, lo que contrae el deber para esta Alzada de tramitar la presente actividad recursiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recursos de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado L.Y., contra la decisión dictada y publicada en fecha 20 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad en contra de los imputados, D.A.O.G., C.E.R.G., D.J.E.P., J.G.C.B., J.D.R.S.Y.J.C.G.C., por la presunta de comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código penal en relación con el artículo 83 del referido Código y VIOLACION DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal, artículos 5 y 7 de la Convención Américana Sobre Derechos Humanos y artículo 10 de la Convenión Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del ciudadano Carlos Antonio Neira Reinoso

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.

R., líbrense las boletas respectivas y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

S..

EXP. N° 5538-13.

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