Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2014-000017

ASUNTO : EP01-R-2015-000091

PONENCIA: DR. H.R.Z..

Imputado: R.E.E.M..

Defensor Privado: Abogado H.M..

Víctima: El Estado Venezolano.

Representación Fiscal: Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abogado A.Y..

Delito: Trafico en la modalidad de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto. (Efecto Suspensivo).

Asunto: EJ01-P-2014-000017.

Consta en autos que en fecha 08 de julio de 2.015, se celebró el Acto de Audiencia de Oír Imputado, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la efectividad en la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada el Tribunal de Control N° 02 en fecha 19/11/2012 por solicitud del Ministerio Público, que imputa al ciudadano R.E.E.M. la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, según investigación N° 06-DCD-F14-0251-2012., e igualmente en virtud de la decisión de ésta Corte de apelaciones en el recurso EP01-R-2015-83; en la que la recurrida decidió lo siguiente:

…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ejecuta la Orden de Aprehensión librada en su oportunidad por el Tribunal de Control nº 02, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2012. Líbrese oficio a Sistema de Información Policial a los de excluir del sistema de búsqueda y Captura. SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, este Tribunal de una revisión en las actuaciones observa que los funcionarios al realizar la inspección general del predio agrícola el cual se encuentra constituido por siete ambiente, denominados de la siguiente manera tres habitaciones tipo dormitorio, una sala, Un comedor, Un espacio tipo corredor y uno tipo deposito, donde no lograron incautar ningún elemento de interés criminalístico, solo pudiendo localizar e incautar sobre un colchón de una cama un certificado Nacional de vacunación de equinos numero 83990, no encontrándose el imputado de autos en dicho inmueble, luego encuentran una camioneta en la cual observa una presunta droga, siendo esta camioneta propiedad de otra persona de nombre H.C., si bien es cierto los funcionarios portaban orden de Allanamiento por el Tribunal de Control nª 06, en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2012 en contra Y.G.R., donde se les autorizaba localizar e incautar los siguientes elementos de interés criminalísticos; Arma de fuego, Materiales y equipos utilizados para el procesamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas objeto de canje para la Comercialización de dichas sustancias. Siendo determinante para este tribunal que esta desvirtuado el peligro de fuga y obstaculización a la justicia, ya que es un productor de reconocida trayectoria en la zona y no presenta antecedentes penales, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 242, numeral 1 del COPP, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA, CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA, a favor del Imputado: R.E.E.M., ut supra identificado, en la siguiente dirección: BARRIO B.V., EL PAGUEY, ULTIMA CASA, COLOR A.C.B., TELEFONO 0426-6788296 Y 0273-4156284, BARINAS, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionada en el Art.149 encabezamiento en concordancia con el 163 N° 7 de La Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se deja constancia que se realizo la Imputación, invocando la sentencia vinculante de F.C., en contra del ciudadano R.E.E.M., en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionada en el Art.149 encabezamiento en concordancia con el 163 N° 7 de La Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. El Auto fundado de la presente decisión se realizara dentro de tres días hábiles siguientes al día de hoy. Y ASI SE DECIDE.-

En este Estado el fiscal del MP solicita el derecho de palabra y de conformidad con el Art. 374 del COPP interpongo el recurso especialísimo de apelación basado en los siguientes planteamientos: Oponiéndose a la medida cautelar otorgada por el tribunal, por cuanto la droga incautada es de mayor cuantía y merece pena privativa de libertad, donde el dueño del vehiculo manifestó que la droga iba hacer entregada al ciudadano R.E.E., para ser trasladada hasta la ciudad de Valencia, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa, el articulo 10 del Código Penal, habla de la dignidad humana todos debemos ser tratados por igual, solo por el manifiesto de una persona quien esta diciendo que era para ser entregada a otra persona, perjudicando solo que ese dicho, las responsabilidades son individuales, repito no existe un elemento de convicción que comprometa a mi defendido con el delito imputado, es decir cualquier persona señale otra, sin existir un elemento que lo comprometa, por quien ratifica la medida cautelar dada por este tribunal, por cuanto esta desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización al proceso, solicito copia certificada de la presente acta, es todo. En este estado el Tribunal pasa a pronunciarse oída la exposición de la representación fiscal mediante la cual anuncia el efecto suspensivo alegando entre otras cosas su desconocimiento en relación a lo que motivo a este Tribunal a otorgar medida cautelar menos gravosa al imputado R.E.E., este Tribunal considera que tal pronunciamiento esta demás pues se tiene entendido que en todo acto o audiencia realizada por el Tribunal se dicta solamente la dispositiva reservándose el lapso de ley para motivar la decisión asumida por el tribunal en sala, si bien es cierto que el delito por el cual se imputa en esta audiencia es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que el mismo comporta una pena que excede de ocho años también es menester aclarar que este tribunal recibe en este acto consignado por la defensa privada constancia de residencia expedida por el mismo concejo comunal B.V., de la audiencia de oír al imputado este tribunal considera que es asegurable las resultas de este proceso ya que para quien aquí decide no existe peligro de fuga ni obstaculización al proceso aunado a ello no debemos olvidar el respeto y acatamiento que merece nuestro ordenamiento Constitucional cuando establece en su art 44 la inviolabilidad de la libertad personal siendo que en el primer ordinal en su parte infine establece las personas serán juzgadas en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso aunado a ello el Art 49 en su N° 2 nos señala toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario es así que este Tribunal estima que no concurre en el caso de autos los presupuestos a que se refiere el Art 237 y 238 del COPP, manteniéndose la decisión de otorgamiento de medida cautelar menos gravosa por lo que me permito señalar sentencia de fecha 04 de julio de 2007 n° 370 de la sala de casación penal que señala entre otras cosas “ No obstante de acuerdo a lo previsto en el Art 439 que establece que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión salvo que expresamente se disponga lo contrario, se colige que este no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento Jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo y dentro de nuestro ordenamiento Jurídico existe expresamente establecido en mandato contenido en el Art 44 N° 1 y 5 de la CRBV, el articulo constitucional norma rectora sobre la libertad y su restricción, es claro al determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación esta debe ser ejecutada. De allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona por lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad prevista en el Art 374 de la ley penal adjetiva seria colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad protegido constitucionalmente. considera la sala que el juez de control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene derecho a impugnar, no obstante puede ser conculcado el derecho a la libertad acordado en virtud de la orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por la finalidad del proceso, por cuanto el estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión a un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad. ” En aras de salvaguardar y respetar los derechos y garantías establecidos dentro de la norma rectora como lo es la CRBV, este Tribunal mantiene la decisión de conceder medida cautelar menos gravosa consistente en Detención Domiciliaria al imputado R.E.E.M. para lo que se ordena se libre boleta de Detención Domiciliaria, así mismo se ordena abrir cuaderno separado y remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones de este CJP y así se decide”

Por su parte, El Ministerio Público manifestó: “… de conformidad con el Art. 374 del COPP interpongo el recurso especialísimo de apelación basado en los siguientes planteamientos: Oponiéndose a la medida cautelar otorgada por el tribunal, por cuanto la droga incautada es de mayor cuantía y merece pena privativa de libertad, donde el dueño del vehiculo manifestó que la droga iba a ser entregada al ciudadano R.E.E.M., para ser trasladada hasta la ciudad de Valencia, es todo”.

La Defensa expuso: “invocando el articulo 10 del Código Penal, habla de la dignidad humana todos debemos ser tratados por igual, sólo por el manifiesto de una persona quien está diciendo que era para ser entregada a otra persona, perjudicando solo que ese dicho, las responsabilidades son individuales, repito no existe un elemento de convicción que comprometa a mi defendido con el delito imputado, es decir cualquier persona señale otra, sin existir un elemento que lo comprometa, por quien ratifica la medida cautelar dada por este tribunal, por cuanto esta desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización al proceso, solicito copia certificada de la presente acta, es todo”.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al decidir el presente asunto; lo hace de la siguiente manera:

Una vez a.l.a. recibidas en esta Instancia Superior el día 09 de Julio del año 2.015, se observa que la apelación es ejercida por la representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos de Droga con sede en Barinas, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la Abg. Y.d.C.L., el día 08-07-2.015 en ocasión al acto de Audiencia de Oír Imputado, y donde se decretó medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a favor del ciudadano procesado R.E.E.M., conforme al Art. 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando a tal efecto en sala de audiencia la Vindicta Pública el efecto suspensivo de tal decisión al que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título III “Del Procedimiento Abreviado”, el cual taxativamente expresa:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

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En este orden de ideas, y a su turno, nuestro M.T. ha sostenido que el principio general del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al interponerse en la audiencia de presentación, el recurso de apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad del imputado. (Sent. Nº 447, Exp. C08-100 del 11-08-08, Sala de Casación Penal).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.O.D., al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:

(…) El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena (…)

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De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se haya interpuesto en el acto de audiencia de presentación de imputado, siempre que se haya decretado la flagrancia en la aprehensión y la libertad del imputado; no procediendo el efecto suspensivo vista la literalidad del artículo 374 en mención, en fase preliminar del p.p. pues se entiende esta modalidad especial de apelación contenida en el referido dispositivo legal sólo y exclusivamente consecuente en los casos de audiencia de calificación de flagrancia siempre que se decrete la libertad del procesado. Tal situación guarda estrecha relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1046, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., de fecha 06-05-2003.

Así las cosas en el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa en primer lugar que la Juzgadora A quo en su auto de fecha 08 de Julio de 2.015, consideró procedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad en la modalidad de Detención domiciliaria al imputado R.E.E.M., toda vez que a su criterio estaba en presencia de un imputado primario, es decir, no presenta antecedentes penales ni otras causas penales de una revisión efectuada en el sistema Juris 2000.

En tal sentido se colige de lo referido ut supra, que las circunstancias aducidas por la Jueza A quo como constitutivas para la procedencia la medida cautelar sustitutiva, que en todo caso dicha medida se equipara a un cambio de sitio de reclusión del imputado, toda vez que fue acordada la establecida en numeral 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, detención domiciliaria en su propio domicilio; cumplen a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual acordó el cambio de sitio de reclusión preventiva, puesto que para decidir, a.d.u. a una las circunstancias que originaron el hecho, estimando con ello la Juzgadora de instancia que los supuestos que motivaron tal medida pueden ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa que la privación de libertad, como en este caso decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en la modalidad de detención domiciliaria, ponderando todas las circunstancias que concurrieron el hecho atribuido y su relación con la conducta del imputado.

Así las cosas, esta Alzada, comparte el criterio del Tribunal A quo, cuando estima: “…Omissis. PRIMERO: Se ejecuta la Orden de Aprehensión librada en su oportunidad por el Tribunal de Control nº 02, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2012. Líbrese oficio a Sistema de Información Policial a los de excluir del sistema de búsqueda y Captura. SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, este Tribunal de una revisión en las actuaciones observa que los funcionarios al realizar la inspección general del predio agrícola el cual se encuentra constituido por siete ambiente, denominados de la siguiente manera tres habitaciones tipo dormitorio, una sala, Un comedor, Un espacio tipo corredor y uno tipo deposito, donde no lograron incautar ningún elemento de interés criminalístico, solo pudiendo localizar e incautar sobre un colchón de una cama un certificado Nacional de vacunación de equinos numero 83990, no encontrándose el imputado de autos en dicho inmueble, luego encuentran una camioneta en la cual observa una presunta droga, siendo esta camioneta propiedad de otra persona de nombre H.C., si bien es cierto los funcionarios portaban orden de Allanamiento por el Tribunal de Control nº 06, en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2012 en contra Y.G.R., donde se les autorizaba localizar e incautar los siguientes elementos de interés criminalísticos; Arma de fuego, Materiales y equipos utilizados para el procesamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas objeto de canje para la Comercialización de dichas sustancias. Siendo determinante para este tribunal que esta desvirtuado el peligro de fuga y obstaculización a la justicia, ya que es un productor de reconocida trayectoria en la zona y no presenta antecedentes penales, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 242, numeral 1 del COPP, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA, CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA, a favor del Imputado: R.E.E.M., ut supra identificado, en la siguiente dirección: BARRIO B.V., EL PAGUEY, ULTIMA CASA, COLOR A.C.B., TELEFONO 0426-6788296 Y 0273-4156284, BARINAS, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionada en el Art.149 encabezamiento en concordancia con el 163 N° 7 de La Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se deja constancia que se realizo la Imputación, invocando la sentencia vinculante de F.C., en contra del ciudadano R.E.E.M., en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionada en el Art.149 encabezamiento en concordancia con el 163 N° 7 de La Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. El Auto fundado de la presente decisión se realizara dentro de tres días hábiles siguientes al día de hoy. Y ASI SE DECIDE.-

En este Estado el fiscal del MP solicita el derecho de palabra y de conformidad con el Art. 374 del COPP interpongo el recurso especialísimo de apelación basado en los siguientes planteamientos: Oponiéndose a la medida cautelar otorgada por el tribunal, por cuanto la droga incautada es de mayor cuantía y merece pena privativa de libertad, donde el dueño del vehiculo manifestó que la droga iba hacer entregada al ciudadano R.E.E., para ser trasladada hasta la ciudad de Valencia, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa, el articulo 10 del Código Penal, habla de la dignidad humana todos debemos ser tratados por igual, solo por el manifiesto de una persona quien esta diciendo que era para ser entregada a otra persona, perjudicando solo que ese dicho, las responsabilidades son individuales, repito no existe un elemento de convicción que comprometa a mi defendido con el delito imputado, es decir cualquier persona señale otra, sin existir un elemento que lo comprometa, por quien ratifica la medida cautelar dada por este tribunal, por cuanto esta desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización al proceso, solicito copia certificada de la presente acta, es todo. En este estado el Tribunal pasa a pronunciarse oída la exposición de la representación fiscal mediante la cual anuncia el efecto suspensivo alegando entre otras cosas su desconocimiento en relación a lo que motivo a este Tribunal a otorgar medida cautelar menos gravosa al imputado R.E.E., este Tribunal considera que tal pronunciamiento esta demás pues se tiene entendido que en todo acto o audiencia realizada por el Tribunal se dicta solamente la dispositiva reservándose el lapso de ley para motivar la decisión asumida por el tribunal en sala, si bien es cierto que el delito por el cual se imputa en esta audiencia es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que el mismo comporta una pena que excede de ocho años también es menester aclarar que este tribunal recibe en este acto consignado por la defensa privada constancia de residencia expedida por el mismo concejo comunal B.V., de la audiencia de oír al imputado este tribunal considera que es asegurable las resultas de este proceso ya que para quien aquí decide no existe peligro de fuga ni obstaculización al proceso aunado a ello no debemos olvidar el respeto y acatamiento que merece nuestro ordenamiento Constitucional cuando establece en su art 44 la inviolabilidad de la libertad personal siendo que en el primer ordinal en su parte infine establece las personas serán juzgadas en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso aunado a ello el Art 49 en su N° 2 nos señala toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario es así que este Tribunal estima que no concurre en el caso de autos los presupuestos a que se refiere el Art 237 y 238 del COPP, manteniéndose la decisión de otorgamiento de medida cautelar menos gravosa por lo que me permito señalar sentencia de fecha 04 de julio de 2007 n° 370 de la sala de casación penal que señala entre otras cosas “ No obstante de acuerdo a lo previsto en el Art 439 que establece que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión salvo que expresamente se disponga lo contrario, se colige que este no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento Jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo y dentro de nuestro ordenamiento Jurídico existe expresamente establecido en mandato contenido en el Art 44 N° 1 y 5 de la CRBV, el articulo constitucional norma rectora sobre la libertad y su restricción, es claro al determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación esta debe ser ejecutada. De allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona por lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad prevista en el Art 374 de la ley penal adjetiva seria colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad protegido constitucionalmente. considera la sala que el juez de control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene derecho a impugnar, no obstante puede ser conculcado el derecho a la libertad acordado en virtud de la orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por la finalidad del proceso, por cuanto el estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión a un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad. ” En aras de salvaguardar y respetar los derechos y garantías establecidos dentro de la norma rectora como lo es la CRBV, este Tribunal mantiene la decisión de conceder medida cautelar menos gravosa consistente en Detención Domiciliaria al imputado R.E.E.M. para lo que se ordena se libre boleta de Detención Domiciliaria, así mismo se ordena abrir cuaderno separado y remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones de este CJP y así se decide….” Toda vez que, están dadas las condiciones para acogerse a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que esta medida es de naturaleza cautelar y no sancionadora, con la cual también se podrá garantizar los f.d.p., dado que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son considerablemente satisfechos con esta menos gravosa.

Es importante tener presente, que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad decretada contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido; también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que en el caso de marras considero procedente la Juez cuando establece en la fundamentación de la decisión lo siguiente::

“…Omissis. Sobre este particular, el titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra el ciudadano R.E.E., ut supra identificado, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionada en el Art.149 encabezamiento en concordancia con el 163 Nº 7 de La Ley Orgánica de Droga, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que es completamente ajustado a derecho los términos de la presente solicitud, siempre en aras de garantizar las resultas del p.p. y evitar que se haga “nugatoria e infructuosa” la administración de Justicia, toda vez que existe un inminente PELIGRO DE FUGA, que en caso de materializarse, atentaría claramente contra el presente p.p., lo cual conllevaría a indeseables escenarios de impunidad manifiesta.

Sin embargo, en el presente caso se evidencia de las actas procesales y como fundamento de la solicitud a los fines de dar cumplimiento con los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que no cabe duda la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la imposición de una medida de coerción personal contra el ciudadano R.E.E., por estimar que es autor y/o participe en el delito imputado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380), por lo que esta Instancia Judicial considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, siendo que se desprende de las actuaciones que en la FINCA DENOMINADA “ EL CARIBE”, UBICADA EN EL SECTOR “EL TREÑO”, VIA BARINAS-S.I., ESPECIFICAMENTE A UNOS DOS (02) KILOMETROS A MANO DERECHA DEL CENTRO DE REPCEPCION DE MATERIALES DE LA EMPRESA PDVSA, MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS, propiedad del imputado de autos no fue localizando ni incautada ninguna evidencias de interés criminalísticas; en todo el inmueble, el cual se encuentra constituido por siete (07) ambientes, denominados de la siguiente manera, tres (03) habitaciones tipo dormitorios, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) espacio corredor y uno (01) tipo deposito; seguidamente y en la primera habitación del lado izquierdo de la sala del presente inmueble, solo localizaron e incautaron sobre un colchón de una un (01) Certificado Nacional de Vacunación Individual de Equinos, número 83990, en el cual se puede leer lo siguiente “ Finca El Carite, R.E.E. , V-11.711.325, estado Barinas, parroquia Torunos, sector El Toreño, con un sello húmedo de color rojo pertenecientes al INSAI”; ya que el imputado de auto es un productor de reconocida trayectoria en la zona, así mismo al continuar los funcionarios con la revisión en los demás ambientes no se logró localizar ni incautar otro elemento de interés criminalística. Así mismo se puede evidenciar que dicha sustancias fue incautada en el vehículo marca jeep, modelo Wagoneer, tipo Espor Wagon, color marrón, placas XBD-121, perteneciente al ciudadano H.C.G. quien le manifestó a los funcionarios actuantes que dicho vehículo era de su propiedad, corresponderá en todo caso a la titular de la Acción Penal profundizar la investigación a tal respecto, motivo por el cual considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida de detención domiciliaria. Y así se decide.”

En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., ha sido elocuente al establecer, en sentencia del día 16 de diciembre de 2008 en el Exp. Nº 2008-129, lo siguiente:

…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad….

Ahora, en relación a la medida cautelar impuesta en contra del ciudadano R.E.E., la Sala expone:

…Nuestro Texto Constitucional garantiza la inviolabilidad del derecho a la libertad personal (artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal), salvo que, por vía de excepción dicho derecho deba restringirse (artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal) a los fines de salvaguardar los f.d.p. (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

Posteriormente en fecha 07 de marzo de 2013 en el Exp. Nº 2013-092, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el mismo Ponente estableció:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

(Destacado propio del Tribunal para esta decisión).

Siguiendo entonces el criterio de nuestro m.T., del cual se desprende que la naturaleza de las medidas de coerción personal, privativas de libertad o cautelares sustitutivas, son meramente instrumentales, a los fines de asegurar las resultas del proceso, y no tienen la finalidad de una pena, esta juzgadora, previo análisis exhaustivo del caso, estima, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, a los fines de asegurar las resultas del proceso, impone a el ciudadano imputado de autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 242 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente detención en su propio domicilio. Así se decide…” (Negrita y subrayado de la corte)

Ahora bien, en la búsqueda de la justicia durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de Controla solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…

.

En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal.

Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva.

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:

El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y el periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el p.p., estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.

Ahora bien, el Principio de Presunción de Inocencia que debe existir siempre, resguarda al imputado al cual se le sigue un P.P.; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el p.p. siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal como la medida privativa preventiva de libertad, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

Aunado a lo ya expuesto, se observa que los criterios jurisprudenciales vigentes hasta la fecha determinan equiparar desde el punto de vista material la privación judicial preventiva de libertad y la detención domiciliaria, implicando esta última un cambio del lugar de reclusión, no obstante se determina en dichas jurisprudencias, que a los efectos del lapso para la presentación del acto conclusivo debe su naturaleza jurídica conforme a la legislación patria, vale decir, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Dentro del contexto que se analiza, la decisión judicial que impugnó el Ministerio Público, comporta para el imputado una privación preventiva de su libertad y no su libertad, cuya naturaleza jurídica, se insiste, es igual a la contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, conforme a doctrinas reiteradas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se juzga oportuno citar la siguiente: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236; 1.213 del 15/06/2005).

Esta doctrina de la Sala aparece ratificada en sentencia N° 883 del 27/06/2012, que indicó: “La medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara en su contenido a la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso.

De todo lo anteriormente transcrito, estima esta Alzada que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, abogado A.Y. contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputado, en fecha 08 de Julio de 2015, mediante el cual impuso al imputado R.E.E.M., medida judicial, prevista en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, están garantizadas las resultas del proceso, siendo que el más alto Tribunal de la República ha sostenido que además de la privación ordinaria de libertad como máxima cautelar preventiva contenida en el articulo 236 ejusdem, existe la privación judicial preventiva del numeral primero del articulo 242.1 ejusdem, esto es, la detención domiciliaria, que según esta instancia, dicha medida reporta como diferencia solo el cambio del centro de reclusión preventiva, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia No 453 del 4 de Abril de 2001, y ratificada recientemente en sentencia de la misma sala, Número 1046, del 06 de Mayo de 2004, en la que señala: ” No obstante lo anterior, la sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada al imputado por el juez de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de Libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta libertad, del mismo…) ”. por cuanto dicha medida es suficiente para mantener al acusado sometido al proceso que se le sigue, siendo que la medida de detención domiciliaría sigue siendo medida de privación de libertad, es por lo que se acuerda mantener al imputado de autos con la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los principios y garantías constitucionales, previsto en el articulo 44 en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta medida suficientes para garantizar las resultas del proceso. Así se decide.

En consecuencia de lo antes referido, esta Alzada pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto la Jueza A quo en su decisión, fundamento las razones por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.

Siendo así, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el ordinal 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A quo. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesta por la abogada A.Y. en su condición de representante de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publicó, en contra de la decisión dictada en fecha 08//07/2.015, y publicada en 09/07/2015 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, consistente en detención domiciliaria de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado R.E.E., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se Confirma la Detención Domiciliaria, decretado como cautelar por la A-quo al ciudadano R.E.E., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.

Dr. H.E.R.Z..

Ponente

La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.

Dra. Vilma Fernández Dra. Mary Ramos Duns.

La Secretaria.

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. J.G.

Asunto: EP01-R-2015-000091

HRZ/VF/MTR/JG/Ricb.- .

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