Decisión nº 061-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de enero de 2015

204º y 155º

CASO. VP03-R-2015-000192

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Se inició el presente procedimiento, en virtud del el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana Abogada MARVELYS E.S.G., actuando con el carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 096-2015 dictada en fecha 26 de enero del 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., correspondiente al acto de presentación de imputado, mediante el cual declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUDENY SERRANO RAMÍREZ y J.E.R.S., declaró Sin Lugar la solicitud fiscal en relación a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, y en consecuencia decretó Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad, de las previstas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, en la causa seguida en su contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del tipo legal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, descrito y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encentraban llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229, 230, 242, numerales 3 y 8, 246 todos del Código Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 3 de febrero de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.N.R., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 04 de febrero de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana Abogada MARVELYS E.S.G., actuando con el carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 096-2015 dictada en fecha 26 de enero del 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.; conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza argumentando lo siguiente::

…en este acto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a ejercer por considerar que no es suficiente para garantizar la prosecución y fin del proceso las medidas cautelares con fiadores tomando en cuenta la pena aplicar en el tipo penal de CONTRABANDO EXTRACCIÓN que es de 14 a 18 años de prisión y se hace insuficiente la aplicación de una medida con fiadores, debiendo ser impuesta medidas de privación judicial preventiva, tomando en cuenta la magnitud del daño causado que estamos en estado fronterizo, lo que pone en peligro las resueltas del proceso y que la misma se haga ilusoria, la administración de justicia por cuanto los mismos pueden evadirse en el proceso, por lo que, solicito sea revocada la medida otorgada y se decrete la privación judicial preventiva de libertad, es todo…

.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada WIDIA MARIONA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora privada de los imputados LUDENY SERRANO RAMÍREZ y J.E.R.S., dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

…tal y como lo expresa el Ministerio Público que si bien es cierto, estamos en la fase incipiente del proceso también es cierto, que lo que califica el CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, y enfoca su recurso en el manejo y manipulación de dicho alimento, teniendo en consideración que nuestros defendidos siempre mantuvieron su inocencia, manifestó que dicha azúcar era para poder abastecer la panadería antes mencionada, pertenece a su hermana, y que ellos solamente llevaban dicho material a la panadería, y este material es imprescindible para dicho desenvolvimiento, también manifestó que al momento de los funcionarios levantar el procedimiento no dejaron constancia en el acta de retención que al igual que la azúcar, también habían otras cantidades, como son la mantequilla que son materiales primordiales para la elaboración del pan, y poder darle el beneficio a las comunidades del sector de donde es la panadería, así mismo consignamos copias de las guías como también las respectivas facturas de los productos, tal y como se evidencia en las copias consignadas, se deja constancia que la azúcar incautada es de uso industrial, como son sacos de 50 kilogramos y que la azúcar que se vende regularmente en los establecimientos comerciales viene empacada con un peso de un kilo cada uno, contentivo de un fardo de 24 kilos, lo cual para este caso no aplica, como otro punto tenemos las incoherencias apreciables en dichas actas. Ahora bien, esta defensa pide sea ratificada la decisión tomada por la ciudadana jueza, ya que es ajustada a derecho y presenta la motivación y los argumentos, que nos avocan en el presente caso, es importante recalcar que los hoy imputados son venezolanos, tienen arraigo en el país, tiene su núcleo familiar y que la medida de privación puede ser legalmente sustituida por una medida totalmente menos gravosa, por lo tanto, la decisión tomada por la juez a quo se encuentra plenamente justificada y motivada, ya que es una facultad discrecional para el juez, y el mismo debe tomar en consideración que se encuentren llenos los extremos del 236, aplicando el principio de proporcionalidad así como el principio de libertad como regla establecido en el artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza actuó ajustado a derecho, ya que esta revertido en plena legibilidad para hacerlo y esta facultado para ello y dictó la decisión observando las normas adjetivas que la contienen, y todo los documentos presentados por la defensa los cuales el Ministerio Publico debe tomar en cuenta ya que debe actuar en todo momento aplicando la buena fe, por lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es que se declare sin lugar el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico, ya que es injusto privar de libertad a una persona que cumple los requisitos establecidos por la ley y privar de libertad a una persona inocente es injusto, debiendo el Ministerio demostrar la responsabilidad de mis representados para desvirtuar, y desvirtuar la presunción de inocencia del cual goza los hoy imputados, en conclusión, lo ajustado a derecho este tribunal de alzada declare sin lugar el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público, ya que puede ser sustituido por una medida menos gravosa como lo es la medida prevista en el 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo...

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión N° 096-2015 dictada en fecha 26 de enero del 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., correspondiente al acto de presentación de imputado, mediante el cual declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUDENY SERRANO RAMÍREZ y J.E.R.S., declaró Sin Lugar la solicitud fiscal en relación a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, y en consecuencia, decretó Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad, de las previstas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, en la causa seguida en su contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del tipo legal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, descrito y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encentraban llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229, 230, 242, numerales 3 y 8, 246 todos del Código Adjetivo Penal.

Contra la referida decisión, la apelante de actas denuncia que el delito de CONTRABANDO EXTRACCIÓN prevé una pena es de 14 a 18 años de prisión, por lo que el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no es suficiente para garantizar el curso del proceso, tomando en cuenta la magnitud del daño causado que es un estado fronterizo, lo que pone en peligro las resueltas del proceso y que la misma se haga ilusoria, la administración de justicia por cuanto los mismos pueden evadirse en el proceso.

Antes de proceder a a.l.d.p. el Ministerio Público, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

(Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el p.p.v., se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

…Ha solicitado la abogada M.E.S.G., Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LUDENY SERRANO RAMÍREZ y J.E.R.S., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, descrito y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte la defensa técnica, ha solicitado en este acto la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los imputados decidieron guardar silencio. Así las cosas, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, entre ellas, Acta Policial S/N, de fecha 21 de enero de 2015, que riela a los folios 04 y su vuelto, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10 SUR DEL LAGO OESTE del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Estación Policial El Moralito, ese mismo día aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos LUDENY SERRANO RAMÍREZ y J.E.R.S., momento en que se encontraban de servicio en el núcleo comunitario V.d.A., con sentido El Vigía S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado (sic) Zulia, pertenecientes a la Estación Policial El Moralito 10.2, cuando se percataron que transportaba en la parte de atrás en la plataforma varios bultos de color marrón, donde se indicó a la conductora se estacionara a mano derecha de la vía, una vez estacionado dicho vehículo ante en mención, se procedió a solicitarle la documentación de identidad a la conductora y el acompañante, así la documentación del vehículo en mención, a su vez la ciudadana quien conducía el vehículo quedó identificada como LUDENY SERRANO RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.235.676, Natural de S.C.d.M., Estado (sic) Mérida, de 31 años de edad, nacido en fecha 02/02/1983, soltera, Ingeniera, residenciada en el barrio La E.B., calle 04, casa N° 03, El Vigía, Estado Mérida, quien conducía el vehículo automotor (01) vehículo marca FORD, MODELO F-350 4X4, EFI/F-350, AÑO 2011, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTWF37C4B8A27522, SERIAL DE MOTOR BA27522, PLACAS A33BE9K, y su acompañante fue identificado como J.E.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.570.442, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 35 años de edad, nacido en fecha 12/07/1979, soltero, obrero, platanero, residenciado en el barrio J.M., calle 03, casa N° 31, El Vigía, Estado (sic) Mérida, a su vez se le informó al ciudadano en mención que se le iba a realizar una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la búsqueda de algún objeto de interés criminalistico adherido a su vestimenta, luego de realizarle inspección procedimos a preguntarle el contenido de dichos bultos informando la ciudadana LUDENY SERRANO RAMÍREZ, quien conducía el vehículo que transportaba quince bultos de azúcar para la panadería, indicándole que por favor presentara la factura de compra y guía de movilización del producto ante mencionado, manifestando dicha ciudadana que no poseía la factura de compra ni guía de movilización que solo llevaba el registro de comercio bajo el N° 70, tomo 1-A del 2do Trimestre y que el mencionado producto lo había comprado en la comercializadora La Montañita, ubicada en el sector El Paraíso, El Vigía, Estado (sic) Mérida y que dicho producto sería usado en la PANADERÍA Y PASTELERÍA S.B., ubicada en el sector San Isidro de la parroquia S.B.M.C.d.E.Z., posteriormente les indicamos que nos acompañaran a la estación policial El Moralito para la verificación de dicho producto, al llegar a la misma con los ciudadanos se procedió a bajar y contar dicho saco dando como resultado quince (15) bultos de azúcar refinada, la cual posee las siguientes características Azúcar refinada, contenido cincuenta (50) kg, cada uno especificando la dirección; central de azucarero PORTUGUESA ACARIGUA, carretera nacional vía del áreas de los Servicios de la Estación Policial SUPERVISORA (CPBEZ) RENZA MEZA, cédula de identidad N° 15.434.985, quien a su vez la inspección corporal a la ciudadana LUDENY SERRANO RAMÍREZ, amparado en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la búsqueda de algún objeto de interés Criminalistico adherido a su vestimenta, ante tal situación así mismo siendo las 08:30 horas de la noche de esta misma fecha procedieron a la aprehensión de los mismos, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y colocados a la orden del Ministerio Público, quien los condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oídos en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta policial, de fecha veintiuno (21) de enero de 2015, antes comentada, suscrita por efectivos del Centro de Coordinación Policial N° 10 SUR DEL LAGO OESTE del Cuerpo de Policía / Bolivariana del estado Zulia, Estación Policial El Moralito, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que se produjeron los hechos y la aprehensión de los encartados de autos, (folios 04 y su vuelto); así como de las actas de derechos ciudadanos (folios 05 y 06), de las actas de inspección técnica del sitio de la aprehensión y del suceso (folios 07, 08 y 09); de las fijaciones fotográficas del lugar del suceso y del vehículo (folios 10 y 11); de los Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas N° RCCEF-0013 y RCCEF-0013.1 (folios 13, 14, 16 y 17); de la planilla de revisión de vehículo (folio 15); de la C.d.R. de la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA, S.B., C.A., emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (folio 18); de las copias en reproducción fotostática de los documentos de la empresa antes mencionada (folios 19 al 24); de la c.d.I. (folio 25); de la copia en reproducción fotostática de instrumentos varios (folios 26 al 33); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiuno (21) de enero del año 2015 y calificados provisionalmente por la representante Fiscal como CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, descrito y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, en segundo termino, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. Así pues, apreciando las circunstancias que rodean el caso concreto, el sitio de aprehensión de los procesados, pues dicha vía, conduce a esta localidad de S.B., estimando verosímil y creíble lo manifestado por la defensa técnica respecto del arraigo en el País de los encartados LUDENY SERRANO RAMÍREZ y J.E.R.S., habida cuenta han demostrado que la primera de las nombradas, es hermana de la propietaria del establecimiento comercial PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA, S.B., C.A., debida y legalmente constituido, y han presentado las facturas a fines de amparar la legal procedencia del producto incautado, no existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización, quedando desestimado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, los ciudadanos LUDENY SERRANO RAMÍREZ y J.E.R.S., tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, son nacionales de este país. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de los mismos, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente, se fija la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS VIGENTES, como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales de los imputados considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público, al estimar que tales medidas de coerción personal, de igual forma restringen el desenvolvimiento y el derecho de transitar libremente de la persona de los encausados, según criterio sostenido por el Magistrado Iván Rincón, en reiteradas decisiones del M.T. de la República, y garantizan su presencia en el proceso penal. Así se Decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los imputados de autos ciudadanos LUDENY SERRANO RAMÍREZ y J.E.R.S., ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 373 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. Así se decide. En cuanto a los alegatos expuestos por la defensa, es menester para este Tribunal señalar que la presente causa se encuentra en prima facie, es decir, en la fase preparatoria y de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Adjetivo Penal, esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público. Así se Decide. Finalmente, este Juzgado de Control con competencia para juzgar delitos económicos, procede a decretar la incautación preventiva del bien mueble, requerida por el representante del Ministerio Público, que a continuación se describen: vehículo marca FORD, MODELO F-350 4X4, EFI/F-350, AÑO 2011, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTWF37C4B8A27522, SERIAL DE MOTOR BA27522, PLACAS A33BE9K, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual es colocado a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples, solicitadas por las partes, a expensas de las mismas, Así se decide…

Luego del anterior análisis realizado, estas juzgadoras de Alzada evidencian que el a quo al momento de dictar el fallo impugnado consideró la existencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, descrito y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos LUDENY SERRANO RAMÍREZ y J.E.R.S., Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que el o los delitos imputados, al ser analizados, como lo hizo en este caso la jueza de control, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y la conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 213, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…

(Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida a.l.c. que rodearon el caso, para estimar que en cuanto al peligro de fuga, podía ser satisfecho con Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …

En este orden de ideas el autor A.L.M., en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:

…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…

(p.355)

Por otra parte el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:

…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.

Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:

La aprehensión por flagrancia.

La privación judicial preventiva de libertad.

Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…

(p.369 y 370).

Por lo tanto, debe referir también ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es así como, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

De igual manera, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem.

Ahora bien, el presente procedimiento se inició en razón de lo expuesto en el acta policial, y a tal efecto, los funcionarios aprehensores dejaron constancia en el acta policial, que en fecha 21.01.2015 encontrándose de servicio en el núcleo comunitario v.d.a., visualizaron un vehículo 350 color blanco, Marca: Ford, placa: A33BE9K, que iba pasando por el punto de control del núcleo de servicio comunitario v.d.a., con sentido El Vigía - S.B.d.Z., Municipio Colon del estado Zulia perteneciente a la Estación Policial Moralito 10.2, cuando se pudieron percatar que transportaba en la parte de atrás en la plataforma varios bultos de color marrón , donde se indicó a la conductora se estacionara a mano derecha de la vía, una vez estacionado dicho vehículo ante en mención, se procedió a solicitarle las documentación de identidad a la conductora y su acompañante, así la documentación del vehículo en mención, a su vez se le informó al ciudadano en mención que se le iba a realizar una inspección de persona amparado en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la búsqueda de algún objeto de interés Criminalístico adherido a su vestimenta.

Igualmente, dejaron constancia que luego de realizarle dicha inspección procedieron a preguntándole el contenido de dicho bultos informando la ciudadana LUDENY SERRANO RAMÍREZ quien conducía el vehículo que transportaba quince (15) bultos de azúcar para panadería, indicándole que por favor presentara la facturada de compra y guía de movilización de producto ante mencionado, manifestando dicha ciudadana que no poseía la factura de compra ni guía de movilización que sólo llevaba el registro de comercio bajo N° 70 Tomo 1-A del 2do Trimestre, y que el mencionado producto lo había comprado en la comercializadora La Montañita, ubicada en el sector el paraíso, el vigía Estado Merida, y que dicho producto sería usado en la Panadería y Pastelería S.B., ubicada en el sector san Isidro de la Parroquia S.B.M.C.d.e.Z., posteriormente le indicaron que les acompañaran a la estación policial el Moralito para la verificación de dicho producto, al llegar a la misma con los ciudadanos se procedió a bajar y contar dichos sacos, dando como resultado quince (15) bultos de azúcar refinada, la cual posee las siguientes características azúcar refinada, contenido cincuenta (50) kg cada uno, especificando la dirección: central azucarero portuguesa Acarigua carretera nacional vía payara, sector piedrita blanca, Acarigua estado portuguesa, hecho en Venezuela, Rif: J-07505170-0, de color marrón los bulto ,con letras azules en el centro, ante tal situación procediendo a la aprehensión de los imputados. De lo narrado puede inferir esta Alzada, como bien lo asentó el juez de instancia, que los ciudadanos LUDENY SERRANO RAMÍREZ y J.E.R.S. presuntamente se encuentran incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, descrito y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que si bien, de actas se evidencia la presunta participación de los ciudadanos LUDENY SERRANO RAMÍREZ y J.E.R.S. en el delito que se le imputa, no es menos cierto, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que los procesado de marras tiene determinado su domicilio, aunado a que no constan que tengan antecedentes penales ni conducta predelictual, por lo que, tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en el proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la jueza de instancia.

A tal efecto, esta Alzada estima oportuno resaltar nuevamente, que al momento de decretarse la privación de libertad de un ciudadano, no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, pues la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, tal como se refirió con anterioridad, esta sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual ha quedado desvirtuado en el caso de marras, en razón las circunstancias particulares del caso, tal como lo estableció la a quo que la ciudadana LUDENY SERRANO RAMÍREZ es hermana de la propietaria del establecimiento comercial Panadería, Pastelería y Charcutería, S.B., C.A. debida y legalmente constituido, y han presentado las facturas a fines de amparar la legal procedencia del producto incautado, aunado a ello señala que tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, por lo que encontrándose determinada en actas que la presunta conducta desarrollada por el imputado se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, y 242, en tal sentido, esta Sala mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, dictada a los ciudadanos LUDENY SERRANO RAMÍREZ y J.E.R.S., sin que ello contraríe que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva, en tal razón, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se Decide.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana Abogada MARVELYS E.S.G., actuando con el carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 096-2015 dictada en fecha 26 de enero del 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana Abogada MARVELYS E.S.G., actuando con el carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 096-2015 dictada en fecha 26 de enero del 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., correspondiente al acto de presentación de imputado, mediante el cual declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUDENY SERRANO RAMÍREZ y J.E.R.S., declaró Sin Lugar la solicitud fiscal en relación a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, y en consecuencia decretó Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad, de las previstas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, en la causa seguida en su contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del tipo legal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, descrito y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encentraban llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229, 230, 242, numerales 3 y 8, 246 todos del Código Adjetivo Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., a los fines de informar lo decidido en la presente causa y ejecute su decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 061-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

DNR/ds.

CASO. VP03-R-2015-000192

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