Decisión nº 410-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dos (2) de julio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001102

Resolución Nº 410-15.

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho R.M.G., actuando en el carácter de Fiscal Encargado Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., contra la sentencia No. 049-15 de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual declaró: PRIMERO: Se desestimó la imputación por el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE SERVICIO, previsto en el artículo 15 de la Ley de los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admitió la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitada por el acusado R.D.J.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-23.464.895, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado ciudadano, y se le CONDENÓ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN como AUTOR, en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley. TERCERO: Se acordó mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se acordó la devolución del vehículo MARCA: HJ HAOJIN; MODELO: HJ-150/AGUILA; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; AÑO: 2012; USO: PARTICULAR; PLACAS: AD3163V; SERIAL DE CARROCERÍA: 813RM9CAXCV005241, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ111162622, a quien demuestre su legitima propiedad; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 29 de junio de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, con la particularidad que en este caso el Ministerio Público ha recurrido dos veces contra la misma decisión, la primera vez como apelación de sentencia definitiva y la presente, como apelación de auto, por lo que se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas, que el Profesional del derecho R.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Encargado Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en S.B., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce la presente acción como un recurso de apelación de autos, invocando el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 049-15, de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, versando sobre una sentencia por admisión de los hechos conforme al procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez de la recurrida resolvió desestimar una de las calificaciones jurídicas (delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos) dadas a los hechos admitidos y ordenó la devolución o entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: HJ HAOJIN; MODELO: HJ-150/AGUILA; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; AÑO: 2012; USO: PARTICULAR; PLACAS: AD3163V; SERIAL DE CARROCERÍA: 813RM9CAXCV005241, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ111162622; todo lo cual forma parte de la sentencia que dictó el Juez de Juicio y que ha sido objeto de recurrida por medio del recurso de apelación de sentencia y de auto de manera conjunta, pero en diferentes fechas por el representante del estado.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado al momento de revisar las actuaciones pudo constatar que esta misma Sala ya se había pronunciado respecto al primer recurso de apelación que recibió, el cual fue interpuesto por el Ministerio Público el 11-02-2015, en la cual el objetivo principal de dicho medio de impugnación era la nulidad de la recurrida por cuanto no estaba de acuerdo con la dosimetría penal aplicada por el Juzgador de instancia; no obstante, al momento de verificar los requisitos de admisiblidad y la naturaleza de la recurrida, esta Sala en fecha 3 de junio del 2015, según resolución Nº 327-2015, se pronunció con relación al asunto VP03-R-2015-000507 (primer recurso de apelación de sentencia), en el cual se declaró inadmisible por extemporáneo el primer recurso de apelación (de sentencia) presentado por los Profesionales del derecho R.M.G. y E.J.M.G., actuando en el carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., contra la mencionada decisión No. 049-15 de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que como ya se refirió buscaba impugnar la recurrida por no compartir la pena la pena impuesta al ciudadano R.D.J.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-23.464.895, a cumplir la condena de cuatro (4) años de prisión más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 22, numeral 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, en fecha 29-06-2015, se recibe el segundo recurso de apelación ( de auto), por parte del Misterio Público, esta vez como apelación de auto, al fundamentarlo en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el objeto principal del mismo atacar nuevamente la recurrida, esta vez por no estar de acuerdo con la entrega del vehículo automotor identificado en actas, que forma parte de la misma sentencia de admisión de hechos ya citada y de la cual ya había recurrido en los términos anteriormente expuestos.

Por lo tanto, se evidencia para las juezas integrantes de este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público en fechas 08 y 11 de Febrero de 2015, ejerció conjuntamente, aunque en escritos por separado, dos (2) acciones recursivas (apelación de autos y apelación de sentencia) en contra de una misma decisión, lo cual ciertamente es contrario a la seguridad jurídica y a la igualdad entre las partes, lo cual integra la tutela judicial efectiva así como los lapsos procesales que son de orden público y el derecho a la defensa que le asisten a todas las partes en igualdad de condiciones en el proceso penal, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera esta Sala oportuno citar el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente: “Las disposiciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. De la norma antes transcrita se establece lo que se conoce en materia recursiva como la impugnabilidad objetiva, que no es otra cosa que los medios a través de los cuales el Código Orgánico Procesal Penal permite ejercer los recursos ordinarios contra las decisiones que dicten los Jueces o Juezas en materia penal, siendo que no permiten en ninguna de sus normas que ninguna de las partes pueda ejercer conjuntamente contra una misma decisión cuyo trámite sea bien por apelación de sentencia o bien por apelación de auto, ejercer ambos recursos contra la misma decisión ya que ello, como ya se ha indicado crea inseguridad jurídica máximo cuando, como en este caso, atenta contra la cosa juzgada, al recurrir nuevamente contra una decisión de la cual ya había hecho uso del medio de impugnación ordinaria.

En este mismo sentido, considera la Sala importante precisar e insistir, que se está ante la imposición de dos recursos contra una misma sentencia, específicamente un recurso de apelación de autos, y por otra parte, un recurso de apelación de sentencia, en contra de la decisión No. 049-15 de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de los cuales se observa que en fecha tres (03) de Junio de 2015, mediante decisión emitida por esta Alzada, signada bajo el N° 327-15, con ponencia de quien suscribe este fallo como ponente también, fue declarado Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 440 y 442 ejusdem.

En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada, que en cuanto a los requisitos de admisibilidad existe un obstáculo legal para admitir el presente recurso de apelación de auto, con fundamento en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar esta Alzada que el mismo resulta ser Inimpugnable ya que en la norma procesal citada no le permite al Ministerio Público en este caso, ejercer recurso de apelación de auto y recurso de apelación de sentencia contra la recurrida, la cual se refiere a una sentencia por admisión de los hechos en fase de juicio conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que ya había agotado la acción recursiva, adquiriendo carácter de cosa juzgada, lo que significa que de entrar a conocer esta Alzada en esta oportunidad el recurso presentado, esto no sólo pudiera generar decisiones contradictorias sino la transgresión de garantías fundamentales de orden constitucional y procesal atinentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como a lapsos procesales, la cosa juzgada, el derecho a recurrir y a la seguridad jurídica.

En este orden de ideas, esta Sala considera relevante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 027 de fecha 4 de febrero de 2014, reitero criterio con ocasión a esta garantía constitucional, de la manera siguiente:

“…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.

En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

A los fines de reforzar los argumentos antes expuestos, esta Alzada considera oportuno citar la sentencia N° 035, de fecha 12/02/2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, cuando analiza la impugnabilidad objetiva, entre otras consideraciones, ha expresado lo siguiente:

“…el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Igualmente, el artículo 428 del Código Adjetivo Penal prevé como causal de inadmisibilidad, la interposición de un recurso contra una decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la ley.

Y a tales efectos, de las citadas disposiciones legales se colige, en sentido estricto, que un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal.

Advirtiendo que la potestad de las partes a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendida como el derecho a ejercer el recurso o actuación que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.”(Resaltado de la Alzada)

En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Penal, ha ratificado su criterio, en su sentencia N° 080, de fecha 13/03/2014, que ratifica la sentencia N° 499, de fecha 26/11/2010, de la misma Sala, en la cual se ha establecido sobre impugnabilidad objetiva lo siguiente:

“…El derecho a recurrir como garantía constitucional, se encuentra establecido en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante los cuales el legislador determinó cuáles decisiones pueden ser objeto de recursos, quienes tienen legitimidad para recurrir y las condiciones de tiempo y forma para interponerlos.

(…Omissis…)

En nuestra ley adjetiva penal, específicamente en el artículo 423, se establece el principio de impugnabilidad objetiva, en los términos siguientes:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

(…Omissis…)

Esta Sala ha establecido en anterior jurisprudencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.” (Sent. Nº 499, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)….” .”(Resaltado de la Alzada)

Tal manera, que a criterio de este Tribunal Colegiado, como ya se señaló anteriormente, el Ministerio Pùblico pretende impugnar mediante el recurso de apelación de auto, una decisión dictada por un tribunal de juicio, que dictó sentencia definitiva en fase de juicio y de la cual ya había recurrido previamente, como apelación de sentencia, dada la naturaleza de la recurrida; siendo tal decisión incensurable en apelación de auto por ser el producto esencial de una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, como ya se ha establecido de manera reiterada por esta Sala; lo que no debe confundirse con la prohibición de acceso al recurso por este imperativo de carácter legal, ya que el Ministerio Pùblico lo ejerció previamente y ello, no debe ser entendido en modo que se le pretenda restringir el acceso a la justicia, por cuanto para dirimir los conflictos como solucionar por vía recursiva las decisiones judiciales, el ordenamiento jurídico vigente prevé el trámite para cada caso, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Alzada considera que el presente recurso de apelación de autos, es inadmisible por inimpugnable, con fundamento en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO

Del escrutinio realizada a cada una de las actas que conforman la presente incidencia y una vez realizadas las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.M.G., actuando en el carácter de Fiscal Encargado Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., contra la sentencia No. 049-15 de fecha 27 de enero de 2015 (relacionada con la investigación N° MP-418.301-2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., constituye un abuso en el uso de la vía recursiva que atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que debe realizar un llamado de atención, al ciudadano profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., específicamente en la investigación Nº MP-418.301-2014, a los fines que en lo sucesivo sea más cuidadoso al momento de ejercer recursos contra decisiones judiciales, lo cual debe ser únicamente en los casos que taxativamente lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, ya que en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “no debe ser entendida como el derecho a ejercer el recurso o actuación que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.”, aunado a que su actuación podría generar inseguridad jurídica, ya que esta Sala ha tenido conocimiento de ambas acciones recursivas, dada la competencia que actualmente posee, pero que de haber sido distribuido a otra Sala pudo generar decisiones contradictorias, debido a que mal puede intentar dos acciones recursivas distintas en su naturaleza con el fin de impugnar una misma sentencia definitiva, intentado dos tipos de recursos que componen procedimientos diferentes, por lo que se le insta, como conocedor del derecho, a recurrir de forma idónea con estricto apego a los principios Constitucionales y Procesales consagrados para garantizar el proceso dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico. Su doble interposición de recursos de apelación se contrapone a los principios del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que se advierte al ciudadano Fiscal R.M.G., que deber ser más cuidadoso al momento de la interposición de sus recursos, debiendo actuar con estricto apego a los principios de procedibilidad de los mismos, puesto que ciertamente las partes cuentas con su derecho a recurrir sobre aquellos fallos con los que no estén de acuerdo; no obstante, la Ley insta a las partes, especialmente al Ministerio Público como representante del Estado, a actuar de buena fe y dentro de los limites contemplados en Nuestra Carta Magna y en el Texto Adjetivo Penal, como lo ordena el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, en caso de incurrir nuevamente en situaciones como las del presente caso, esta Sala remitirá copia certificada de tales actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la Dirección de Control y Disciplina del Ministerio Pùblico y a la Fiscal General de la República, con sede en Caracas, Distrito capital.

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA

(Juez y Secretarias)

Consideran las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que no pueden inadvertir la circunstancia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., a cargo del ciudadano Juez, DR. J.M.R. conjuntamente con la Secretaria, ABOGADA W.M.H.C. y quien suscribe el auto de remisión del recurso, la ciudadana Secretaria, ABOGADA A.P.C., tramitaron los dos recursos de apelación en contra de la sentencia No. 049-15 de fecha 27 de enero de 2015 (relacionada con la investigación N° MP-418.301-2014), pero obviando que tratándose de una misma decisión y en este caso, de sentencia definitiva, ambos recursos debían ser remitidos conjuntamente con la causa principal, sin necesidad de aperturar cuaderno de incidencia, por tratarse, como se indicó de una sentencia definitiva. Por lo que se les hace un llamado de atención para que sea más cuidadosos en tramitar debidamente los recursos de apelación dentro del lapso legal, ya que en este caso los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Pùblico contra la misma sentencia, datan de fecha 08 y 11 de febrero de 2015, siendo remitido el presente recurso el día 03 de junio de 2015; es decir, más de tres (03) meses después, lo que no se corresponde, aun en el caso que ese Juzgado se encuentra en otro municipio de este estado; por lo que se les hace un llamado de atención y se les insta a que situaciones como la del presente caso no se repitan o de lo contrario, esta Sala lo notificará a la Presidencia y a la Coordinación, ambas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines del procedimiento disciplinario que correspondiere, por atentar contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por el recurrente en el presente caso, se contrapone a los principios del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no garantizarse la seguridad jurídica del procesado de autos, al pretender impugnar el fallo por medio del ejercicio de dos acciones recursivas en contra de la misma sentencia, cuya naturaleza procesal es distinta (auto y sentencia) constituyendo un ejercicio incorrecto del derecho a recurrir que comportan las partes intervinientes en un proceso, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD POR INIMPUGNABLE del escrito recursivo, presentado en fecha 08/02/2015, por el profesional del derecho R.M.G., actuando en el carácter de Fiscal Encargado Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z.; en contra de la sentencia No. 049-15 de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual declaró: PRIMERO: Se desestimó la imputación por el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE SERVICIO, previsto en el artículo 15 de la Ley de los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admitió la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitada por el acusado R.D.J.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-23.464.895, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado ciudadano, y se le CONDENÓ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN como AUTOR, en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley. TERCERO: Se acordó mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se acordó la devolución del vehículo MARCA: HJ HAOJIN; MODELO: HJ-150/AGUILA; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; AÑO: 2012; USO: PARTICULAR; PLACAS: AD3163V; SERIAL DE CARROCERÍA: 813RM9CAXCV005241, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ111162622, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación de autos, presentado en fecha 08/02/2015, por el profesional del derecho R.M.G., actuando en el carácter de Fiscal Encargado Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z.; en contra de la sentencia No. 049-15 de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual declaró: PRIMERO: Se desestimó la imputación por el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE SERVICIO, previsto en el artículo 15 de la Ley de los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admitió la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitada por el acusado R.D.J.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-23.464.895, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado ciudadano, y se le CONDENÓ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN como AUTOR, en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley. TERCERO: Se acordó mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se acordó la devolución del vehículo MARCA: HJ HAOJIN; MODELO: HJ-150/AGUILA; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; AÑO: 2012; USO: PARTICULAR; PLACAS: AD3163V; SERIAL DE CARROCERÍA: 813RM9CAXCV005241, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ111162622, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 443 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en cónsona armonía con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales ut supra citados.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 410-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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