Decisión nº 1A-a-9944-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,

204º y 155º

CAUSA Nº 1A- a9944-14

IMPUTADO: R.D.M.O., titular de la cédula de identidad N° V-24.885.146.-

DELITO: ROBO GENÉRICO.-

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. R.L., Defensora Pública 16° Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE ALVES, FISCAL DÉCIMA SEGUNDA (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..-

DECISIÓN: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho R.L., defensora pública 11° penal del ciudadano R.D.M.O.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado R.D.M.O., mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1°, y y artículo 237 numeral 2° y 3° parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano R.D.M.O., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho R.L., en su carácter de Defensora Pública 11° Penal del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano R.D.M.O., cédula de identidad N° V-24.885.146, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano R.D.M.O., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. M.O.B., Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano R.D.M.O., en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

...PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos… y R.D.M.O., Cédula de identidad V-24.885.146, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las actas policiales y de la declaración de los presuntos testigos y víctima quienes manifestaron que fueron aprehendidos a poco tiempo de haberse realizado el presunto hecho y a pocos metros del lugar. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos… R.D.M. Oropeza… en la presunta comisión del delitos de Robo agravado en grado de coautores previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 de la misma normativa y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto es criterio relacionado del Tribunal Supremo de Justicia que solo basta con infringir amenaza a la vida de la víctima para considerar el robo como agravado siendo que esta no está al tanto de saber si los presuntos agresores portan o no arma. CUARTO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículo 236. 1, 2 y 3 y artículo 237. 2 y 3 y parágrafo primero todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos… y R.D.M.O.C. de identidad V-24.885.146 los presuntos autores o partícipes de la comisión del delito de Robo agravado en grado de coautores previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 de la misma normativa y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se decreta la medida privativa de libertad del antes mencionado ciudadano…

(Negrilla nuestra).-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho R.L., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano R.D.M.O., presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

…Observa la defensa que la decisión antes citada la juez fundamento su decisión en las Actas Policiales, del acta policial de aprehensión del ciudadano detenido se evidencia que no están llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal para considerar la misma como legítima y encuadrar la misma en el concepto señalado por el legislador en la norma antes señalada…

De tal manera que dicha actuación es violatoria al artículo 47 Constitucional y 201 del texto adjetivo penal, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones policiales, y se acuerde la l.p. e inmediata de mi defendido tu-supra (sic).

Siendo así la aprehensión no ocurre en las circunstancias exigidas en la norma antes citada, por lo tanto no estamos en presencia de una aprehensión por flagrancia, como la decretó el Tribunal recurrido.

Es por ello que, no existen en actas suficientes elementos de convicción ni esta demostrada la participación o acción de los detenidos, para estimar que nos encontramos en presencia del delito de Robo Agravado en grado de Coautores previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como lo acogió el tribunal recurrido, y la cual no es clara, precisa ni circunstanciada, por lo tanto no concurre el numeral 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera el Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido autores del la comisión del hecho punible que nos ocupa, apartándonos de este criterio la defensa en virtud de que el Ministerio Público no acompaña a su escrito de presentación de detenido, suficientes pruebas que acompañen el acta policial, el cual es nulo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, tal como lo señalo la Defensa en la Audiencia de Presentación, por lo antes expuesto, lo cual de una simple lectura se evidencia que no pueden ser tomadas en cuanta por el juez, para motivar y fundamentar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las mismas son imprecisas, inconsistentes y no se bastan por si mismas.

El ciudadano Juez igualmente fundamente su decisión en el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede presumir por cuanto mis defendidos, tienen arraigo en el país son persona (sic) de escasos recursos económicos, tienen residencia fija y trabajo, como para evadir un eventual proceso.

Siendo así no existen suficientes elemento de convicción para estimar la participación de mi defendido en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el acta policial no se sustenta por si misma ni es corroborada por el acta de entrevista por las razones antes expuestas por la defensa, y violatoria al artículo 47 Constitucional y 198 del Texto Adjetivo Penal, no existen fundados elementos de convicción ni están llenos los extremos del artículo 236, de tal manera que no concurren los extremos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

La referida decisión viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, en el que rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal…

Considerando la defensa con el debido respeto que la decisión emitida por el Tribunal recurrido en la que decreta la privación judicial preventiva de libertad no está fundada ni motivada por lo tanto debe necesaria mente (sic) ser revocada, por fundarse en unos actos cumplidos en contravención o con inoservancia (sic) de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así como violación a las garantías Constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículo (sic) 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.

Por todos lo antes expuestos, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, es que en nombre de mi defendido solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, en virtud que en la misma decreto la procedencia de una medida de libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándose y fundamentándola en un acta la cual viola derechos y garantías constitucionales y procesales, causando así un gravamen irreparable y es violatoria al debido proceso y normas antes citadas…

(Negrilla nuestra).-

En fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), la representante del Ministerio Público, fue debidamente emplazada del recurso de apelación interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014), venció el lapso a los fines que la Fiscal del Ministerio Público diera formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, dejando constancia que no hubo contestación al mismo, tal y como se desprende del computo realizado por el Tribunal a quo, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), inserto en el folio 52 de la presente compulsa.-

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el ciudadano R.D.M.O., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

LA SALA SE PRONUNCIA

La Defensa Pública, en su recurso de apelación alega lo siguiente: 1) Violación de los principio de Presunción de Inocencia y Afirmación a la Libertad, sustentado como garantías constitucionales contemplados en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Violación del estado de libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1, eiusdem. 3) No se encuentran satisfechos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera ilegitima la aprehensión de su representado. 4) Solicita a este Tribunal de Alzada, se anule las actuaciones policiales y se acuerde la L.P. de su defendido. 5) Discurre que el auto recurrido carece de fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la medida de coerción personal impuesta a su defendido, causándole así un gravamen irreparable al privarlo de su derecho a la libertad, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor de los hechos ocurridos y en base a ello señala que no concurren los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236.

El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

(negrilla y subrayado nuestro).

De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano R.D.M.O., según lo previsto en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales llevan consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.-

Así las cosas, estos delitos como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establecen lo siguiente:

Artículo 458.

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

(Negrilla y subrayado nuestro).-

Artículo 83.

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos quedan sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otros a cometer el hecho.

(Negrilla nuestra).-

Artículo 264.

Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.

Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.

(Negrilla y subrayado nuestro).-

En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano R.D.M.O., en la comisión del delito señalado, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

a).- Acta Policial: de fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que fue aprehendido el ciudadano R.D.M.O..- (Folio 03 de la compulsa).-

b).- Acta de Entrevista Penal: fechada el seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual la ciudadana Y.C., en su condición de víctima, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 06 de la compulsa).-

c).- Acta de Entrevista Penal: de fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual el ciudadano F.J.H.F., en su condición de víctima, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 07 de la compulsa).-

d).- Acta de Entrevista Penal: fechada el seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el ciudadano DA CONCEICAO DE ABREU JHONNY, en su condición de víctima, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 08 de la compulsa).-

e).- Registro de Cadena de C.d.E.F.: de fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias colectadas las cuales fueron incautadas por los funcionarios. (Folios del 11 al 13 de la compulsa).-

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor entidad con lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el cual se establece una pena privativa de libertad de OCHO (08) AÑOS A DIECISÉIS (16) AÑOS, siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los f.d.p. penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

(Negrilla nuestra).-

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…

(Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Negrilla nuestra)

Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

(Negrilla y subrayado nuestro).-

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

(Subrayado y negritas nuestras).-

En este sentido, y con respecto al alegato de la defensa, mediante el cual señala que no existe peligro de fuga, esta Alzada trae a colación el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 237.

…PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o la Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

Ahora bien, concluye esta alzada que en el caso de marras si se evidencia el peligro de fuga por parte del imputado de autos, en virtud de la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado desestima la presente denuncia efectuada por la Defensa.- Y Así se Decide.-

Ahora en relación a la denuncia formulada por la apelante, referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 49.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…

(Negrilla y subrayado nuestro).-

En este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia y afirmación a la libertad, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:

Artículo 8.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

. (Negrilla y subrayado nuestro).-

Artículo 9.

AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD.

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

Artículo 229.

ESTADO DE LIBERTAD.

”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 13.

FINALIDAD DEL PROCESO.

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

(Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-

De allí entonces, resulta erróneo por parte de la recurrente, considerar que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.

En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 44.

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en el artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece, la excepción al Principio Constitucional, siendo que como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, se requiere de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti, lo cual ocurrió el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención del imputado de autos fue practicada de manera flagrante, toda vez que según se desprende de las actuaciones policiales, que para el momento de la aprehensión del ciudadano R.M.O., este presuntamente acababa de cometer un hecho punible, situación esta que se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual señala:

Artículo 234.

DEFINICIÓN.

Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

(Negrilla y subrayado nuestro).-

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.D.M.O., la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por la recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último la Defensa Pública, señala en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano R.D.M.O., carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Auto Fundado de la Audiencia de Presentación, el cual cursa en la presente compulsa, que la Jueza a quo explana las razones de hecho y de derecho que la llevaron a declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado; por lo que en razón de ello, estima éste Tribunal Colegiado que en el caso de marras el Juez explanó las razones de hecho y de derecho para decretar tal medida de coerción personal como la es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que en este punto en particular no le asiste la razón a la apelante, siendo ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia de falta de motivación señalada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho R.L., en su carácter de defensora pública 11° penal del ciudadano R.D.M.O., contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano R.D.M.O., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho R.L., defensora pública 11° penal del ciudadano R.D.M.O.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado R.D.M.O., mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1°, y y artículo 237 numeral 2° y 3° parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano R.D.M.O., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. L.A.G.R.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. M.O.B.

LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. A.M.H.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

CAUSA Nº 1A-a-9944-14

LAGR/MOB/AMH/GHA/ruth

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