Decisión nº 1A-a-9638-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 14/11/13

203º y 154º

CAUSA Nº 1A- a9638-13

IMPUTADO: H.R.H.H., cédula de identidad N° V-24.901.063.-

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

VÍCTIMAS: J.E.H.B. y ABDULRAIN SARAHAN G.S..-

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. R.M., DEFENSORA PÚBLICA 3° PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

FISCAL: ABG. YURIMAR ELENA PEÑA, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..

DECISIÓN: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho R.M., defensora pública penal 3° del ciudadano H.R.H.H. . SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinte (20) de julio de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado H.R.H.H., mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numeral 2°, y 5° parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano H.R.H.H., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho R.M., en su carácter de Defensora Pública 3° Penal del estado Bolivariano de Miranda del ciudadano H.R.H.H., contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de julio de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano H.R.H.H., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. M.O.B., Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de julio de dos mil trece (2013), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, realizó audiencia de presentación para oír al imputado H.R.H.H., en la cual entre otras cosas dictaminó:

...PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa ya que a juicio de este Tribunal no se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrante de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al examinarse los hechos en sala se verifican los supuestos previstos, por lo que se considera que la aprehensión es legítima en cuanto a la primera de las imputaciones efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y en cunaos (sic) a la segunda, se legitima la aprehensión en atención a la Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia de justicia. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admite la calificación jurídica solicitada por la Fiscal de (sic) Ministerio Público, respecto del ciudadano H.R.H.H., como lo son PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ABDULRAIN SARAHAM G.S. y J.E.H.B.. QUINTO: Por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño, se le impone al ciudadano H.R.H.H. (…) la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero y 238, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), la profesional del Derecho R.M., en su carácter de Defensora Pública 3° Penal del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano H.R.H.H., presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de julio de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

…En tal sentido con el carácter de Defensora Pública del imputado, estoy legitimada para realizarlo y por ser una decisión judicial desfavorable a mi defendido, por privarlo esta de libertad y causarle un gravamen irreparable.

(…)

En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) el artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Principio de Presunción de Inocencia, 3) el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal. Principio de Afirmación de Libertad como regla general. 4) el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad durante el proceso. 5) artículos 21, 44.1 y 49.1 Constitucional, principio de igualdad ante la Ley, libertad personal y debido proceso y 6) los artículos 236, 237 y 238 del tantas veces mencionado Código Orgánico determinado Procesal Penal.

De lo anteriormente señalado, se observa que, el Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagrada que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS, (…)

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que mi defendido se encuentra privado de libertad, por calificar la Representante del Ministerio Público, como hechos delictivos unos actos que mi defendido no ejecuto, vale decir, en los cuales la conducta de éstos no se encuentra comprometida, (…)

La violación al derecho a la libertad, se materializa por cuanto mi defendido esta siendo sometido a un proceso penal cuando su conducta no se encuentra subsumida en ninguna disposición legal de carácter penal, se observa desde la primera acta de investigación penal, realizada por el eje contra homicidios de Los Teques, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 18-07-13, que se menciona a un ciudadano llamado como H.R.H.H. como presuntamente responsable del hecho imputado, lo que da lugar a la nulidad de su aprehensión, pues en ninguna de las actas de investigación se señala al ciudadano: H.R.H.H., como participe en los hechos en los que lamentablemente perdiera la vida la hoy occisa; en consecuencia la detención del hoy investigado fue realizada en contravención de la n.C. ´Ut-Supra´ citada y no puede servir como fundamento, para asentar una decisión Judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, proferida por el Tribunal Sexto de Control, aunado que mi defendido se presento voluntariamente (…)

Es de hacer notar que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la parte dispositiva no motiva el Ciudadano Juez, cuales son los fundados elementos generadores de convicción que hacen presumir y que soportan que la conducta y/o actos voluntarios realizados por mi defendido se subsumen en el ilícito precalificado, aunado que existen testigos que indican que los hechos en los cuales perdió la vida la hoy occisa no señalan a mi defendido como autor del hecho punible.

La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, alertó al Ciudadano Juez, que el ciudadano: H.R.H.H., se le estaba causando indefensión y privando ilegítimamente de su libertad, por cuanto se le realizó una investigación a espalda violentándose sus derechos y garantías constitucionales, por tal razón esta defensa en la audiencia de presentación solicitó la nulidad de las actuaciones.

(…)

La defensa alega, que en el caso que nos ocupa existe violación al orden constitucional y legal, toda vez que a mi defendido se le esta imputando un hecho que no cometió y que no se encuentra subsumido en nuestro ordenamiento jurídico, y fue detenido en franca violación a la garantía constitucional consagrada en el artículo 44.1.

En tal sentido argumenta la Defensa Técnica, que entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal se destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 que establece el carácter excepcional la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad.

Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el artículo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privarlo de unos de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.

El gravamen irreparable debe entenderse como situación no susceptible de reparación.

En consecuencia, tal y como quedó sentado ´Ut-Supra´, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al mantenerse la privación judicial preventiva de Libertad del imputado, en una investigación en la cual se le precalifica un hecho que es evidente que no cometió, quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 44.1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable.

Por tal razón, la decisión que se recurre es Nula por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso, al derecho a la defensa y a la libertad personal. (…)

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 6° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 19-03-13, y en consecuencia anule el pronunciamiento quinto de la decisión in comento mediante la cual acordó decretar al ciudadano H.R.H.H., medida judicial preventiva privativa de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y artículo 229 ejusdem, en consecuencia se solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido…

(Negrilla nuestra).-

En fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013), el tribunal a quo emplazó a la representante del Ministerio Público, el cual no presento escrito de contestación.-

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha veinte (20) de julio de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.R.H.H., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-

LA SALA SE PRONUNCIA

La Defensa Pública, en audiencia oral alegó, que a su patrocinado se le violentó el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se realizó a espalda de su defendido una investigación violentando así sus derechos y garantías constitucionales, como lo es el derecho de la defensa, también hizo referencia al hecho que, de las actas investigación no se señala al ciudadano H.R.H.H., como partícipe del hecho punible, así mismo solicitó la nulidad de su aprehensión; y por último la defensa, solicitó que no se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano supra mencionado, por no encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que considera que no existen fundados elementos de convicción, para determinar que su defendido sea autor o partícipe del hecho investigado.-

Es por lo que, la Defensora Pública 3° Penal R.M.L., solicita a este Tribunal de Alzada, se revoque la decisión dictada por el tribunal ut supra mencionado, en contra del ciudadano H.R.H.H., por cuanto la misma alega que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su patrocinado sea autor de los hechos ocurridos.-

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).

    De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano H.R.H.H., según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el cual lleva consigo todos los elementos del delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; por ser antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional; cuya Culpabilidad e Imputabilidad suponen reprochabilidad del hecho ya calificado como típico al ser un acto doloso; cuya responsabilidad es atribuida a un individuo con la capacidad para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y cuya sanción conlleva una pena privativa de libertad.

    Así las cosas, este delito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establece lo siguiente:

    Artículo 406.

    En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…

    (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Así mismo el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establecen lo siguiente:

    Artículo 112.

    Porte Ilícito de Arma de Fuego

    Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el Órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

    Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.

    La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.

    (Negrilla y subrayado nuestro).-

    En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano H.R.H.H., en la comisión de los delitos señalados, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

    a).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha dieciocho (18) de julio dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual el funcionario Á.E., narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que fue aprehendido el ciudadano H.R.H.H..- (Folios del 01 al 04 de la compulsa).-

    b).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-367RT: fechada el dieciocho (18) de julio dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual se deja constancia del reconocimiento legal, realizado a las evidencias colectadas a ser peritadas.- (Folios del 05 07 de la compulsa).-

    c).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha treinta (30) de junio dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual el Detective E.O., narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que fue hallado el cuerpo sin vida, de sexo masculino, así mismo colectaron evidencias de interés criminalístico a un lado del occiso .- (Folios del 08 al 10 de la compulsa).-

    d).- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00121: fechada el treinta (30) de junio dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual se deja constancia de la inspección realizada al cuerpo sin vida, de sexo masculino, así mismo colectaron evidencias de interés criminalístico a un lado del occiso.- (Folios del 11 al 13 de la compulsa).-

    e).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha treinta (30) de junio dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizada al ciudadano ALEXANDER, tío del ciudadano J.E.H., hoy occiso, quien narra las circunstancia en que se le informo del fallecimiento de su sobrino antes mencionado.- (Folio 14 de la compulsa).-

    f).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el treinta (30) de junio dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizada al ciudadano ANDREINA, esposa del ciudadano J.E.H., hoy occiso, quien narra las circunstancia en que se le informo del fallecimiento del antes mencionado.- (Folios del 15 al 17 de la compulsa).-

    g).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha treinta (30) de junio dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizada al ciudadano TOVAR, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo halló el cuerpo sin vida del ciudadano J.E.H..- (Folios del 21 al 23 de la compulsa).-

    h).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el treinta (30) de junio dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizada al ciudadano MANRIQUEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo halló el cuerpo sin vida del ciudadano J.E.H..- (Folios del 27 al 29 de la compulsa).-

    i).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha tres (03) de julio dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizada al ciudadano ANTONIO, hermano del ciudadano J.E.H., hoy occiso, quien narra las circunstancia en que se le informo del fallecimiento del antes mencionado.- (Folios del 32 al 34 de la compulsa).-

    j).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el tres (03) de julio dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual la ciudadana KARINA, quien compareció ante la mencionada Institución, con la finalidad de hacer entrega del Acta de Defunción correspondiente al fallecido J.E.H.B.. (Folios 35 y 36 de la compulsa).-

    k).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha dieciséis (16) de julio dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual el funcionario X.V., narra que el mismo se dirigió al Barrio Potrerito, sector La Escalera, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de realizar pesquisas sobre la ubicación del ciudadano H.R.H.H., en virtud de la relación de tiene el mismo con el fallecimiento del ciudadano J.E.H.B.. (Folios 38 y 39 de la compulsa).-

    l).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el dieciséis (16) de julio dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual el funcionario X.V., narra que el mismo se dirigió al Barrio Potrerito, sector La Escalera, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de realizar pesquisas sobre la ubicación del ciudadano H.R.H.H., en virtud de la relación de tiene el mismo con el fallecimiento del ciudadano ABDULRAIN SARAHAN G.S.. (Folios 40 y 41 de la compulsa).-

    m).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha veinte (20) de julio dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual el Detective Á.E., narra que el mismo se dirigió al Barrio Potrerito, sector La Escalera, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de realizar entrevistas a los vecinos de la referida dirección, en cuanto al ciudadano H.R.H.H., en virtud de la relación de tiene el mismo con el fallecimiento del ciudadano J.E.H.B. y ABDULRAIN SARAHAN G.S.. (Folios 42 y 43 de la compulsa).-

    n).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el veinte (20) de julio dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual el Detective X.V., narra que el mismo se dirigió al Barrio Potrerito, sector La Escalera, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de realizar entrevistas a los vecinos de la referida dirección, en cuanto al ciudadano H.R.H.H., en virtud de la relación de tiene el mismo con el fallecimiento del ciudadano J.E.H.B. y ABDULRAIN SARAHAN G.S.. (Folios 42 y 43 de la compulsa).-

    ñ).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el diecinueve (19) de julio dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual el Detective K.M., narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fue aprehendido el ciudadano H.R.H.H., en virtud de la relación de tiene el mismo con el fallecimiento del ciudadano J.E.H.B. y ABDULRAIN SARAHAN G.S.. (Folios 46 y 47 de la compulsa).-

    En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en el cuales se establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los f.d.p. penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

    En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

    …Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

    El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…

    (Negrillas y subrayado nuestro).

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Negrilla nuestra)

    Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

    … Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

    Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

    …Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

    Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

    Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

    (Subrayado y negritas nuestras).-

    En relación a la denuncia formulada por la apelante, referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…)

  4. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Ahora bien, este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia y afirmación a la libertad, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:

    Artículo 8. Presunción de inocencia.

    Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

    . (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Artículo 9. Afirmación de la libertad.

    Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    . (Negrilla y subrayado nuestro).-

    De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso.

    El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

    (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-

    De allí entonces, resulta erróneo por parte de la recurrente, considerar que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.

    Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

    Artículo 229. Estado de Libertad.

    ”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

    A su vez, manifiesta la defensora pública en su escrito de apelación, que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Alzada, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

    Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano H.R.H.H., la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por la recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

    En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme.

    En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por último la Defensa Pública, señala en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha veinte (20) de julio de dos mil trece (2013), en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano H.R.H.H., carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Auto Fundado de la Audiencia de Presentación, el cual cursa en la presente compulsa, que la Jueza a quo explana las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano; por lo que en razón de ello, estima éste Tribunal Colegiado que en el caso de marras la Jueza explanó las razones de hecho y de derecho que la llevaron al decreto de tal medida de coerción personal como la es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que en este punto en particular no le asiste la razón a la apelante, siendo ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia de falta de motivación señalada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho R.M., en su carácter de defensora pública penal 3° del ciudadano H.R.H.H., contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano H.R.H.H., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho R.M., defensora pública penal 3° del ciudadano H.R.H.H. . SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinte (20) de julio de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado H.R.H.H., mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numeral 2°, y 5° parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano H.R.H.H., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.L.I.V.

    LA JUEZA PONENTE,

    DRA. M.O.B.

    EL JUEZ INTEGRANTE,

    DR. L.A.G.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    CAUSA Nº 1A- a 9638-13

    JLIV/MOB/AMH/GH/ruth

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