Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 14 de Julio de 2007

Fecha de Resolución14 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 14 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000040

PONENTE: ATTAWAY D.M.R.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.M.L., en su carácter de fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada en la causa N° GP01-P-2005-000179, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial y publicada en fecha 16 de Enero De 2009, mediante la cual absolvió al acusado H.R.M.M., en juicio oral y público realizado en virtud de la acusación intentada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente.

En fecha 23 de Marzo de 2009 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 06 de Abril se constituyó la Sala con la Juez de Primera Instancia y Suplente de la Corte YLVIA S.E. en sustitución temporal de la Juez AURA CARDENAS MORALES.

El día 14 de Abril de 2009 se constituyó la Sala con los jueces ELSA HERNÁNDEZ, YLVIA S.E. y la Juez de Primera Instancia y suplente de la Corte C.A.D.F..

El día 27 de Abril de 2009 la Sala declaró admitido el recurso, acordando la celebración de la audiencia oral.

El día 04 de Mayo se reincorporaron la Juez AURA CÁRDENAS MORALES y el Juez ATTAWAY D.M.R., constituyéndose nuevamente la Sala original.

El día 20 de Mayo de 2009 se celebró la audiencia oral, quedando la causa en estado de dictar la decisión al fondo del asunto, por lo que en esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente respecto a los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En su escrito de apelación presentado el día 30 de Enero de 2009, el recurrente propone su impugnación con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 452.4 y 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por adolecer de los vicios de, Violación de la ley por errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal; por Contradicción en la motivación y falta de exposición razonada de las circunstancias fácticas demostradas en el juicio que lo llevaron a la convicción de la existencia de la causa de justificación y la omisión de la debida comparación y concatenación de todos los medios de prueba evacuados, incurriendo así en inmotivación, a cuyos efectos señala:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4, el motivo del presente recurso se funda en la violación por errónea aplicación de la norma del artículo 65 del Código Penal vigente, ya que de una simple lectura de la decisión que se apela, considera ésta representación fiscal que el respetable juzgador incurre en el vicio de falso supuesto e infringe por errónea aplicación la norma antes mencionada, por cuanto consideró que la actuación del acusado H.R.M.M., de acuerdo con su parecer, encuadra en una causa de justificación como lo es el cumplimiento de un deber, advertencia ... ", soslayando lo alegado y probado en autos surgido del acervo probatorio evacuado en el juicio oral, muy específicamente las declaraciones formuladas por los Expertos Dr. EDUVIO RAMOS y R.M.M., quienes expusieron sobre el PROTOCOLO DE AUTOPSIA y la EXPERTICIA PLANIMETRICA, a través de las cuales se evidencia, por la ubicación de las heridas y la trayectoria balística, que el disparo fue de frente, demostrativo de que el acusado se representó el resultado y poco le importó para esgrimir el arma de fuego si se trataba de un animal o de un ser humano oculto en los matorrales para ejecutar la acción, lo que prueba el elemento subjetivo del dolo y el soslayamiento de los limites legales en el cumplimiento del deber, en consecuencia no es aplicable al presente caso, la norma del artículo 65 del Código Penal, en razón de que aplica una norma jurídica a una situación de hecho que no está contemplada en ella, incurriendo con ello en un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta; y así solicito se declare.

Se motiva igualmente el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción en la motivación, por cuanto por una parte, señala que da por demostrado que hubo intención por parte del acusado de producir el hecho criminoso, que cuando efectuó el disparo, le hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción, pero la vez afirma en su motiva que el acusado " ... ante una situación de incertidumbre en que se encontraba el ciudadano al escuchar ruidos y de ignorar las intenciones de algunas persona que podría encontrarse en la hacienda y cuando realiza un disparo al aire, un disparo persuasivo o como lo señala la defensa un disparo de advertencia ... ... efectuó un disparo persuasivo para tratar de evitar el ingreso de una persona que para él era extra al no poder identificarlo, disparó que por las características del arma utilizada, las balas o perdigones se dispersan a mayor longitud del disparo, quedando demostrando que el acusado se encontraba a 40 metros y 20 centímetros de distancia de la victima, sin contar el acusado que el disparo persuasivo impactaría contra la humanidad de la víctima ... " (Subrayado nuestro), afirmación que hace presumir entonces, la existencia de un delito culposo y no doloso que mereciera ser excluido de responsabilidad con una causa de justificación.

Incurre la recurrida con su apreciación en el vicio de falso supuesto, por cuanto dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, ni se extraen del acervo probatorio evacuado en el juicio, como lo es la circunstancia o hecho de que el ciudadano acusado " ... realiza un disparo al aire, un disparo persuasivo o como lo señala la defensa un disparo de advertencia ... ", dándolo por cierto, valiéndose de una suposición falsa, por cuanto esa circunstancia no fue demostrada en el juicio, no existe realmente, y solo ha sido…

La recurrida viola lo dispuesto en los artículos 173 y 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma carece de motivación exigida en dichas normas. Tal como se desprende del texto de la sentencia, el respetable juzgador que pronunció la recurrida, omitió de esta forma una exposición razonada de cómo, porqué y cuales fueron las circunstancias fácticas demostradas en el juicio, que lo llevaron al convencimiento de la existencia de tal causa de justificación, no estableció de manera clara y precisa los motivos en que fundó su decisión, no realizó la comparación y concatenación de todos los medios de prueba evacuados en el juicio oral, la recurrida resulta ayuna de análisis critico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto, requisito indispensable para que las partes conozcan la razón del criterio judicial y para que la Corte de Apelaciones pueda verificar la correcta aplicación de la ley, los análisis son hechos con una gran fragilidad, al extremo de incurrir en el vicio de inmotivación, ya que se exige que todo fallo debe expresar las razones de hecho y de derecho para adoptar una decisión judicial, y en el presente caso, a los efectos de dictar su decisión, el juzgador solo tomó en consideración para su valoración los dichos de la defensa y del imputado.

A este respecto, se estima pertinente citar la doctrina jurisprudencial en torno al resumen parcial e incompleto de las pruebas:

" ... Un resumen parcial e incompleto de las pruebas de juicio, pueden ocultar la verdad procesal o puede ofrecer un solo aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que esta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso". Sala de Casación Penal.

Sent. Nro. 256. Exp. C02-0222 de fecha: 23-07-2004.

La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados. En ese sentido la Sala de Casación Penal en jurisprudencia de fecha 09 de diciembre de 2008, Expediente 08-030, con Ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, ha expresado: ti ••• Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, yesos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda…".-(Resaltado por la Sala).-

TRANSCRIPCION PARCIAL DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.-

…De los alegatos esgrimidos por la Representación Fiscal en el Capítulo I, DE LA DECISION QUE SE APELA se observa lo siguiente:

PRIMERO: El recurrente luego de transcribir parte de la sentencia recurrida, funda el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 452 numeral 4, en la Violación por errónea aplicación de la norma del artículo 65 del Código Penal vigente, estimando la representación fiscal que el juzgador incurre en el vicio de falso supuesto por cuanto consideró que la actuación del acusado H.R.M.M., encuadra en una causa de justificación, como lo es el cumplimiento de un deber ... ,soslayando lo alegado y probado en autos surgido del acervo probatorio evacuado en el juicio oral, …

Omissis…

En cuanto a éste argumento, debe ésta Representación señalar que no asiste la razón al recurrente, toda vez que, de la sentencia dictada por el Juez de Juicio No. 06, se evidencia que la misma se encuentra absolutamente ajustada a derecho por contener la misma un análisis lógico y pleno del comportamiento desarrollado por mi representado como lo era el resguardo y vigilancia de la finca del ciudadano: E.R.T.C., deber que surgía como consecuencia de una relación de subordinación entre el dueño de la finca y mi representado, por lo que al presentarse la situación de incertidumbre al escuchar ruidos, ante las circunstancias de nocturnidad, sin iluminación, en lugar solitario y enmontado, pues el mismo representante fiscal, señala que se encontraba oculto en los matorrales, lo que indica que jamás pudo representarse que su cuñado pudiera encontrarse en ese lugar, por lo que mal puede estar probado el elemento subjetivo del dolo, como lo pretende el fiscal 5° del Ministerio Público, no existiendo error en la calificación jurídica establecida por el juzgador, resultando en consecuencia aplicable al presente caso la norma del artículo 65 del código Penal, y en cuanto a las declaraciones formuladas por los expertos Dr. EDUVIO RAMOS y R.M.M., QUIENES EXPUSIERON SOBRE el Protocolo de Autopsia y la Experticia Planimétrica , a través de las cuales se evidencia por la ubicación de las heridas y la trayectoria balística que el disparo fue de frente, debe destacarse que durante el desarrollo del Debate quedó plenamente demostrado con la declaración rendida por el experto: R.M.M., según consta en Audiencia de continuación de juicio de fecha 14 de noviembre de 2008, donde el experto explicó claramente en respuesta a preguntas de las partes, que el disparo fue hacia arriba con una inclinación de 30 o 40 grados, que la distancia fue a 41 metros con 20 centímetros, que el disparo fue de arriba hacía abajo, siendo significativo que el hecho ocurrió a altas horas de la noche, en un sitio aislado o solitario, sin iluminación, es decir sin alumbrado eléctrico, en una zona enmontada, en razón de tratarse de una finca , y en el protocolo de Autopsia solo se establece las causas de la muerte, aunado a que está demostrado que solo se realizó un disparo, lo que fortalece la tesis del disparo de alerta, es decir de advertencia, con el ánimo de hacer desistir a las personas que pretendían cometer algún delito en la propiedad que mi representado resguardaba, por ser custodio y vigilante de la misma y habérsele confiado tal misión.

Sostiene el recurrente, que se motiva el presente recurso de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por contradicción en la motivación, por cuanto por una parte señala que da por demostrado que hubo intención por parte del acusado de producir el hecho criminoso, que cuando efectuó el disparo le hacia tener conciencia de las consecuencias de su acción; pero a la vez afirma en su motivación que el acusado, ante una situación de incertidumbre en que se encontraba, el ciudadano al escuchar … y de ignorar las intenciones de algunas personas que podían encontrarse en la hacienda y cuando realiza un disparo al aire, un disparo persuasivo o como lo señala la defensa un disparo de advertencia ... , sin contar el acusado que el disparo persuasivo impactaría contra la humanidad de la víctima ... , afirmación que hace presumir la existencia de un delito culposo y no doloso que mereciera ser excluido de responsabilidad con una causa de justificación.

Cabe destacar que ciertamente el juzgador establece que en virtud de las probanzas aportadas la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal, que constituye el delito de Homicidio Intencional, en perjuicio del ciudadano J.d.L.S.L. y expresa que el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el juicio oral y público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la norma que establece el tipo penal, pero en razón de la apreciación de las pruebas evacuadas en juicio estimó que la conducta del acusado se encontraba amparada en una Causa de Justificación establecida en el artículo 65, numeral 10 del Código Penal.

omissis…

Señala igualmente el recurrente, que la recurrida viola lo dispuesto en el artículo 173 y 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma carece de motivación exigida en dichas normas ... ,que omitió una exposición razonada de cómo, porqué y cuales fueron las circunstancias fácticas- demostradas en el juicio que 10 llevaron al convencimiento de la existencia de tal causa de justificación, que no estableció de manera clara y precisa los motivos en que fundó su decisión.

Pues bien en criterio de esta Defensora el sentenciador no incurre en el vicio de inmotivación, toda vez que la sentencia recurrida es el producto de un análisis crítico, lógico y valorativo de cada uno de los elementos que le fueron sometidos a su consideración, por el contrario de dicha sentencia se desprende la valoración integral y en conjunto de todos los elementos probatorios tanto en lo concerniente a los hechos acreditados, como a los fundamentos de derecho tal y como se evidencia del fallo dictado, cuyo texto se da por reproducido.

.-

La Sala estima necesario transcribir parcialmente la sentencia apelada en los términos siguientes:

“…CAPITULO IV.- DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.- Este Tribunal debe dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

Omissis…

Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de idea, el artículo 405 del Código Penal establece:

“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será sancionado con presidio de doce a dieciocho años.

Ahora bien, el delito de Homicidio, como es en el presente caso, configura un delito, cuyas circunstancias específicas se encuentran señaladas en el artículo 405 del Código Penal up supra señalado, que tiene una penalidad propia, el acusado al haber disparado un arma de fuego como lo fue una escopeta y haber causado la muerte del ciudadano J.d.l.S.L., estaba adecuando su acción en el tipo al cual se hizo referencia y por el cual el Ministerio Público lo acusó.

Así pues, la intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir, que la sola conducta del acusado H.R.M.M., cuando efectuó el disparo, le hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción.

En este sentido, para este Juzgador quedó plenamente demostrado la autoría del acusado en disparar la escopeta para ahuyentar a la persona que se encontraba ingresando a la finca que se encontraba custodiando, esta persona que resultó ser el ciudadano J.d.l.S.L., ingresaba a la finca por una vía que no era la entrada principal de la misma, quedó demostrado con las declaraciones de los expertos y testigos referenciales que efectivamente producto del disparo efectuado por el acusado se le causa la muerte de una persona, ya que de las testimoniales valoradas por esta Juzgadora se desprende que el ciudadano H.R.M.M., desplegó una conducta que se encuentra subsumida en el tipo penal de Homicidio Intencional, por lo tanto típico.

Ahora bien, siguiendo con el análisis de los elementos del delito debemos verificar si la conducta o acción desplegada por el acusado es antijurídica, esto es, si su acción es contraria a la ley o si por el contrario el hecho se encuentra justificado, es decir, si en el presente caso subsiste una causa de justificación.

En este orden de ideas, este Tribunal una vez valoradas las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y publico, pudo observar que el acusado se encontraba en el sitio donde sucedieron los hechos, por cuanto fue contratado para el mantenimiento de la finca y para custodiar a la misma ya que según refieren la ciudadana COLMENARES M.D.J., quien era cónyuge de la victima, y de la declaración del propietario de la misma, en la zona donde se encuentra la referida finca, venían sucediendo hechos que atentaban contra la propiedad, por este motivo fue contratado el acusado, para tratar de evitar que se hurtaran o robaran cosas muebles de la finca custodiada. Para quien decide una de las funciones principales era esta, para lo cual la víctima preparó al acusado al enseñarle como funcionaba el arma de fuego (escopeta) que se mantenía dentro del sitio de los hechos, para ahuyentar a aquellas personas que quisieran ingresar a la misma sin la debida autorización.

Pues bien, el día en que sucedieron los hechos el ciudadano J.d.l.S.L., salió de su sitio de trabajo a efectuar algunas diligencias, por lo que el acusado se quedó en compañía de un ciudadano de nombre Yorman, el cual no declaró en el juicio oral y publico, custodiando la finca encomendada, quedando entendido entre la victima y el acusado, que en caso de que este ingresará en horas nocturnas, se debían realizar unas señas previamente acordadas (silvar o prender las luces del celular) para que el acusado pudiera determinar que quien trataba de ingresar al área custodiada por este era la víctima. Pero quedó demostrado que el ciudadano J.d.l.S.L., al momento de tratar de ingresar a la finca, lo trataba de hacer por un sitio que no es el habitual para hacerlo, por lo que el acusado al escuchar ruidos extraños se puso en alerta y esperó algún tipo de señas las cuales no nunca fueron recibidas por él, por lo que en el ejercicio del oficio el cual tenia encomendado, como era la custodia de la finca, efectuó un disparo persuasivo para tratar de evitar el ingreso de una persona que para él era extraña al no poder identificarlo, disparó que por las características del arma utilizada, las balas o perdigones se dispersan a mayor longitud del disparo, quedando demostrando que el acusado se encontraba a 40 metros y 20 centímetros de distancia de la victima, sin contar el acusado que el disparo persuasivo impactaría contra la humanidad de la víctima.

La responsabilidad criminal desaparece cuando el sujeto activo se halla en condiciones anormales, pero también en esa misma responsabilidad puede desaparecer cuando obra sobre el espíritu del sujeto ciertas circunstancias de orden externo. Estas causas o motivos justificantes de la acción punible se refieren a sujetos normales y consiguientemente imputables y es el caso de marras se ha determinado en el enumerado 1 del articulo 65, no es punible, el que obra en cumplimiento de un deber. En este orden de idea dos intereses jurídicos están encontrados: 1 La ley no debe ser violaza y 2 el deber es necesario cumplir a todas costa. Quien comete un delito como consecuencia del cumplimiento de un deber, no incurre en responsabilidad. Inflingido la Ley, el delito tuvo existencia en su objeto material y jurídico, y sin embargo, el sujeto activo no incurre en sanciones penales. Empleando las palabras de Ferri, puede decir: Feci, sed, jure faci: tuve la intención de violar derecho de otro, pero lo hice secundum jus y por motivos legítimos, no soy un delincuente sino un hombre honesto que ha efectuado una acción en apariencia delictuosa, pro en realidad ajustada al derecho.

Nuestra Ley se refiere al cumplimento de un deber, sin hacer distinciones si se trata de un deber moral o de un deber jurídico. Tal amplitud de la concepción legal del deber, da ocasión a dudas y variadas interpretaciones debe tomarse en cuenta de que el deber al que se refiere la Ley es aquel que deriva de la cualidad personal del sujeto en el momento del delito

Para que el cumplimiento de un deber opere como causa de justificación de un hecho típico son necesarias dos condiciones:

1- Que se trate de un deber jurídico y no meramente un deber moral, religioso o social, con relación al ciudadano H.R.M.M. tenia un deber que cumplir y este estaba subordinado a una relación de trabajo, ya que este fue contratado por el ciudadano E.R.T.C., como vigilante de la hacienda de su propiedad, para que resguardara, cuidara, vigilara por cuanto en reiteradas oportunidades se estaba cometiendo acto delictivo.

2- Que se trate de un deber impuesto a los particulares solamente, ya que el ciudadano no estaba investido de ninguna función publica, no era autoriza alguna, sino un particular que fungía como vigilante de la hacienda.

En este orden de ideas el ciudadano H.R.M.M., estaba obligado a ejercer un trabajo como era la de resguardar, vigilar la hacienda, por cuanto al no cumplirlo le acarrearía responsabilidad por no cumplir su labores como el despido del trabajo, era una obligación y no una facultad o potestad de ejercer su cargo como vigilante. Que dicho deber surgía como consecuencia de una relación laboral, una relación de subordinación entre el dueño de la hacienda y el acusado, de vigilancia, resguardo de la hacienda y ante una situación de incertidumbre en que se encontraba el ciudadano al escuchar ruidos y de ignorar las intenciones de algunas persona que podría encontrarse en la hacienda y cuando realiza un disparo al aire, un disparo persuasivo o como lo señala la defensa un disparo de advertencia.

Ante todos estos hechos considera quien aquí decide que en el presente caso existe una causa de justificación, es decir, el hecho o la acción desarrollada por el acusado no es antijurídica, y esto se afirma en virtud que como se señaló anteriormente el acusado se encontraba desarrollando el oficio de custodio del lugar, debiendo este garantizarle a su patrono que en la finca no se permitiría el acceso de personas no autorizados, y es en el ejercicio de ese oficio que efectúa el disparó que le ocasiona la muerte al ciudadano J.d.l.S.L., no se puede concebir una contradicción en el ordenamiento Jurídico, en el sentido de que existan personas empleadas para realizar una labor de custodia, como en el presente caso, y entonces se responsabilice a la personal que ha ejercido legítimamente esa profesión.

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia, o como en el presente caso, que demuestre que a pesar de ser hecho típico, carecer del elemento de la antijurícidad, por estar su conducta debidamente justificada.

Conforme a lo antes estudiado, este Juzgador, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado H.R.M.M. se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.d.l.S.L., norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal, pero dicha conducta se encuentra amparada en la causa de justificación establecida en el artículo 65 ordinal 1° del Código Penal, el cual establece:

artículo 65. No es punible:

1. En que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los limites legales.

2. …(omisiss)

Es por lo que este Juzgador considera que al ciudadano H.R.M.M., no se le puede declarar responsable de la muerte del ciudadano J.d.l.S.L., por existir una causa que justifica su acción, por lo que la Sentencia necesariamente debe ser Absolutoria y así se declara.

El sistema de valoración utilizado por este Juzgadora es el de la libre convicción, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no supone una apreciación arbitraria pues obliga al juez a fundamentar su decisión en los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia…

.-

REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

El día 20 de Mayo de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral convocada para el debate de los fundamentos de la apelación, a la cual solo concurrió la abogada defensora y el acusado, de todo lo cual se levantó acta que cursa en autos.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación y demás recaudos que contiene el expediente de la causa, la Sala, para decidir el recurso, pasó a revisar la sentencia dictada, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente, de la siguiente manera:

EN RELACION AL VICIO DE CONTRADICCION.-

La apreciación y valoración de las pruebas recibidas en el debate constituye parte fundamental de la facultad de los jueces de la causa para precisar los hechos que estiman acreditados plenamente, así como las razones de hecho y de derecho en que fundan su decisión, por lo que la verificación de los vicios procesales señalados por la parte recurrente, dan lugar a la revisión jurídica del fallo por parte de la Corte de Apelaciones a fin de resolver lo planteado.

En este caso se hace necesario determinar en primer lugar si, en el razonamiento realizado por el Juez de la sentencia para fijar los hechos se patentizan conclusiones contradictorias que se excluyan entre sí y puedan destruir la motivación coherente requerida para sustentar el fallo, siendo que de la revisión efectuada a la redacción de la recurrida se observa una doble y excluyente determinación de la forma en que el a quo considera que sucedieron los hechos y que estimó acreditados, incurriendo en afirmaciones contrapuestas que no pueden dar lugar a una conclusión que sea producto de un razonamiento lógico irrebatible, pues al mismo tiempo que da por acreditada la intencionalidad de la conducta delictiva del acusado para afirmar que el mismo cometió el delito de Homicidio Intencional, tal como señala en algunos de sus párrafos que destacan su intencionalidad “…el acusado al haber disparado un arma de fuego como lo fue una escopeta y haber causado la muerte del ciudadano J.d.l.S.L., estaba adecuando su acción en el tipo al cual se hizo referencia y por el cual el Ministerio Público lo acusó…”, así como la expresión vertida en ella “se desprende que el ciudadano H.R.M.M., desplegó una conducta que se encuentra subsumida en el tipo penal de Homicidio Intencional, por lo tanto típico…”, mientras que en otros se afirma lo contrario, es decir, que la muerte de la víctima se produce a pesar de que el acusado obró sin la intención de matar ya que su disparo fue de advertencia a alguien desconocido que trataba de entrar a la finca “…efectuó un disparo persuasivo para tratar de evitar el ingreso de una persona que para él era extraña al no poder identificarlo…”, por lo que está reñido con la lógica pretender que una afirmación sea verdadera y a un mismo tiempo sea falsa, trayendo como consecuencia que los argumentos utilizados en la recurrida para dar por acreditados los hechos se destruyen entre sí, evidenciándose que el apelante tiene razón al alegar el vicio de contradicción, ya que no es posible determinar con claridad cuales son los hechos verdaderamente probados, es decir, no se puede concluir que en la sentencia se ha precisado la verdad de lo ocurrido, lo cual aparece patentizado en los diferentes párrafos que se transcriben a continuación:

…Ahora bien, el delito de Homicidio, como es en el presente caso, configura un delito, cuyas circunstancias específicas se encuentran señaladas en el artículo 405 del Código Penal up supra señalado, que tiene una penalidad propia, el acusado al haber disparado un arma de fuego como lo fue una escopeta y haber causado la muerte del ciudadano J.d.l.S.L., estaba adecuando su acción en el tipo al cual se hizo referencia y por el cual el Ministerio Público lo acusó…

omissis…

En este sentido, para este Juzgador quedó plenamente demostrado la autoría del acusado en disparar la escopeta para ahuyentar a la persona que se encontraba ingresando a la finca que se encontraba custodiando, esta persona que resultó ser el ciudadano J.d.l.S.L., ingresaba a la finca por una vía que no era la entrada principal de la misma, quedó demostrado con las declaraciones de los expertos y testigos referenciales que efectivamente producto del disparo efectuado por el acusado se le causa la muerte de una persona, ya que de las testimoniales valoradas por esta Juzgadora se desprende que el ciudadano H.R.M.M., desplegó una conducta que se encuentra subsumida en el tipo penal de Homicidio Intencional, por lo tanto típico…

.- (Subrayado por la Sala).-

Las afirmaciones transcritas supra y plasmadas por el a quo en la recurrida dan cuenta de su convicción de que la conducta del acusado constituye el delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del código Penal, y, a pesar de señalar que el disparo era para ahuyentar a la persona no reconocida en el acto, infiere que esa conducta se encuentra subsumida en el tipo penal de Homicidio Intencional, confundiendo la intencionalidad con la voluntariedad de la conducta del acusado, de modo que se produce un resultado ilógico a partir de ambas premisas, que no constituyen la motivación requerida por el legislador para justificar las razones que deben sustentar la dispositiva dictada en el fallo.

Por otra parte, una vez afirmada la intencionalidad del homicidio el a quo opta por considerar que dicha conducta no es antijurídica aduciendo que la misma está amparada por una causa de justificación de la acción punible, invocando el numeral 1 del artículo 65 del Código Penal, para señalar que el acusado no es punible por haber actuado en cumplimiento del deber, a cuyos efectos, asevera lo siguiente:

…En este orden de ideas, este Tribunal una vez valoradas las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y publico, pudo observar que el acusado se encontraba en el sitio donde sucedieron los hechos, por cuanto fue contratado para el mantenimiento de la finca y para custodiar a la misma ya que según refieren la ciudadana COLMENARES M.D.J., quien era cónyuge de la victima, y de la declaración del propietario de la misma, en la zona donde se encuentra la referida finca, venían sucediendo hechos que atentaban contra la propiedad, por este motivo fue contratado el acusado, para tratar de evitar que se hurtaran o robaran cosas muebles de la finca custodiada…

omissis…

Pero quedó demostrado que el ciudadano J.d.l.S.L., al momento de tratar de ingresar a la finca, lo trataba de hacer por un sitio que no es el habitual para hacerlo, por lo que el acusado al escuchar ruidos extraños se puso en alerta y esperó algún tipo de señas las cuales no nunca fueron recibidas por él, por lo que en el ejercicio del oficio el cual tenia encomendado, como era la custodia de la finca, efectuó un disparo persuasivo para tratar de evitar el ingreso de una persona que para él era extraña al no poder identificarlo, disparó que por las características del arma utilizada, las balas o perdigones se dispersan a mayor longitud del disparo, quedando demostrando que el acusado se encontraba a 40 metros y 20 centímetros de distancia de la victima, sin contar el acusado que el disparo persuasivo impactaría contra la humanidad de la víctima…

Omissis…

Estas causas o motivos justificantes de la acción punible se refieren a sujetos normales y consiguientemente imputables y es el caso de marras se ha determinado en el enumerado 1 del articulo 65, no es punible, el que obra en cumplimiento de un deber. En este orden de idea dos intereses jurídicos están encontrados: 1 La ley no debe ser violaza y 2 el deber es necesario cumplir a todas costa. Quien comete un delito como consecuencia del cumplimiento de un deber, no incurre en responsabilidad.

En este orden de ideas el ciudadano H.R.M.M., estaba obligado a ejercer un trabajo como era la de resguardar, vigilar la hacienda, por cuanto al no cumplirlo le acarrearía responsabilidad por no cumplir su labores como el despido del trabajo, era una obligación y no una facultad o potestad de ejercer su cargo como vigilante…

.-

Tal desacierto contradictorio se revela aun mayor al proseguir el a quo en su elaboración del silogismo requerido en proceso de elaboración de la decisión dictada, asegurando que esa conducta que considera intencional es justificada por el cumplimiento del deber, lo que carece del mínimo razonamiento necesario para verificar si la conducta desplegada traspasó o no los límites legales, que es una requisito para concurrencia de dicha circunstancia, máxime cundo continúa su explicación de la sentencia alegando nuevamente de manera inapropiada que los hechos se produjeron bajo una situación de incertidumbre, lo cual señala en los términos siguientes:

…y ante una situación de incertidumbre en que se encontraba el ciudadano al escuchar ruidos y de ignorar las intenciones de algunas persona que podría encontrarse en la hacienda y cuando realiza un disparo al aire, un disparo persuasivo o como lo señala la defensa un disparo de advertencia…

.

Todo este discurso justificativo de la sentencia dictada se contradice reiteradamente, al dejar asentado que el justiciable no podría ser condenado por que, en el presente caso no hay “prueba de cargo suficiente del delito” y que en virtud de las probanzas aportadas en el juicio su conducta se subsume en el delito de Homicidio Intencional, por lo que se le imputa responsabilidad pero que la conducta “ se encuentra amparada en la causa de justificación establecida en el artículo 65 ordinal 1° del Código Penal”, concluyendo que la sentencia debe ser absolutoria y así lo declaró, en la forma que afirma en la recurrida y que parcialmente se cita a continuación:

…En base a los argumentos de hecho y de derecho antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible…

omissis…

Conforme a lo antes estudiado, este Juzgador, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado H.R.M.M. se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.d.l.S.L., norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal, pero dicha conducta se encuentra amparada en la causa de justificación establecida en el artículo 65 ordinal 1° del Código Penal…

Omissis…

Es por lo que este Juzgador considera que al ciudadano H.R.M.M., no se le puede declarar responsable de la muerte del ciudadano J.d.l.S.L., por existir una causa que justifica su acción, por lo que la Sentencia necesariamente debe ser Absolutoria y así se declara…

.-

(Todos los resaltados fueron realizados por la Sala).-

Por todo lo antes expuesto, las evidentes contradicciones contenidas en la recurrida en cuanto a la fijación de los hechos y la justificación de la conducta del acusado a través de la apreciación y valoración de los medios probatorios recibidos en el debate, dejan en duda el establecimiento de la verdad, así como las verdaderas razones de hecho y de derecho que condujeron al a quo a dictar una sentencia absolutoria y constituye el vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, que la hace anulable de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 en concordancia con el Artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y anular la sentencia apelada, ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por un Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto a quien la dictó, por lo que se restituye la plena vigencia de la medida cautelar sustitutiva que le había sido impuesta al acusado. Y ASI SE DECIDE.-

EN RELACION A OTROS MOTIVOS DE LA APELACION:

Al haberse concluido en la anulabilidad de la sentencia apelada en virtud de la procedencia de la causal contenida en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala considera innecesaria por inoficiosa la resolución de las otras denuncias contenidas en el escrito recursivo.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado J.M.L., en su carácter de fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: De conformidad con establecido en el artículo 452.2 en concordancia con el Artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal ANULA la sentencia dictada en la causa N° GP01-P-2005-000179, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial y publicada en fecha 16 de Enero De 2009, mediante la cual absolvió al acusado H.R.M.M., en juicio oral y público realizado en virtud de la acusación intentada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente y ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto a quien la dictó.

Regístrese. Déjese copia y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY D.M.R.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado

Hora de Emisión: 12:59 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR