Decisión nº 449-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 23 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-027788

ASUNTO : VP02-R-2014-000759

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho D.T.D.R., Defensora Pública Tercera con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana imputada MISLEIDI COROMOTO CHIRINO PALENCIA, titular de la cédula de identidad No. 18.634.095; en contra de la decisión No. 893-14, de fecha 25.06.2014, dictada por el Juzgado de Séptimo Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó el Procedimiento Ordinario y la Aprehensión en Flagrancia, con fundamento a lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 09.10.2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la ponencia de la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 10 de Octubre de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La profesional del derecho D.T.D.R., Defensora Pública Tercera con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana imputada MISLEIDI COROMOTO CHIRINO PALENCIA, presentó escrito recursivo, contra la decisión No. 893-14, de fecha 25.06.2014, dictada por el Juzgado de Séptimo Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

…Conforme a lo establecido en el articulo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede verificar que la decisión dictada en fecha 25/06/14 por el Juzgado Séptimo de Control viola derechos fundamentales a mi defendida cuando del contenido de la misma se aprecia que se produce un silencio por parte del Juez cuando nada refiere en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta planteada conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, violando el derecho de los justiciables a recibir una respuesta oportuna en cuanto a cada uno de los alegatos planteadas tal como se prevé en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)…

Es evidente el silencio de la decisión del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues en ningún lugar de la misma ni siquiera menciona las razones por las cuales no le asiste a la defensa la razón en cuanto a la solicitud de la Nulidad Absoluta planteado conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal con vista a dos presupuestos de procedencia; una referida al ocultamiento de la identidad de los supuestos testigos presenciales del proceso siendo que conforme a la Ley de Protección a la Victima y testigos se establece que debe el Fiscal solicitar en forma a priori ante el Tribunal de Control la protección de los mismos así como su identidad, y al no cumplirse dicho proceso se viola el debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, se denuncio que entre los elementos de convicción muy especialmente en la incautación del video no se produjo para nada el Control Judicial al momento de su obtención. Sobre estos aspecto la decisión el silente, en consecuencia inmotivada…(Omissis)…

la decisión recurrida incurre en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, es decir, en el fallo no se expresan nada en relación a los alegatos de la defensa ni siquiera en forma exigua como para al menos establecer que si lo hizo pero de forma insignificante, pueden ustedes verificar Magistrados de la Corte de Apelaciones lo que se denuncia en el presente Recurso de Apelación solo realizando una ligera lectura de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, dictada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce, dejando en claro que el Tribunal tenia la obligación de resolver cada aspecto denunciado…(Omissis)…

De las actas que conforman la presente causa se evidencia una flagrante VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de no haberse resuelto todos y cada uno de los aspectos denunciado por esta defensa al momento de la presentación e imputación fiscal en contra de mi defendida.

Por tal razón esta defensa solicita para restituir el agravio en contra de mi defendida se le restituya la libertad, en lo posible con la aplicación de una medida Cautelar menos gravosa prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

VIII PETITORIO FINAL

Por todo lo antes expuesto, la Defensa solicita en primer lugar sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado en fecha 25 de junio de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En segundo lugar se solicita sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y sea REVOCADA la decisión dictada y decrete una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en atención al contenido del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9, 10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía y respeto al derecho a la libertad y a la dignidad humana, y considerando las políticas criminales actuales que propendan a la humanización del proceso penal y el descongestionamiento de las cárceles y centro de arrestos preventivos venezolanas…

III

DE LA CONTESTACIÓN

Las profesionales del derecho C.T.P. y S.B.C., Fiscal Vigésima Tercera y Fiscal Vigésima Tercera Auxiliar Interina del Ministerio Público del Estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:

…La aprehensión de la ciudadana MISLEIDI COROMOTO CHIRINOS PALENCIA ocurrió en situación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…

el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia verificó dicha detención al momento de analizar cada una de las actas presentadas por el Ministerio Publico, tomando en consideración el principio de la L.I., el cual también se encuentra consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal que dispone como excepción a la regla la privación de libertad. Con ello queremos expresar, que la Juez analizó cada una de las circunstancias de la detención, y verificó que efectivamente se había violentado una norma penal, la cual merecía pena privativa de libertad, y que procedía la Medida Judicial de Privación de Libertad…(Omissis)…

Si se a.e.P.y. las actuaciones en las que se basó el Juez de Instancia al momento de tomar una decisión se observa, que hay algo mas simples elementos de convicción, son éstos existen suficientes, fundados y concordantes para estimar la autoría o participación de la Ciudadana MISLEIDI COROMOTO CHIRINOS PALENCIA en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, ellos acreditados, así las cosas, al argumentar la Defensa que a su criterio no existen suficientes, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que su defendida es autora o partícipe del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes para que el Tribunal Séptimo de Control del Estado Zulia declarara con lugar los pedimentos realizados por las Representantes de la Vindicta Pública, quedaría claramente desestimada, toda vez que queda reflejada en las actuaciones que conforman el presente su concordancia y coherencia, suficientes para ser consideradas y apreciadas, no solo al momento de motivar el auto, sino para iniciar y continuar, por parte del titular de la acción penal una investigación seria, que garantice los derechos de la justiciable.

Asimismo, al cuestionar la Defensa Técnica el ocultamiento de la identidad de los supuestos testigos presenciales del proceso es necesario acotar, que ciertamente, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales menciona que el Ministerio Público, sin perjuicio de gestionar ante otras autoridades competentes las medidas que considere necesarias para proteger a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, asimismo refiere, que los órganos de policía de investigaciones penales, en sus respectivos ámbitos de competencia tomarán las medidas que consideren pertinentes, a fin de evitar la identificación de los testigos en momentos en que se está en presencia de un delito flagrante en el que deviene, indiscutiblemente una aprehensión en flagrancia, sin embargo, estando al inicio de las investigaciones la medida tomada por los funcionarios aprehensores en modo alguno deviene violación de derechos y Garantías Constitucionales, de hecho, son tan valederos y reales los testigos entrevistados, con ocasión al conocimiento que tienen de los hechos, de la incautación de la ilegal sustancia y de la aprehensión de la Ciudadana MISLEIDI COROMOTO CHIRINOS PALENCIA que fueron llamados, por la Representación Fiscal a rendir declaración en sede Fiscal, y están perfectamente identificados en el Acto Conclusivo de Corte Acusatorio que fuera presentado por quienes suscriben en su oportunidad legal, y ordenada como diligencia de Investigación el traslado de los videos de las cámaras de seguridad del día lunes 23 de Junio del 2014 a partir de las 03:45 horas de la mañana hasta las 05:30 horas de la mañana de ese mismo día, de las áreas de entrada principal y zona de chequeo de equipajes facturados del Terminal Internacional del Aeropuerto Internacional La Chinita; fecha en que resultara aprehendida la Imputada de Autos a los fines de la práctica de Experticia de Reconocimiento Técnico, Autenticidad, Falsedad y Vaciado de Contenido a los mismos, avalando así la actuación de los funcionarios aprehensores como diligencias inmediatas y de investigación al producirse la aprehensión, siendo éstos Vídeos evidencias de interés criminalístico que ayudarían a la Fiscalía del Ministerio Público a la búsqueda de la verdad, a avalar lo reflejado por los funcionarios o por la Defensa Técnica, si fuere el caso.

Igualmente, argumenta la Defensa es su escrito recursivo que solicitó la Nulidad Absoluta en vista de los dos presupuestos planteados, sin embargo, en el Acta de la Audiencia de Presentación no se evidencia de los dichos de la Defensa tal pedimento, por lo que mal puede pronunciarse el Tribunal de Control sobre los solicitado cuando no consta en el Acta de Audiencia de Presentación, y el Tribunal no debe pronunciarse sobre lo que no se le ha pedido, sobre lo que no consta en las actas del proceso.

En este orden de ideas, el planteamiento realizado por la Representación Fiscal por ante el Tribunal Séptimo de Control fue realizado cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procesales que le confieren al Ministerio Público, como titular de la acción penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que nunca se violaron derechos y garantías constitucionales como: el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Ahora bien el delito investigado en el presente caso no es nada menos que TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, COMETIDO EN PERJUICIO DE EL ESTADO VENEZOLANO y los supuestos de hecho relacionados en el presente caso el Juez a quo los tomó en consideración y son suficientes los elementos de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. EMG-CA-URIA N°3. 013, de fecha 23-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Mayor General, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 3, EL ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 23-06-2014, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Mayor General, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 3, EL ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Mayor General, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 3 realizada a un testigo Instrumental del Procedimiento; EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Mayor General, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 3 a un testigo instrumental del procedimiento, EL ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, LAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS que avalan los dichos en el Acta de Investigación Penal Nro. EMG-CA-URIA N°3. 013, EL REGISTRO DE OCHO (08) CADENAS DE C.D.E.F. de las evidencias de interés criminalístico incautadas a la Imputada de Autos, Ciudadana MISLEIDI COROMOTO CHIRINOS PALENCIA, EL ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR con sus respectivas Reseñas Fotográficas, ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de las distintas áreas del Aeropuerto Internacional de La Chinita de Maracaibo, FACTURA N° 0648, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS varias, de las distintas evidencias de interés criminalístico que fueran incautadas en el procedimiento, entre otras, actuaciones que fueron recabadas al momento de la aprehensión y dentro del lapso de las 48 horas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, hechos estos que fueron valorados por el Juez a quo y que los supuestos de hechos encuadraban dentro de lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, además existe una presunción razonable del Peligro de Fuga y por la pena que pueda llegársele a imponer a la imputada. De igual manera, actualmente nos encontramos iniciando la fase de investigación, por lo tanto se presume que la imputada pueda llegar a obstaculizar la investigación y el procedimiento o pueda abandonar el país, residiendo en un estado fronterizo, por lo tanto se hace necesario profundizar la misma con el objeto de establecer claramente las responsabilidades que se deriven del presente hecho…(Omissis)…

En consecuencia, consideran quienes suscriben que no se violentó ningún Derecho o Garantía Constitucional que atenten contra el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, por lo que no se cumplen los supuestos que exigen los artículos 174, 175 y 179 de la norma adjetiva penal referidos a la nulidad absoluta…(Omissis)…

PETITORIO

Por todos los fundamentos antes expuestos, solicito a Ustedes declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada D.T.D.R., Defensora Pública Tercera de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en la Defensa Técnica de la Ciudadana MISLEIDI COROMOTO CHIRINOS PALENCIA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V.- 18.634.095, de 34 años de edad, nacida en fecha 14/08/1.979, de profesión u oficio del Hogar, estado civil soltera, residenciada en_Bella Vista, S.L., bajando por Estándar Motor, Calle s.l., Casa N° 17, Parroquia S.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia basado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según el recurso interpuesto por la Defensa Técnica, de la Decisión N° 891-2.014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10/01/2.014, en la causa signada bajo el Nro. 7C-30113-14, Asunto VP02-P-2014-027788, en la Audiencia de Presentación de Imputado, donde decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 236, ordinales 1o, y 3o, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Ciudadana MISLEIDI COROMOTO CHIRINOS PALENCIA, por encontrarse presuntamente involucrada en la presunta comisión del Delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, COMETIDO EN PERJUICIO DE EL ESTADO VENEZOLANO, se ratifique la decisión del Tribunal A Quo y mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre la imputada de autos anteriormente mencionada…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se basa en el silencio de la a quo ante la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en la audiencia de presentación, en la decisión No. 893-14, de fecha 25.06.2014, dictada por el Juzgado de Séptimo Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó el Procedimiento Ordinario y la Aprehensión en Flagrancia, con fundamento a lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, la profesional del derecho D.T.D.R., Defensora Pública Tercera con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana imputada MISLEIDI COROMOTO CHIRINO PALENCIA, presentó recurso de apelación, por considerar que la decisión recurrida incurre en violación de sus derechos a obtener respuesta oportuna ante el silencio sobre la solicitud de nulidad e inmotivación de la recurrida, ya que a su entender nada refiere en relación a la solicitud de nulidad absoluta, ni expreso nada con respecto a los alegatos de la defensa ni siquiera de forma exigua, y a juicio de la recurrente se violento la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que solicita sea revocada la decisión recurrida.

En ese sentido, del análisis de las denuncias alegadas por la recurrente, se observa que su recurso está dirigido a cuestionar, la omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurrió el a quo en su decisión, al no dar oportuna respuesta a sus peticiones

Dilucidado el motivo del recurso de apelación de la recurrente al esgrimir que la Jueza de Instancia en su fallo incurrió omisión de pronunciamiento en la que presuntamente no dio oportuna respuesta a sus alegatos; a los fines de resolver tales denuncias, quienes aquí deciden antes de pronunciarse al fondo, estiman pertinente traer a colación los extractos correspondientes a la solicitud de la defensa y consecuentemente la motivación realizada por el Tribunal a quo, que a la letra dice:

…SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública N° 13, quien expone: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa se puede verificar que la investigación se inicia en el aeropuerto Internacional La Chinita toda vez que en el área internacional mi defendida chequea su equipaje y hasta ese momento no se produce ninguna novedad, pero extraña a la defensa que una vez dentro del avión que la llevaría a su destino es solicitada y bajada presuntamente por encontrarse dentro de una caja que llevaba un equipo de sonido la presunta droga, utilizando para avalar dicho procedimiento la presencia de dos testigos a los cuales identificaron como Testigo 1 y Testigo 2 sin referir nombre y apellidos pero que por el contenido de sus declaraciones son personas que laboran dentro del aeropuerto internacional, siendo esto para la defensa el atropello mas evidentes de las garantías y derechos Constitucionales que le asisten a un enjuiciable, cuando al imponerse del contenido de las actas no tiene la certeza si verdaderamente existen los mencionados testigos, y si su dichos son verdaderos, según para proteger sus identidades, pero si observamos las declaraciones ambas son un traslado casi fiel la una con la otra y muy similares. Pero es el caso ciudadano Juez que no se explica la defensa las razones por las cuales no se han identificado los presuntos testigos del procedimiento siendo que de actas no existe solicitud Fiscal requiriendo protección de los mismos, en consecuencia, no teniendo esta defensa la certeza de existencia de los Testigos 1 y 2 , se viola el debido proceso y el derecho a la Defensa ya que mi defendida es inocente de los hechos que le imputan no teniendo conocimiento de que existiera verdaderamente que dentro del equipo de sonido se encontraba la droga que se menciona que fue incautada. Por otro lado, se observa que según las actas policiales fue incautado video de las cámaras de seguridad de todo lo acontecido en el aeropuerto durante el chequeo del equipaje, pero esta defensa denuncia que sobre dicha prueba no ha existido ningún Control Judicial en su obtención siendo que el Ministerio Publico ha tenido tiempo suficiente para solicitar ante ese Juzgado de Control y en forma inmediata la incautación de ese medio audiovisual u otra prueba que considere necesaria y en actas no existe dicha solicitud tal como lo prevé el articulo 64 y siguientes de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, por lo tanto al no haber control por su parte en la obtención del mismo se produce la violación del Debido proceso y el derecho a la defensa conforme a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal dichos elementos de convicción no pueden ser apreciados para fundar ninguna decisión judicial por haberse obtenidos en forma ilegal y por no haber existido un Control Judicial sobre la mismas, pero además, mi defendida me ha manifestado que desconoce y se encuentra desconcertada sobre todo lo acontecido pues, no sabe sobre la existencia de la droga porque ya había hecho el chequeo inclusive delante de ella, y hasta ese momento no hubo novedad para después, ser imputada por el delito de droga, la ha perturbado es por lo que esta defensa considera que la no haber Control sobre todos los hechos imputados no se sabe a ciencia cierta que fue lo que paso que no debió haber pasado. Es por ello que esta defensa solicita sea restituida la libertad a mi defendida conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese mismos sentido, se solicita le sea permitido a mi defendida el suministro del medicamento denominado Foradil Capsulas de 400 miligramos y sus respectiva bombonita de aspiración por cuanto padece ASMA CRONICA. Igualmente, se solicita se ordene su traslado a un Centro Hospitalario para que sea evaluada en relación a su problema pulmonar, así como se disponga el traslado a la Medicatura Forense, y le sea practicado reconocimiento medico legal donde se deje constancia de su padecimiento. Finalmente, solicito fotocopia del expediente.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada MISLEIDI COROMOTO CHIRINO PALENCIA, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dicha ciudadana fue realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Mayor General, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 3, en fecha 23-06-2014, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Mayor General, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 3, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de la imputada MISLEIDI COROMOTO CHIRINO PALENCIA, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Mayor General, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 3, 2) ACTAS DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 23-06-2014, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Mayor General, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 3, 3) ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Mayor General, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 3; 4) ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 23-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Mayor General, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 3, 5) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, 6) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, 7) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., 8) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, 9) ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, 10) FACTURA N° 0648, 11) FIJACIONES FOTOGRAFICAS.

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, “…la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye” (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; Asimismo, se observa que el delito atribuido a la imputada de actas por el Ministerio Público se trata de una de las modalidades del narcotráfico, delito que ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, toda vez que el mismo afecta la salubridad pública, siendo un flagelo que ataca indiscriminadamente a la población de nuestra nación, y se enfoca más aún en la juventud venezolana, observándose además que estamos en presencia de un delito propio de la delincuencia organizada, por lo que se constata el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el 237, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este tribunal declara con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público, y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto al suministro del medicamento denominado Foradil Cápsulas de 400 miligramos y sus respectiva bombonita de aspiración por cuanto padece ASMA CRONICA y el traslado a un Centro Hospitalario para que sea evaluada la referida imputada siendo que la misma le indico a la defensa que presenta problema pulmonar, asimismo, se acuerda con lugar el traslado a la Medicatura Forense, a objeto de que le sea practicado reconocimiento medico legal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, resolviendo en consecuencia dictar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal. Asimismo se ordena orientar el presente proceso penal por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…

Del análisis de la decisión antes trascrita, esta Sala ha podido verificar, que si bien la defensa no solicitó de manera literal la nulidad absoluta alegada, lo peticionado se desprende de las disposiciones legales a las que hizo referencia en su exposición en el acto de presentación de imputado y el correspondiente pronunciamiento del tribunal, en ese sentido, considera esta Alzada oportuno establecer que la figura de la omisión, como una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional, tiene lugar, en aquellos casos en los que se produce un abandono total de la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal.

En este mismo orden de ideas, considera este Despacho de Alzada oportuno reiterar que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el impugnate, se produce cuando el Juez o Jueza deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 105 de fecha 20.02.2008, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002, concerniente a la incongruencia omisiva y establece lo siguiente:

… Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

. (Subrayado de la sala)

Para que se configure el vicio de omisión de pronunciamiento, deben concurrir dos supuestos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional.

De seguida observa este despacho que el apelante cumplió parcialmente con el primer requisito al mencionar la violación de derechos y las normas que regulan la institución de las nulidad en sede jurisdiccional, al momento de hacer uso de la palabra en la audiencia de presentación de imputado, en virtud de la imputación realizada por la representación Fiscal con ocasión a la detención de la ciudadana MISLEIDI COROMOTO CHIRINO PALENCIA.

Establecido por esta Sala lo que debe entenderse por omisión de pronunciamiento, se hace pertinente analizar si dicha omisión violentó efectivamente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como lo alega la defensa, o si por el contrario, fue desestimada tácitamente o puede deducirse del razonamiento de la decisión impugnada.

En el caso de autos, si bien el primer requisito se configuró parcialmente, ya que la apelante se limitó a señalar las disposiciones legales referidas a la nulidad por violación de derechos, sin peticionar la nulidad absoluta en sede jurisdiccional, no es menos cierto, que el segundo requisito no se configuró, en virtud que el Juzgado de Control al término de la Audiencia de Presentación de Imputados declaró parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, cuando expresó que con respecto a lo alegado por la misma, referido al suministro del medicamento denominado Foradil Cápsulas de 400 miligramos y sus respectiva bombonita de aspiración, por cuanto la imputada padece ASMA CRONICA, así como ordenó el traslado a un Centro Hospitalario para que sea evaluada la referida imputada siendo que la misma le indicó a la defensa que presenta problema pulmonar, asimismo, se acordó con lugar el traslado a la Medicatura Forense, a objeto de que le sea practicado reconocimiento medico legal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, resolviendo en consecuencia dictar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal, entre otros pronunciamientos, por lo que evidentemente del contenido de la recurrida, cuando la instancia aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos, la calificación jurídica y los elementos de convicción acreditados en actas que dieron lugar a la decisión judicial que originó la declaratoria de parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, indudablemente los restantes alegatos de la defensa fueron rechazados, salvos los que el tribunal considero ajustados a derecho; por lo que no asiste la razón a la Defensa con respecto a que la Instancia omitió pronunciarse sobre la nulidad que le planteó, por lo ya verificado por este Alzada. Y así se decide.

Por otra parte, estiman estas Juzgadoras de Alzada, que el Juez de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que el mismo analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra de la imputada de marras, haciendo referencia a la situación de flagrancia en la que fue detenida la misma.

En ese sentido, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así pus, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, considerando la etapa procesal, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana MISLEIDI COROMOTO CHIRINO PALENCIA, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

Consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen su presunta participación en los hechos por parte de la ciudadana MISLEIDI COROMOTO CHIRINO PALENCIA; lo que originó la decisión recurrida, pues en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su defendida; motivo por el cual se declara SIN LUGAR los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-

Es así y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues expresamente establece que debe garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de la causa, sino en atención a los principios y normas de orden constitucional, los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y la Tutela Judicial Efectiva, algunas de las cuales se señalaron con anterioridad, es por lo que estima esta Sala, que no se violaron en el presente caso los derechos y garantías procesales al haberse motivado los pronunciamientos realizados en la decisión impugnada, siendo que el Juez interpreto de manera integral el ordenamiento jurídico y además veló por la aplicación de la ley, prevista en normas de orden Constitucional y Legal; por todos los razonamientos antes expuestos, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se configura ninguno de los motivos de apelación denunciados por el recurrente, en razón de lo cual, esta Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho D.T.D.R., Defensora Pública Tercera con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana imputada MISLEIDI COROMOTO CHIRINO PALENCIA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho D.T.D.R., Defensora Pública Tercera con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana MISLEIDI COROMOTO CHIRINO PALENCIA.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 893-14, de fecha 25.06.2014, dictada por el Juzgado de Séptimo Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó el Procedimiento Ordinario y la Aprehensión en Flagrancia, con fundamento a lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada MISLEIDI COROMOTO CHIRINO PALENCIA, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 449-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

YMF/.-

VP02-R-2014-000759.

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