Decisión nº 099-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 27 de febrero de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000257

Decisión No. 099-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z.. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 1791-2014, de fecha 31 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el tribunal de instancia acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad, decretada el día 14 de octubre de 2014, solicitada a favor de los imputados YOELBI A.J.A., M.S.B., YRGUIS J.C. y J.M.S.B., a quienes se les sigue el proceso por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, quien les impuso la medida de coerción personal, concretamente establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia artículo 246 eiusdem. Con fundamento en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 12 de febrero de 2015 se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 19 de febrero de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se procede a resolver dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B. y competencia plena, contra la decisión No. 1791-2014, de fecha 31 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó el recurrente, que: “…la decisión recurrida el juez le otorga medidas cautelares al imputado porque según su apreciación variaron las circunstancias porque la defensa de los acusado consignaron constancia de residencia y de buena conducta emanada del consejo comunal Palmera III del municipio y parroquia J.M.S. del estado Zulia, así como constancia de trabajo emitida por los imputados y emitida por el cuerpo de bomberos del mismo municipio y parroquia de los acusados. Sin embargo, considera este representante del Estado que la decisión recurrida es contraria a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido, que los jueces si bien es cierto son autónomos, no es menos cierto que tienen un límite, el cual no deben traspasar y es la ley, el derecho, la justicia y el ordenamiento jurídico. No obstante, en el presente caso, tal límite fue traspasado, dado que el juzgado había decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad porque se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de un solo golpe las sustituyó causándole un daño irreparable al proceso...”.

Prosiguió manifestando, que: “…el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal. Para que el juez de control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que se demuestre en las actas llevadas por el representante del Ministerio Público, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita, situación que quedó acreditada en el caso de autos…”.

A la par plasmó en su escrito recursivo, que: “…existan no sólo elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que estos elementos determinen que la acción u omisión que produjo el resultado antijurídico, pudo haber sido cometida por el o los sujetos a los cuales se les pretenden atribuir, ya sea en calidad de autores o partícipes, situación que se evidencia de las actas que acompañó este representante del Ministerio Público a su solicitud de medida privativa de libertad, actuaciones que fueron las primeras practicadas durante la investigación fiscal, por lo que se observa la existencia de fundadas pruebas para estimar que los ciudadanos Yoelbi A.J.A., Yurguis J.C., J.M.S. y J.M.S.B.O.E.G.Z. han sido presuntos partícipes en el hecho que se les imputó porque fueron aprehendidos con un cantidad de alimentos que actualmente no se encuentran en los anaqueles de los establecimientos comerciales del país…”.

Siguió aseverando quien ostenta el ius puniendi, que: “…existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito complejo (contrabando por extracción), y hay que tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto, el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos establece una pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, aunado a ello se presume peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la cercanía de la frontera…”.

Además insistió, que: “…medida de privación judicial preventiva de libertad es un instrumento que se impone durante el curso del proceso penal, con la finalidad de evitar el peligro de fuga o de obstaculización y busca asegurar el efectivo cumplimiento del proceso, por tanto, lo procedente en derecho,.es revocar la medida cautelar impuesta a los ciudadanos Yoelbi A.J.A., Yurguis J.C., J.M.S. y J.M.S.B. y decretar su privación judicial preventiva de libertad, dado que el juez le sustituyó la media de privación sin que las circunstancias hayan variado…”.

En la misma sintonía, adujo que: “…las circunstancias por las cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, es por lo que quien suscribe solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión decisión (sic) Nro. 0497-2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 31 de diciembre de 2014, mediante la cual decretó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue acordada en su oportunidad a los ciudadanos Yoelbi A.J.A., Yurguis J.C., J.M.S. y J.M.S. Bracho…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el representante del Ministerio Público, que sea declarado: “…con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 0497-2014. dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 31 de diciembre de 2014, mediante la cual decretó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue acordada en su oportunidad a los ciudadanos Yoelbi A.J.A., Yurguis J.C., J.M.S. y J.M.S.B., y por vía de consecuencia revoquen la decisión y acuerden mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado de autos, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La profesional del derecho L.G.D.A., en su carácter de defensor de los ciudadanos YOELBI A.J.A., M.S.B., YRGUIS J.C. y J.M.S.B., contestación al recurso de apelación argumentando, que:

Inició la defensa su contestación al recurso de apelación, realizando un breve resumen de los argumentos contenidos en la acción recursiva interpuesta por el Ministerio Público, con el objeto de enfatizar que: “…el aspecto medular del recurso que se contesta en este acto, es el hecho de que el Ministerio Publico (sic) considera que el Juzgador de la Instancia (sic) se excedió en sus atribuciones de ley, al no haber variado las circunstancias que ab intio tomó en cuenta para el dictado de la prisión cautelar; por considerar que aún se encuentran cubiertos los extremos del artículo 230 de la ley adjetiva penal y existir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la cercanía de la frontera…”.

Continuó manifestando, que: “…con una simple lectura del escrito recursivo, nos damos cuenta que es un recurso de apelación inmotivado, del cual se evidencia que la Representación Fiscal se limita en señalar que se encuentran llenos tales extremos del artículo 230 y que persiste el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pero pretende motivar su pedimento de revocatoria, transcribiendo lo que dicen las normas invocadas y con el solo argumento de la pena a imponer y la cercanía de la frontera, para dar por EXISTENTE AUN el peligro de fuga y de obstaculización…”.

Bajo esta premisa, afirmó que: “…la Decisión (sic) recurrida está totalmente motivada y fundamentada, tanto en las normas del Texto Adjetivo Penal como en prolija jurisprudencia y doctrina patria; motivación ésta que las Juezas Ad quem evidenciaran con la sola lectura y análisis de la misma; constatando que el juzgador a quo, decidió AJUSTADO A DERECHO, al declarar CON LUGAR la solicitud de EXAMEN y REVISIÓN de medida, interpuesta también de manera motivada y fundada por esta defensa técnica (…) El apelante denuncia la infracción del artículo 4 del COPP, por exceder los limites de ley que le otorga dicha norma al Juzgador, lo que según él le causó un gravamen irreparable al proceso; de entrada podemos observar con esta afirmación, que el Ministerio Público está entendiendo la privación judicial de libertad, no como una medida cautelar temporal, que puede ser sustituida con el tiempo, sino con la llamada PENA DE BANQUILLO, ya que decir que se causa un GRAVAMEN IRREPARABLE al proceso, no es otra cosa que entender la medida privativa de libertad como una PENA ANTICIPADA, utilizada con fines distintos a los previstos por el Legislador…”.

De la misma forma, argumentó la defensa privada que: “…el Juez de la Instancia, en la decisión, explicó las razones, tanto de hecho como de derecho (Apoyadas en jurisprudencia y doctrina) que lo llevaron a considerar que las resultas del proceso podían ser satisfechas con medidas menos gravosas al derecho constitucional a la libertad (A! cual dio preponderancia) que la medida de privación judicial preventiva de libertad; y dicha valoración que realizó el Juez: NO VIOLÓ NOTORIAMENTE DERECHOS O PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES; al contrario, dio preeminencia a los principios rectores de nuestro ordenamiento procesal penal…”.

Además apuntó, que: “…el Ministerio Público en su escrito de apelación, no expresa cuáles son esas circunstancias objetivas y subjetivas que deben estar acreditadas en las actas, que dan lugar a considerar que aún existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido, tal cual como lo fundamentara in extenso en el escrito de solicitud de revisión (el cual doy por leído de sus dignas Magistraturas), las FASES DE INVESTIGACIÓN E INTERMEDIA están cumplidas y actualmente la causa se encuentra en FASE DE JUICIO ORAL; y es así como, el Ministerio Público, practicó sin interferencia alguna de mis patrocinados o interpuesta persona, todas las diligencias de investigación que consideró pertinentes, ofreciendo en su escrito acusatorio todas las pruebas que obtuvo como resultado de tal investigación, las cuales fueron ADMITIDAS en la Audiencia Preliminar, así como las de la defensa; por lo que forzoso es concluir que NO EXISTE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad, pues aunado a ello, no consta denuncia alguna de parte de los funcionarios actuantes o de los testigos civiles promovidos, de que mis representados, durante su prisión preventiva o después de recobrada su libertad, hayan intentado coaccionarlos para que no depongan la verdad de su conocimiento de los hechos; son éstas circunstancias y no otras, las que deben estar acreditadas (…) En cuanto al PELIGRO DE FUGA, igualmente NO EXISTE y no está acreditado con circunstancia objetiva o subjetiva alguna; por el contrario, lo que sí está acreditado en las actas, es el ARRAGIO EN EL PAÍS de todos mis representados, al estar plenamente identificados con sus datos filiatorios y de ubicación, soportados con las correspondientes constancias de residencia y demás documentación pertinente (Partidas de nacimiento de hijos, etc,); todo lo cual valoró el Juzgador de Instancia para considerar, luego de que su autónomo saber y entender así se lo aconsejara, de que SI HAN VARIADO las circunstancias que en principio ponderó para el dictado de la medida de privación de libertad; y acordar la sustitución de la medida privativa de libertad que aquejaba a los hoy acusados, por medidas menos gravosas al derecho constitucional a la libertad; por lo que, con todo respeto ciudadanas Juezas de la Alzada, no puede pretender el Ministerio Público, con el solo trillado argumento del monto de la pena a imponer y la cercanía del Municipio (sic) Colón con la frontera (Por cierto estamos a casi 200 Kmts.., más de dos horas), de que se revoque una decisión que está fundada en derecho y que se dictó conforme a las normas atributivas y de procedencia que le autorizan al Juez de la Instancia acordarla; normas éstas que inclusive, fueron en su mayoría transcritas en el cuerpo motivo de la Resolución, la cual cumple a cabalidad con todos los requisitos de ley y que pido desde ya se MANTENGA…”.

Estimó quien contesta que: “…considera esta humilde defensa que REVOCAR la decisión impugnada, la cual como se expresó, NO ADOLECE de vicio alguno que implique siquiera su nulidad de oficio; lo cual tampoco es denunciado por el recurrente, quien se limita en argumentar que se causó un DAÑO IRREPARABLE AL PROCESO, sin fundamentar en qué consiste tal daño; y en que subsiste el peligro de fuga y de obstaculización (Lo cual fue ya totalmente desvirtuado), sin acreditar las circunstancias objetivas y subjetivas para hacer tal señalamiento; SERIA DESCONOCER la AUTONOMÍA de la cual están investidos todos los Jueces de la República, ya que quien mejor que el Juez que conoce del caso en particular, para ponderar los derechos en conflicto y determinar, previo análisis de las circunstancias que rodean el caso, de que los f.d.p. pueden ser satisfechos con medidas menos lesivas al derecho constitucional a la libertad (de aplicación preferente) que la prisión cautelar preventiva; y a esa fue la conclusión a la que arribó el Tribunal al dictar la decisión, pero no de manera caprichosa y arbitraria, sino luego de un análisis minucioso del caso, explanando en el cuerpo de la decisión las razones que lo motivaron a sustituir la medida, así como señalando los fundamentos de derecho en que se apoyó…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó la defensa privada de los imputados de marras, que: “…DECLAREN SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico, en contra de la Decisión N° 0497-2014 (SIC) (sic) o 1.791-2014 de fecha 31-12-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Control, que ACORDÓ la SUSTITUCIÓN de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos YOELBI A.J.A., YRGUIS J.C., J.M.S.B. y J.M.S.B.; por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal; artículos 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., entre otros invocados; y CONFIRMEN PLENAMENTE, por estar MOTIVADA Y AJUSTADA A DERECHO, la Decisión recurrida. Haciendo del conocimiento de esta Sala, que los hoy defendidos están cumpliendo a cabalidad y SIN FALTA ALGUNA las medidas sustitutivas que le fueron impuestas; y está fijado el JUICIO ORAL Y PUBLICO, el cual enfrentarán considerándose PLENAMENTE INOCENTES, para el día 10-02-2015, a las 10:10 a.m.; información que, de considerarlo esta Sala, se puede verificar con el Departamento de Alguacilazgo de la Extensión S.B. del Circuito Judicial Pena! del Estado Zulia, cuyos teléfonos doy por conocidos…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que se encuentra inserta la acción recursiva presentada por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., interpuso recurso de apelación contra el fallo No. 1791-2014, de fecha 31 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., siendo el aspecto medular del recurso de apelación impugnar el fallo sobre la base de que el juzgado de instancia modificó la medida de coerción personal impuesta a los imputados YOELBI A.J.A., M.S.B., YRGUIS J.C. y J.M.S.B., sin que hubiesen variado las circunstancias que originaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En razón de lo anterior, quien ostenta el ius puniendi en la acción recursiva solicitó que se revoque la decisión No. 1791-2014, de fecha 31 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., y en consecuencia sea acuerde mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los procesados de autos.

Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En el p.p.v., se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…

.(Las negrillas son de esta Alzada).

Es menester para las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En este mismo sentido, estiman pertinente las juezas integrantes de esta Sala traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su fallo:

…Ahora bien, visto su contenido advierte este Juez Profesional, que la prenombrada profesional del derecho acude por ante esta Instancia Judicial, a fin de solicitar bajo los argumentos que más adelante se indican, sea otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YOELBl A.J.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 25/03/1992, (…) M.S.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05/05/1978, (…) YRGUIS J.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24/04/1980, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.807.828 (…) Y J.M.S.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27/03/1995, de 20 años de edad, titular dé la cédula de identidad N° V- 25.356.113 (…) a quienes se le sigue causa penal signada por ante este Tribunal bajo el N° C03-42.937-2014, y por ante el Ministerio Público con la nomenclatura F16-MP-454813-2014, por la presunta comisión del injusto penal del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual realiza un breve recorrido por las actuaciones que componen la presente causa, y expone entre otras cosas: Ciudadano Juez solicito una medida menos gravosa para mis defendidos, toda vez, que no existe peligro de fuga tampoco existe peligro de obstaculización por cuanto, ha sido consignado en la presente causa, Constancias de Residencia, Trabajo y Buena Conducta, que acreditan la veracidad de lo manifestado desde el momento de la presentación de imputados y lo expresado en este escrito; por lo que; la medida de privación puede ser sustituida por una menos gravosa como lo es la presentación periódica por ante este digno tribunal la veces que este despacho lo requiera, razón por la cual pido respetuosamente a este tribunal examine y revise la medida cautelar de privación de libertad y en su defecto se le otorgue a los hoy acusados una medida menos gravosa como lo es la presentación periódica por ante este despacho las veces que lo requiera, en la cual la Fiscalía Decimasexta le impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tenor a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito muy respetuosamente le sea acordada una medida menos gravosa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el artículo 242, de las que estime pertinente y establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la referida acusada. Para resolver, este Juzgador pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Pues bien, quien preside esta actividad judicial, una vez estudiados los argumentos esgrimidos por la profesional del derecho L.G.B., y revisado el copiador de decisiones interlocutorias dictadas en el mes de Octubre de 2014, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y articulo 250 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:

En el presente caso se verifica que en fecha catorce (14) de Octubre del año 2.014, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público y defensa técnica, según dictamen N° 1.445-2014, declaró con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos YOELBI A.J.A., YRGUIS J.C., J.M.S. y J.M.S.B., con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 237 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 240 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión del tipo delictivo de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos por la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Así las cosas, estima este Juez Profesional, luego de un estudio ponderado efectuado al acta continente de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito en el asunto de marras, así como a la solicitud formulada por la profesional del derecho L.G.B., actuando en defensa de los ciudadanos YOELBI A.J.A., YRGUIS J.C., J.M.S. y J.M.S.B., que las circunstancias tácticas y jurídicas expuestas por estos, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, toda vez que en el caso concreto, tal y como lo señala la profesional del derecho, al interponer el escrito que nos ocupa.

(…)

A todo evento, en el caso de marras se consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida de privación judicial, sin embargo la hoy solicitante consignó, solicitud de revisión de medida esgrimiendo argumentos fundamentados en la situación actual del país, con mención especial del Asunto VP02-P-2014-009530 y VP02-R-2014-000242 y otras reiteradas decisiones declaradas sin lugar de la Corte de Apelaciones respecto a estos delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, observa este Juzgador que si bien es cierto el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial; resulta "propicio y necesario señalar que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación Judicial preventiva de libertad, una forma excepcional. Asimismo, no cabe duda que actualmente el país vive circunstancia de vulnerabilidad ante ataques económicos desmedidos, y siendo responsabilidad del estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del Estado, garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanos de la República Bolivariana, y por ende se crean mecanismos de control formal, a través de la creación de leyes, sin embargo se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento Jurídico Venezolano, el cual se enmarca en un Modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, planteamiento estos que se sintetizan que la sentencia N° 04 de fecha 07-02-201.2, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López. Igualmente considera este jurisdicente, traer a colación la sentencia N° 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

(…)

Ahora bien, este Tribunal, bajo los argumentos anunciados por la defensa y en atención al criterio reiterado de la Corte de Apelaciones, así como los documentos consignados en su oportunidad, logrando estos desvirtuar el peligro de fuga, requisito este que debe acreditarse dé manera concordante con el peligro de obstaculización y aunado a que dichos ciudadanos no presentan conducta predelictual de acuerdo a las actas que componen la presente causa; es por lo que Tribunal estima que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia y el estado de libertad, por lo que en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal considera quiena aquí decide que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los f.d.p. y la comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a este Juez Profesional, considera que se encuentra ajustada a derecho la petición de la defensa, relativa a que se dicte para los ciudadanos YOELBI A.J.A., YRGUIS J.C., J.M.S. y J.M.S.B., a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una medida cautelar sustitutiva de libertad; garantizando así, el pleno ejercicio de los derechos y garantía constitucionales, como la garantía de la presunción de inocencia, como suponer al autor de un ilícito penal, previo juicio, debe presumirse todo imputado en la fase investigativa ya fenecida, la fase intermedio e incluso la fase de juicio, siempre preservándose la garantía de un debido proceso judicial, como en efecto se esta realizando. En este sentido si bien es cierto como Juez constitucional dentro de los limites de mi competencia y no realizando pronunciamiento que solo corresponderá en el Acto de Audiencia Preliminar, previo análisis exhaustivo de las actas procesales y así se evidencia del recorrido realizado a la misma, y considerando que si bien es cierto el derecho de ser juzgado en libertad, es una garantía constitucional que guarda relación con el estado de inocencia y en el entendido que la prisión preventiva nunca podrá ser a perpetuid-ad, en integro respeto al principio de proporcionalidad, por lo que el derecho que tiene el estado de limitar el derecho a ser juzgado en libertad no debe exceder de un lapso razonable. En este sentido a los fines de realizar el pronunciamiento conforme lo prevé la N.A. penal y dentro de los límites de la competencia de este Tribunal, este Juzgador previo análisis de las actas y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con-la aplicación de otra medida menos gravosa, a tal efecto, se acuerdan las medidas de coerción personal, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica una vez cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la debida autorización del Juzgado y previa justificación de causa, respectivamente, al considerar que satisfacen las exigencias del proceso, ordenando la inmediata libertad de la misma, previa suscripción del acta de obligaciones correspondientes. Así se declara.

(…)

En razón de los argumentos expuestos, este Juez Profesional, acuerda la inmediata libertad de los tantas veces nombrados ciudadanos YOELBI A.J.A., YRGUIS J.C., J.M.S. y J.M.S.B., plenamente identificados, la cual se hará efectiva una vez suscriba el acta de obligaciones impuestas en este pronunciamiento. Asimismo se deja constancia que en relación al traslado medico solicitado, el mismo se considera inoficioso en virtud de la medida acordada, ya que el ciudadano J.M.S.B., plenamente identificado, podría acudir al centro de salud, por sus propios medios. Así se decide…

. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra citada, observan estas jurisdicentes que el órgano jurisdiccional, en este caso en particular, declaró con lugar lo solicitado por la defensa, y en consecuencia, decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados YOELBI A.J.A., M.S.B., YRGUIS J.C. y J.M.S.B., plenamente identificado en actas; a quienes se les instruye asunto penal por el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, evidenciando que el a quo fundamentó la decisión cuestionada, entre otros argumentos, en la consignación de recaudos por parte de la defensa privada de Constancias de Residencias y C.d.B.C. de los imputados de marras, así como las constancias de Trabajo, en la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, para corroborar los argumentos de la defensa en cuanto a que los imputados de autos tienen arraigo en su residencia y que han demostrado buena conducta en la comunidad donde residen, por lo que el jurisdicente consideró y ponderó las circunstancias del caso particular, estimando que las resultan en el presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por la defensa, así como preservar el derecho a la libertad personal consagrado por nuestra carta magna, esgrimiendo igualmente que de acuerdo a las actas que conforman el asunto sometido, los procesados de marras no poseen conducta predelictual.

Este Tribunal ad quem ha verificado que el acto de presentación de imputados fue celebrado en fecha 14 de octubre del año 2014, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., donde se le decretó la medida privativa a los procesados YOELBI A.J.A., M.S.B., YRGUIS J.C. y J.M.S.B., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. Folio cincuenta y tres al sesenta y nueve (69) del asunto recursivo.

Igualmente, consta en copia certificada en los folios setenta y cinco (75) al noventa y tres (93) de la incidencia recursiva, escrito acusatorio interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2014, suscrito por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B., solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos YOELBI A.J.A., M.S.B., YRGUIS J.C. y J.M.S.B..

Consecutivamente se evidencia de la revisión efectuada al asunto, que en fecha 31 de diciembre de 2014, el prenombrado juzgado dictó la decisión No. 1791-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la profesional del derecho L.G.B., en consecuencia examinó la medida de coerción personal e impuso medidas menos gravosas que la privativa de libertad a los ciudadanos YOELBI A.J.A., M.S.B., YRGUIS J.C. y J.M.S.B., considerando la instancia el estado de libertad como valor y premisa fundamental, desarrollado tanto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por corolario de las premisas desarrolladas en el presente fallo, constatan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el juez de control estableció mediante un pronunciamiento acorde y motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta a los procesados de marras, debía ser examinada, modificando la medida cautelar privativa por una medida menos restrictiva de libertad, ello en arras de preservar el derecho a la libertad personal consagrado como premisa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta la instancia que los encartados no poseen conducta predelictual, evidenciándose su voluntad de someterse al proceso penal.

Adminiculado a lo anterior, este Tribunal Colegiado solicitó información a través de secretaria, de con el objeto de verificar si los procesados de marras, se encontraban cumpliendo con el régimen de presentaciones periódicas impuestas por la instancia, obteniendo dicha información vía fax, tal como consta en los folios ciento sesenta y dos al ciento sesenta y tres del asunto recursivo, desprendiéndose de los folios mencionados que los imputados YOELBI A.J.A., M.S.B., YRGUIS J.C. y J.M.S.B., se encuentran actualmente cumpliendo con el régimen de presentaciones periódicas impuestas por el a quo.

En este sentido, consideran quienes conforman este Alzada, luego de verificar el análisis realizado por el juez a quo, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, se desprende que no lo asiste la razón al recurrente en afirmar que el a quo, traspasó el límite de su autonomía al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad específicamente las contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal a favor de los ciudadanos YOELBI A.J.A., M.S.B., YRGUIS J.C. y J.M.S.B., toda vez que las medidas de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional son de carácter instrumental, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, demostrando los mismos una conducta de someterse al proceso penal; en razón de lo anterior a criterio de quienes aquí suscriben la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por ello se debe declara sin lugar el único punto de impugnación contenido en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., se CONFIRMA la decisión No. 1791-2014, de fecha 31 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B. y competencia plena.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1791-2014, de fecha 31 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.M.C.D.N.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 099-15 de la causa No. VP02-R-2015-000257.

J.R.G.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR