Decisión nº 541-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-0001290

ASUNTO : VP02-R-2014-0001290

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio J.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.803, en su condición de defensor privado de la ciudadana I.N.F.Á., portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.473.906, contra la decisión Nro. 1201-14, de fecha 05.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó como flagrancia la aprehensión de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimó los descargos formulados por la defensa y, ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 10.11.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 11.11.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado J.A.R.C., en su condición de defensor privado de la ciudadana I.N.F.Á., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Honorables Jueces de alzada la hoy imputada se trasladaba desde la Población de Casigua hasta la Población de Puente Tarra, ella se dirigía en un vehículo de transporte por la vía principal es decir, por la troncal 6 de la carretera Machiques-Colon (sic), y los alimentos que llevaba son para su consumo personal el de su hijo y el de su familia; ciudadano Jueces (sic) donde se hubiera podido cometer el delito de Contrabando por Extracción, se hubiera cometido si la imputada I.N.F.A., se trasladara por una vía alterna a la vía principal que es la Machique-Colon (sic), por una vía alterna como lo es Camellón el Gallinazo, el Camellón de la Vía (sic) a (sic) el (sic) 2 Vía (sic) tibu, el camellón Caño negro, en este caso si (sic) se configuraría el delito de Contrabando por Extracción pero a la imputada la detienen y le retienen el mercado que es para su casa en la Alcabala (sic) que queda o que está ubicada aproximadamente a tres kilómetros de su casa y de la casa de sus padres y hermanos, es decir, que es injusto que a una persona a quien le retienen unos productos para el consumo de su hogar que no lo llevaba en cantidades se le detenga y se le prive de libertad ya que se le estaría aplicando una sanción desproporcionada (…Omissis…). En este mismo orden de ideas la imputada de autos el día de su detención le presento (sic) a los Funcionarios de la Guardia Nacional las dos facturas de compra de los productos que llevaba entre ellos 3 kilos de leche, 12 kilos de harina pan, 4 bolsas de detergente Ariel, 12 kilos de arroz y 12 kilos de azúcar y le presento (sic) a los (sic) Guardias Nacionales la factura de compra de estos productos, que (sic) hizo la Guardia Nacional, la Guardia Nacional la baja del vehículo y le dice que lo acompañe hasta el Comando que queda aproximadamente a 100 metros, ellos le piden la factura y la imputada amablemente se las entrega dichas facturas corresponde a las compras realizadas ante Inversiones Greyusa C.A., ubicada en la avenida principal de Casigua El Cubo, cuyo número de control de factura es el 00367, de fecha 02 de septiembre del año 2014, en este establecimiento comercial adquirió 12 kilos de harina pan y 3 kilos de leche, y la factura expedida por Inversiones Contreras Cordero, numero (sic) de control 000073, de fecha 02 de septiembre del año 2014, donde la imputada obtiene 12 kilos de arroz, 12 kilos de azúcar, 4 bolsas de detergente Ariel y 12 bolsas de rindex, es decir que ella tenía su factura que es el requisito exigido en la ley Orgánica de Precios justos, una vez que se la entrega a los funcionarios de la guardia nacional estos le dijeron que estaba detenida ya que lo máximo que podía pasar por esa alcabala era 4 kilos de arroz, 4 kilos de azúcar, 2 bolsas de detergente y 1 kilo de leche, lo cual es injusto por cuanto toda persona de acuerdo a sus necesidades y de acuerdo al núcleo familiar puede llevar la cantidad que requiere para el consumo de la familia, en nuestro país no está limitado que cada persona lleve necesariamente lo que manifestó el Guardia Nacional por lo tanto lo manifestado por el guardia nacional no se concibe con la realidad que vive cada familia; una vez que la imputada le entrega las facturas al guardia nacional y la deja detenida cuando la trasladan hasta el reten (sic) no incluyen en el expediente las facturas sino que se las devuelven y ella se las entrega a su esposo, su esposo labora también en una empresa en Casigua y trajo las facturas para que sean anexadas a la presente apelación y de esta forma demostrar la procedencia y legalidad de los rubros que transportaba. Honorables Jueces existe la Gaceta Oficial N° 39938 de fecha 06 de Junio (sic) del año 2012, la cual no fue derogada por la ley Orgánica de Precios Justos esta expresa específicamente en su artículo 9 respecto a las exenciones para que una persona presente la guía de movilización seguimiento y control de productos alimenticios el cual indica que cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados o terminados y que sean para consumo humano en cantidades variadas hasta 500 kilogramos en el territorio Nacional y 100 kilogramos en los Estado fronterizos de Apure, Táchira y Zulia, es decir, que esta excepción ampara la hoy imputada, quien movilizaba sus productos para su consumo personal y el de su familia, ahora bien el segundo párrafo de este articulo 9 expresa, que quienes movilicen productos deben soportar su legitima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor este es el único requisito exigido tanto por la ley de bienes y servicio como por la gaceta antes referida y la hoy imputada está cumpliendo con dicho requisito por lo que lo ajustado a derecho es que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es importante recalcar que si analizamos la normativa legal tanto en la ley de bienes y servicio como en la Gaceta oficial 39938, se darán cuanta honorables Jueces de alzada que la hoy imputada no cometió delito alguno ya que los productos que transportaba la misma, no es (sic) objeto de medida limitativa por cuanto ella no está obligada a sacar la guía de movilización y permiso que requiere cantidades mayores por ejemplo los camiones de carga, nuestra Constitución es clara cuando permite el libre trafico por el territorio nacional y que es injusto que se le aplique un delito tan grave, ya que transportar 48 kilos de alimentos que es aproximadamente lo que llevaba para su consumo no causa desestabilización económica tampoco atenta contra la seguridad nacional ni mucho menos está alterando la paz ciudadana, es mas honorables jueces la hoy imputada circulaba por la vía principal carretera asfaltada, su domicilio se encuentra aproximadamente a tres kilómetros de la alcabala donde fue retenida, y se trasladaba en horas diurnas específicamente a las 12 del medio día, diferente fuera que se trasladara por una vía alterna (camellón) que conduce al vecino país Colombia, por lo tanto se debe aplicar al principio nulla crimen sine legem, es decir que no hay delito mientras que no hay una ley que lo tipifique. Por lo antes expuesto solicito deje sin efecto la decisión donde privan de libertad a la hoy imputada I.N.F.A.. Honorables jueces el principio general es que a toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, debe permanecer en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas y solo (sic) cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temen la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es en este caso cuando se puede decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad y el Juez para decidir sobre la posible existencia en mayor o menor medida, de peligro de fuga, debe analizar el artículo 237 que establece las circunstancias que deben cumplir aunque no únicamente deben ser tomadas en cuenta por el Juez (sic) para presumir que conducta probablemente asumirá el imputado en relación a un proceso en su contra. Entre estas circunstancias tenemos, el arraigo en el país, la pena a imponer, la magnitud del daño causado, y el comportamiento del imputado durante el proceso en su contra. Cabe destacar que dentro de este marco es necesario citar el contenido de los artículos 9, referido a la afirmación de libertad, 243 referido al estado de libertad y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estas normas se corresponden con el principio de juzgar en libertad a una persona, tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado, debiendo los jueces valorar cada caso en concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que pido a los honorables jueces examinen las circunstancias en concreto del presente caso: La privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo (sic) son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso.

(…Omissis…)

CAPITULO SEGUNDO

PETITORIO

Por todos los fundamentos y razonamientos expuestos, solicito se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN y sea DECLARADO CON LUGAR, y se le otorgue a la imputada I.N.F.A., una Medida Cautelar Menos Gravosa, siendo esta proporcionar hasta tanto culmine la investigación, analizando que el proceso de toda persona es que se juzgue en libertad, donde se aplique de igual manera el principio de proporcionalidad y de esta forma hacer justicia con una madre trabajadora que llevaba el sustento para su hogar es mas transportaba diferentes rubros en cantidad menor diferente hubiera sido y es lo que hacen por lo general los contrabandistas que transportan un solo rubro para la venta en el vecino país, ejemplo la leche en polvo, la cual tiene bastante demanda en Colombia. Por lo antes expuesto solicito al Tribunal de Alzada le otorgue la Libertad (sic) inmediata de la hoy imputada y se le siga el proceso en libertad…

(Destacado original)

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Los abogados R.J.M.G. Y J.J.U.F., con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. con competencia plena, dieron contestación al recurso de apelación presentado, argumentando lo siguiente:

…En este orden de ideas estos representantes del Ministerio Público, consideran que dicho argumento de impugnación debe ser desestimado, por cuanto con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal del imputado, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas anticipa penas, sino sencillamente establece mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto.

(…Omissis…)

Siendo ello así, resulta evidente, que con el decreto de la medida privativa de libertad impuesta a los (sic) imputados (sic) de autos, no se le está imponiendo una pena anticipada; por lo cual mal puede alegarse que el decreto de una medida instrumental, tenga finalidades sancionatorias, es decir, anticipe penas cuando las mismas al recaer sobre personas respecto de las cuales no existe una sentencia firme de culpabilidad, se encuentran amparadas por el principio de presunción de inocencia, principio éste (sic) que tampoco comporta el abandono total de los diversos mecanismos cautelares que para el aseguramiento del proceso prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

(…Omissis…)

Con respecto al cuestionamiento realizado, respecto a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estos representantes del Estado luego de efectuado un estudio minucioso de las actuaciones policiales, así como al contenido de la decisión recurrida que en el presente caso, está acreditado lo siguiente:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

El cual se encuentra debidamente confirmado del contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en la presente causa, como lo son las actas de investigación. Actuaciones de la cuales se acredita la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo éste (sic) delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el cual se acredita su comisión, evidencia que el mismo no se encuentre prescrito.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible

En relación a esta exigencia, esta Sala considera, que del estudio hecho a las actuaciones, así como de todas y cada una de las circunstancias resulta igualmente evidente que la aprehensión hecha al representado del recurrente se hizo, en cumplimiento de uno de los supuestos de la flagrancia, pues la captura se produjo al tiempo después de haberse cometido el hecho delictivo y fue aprehendido luego de ser ubicado mediante información suministrada por funcionarios policiales, es decir, fue el resultado de una búsqueda que hicieran los funcionarios actuantes, luego de cometido el hecho delictivo, aunado al hecho de que contrariamente al contenido de la misma acta policial, en actas si existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares de las cuales, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, se puede extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta.

En este mismo orden de ideas, consideran los representantes de la vindicta publica (sic), que si bien es cierto que sólo será en la fase de juicio oral y público la que permitirá luego de la práctica todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los (sic) imputados (sic), no obstante se evidencia a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de convicción para estimar la presunta participación de los (sic) patrocinados (sic) del apelante en la comisión del hecho delictivo que les (sic) fue imputado y los cuales hacían, como en efecto los consideró el A Quo, procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del (sic) imputado (sic), pues los elementos debidamente valorados por el A Quo, se ciñeron estrictamente a la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal decretada.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Con respecto a este requisito, esta Alzada considera que el delito imputado por la representación fiscal, es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual tiene asignada una penalidad superior a los diez años de prisión; por ello, partiendo de lo elevado de la entidad de la pena e igualmente de la naturaleza de la misma -prisión-, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que dimana de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2°, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

(…Omissis…)

PETITORIO

Por todos los fundamentos antes expuestos, solicito a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic) interpuesto por el Abogado (sic) J.A.R.C., Abogado (sic) privado, actuando con el carácter de Defensor de la imputada I.N.F.A., ampliamente identificado en la causa supra señalada, y quien se encuentran (sic) actualmente recluido (sic) en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos, por haberle sido imputado la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que en virtud a los razonamientos de hecho y de Derecho (sic) antes explanados, pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en la mejor forma que en Derecho (sic) procede, confirme las decisiones tomadas en la audiencia de presentación efectuada…

(Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 1201-14, de fecha 05.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó como flagrancia la aprehensión de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana I.N.F.Á., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimó los descargos formulados por la defensa y, ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión el recurrente de autos denunció, que su representada al momento de ser aprehendida se trasladaba por la vía principal, a saber, por la troncal 6 de la carretera Machiques-Colón, y los alimentos que llevaba son para el consumo personal, por lo que no se configura el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, toda vez que, dicha ciudadana no se trasladaba por una vía alterna ni llevaba grandes cantidades de productos.

Así las cosas, el profesional del derecho señaló, que al momento de la detención de la ciudadana I.N.F.Á., la misma presentó ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, las debidas facturas que amparan la legal procedencia de los productos incautados. Asimismo, el apelante sostiene, que al analizar el contenido de la norma, se evidencia que su representada no cometió delito alguno, toda vez que, dicha ciudadana no estaba obligada a presentar la guía única de movilización que se requiere para el transporte de cantidades mayores, pues, su defendida sólo transportaba la cantidad de cuarenta y ocho (48) kilos de alimento, razón por la cual, la defensa técnica solicita se otorgue una medida menos gravosa a favor de su defendida.

Precisadas como han sido las denuncias esbozadas por la defensa técnica en su acción recursiva, este Órgano Colegiado a los fines de dar respuesta a cada una de ellas, estima necesario hacer un estudio a las consideraciones tomadas por la a quo al momento de dictaminar el fallo impugnado, a través del cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana I.N.F.Á., sobre la base de los siguientes fundamentos:

…Del estudio y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están conformados por el siguiente atajo documental: 1.- Acta Policial, signada bajo el N° SIP-952-2.014, contentiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de la imputada de autos. 2.- Acta de Notificación de los Derechos de la lmputada, 3.- Planillas de Datos Filitorios. 4.- Copia fotostática de la cédula de identidad signada bajo el N° V- 14.473.906 a nombre de la ciudadana YVANOVA N.F.A.. 5.- Acta de Retención de Alimentos. 6.- Acta de Entrevista. 7.- Inspección Técnica del Lugar. 8.- Fijación Fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos. 9.- Registro de Cadena de C.d.E.F.. 10.- Acta de Inspección del INSAI. Surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino (sic), que se acredita la existencia de Un (sic) hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día tres (03) de Septiembre (sic) del año 2.014 y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que la imputada de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de ese evento punible y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que la Jueza puede tomar en cuenta para decidir si existe o no el peligro de fuga y de obstaculización, la Ley ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, materia del proceso supera los diez (10) años de prisión, de modo que quien se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa responsabilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física y la vida, que no es posible su reparación, además este tipo de delitos causa alarma en la sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse de cualquier persona. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que la ciudadana YVANOVA N.F.A., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Instancia Judicial, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la prenombrada ciudadana. En consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor. A la par, dada la solicitud hecha por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público; atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de la encausada se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código ejusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d. Zulia…

(Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la jueza a quo declaró sin lugar lo solicitado por la defensa de marras, concerniente a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su juicio, existe la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que no se encuentra evidentemente prescrito, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana I.N.F.Á. en dicho delito, sumado a que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida del país, por lo que consideró, que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de actas.

Luego de establecido lo anterior, estas juzgadoras de Alzada constatan, que el Ministerio Público le imputó a la ciudadana I.N.F.Á. la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en virtud de lo expuesto en el acta policial, lo cual, fue avalado por la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, no obstante a ello, la defensa técnica señala en su escrito recursivo, que en el caso de autos no se configura el mencionado delito, y es por ello que estas juzgadoras de Alzada consideran necesario traer a colación el acta policial signada con el Nro. 9521, de fecha 03.09.2014, emitida por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 115, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua, en la cual, los funcionarios actuantes dejaron constancia de la siguiente actuación policial:

…Encontrándonos de servicio en el Punto de Control fijo de la Redoma de Casigua específicamente en el Toldo, intersección que conduce a la población de casigua (sic) el cubo (sic), siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, se acerco (sic) al punto de control un vehículo marca malibu Chevrolet, modelo sedan, color blanco, placas AA905KV, año 1979, serial de carrocería 1T19MJV301910, el cual se dirigía sentido casigua (sic) el cubo (sic) - puente tarra, se le indico (sic) al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara del lado derecho de la vía para realizarle una revisión de rutina, al chequear el porta maleta del vehículo se pudo observar que habían varias bolsas de color negro, las mismas en su interior contenían productos de la cesta básica se procedió a preguntarle al ciudadano conductor del vehículo por el propietario de dicha mercancía el mismo señalo (sic) la ciudadana quien dice ser y llamarse ciudadanos I.N.F.A. CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.473.906 (INDOCUMENTADA), de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad quien vestía con un suéter de color gris, pantalón corto de color azul, y sandalias de color negro y rosado, Natural de Casigua el Cubo Municipio J.M.S. (sic) Estado Zulia, residenciado actualmente en el sector el paseo calle palmeras una casa nro. sin nomenclatura, de la población de casigua (sic) el cubo (sic), en vista de que la ciudadana manifestó ser propietaria de la mercancía se les (sic) solicito (sic) facturas que ampare la legalidad de la misma y el destino la cual manifestó no poseer ningún tipo de factura por lo que se presumió que posiblemente estuviese incurso (sic) en algún tipo de delito de acción publica (sic) (contrabando extracción) ya que nos encontramos a escasos kilómetros del territorio colombiano, en tal sentido procedimos a trasladarnos hasta la sede de nuestro comando con la finalidad de realizar el chequeo completo de la carga que transportaban. Estando en la sede de nuestro comando procedimos a bajar obteniendo como resultado:

1.- VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE ARROZ B.T. l MARCA ZENI DE UN (01) KILOGRAMO C/U PARA UN TOTAL DE VEINTICUATRO (24) KILOS CON UN VALOR UNITARIO DE NUEVE CON CINCUENTA Y TRES (9,53) PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y DOS (228,72).

2- VEINTE (20) PAQUETES DE AZÚCAR BLANCA MARCA LA MERIDEÑA, DE NOVECIENTOS GRAMOS C/U PARA UN TOTAL DE DIECIOCHO KILOS DE AZÚCAR CON UN VALOR UNITARIO NO VISIBLE.

3.- VEINTE (20) PAQUETES DE HARINA PAN DE UN KILO C/U PARA UN TOTAL DE VEINTE (20) KILOGRAMOS CON UN PRECIO NO VISIBLE

4.- TRES (03) PAQUETEES (sic) DE LECHECASA (sic) DE UN KILO C/U PARA UN TOTAL DE TRES (03) KILOGRAMOS CON UN PRECIO UNITARIO DE NO VISIBLE. 6.- DOS (02) BOLSAS DE LECHE MARCA VALLE HONDO DE UN KILOGRAMO C/U PARA UN TOTAL DE DOS KILOS CON UN PRECIO UNITARIO NO VISIBLE

7.- TRES (03) POTES DE LECHE MARCA LA CAMPIÑA DE 900 GRAMOS C/U PARA UN TOTAL DE 2,700 KILOGRAMOS CON UN PRECIO UNITARIO DE TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y DOS (33,92) PARA UN TOTAL DE CIENTO UNO CON SETENTA Y SEIS (101,76) BS.

8.- CUATRO (04) BOLSAS DE DETERGENTE MARCA ARIEL DE UN KILO C/U PARA UN TOTAL DE CUATRO (04) KILOGRAMOS CON UN PRECIO UNITARIO DE NO VISIBLE.

9.- OCHO (08) BOLSAS DE DETERGENTE MARCA ACE LIMÓN DE UN KILO C/U PARA UN TOTAL DE OCHO (08) KILOGRAMOS CON UN PRECIO UNITARIO NO VISIBLE.

10.- DIECIOCHO (18) BOLSAS DE DETERGENTE MARCA RINDEX 3 EN 1 DE UN KILO C/U PARA UN TOTAL DE DIECIOCHO (18) KILOGRAMOS CON UN PRECIO UNITARIO DE NO VISIBLE

11.-CUATRO (04) BOLSAS DE DETERGENTE MARCA ARIEL OXI ANILLOS DE DOS KILOS CUATROCIENTOS C/U PARA UN TOTAL DE NUEVE CON SEIS (9.6) KILOGRAMOS CON UN PRECIO UNITARIO NO VISIBLE. Y su destino, inmediatamente se le notifico a la ciudadana que iba a quedar detenida por estar incurso (sic) en uno delito de acción publica, actuando apegado a las leyes constitucionales, se procedió a leerle los derechos de acuerdo a lo establecido en el art. 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el art. 127 del Código orgánico procesal penal; Posteriormente se efectuó una llamada telefónica al ciudadano Abg. R.M.F. titular de la fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia (Extensión S.B.d.Z.), para notificarle sobre los hechos ocurridos, quien giro (sic) instrucciones sobre las diligencias a practicar y el tiempo del debido proceso. Posteriormente se provino a realizarle la retención de lo antes descrito, acto seguido, procedimos a trasladar a la ciudadana antes mencionados, al Recinto Policial de San C.d.Z.; según Oficio N° SIP: 745-. A orden de mencionado despacho fiscal Es todo lo que tenemos que informar…

(Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que al momento de ser aprehendida la ciudadana I.N.F.Á., los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lograron incautar los siguientes productos de primera necesidad:

  1. VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE ARROZ B.T. l MARCA ZENI DE UN (01) KILOGRAMO C/U PARA UN TOTAL DE VEINTICUATRO (24) KILOS CON UN VALOR UNITARIO DE NUEVE CON CINCUENTA Y TRES (9,53) PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y DOS (228,72).

  2. VEINTE (20) PAQUETES DE AZÚCAR BLANCA MARCA LA MERIDEÑA, DE NOVECIENTOS GRAMOS C/U PARA UN TOTAL DE DIECIOCHO KILOS DE AZÚCAR CON UN VALOR UNITARIO NO VISIBLE.

  3. VEINTE (20) PAQUETES DE HARINA PAN DE UN KILO C/U PARA UN TOTAL DE VEINTE (20) KILOGRAMOS CON UN PRECIO NO VISIBLE

  4. TRES (03) PAQUETES DE LECHE CASA (sic) DE UN KILO C/U PARA UN TOTAL DE TRES (03) KILOGRAMOS CON UN PRECIO UNITARIO DE NO VISIBLE.

  5. DOS (02) BOLSAS DE LECHE MARCA VALLE HONDO DE UN KILOGRAMO C/U PARA UN TOTAL DE DOS KILOS CON UN PRECIO UNITARIO NO VISIBLE

  6. TRES (03) POTES DE LECHE MARCA LA CAMPIÑA DE 900 GRAMOS C/U PARA UN TOTAL DE 2,700 KILOGRAMOS CON UN PRECIO UNITARIO DE TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y DOS (33,92) PARA UN TOTAL DE CIENTO UNO CON SETENTA Y SEIS (101,76) BS

  7. CUATRO (04) BOLSAS DE DETERGENTE MARCA ARIEL DE UN KILO C/U PARA UN TOTAL DE CUATRO (04) KILOGRAMOS CON UN PRECIO UNITARIO DE NO VISIBLE.

  8. OCHO (08) BOLSAS DE DETERGENTE MARCA ACE LIMÓN DE UN KILO C/U PARA UN TOTAL DE OCHO (08) KILOGRAMOS CON UN PRECIO UNITARIO NO VISIBLE

  9. DIECIOCHO (18) BOLSAS DE DETERGENTE MARCA RINDEX 3 EN 1 DE UN KILO C/U PARA UN TOTAL DE DIECIOCHO (18) KILOGRAMOS CON UN PRECIO UNITARIO DE NO VISIBLE

  10. CUATRO (04) BOLSAS DE DETERGENTE MARCA ARIEL OXI ANILLOS DE DOS KILOS CUATROCIENTOS C/U PARA UN TOTAL DE NUEVE CON SEIS (9.6) KILOGRAMOS CON UN PRECIO UNITARIO NO VISIBLE

    Siendo así las cosas, puede inferir esta Alzada, que la ciudadana I.N.F.Á. se encontraba en la intersección que conduce a la población Casigua el Cubo-puente tarra transportando la cantidad de 109,3 kilogramos de productos regulados por el SUNDEE, a quien, al serle solicitada las debidas facturas que amparan la legal procedencia de dicha mercancía, la misma manifestó no poseerla, a tal efecto, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que al respecto señala:

    Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

    El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

    En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente.

    A este tenor, la Ley Orgánica de Precios Justos tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

    En efecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos establece que:

    Artículo 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, mediante el análisis de las estructuras de costos, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente el salario de las trabajadoras y los trabajadores; el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; establecer los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos económicos, su penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la consolidación del orden económico socialista productivo.

    De lo anterior, se advierte que el propósito de la Ley se refiere a la protección del ciudadano muy especialmente en la protección de sus ingresos que se ven mermados con las practicas de las distorsión del comercio en general, es por ello, que para garantizar los precios justos en los artículos de primera necesidad se han realizado adecuaciones por rubros tales como alimenticios, limpieza, artículos de higiene personal, electrodomésticos y tecnología.

    Entre tanto, es conveniente anotar, que el artículo 5 de la resolución DM-No. 22-12 de fecha 30 de mayo de 2012, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, referente a los lineamientos y criterios para la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas textualmente establece que:

    Artículo 5. Cuando las circunstancias lo requieran, Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control podrá ser emitida para la movilización al detal de materia de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano…

    Dentro de este orden de ideas, dicha resolución prevé que para la movilización de productos al detal, cuando la circunstancias lo requieran, la guía única de movilización podrá ser emitida para la movilización de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano, sin embargo, las cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país.

    Adicionalmente, la resolución in comento contiene una excepción a la obligación de Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, en su artículo 9 y de forma textual prevé:

    …La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia.

    En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último está obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA).

    En razón de lo anterior, estas juzgadoras constatan que la ciudadana I.N.F.Á. al momento de ser aprehendida debía presentar las debidas facturas a los fines de amparar la legal procedencia de los bienes incautados, pues, si bien no se encontraba en una vía alterna a la vía principal, la misma estaba transportando la cantidad de 109,3 kilogramos de productos regulados, lo cual, sobrepasa los límites mínimos exigidos por la Guía Unida de Movilización a los fines de quedar exceptuada de presentar las debidas facturas. No obstante a ello, el profesional del derecho al momento presentar el recurso de apelación promovió como pruebas dos facturas emitidas por Inversiones Greyusa, C.A, a nombre de la ciudadana I.N.F.Á., de la cual se evidencia sólo la venta de 12 kilogramos de harina pan, 03 kilogramos de leche, 12 kilos de arroz, 12 kilos de azúcar, 4 bolsas de detergente Ariel de 2,7 kilogramos cada una y 12 bolsas de jabon rindex de 1 kilo, sin embargo, corresponde al Ministerio Público verificar la autenticidad de dicha factura, pues, tal como se estableció con anterioridad, la misma no fue presentada al momento de ser aprehendida la imputada de actas.

    Luego de establecido lo anterior, estas juzgadoras constatan, contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que en el presente caso efectivamente se acredita la existencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, no sólo por lo expuesto en el acta policial, sino también por los suficientes elementos de convicción tomados en cuenta por la jueza de instancia, a saber:

  11. Acta de Notificación de los Derechos de la imputada

  12. Planillas de Datos Filitorios

  13. Copia fotostática de la cédula de identidad signada bajo el N° V- 14.473.906 a nombre de la ciudadana I.N.F.Á.

  14. Acta de Retención de Alimentos

  15. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano P.D.J.C.

  16. Inspección Técnica del sitio

  17. Fijación Fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos

  18. Registro de Cadena de C.d.E.F.

  19. Acta de Inspección del INSAI.

    Elementos que, a juicio de esta Alzada, tal como lo refirió la jueza a quo son suficientes para la fase procesal en curso, a los fines de presumir la participación o autoría de la ciudadana I.N.F.Á. en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que se satisfacen los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Ahora bien, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta importante establecer, que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el jurisdicente al momento de decretar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

    Dentro de ese marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”.

    En este mismo orden y dirección, considera esta Alzada oportuno citar la obra del autor R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242, cuando establece lo siguiente:

    …Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…

    (p.286).

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

    …el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

    .

    Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

    Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la zona fronteriza, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

    Por corolario de estas premisas, estas jurisdicentes consideran, que si bien como previamente se apuntó, en el presente caso existe un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual merece pena privativa de libertad, así como existen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de la imputada I.N.F.Á., igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, en virtud que la misma excede en su límite superior los diez años de prisión, sin embargo, no es menos cierto, que al hacer un análisis del caso particular, la cantidad de productos incautados a la imputada de marras sólo excede 9,3 kilogramos de la cantidad establecida en la guía única de movilización, aunado a que dicha ciudadana no presenta conducta predelictual de acuerdo a las actas remitidas a esta Alzada; es por ello, que quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia y el estado de libertad, por lo que en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene la Corte de Apelaciones como órgano revisor, esta Alzada procede a dictar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor de la ciudadana I.N.F.Á., a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, referidas a la presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores, que cumplan los requisitos de ley, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem. Así se decide.-

    En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Alzada constata que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio J.A.R.C., en su condición de defensor privado de la ciudadana I.N.F.Á., se REVOCA la decisión Nro. 1201-14, de fecha 05.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó como flagrancia la aprehensión de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimó los descargos formulados por la defensa y, ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo en cuanto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la imputada de marras, y en consecuencia, se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor de la ciudadana I.N.F.Á., portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.473.906, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, referidas a la presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores, que cumplan los requisitos de ley, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio J.A.R.C., en su condición de defensor privado de la ciudadana I.N.F.Á..

SEGUNDO

REVOCA la decisión Nro. 1201-14, de fecha 05.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó como flagrancia la aprehensión de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimó los descargos formulados por la defensa y, ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo en cuanto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la imputada de marras.

TERCERO

SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor de la ciudadana I.N.F.Á., portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.473.906, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, referidas a la presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores, que cumplan los requisitos de ley, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 541-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

VAB/gaby*.-

VP02-R-2014-001290

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