Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 4 de Diciembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000387

PONENTE: J.D.U.A.

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Revisión presentado en fecha 12 de diciembre de 2013 por los profesionales del derecho, J.D.V.M.I. y E.R.T.T., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano L.F.E.B., de la sentencia publicada en su texto íntegro en fecha 02 de abril de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto Nº GP01-P-2011-005491, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, en aplicación al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha.

Recibido el recurso de Apelación, el Tribunal de Primera Instancia de Control dio el trámite de ley y emplazó al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 5 de marzo de 2014.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reciben las actuaciones del recurso en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Superior Temporal Nº 3 de esta Sala, D.O.D..

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014 se declaró ADMITIDO el expresado recurso de revisión, y se fijó acto de audiencia oral y pública.

En fecha 20 de Mayo de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Superior Tercero de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, J.D.U.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo en su condición de ponente.

Mediante acta de fecha 29 de octubre de 2014, consta la realización del acto de audiencia oral y pública en presencia de las partes y previo traslado hasta la Sala del penado: L.F.E.B., conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del texto penal adjetivo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 448 en concordancia con el artículo 462 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada en los términos siguientes.

Los abogados defensores privadas fundamentan el recurso de revisión bajo los fundamentos siguientes:

...Artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal (impugnabilidad objetiva). En relación con el Artículo 462, Numeral 6o. Cuando se promulgue una Ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

...solicitamos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal 3enal se rebaje la pena respectiva en atención al principio de la irretroactividad de la ley...

...El artículo 462, ordinal 6o, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 24, 26 y 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen la Fundamentación legal de la interposición del presente recurso de apelación....

Argumentan los defensores, que cuando se dictó la sentencia condenatoria el Juez tenía una prohibición expresa de rebajar la pena en el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sino sólo hasta el término mínimo de la pena a imponer y siendo que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 1 de marzo de 2013, dicha prohibición se encuentra suprimida, lo que conlleva a un beneficio para su representado, puesto que en menor tiempo podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, por lo que solicitan la revisión de dicho fallo a los fines de que se realice la rebaja de pena que corresponda; haciendo igualmente mención a sentencias emanadas del Tribunal Supremo de justicia, de las que resaltan la interpretación de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene “un menor gravamen al reo” (sic), así como referidos al principio de retroactividad de la Ley; por lo que solicitan se declare con lugar el recurso y se realice nuevo cómputo de la pena a cumplir con las rebajas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, Abogada RUSTHSALY ALVAREZ, en su escrito de contestación al recurso solicitó la dosificación de la pena, si hubiere lugar a ello; lo cual ratificó en la audiencia celebrada en la Sala de la Corte de Apelaciones, añadiendo además que debe hacerse de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego de las garantías que rigen la actuación de las partes en el proceso penal, considerando que la pena corporal representa el castigo que aplica el estado Venezolano a través del Ius Puniendi, pero que de igual forma constituye el resarcimiento a la victima por el hecho punible que ha causado el daño personal.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

Esta Sala procede a examinar la decisión recurrida publica en fecha 02 de Abril de 2012 por el Tribunal de Control Nº 1, de este Circuito Judicial penal, cuyo tenor es el siguiente:

…Omisis… ...” LOS HECHOS

“…DECISION. SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Efectuada en fecha 30/03/12, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la Admisión de los Hechos efectuada en el proceso seguido contra el ciudadano L.F.E.B., ……(…) titular de la Cédula de Identidad Nº 14.461.302, “.

…Omissis…

“…quien se encontraba debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado O.N., y el representante legal de la víctima Abogado P.B., quien se adhiere a la acusación fiscal presentada. El Fiscal auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abg. O.N., quien expuso: Haciendo uso de las atribuciones que le confieren los Artículos 285 numeral 4to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico acusación en contra del ciudadano L.F.E.B., por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa A.D.C.S.M.. Solicitó la admisión total de la presente acusación, así como de los medios probatorios ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público si llegara a acordarse. Igualmente solicitó se acordara la apertura a dicho Juicio Oral y Público,

El Tribunal impuso al imputado L.F. ESCALANTE BORJASdel Precepto Constitucional contenido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como del procedimiento por admisión de hechos, quien manifestó su deseo de no declarar, y acogerse al precepto constitucional.

La defensa privada, Abg. J.G.C., expuso:

Esta defensa rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio e invoco el Principio de Comunidad de las pruebas, en todo y en cuanto favorezca a mi defendido para ser empleadas en el debate oral

.

Este Juzgado decretó la admisión total de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal presentada por el representante del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha. Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Público, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes; de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

Constan en acta policial de fecha 03/10/2011 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia el Detective F.B., de lo siguiente: "Encontrándome en este Despacho, siendo las 07:35 horas de la mañana, se recibe llamada telefónica de parte del centralista de Guardia de la Policía Municipal de Valencia, informando haber recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identificó como ESCALANTE BORJAS L.F., titular de la cédula de identidad número V-14.461.302, quien manifestó haberle quitado la vida a su esposa hace dos días y se encontraba junto al cuerpo en la siguiente dirección: Avenida B.N., Urbanización El Recreo, calle 157, residencias La Salina, piso 01, apto 103, municipio V.E.C., de igual manera en dicho lugar se encuentran comisiones de ese Despacho Policial, pero el ciudadano en referencia, indicó que no daría apertura a la puerta de su apartamento hasta tanto no se apersonaran funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, a los fines de realizar los trámites legales de rigor; en vista de tal información me traslade al lugar en compañía de ¡os funcionarios Agentes Diomer Velorio y C.V., a bordo de la unidad P-30766, hacía la referida dirección con la finalidad de constatar tal información, una vez frente al edificio la Salina, se encontraban comisión de la Policía Municipal de Valencia, al mando del funcionario Jube RIVERA, cédula de identidad V-10.204.045, a bordo de la unidad RP-027, quienes me informaron que estaban custodiando el edificio en cuestión con la finalidad que el sujeto antes mencionado no huyera del lugar, por lo que tocamos la puerta principal del edificio, siendo atendidos por una ciudadana quien se identificó como M.M.A., Venezolana, natural de V.E. /" Carabobo, de 50 años de edad, de oficio Conserje del Edificio, teléfono de ubicación 0416-1433605, cédula de identidad número V-9.562.873, y una vez ' identificados plenamente como funcionario activos pertenecientes a este Cuerpo de Investigaciones y manifestar el motivo de nuestra presencia, le solicitamos información en cuanto a un ciudadano de nombre ESCALANTE BORJAS L.F., indicándonos que esa persona vive en el piso 01, apartamento 103 permitiéndonos el acceso al edificio, seguidamente tocamos la puerta del referido apartamento, siendo atendidos por un ciudadano de tez blanca, de aproximadamente 1,70 de estatura, de aproximadamente 35 años de edad, de contextura fuerte, vistiendo solo ropa íntima, un interior de color gris, quien nos permitió el ingreso al inmueble, manifestándonos ser el ciudadano requerido por la comisión, aunado a esto nos condujo hasta la habitación Principal de dicho inmueble, lugar en el cual visualizamos el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, de tez blanca, de contextura regular, como de 1,65 de estatura, de cabello largo castaño, en decúbito dorsal, en estado de descomposición avanzado, vistiendo un pantalón blue jeans, una blusa de color blanca, desprovista de calzado, con una bolsa plástica de color blanco tapando el rostro, simultáneamente a esto dicho ciudadano nos manifestó ser el responsable de la muerte de la referida ciudadana quien era su pareja y vivía con el en dicho apartamento; aunado a esto nos manifestó que la misma respondía al nombre de: S.M.A.D.C., de 21 años de edad, en vista de tal hallazgo se procedió de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a la aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano, acto seguido se le realizó una inspección corporal a dicho ciudadano e Inspección Técnica criminalística al Sitio del Hecho de conformidad con los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le logro colectar dos teléfonos celulares, marcas Blackberry, los cuales aparecen detallados en la referido Inspección la cual se consigna mediante la presente Acta, y quedaran en calidad de depósito en esta sede, a la orden del Ministerio Público, posteriormente se . procedió a identificar plenamente al ciudadano de la siguiente manera: ESCALANTE BORJAS L.F., Venezolano, natural de V.E.C., de 32 años de edad, nacido en fecha 25-03-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el inmueble, cédula de identidad número V-14.461.302, quien fue impuesto de sus Derechos Consagrados en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que entre las pertenencias de la ciudadana se encontró una cédula de identidad laminada que la identifica como: S.M.A.D.C., de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 17-01-90, estudiante, titular de la cédula de identidad número: V-19.856.303. Siguiendo con nuestra actuación realizamos la remoción del cadáver y fue trasladado a la Morgue del departamento de Anatomopatológia Forense del Estado Carabobo, siendo recibidos por el auxiliar de autopsia M.H., quien nos permitió el acceso a dicho departamento, donde le fue realiza.I. a la hoy occisa y donde quedará con el objeto que le sea practicada Necropsia de Ley, para determinar la data y causa de la muerte y finalmente retornamos a la sede de este Despacho, trayendo al ciudadano aprehendido con el fin de identificarlo plenamente y poner en conocimiento de su aprehensión a la Fiscalía del Ministerio Público, así como la evidencia colectada en el sitio del hecho, a objeto de que le sean practicadas experticias de rigor, una vez en la sede de este despacho, procedí a realizar llamada telefónica a la Sala de Información Policial del Estado Carabobo, con el objetivo de verificar los posibles registros o solicitudes que pueda presentar el ciudadano aprehendido, una vez establecida la comunicación fui atendido por el funcionario TERAN ROISER, quien luego de estar al tanto del motivo de mi llamada y después de una breve espera, me informó que la cédula de identidad aportada por el ciudadano aprehendido i registra por ante dicho sistema y que el mismo no presenta registro o solicitudes alguna, cesando la comunicación. Posteriormente se le notificó vía telefónica la Abogada M.D.P., Fiscal auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, de la aprehensión del ciudadano antes mencionado, quien indicó que le fueran remitidas las actuaciones el día de mañana Martes 04-10-2011, a la Sala de Flagrancia en el Palacio de Justicia, a fin de presentar al detenido ante el Juez de Control correspondiente. En vista de lo antes expuesto se da inicio a la averiguación penal N° I-850.904, que instruye esta Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), y siendo presentado ante la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Control quien se encontraba de guardia, en fecha 05 de Octubre de 20011, le fue decretada medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraban llenos los extremos para su decreto, ya que s evidencia que la occisa A.d.C.S.M., falleció por Paro Cardiorrespiratorio e Insuficiencia Respiratoria por Estrangulamiento, según Certificado de Defunción anexo al asunto de fecha 03/10/11, siendo el responsable el acusado presente en Sala. Por lo que hechos antes narrados la representación solicitó que se ADMITA en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, se declare la necesidad, utilidad y pertinencia de todos y cada uno de los medios probatorios promovidos en el escrito y se ordene el enjuiciamiento del imputado L.F.E.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana A.D.C.S.M. y se mantenga la Medida de Privación de Libertad, toda vez que no han variada las circunstancias que motivaron la privación del mismo. ES Todo.-

Una vez admitida totalmente la acusación presentada por la representación fiscal contra el imputado L.F.E.B., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, insertas a los folios 85 y 86 del asunto, así como el Principio de comunidad de prueba por la defensa, a los fines de mantener los principios de igualdad, control y contradicción de las partes en el proceso, procedió a imponer al prenombrado acusado L.F.E.B., quien admitió los hechos, por el cual fue acusado, delito por el cual este Tribunal lo encontró responsable y admitió serlo en Audiencia en alta, clara e inteligible voz, libre de coacción y apremio y que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al prenombrado acusado L.F.E.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de la Admisión de los Hechos que hiciere el ACUSADO y consecuencialmente se le impuso de la Sentencia Condenatoria.

PENALIDAD

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y 330 numeral 6to. del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde determinar a este Tribunal, la pena que ha de imponerse al ciudadano L.F.E.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente para la Fecha, luego de aplicar el límite mínimo de la pena establecida en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal tal como lo establece el artículo 376 del COPP en los delitos que haya habido violencia contra las personas, y que excede el límite superior de diez (10) años, nunca se podrá imponer el límite mínimo de la pena que prevé el delito, es por lo que resulta a imponer la pena a imponer de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente se le condena al pago de la accesoria contenida en el Articulo 16 del Código Penal Inhabilitación Política durante el tiempo que dure lo condena. Se le exonera del pago de costas procesales por la gratuidad de la justicia penal….”

Al realizar la revisión de la sentencia dictada en contra del penado de autos, se evidencia que en fecha 02 de Abril de 2012 el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, publicó la sentencia condenatoria en contra del penado L.F.E.B., por la comisión del hecho ocurrido el 03 de octubre de 2011, y que fue calificado jurídicamente como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: A.D.C.S.M., que ameritó la imposición de la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; según lo estipulado en el articulo 376 en lo concerniente al procedimiento por admisión de los hechos vigente para ese momento hoy articulo 375 ejusdem, mas las penas accesorias de ley.

Estima esta Sala de Corte de Apelaciones traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 462, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 15 de Junio de 2012, el articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, entro en vigencia anticipada con la publicación en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 6.078, y con plena vigencia actualmente su tenor es el siguiente:

el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El juez o jueza deber informar al acusado o acusad respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusad podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos el juez o jueza pondrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

En este sentido en total armonía con la N.C. ut supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, en virtud de los textos legales y la jurisprudencia antes citada, con la entrada en vigencia anticipada del Código Orgánico procesal Penal en fecha 15-06-2012, especialmente en su artículo 375 entra en vigencia casi 02 meses después a la condena del imputado de autos de la cual no apelo por lo que quedo definitivamente firme, aunado a ello el mencionado dispositivo legal prevé:

…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

Ciertamente esta Sala, considera que conforme a la validez de la ley penal debe aplicarse la ley más favorable, no obstante a ello, en el caso sub examine el penado fue condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, para el cual, la norma antes transcrita no estipula una pena menor, por lo tanto la pena impuesta no debe revisarse ni modificarse, y que a cuyos efectos se considera que la forma en que fue establecida por el Tribunal sentenciador al momento de imponerla, fue en su término medio y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy 375 ejusdem, atendiendo al procedimiento por admisión de los hechos, que pauta el juez solo podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, dictaminando la jueza A quo lo correspondiente a lo estipulado en la norma vigente para el momento de dictar sentencia por admisión de los hechos e imponer la pena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de Revisión de Sentencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2013 por los abogados J.D.V.M.I. y E.R.T.T., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano L.F.E.B., de la sentencia publicada en su texto íntegro en fecha 02 de abril de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto Nº GP01-P-2011-005491, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, en aplicación al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha.

Publíquese, regístrese, remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad de ley. Impóngase al acusado de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra señalada.

JUECES DE LA SALA

J.D.U.A.

(Ponente)

D.J.J.R.L.G.A.

La Secretaria,

Abg. A.G.S.

Hora de Emisión: 2:19 PM

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