Decisión nº 540-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 19 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001320

ASUNTO : VP02-R-2014-001320

Decisión No. 540-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.N.R.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho J.R.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.609, actuando en su carácter de defensor privado del imputado N.B.C.R., titular de la cédula de identidad No. 25.345.070.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 1.441-14, de fecha 03 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: calificó la aprehensión en situación de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, impone la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye asunto penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Tercero: Se declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decretara la nulidad y en consecuencia imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 10 de noviembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 11 de noviembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho J.R.G.M., actuando en su carácter de defensor privado del imputado N.B.C.R., plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1.441-14, de fecha 03 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó el recurrente, que: “…la sentencia de la cual se recurre ante esta Alzada, de fecha del 03-10-2014, dictada por el Tribunal Aquon (sic), como lo señala el autor G.C., es un pronunciamiento que vulnera las LIBERTADES PUBLICAS, DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES COMO GARANTÍAS PROCESALES, Derechos (sic) estos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tienen aplicación en el p.P., orientados estos Derechos con la finalidad de garantizar al procesado, según sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un marco de seguridad Jurídica, en todo caso MANTENER UN EQUILIBRIO entre la llamada búsqueda de la verdad material, a que indica el articulo (sic) 13 del Código Orgánico procesal Penal, como los Derechos Fundamentales de mi representado, ello de conformidad con el articulo (sic) 26 del Texto Fundamental, derechos estos vulnerados por la sentencia recurrida, como consta de autos en éste expediente, que se patentiza en el propio contenido de la sentencia recurrida de fecha del 03-10-2014 ante esta Alzada…”.

Prosiguió argumentando, que: “…La sentencia recurrida, desaplica la TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, SE LE NEGÓ a mi defendido, la posibilidad real de acceso a la jurisdicción, como consta de autos en éste expediente, en folios útiles, se negó el Tribunal Aquon (sic), a prever, a mi representado, las vías legales para una efectiva garantía de la tutela jurídica efectiva y acceso a la jurisdicción como consta de autos en éste expediente con la sentencia recurrida de fecha del 03-10-2014, tal circunstancia se evidencia de autos, a! desconocer como desaplicar, el Tribunal Aquon, sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, como es la sentencia vinculante de fecha del 20 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia numero: 292 en los casos de fraude procesal, que además, INDICA LA FORMA EN QUE DEBE PROCEDER EL TRIBUNAL QUE CONOCE ESTA INCIDENCIA…”.

Igualmente, enfatizó el recurrente que: “…la sentencia recurrida no se encuentra fundada en derecho, al negar Vigencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicando los artículos: 333 y 334 ejusdem, como al desaplicar lo expresado en el articulo (sic): 335 del Texto Constitucional, al desaplicar LAS INTERPRETACIONES Y MODOS DE PROCEDER DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE HA ESTABLECIDO LA SALA CONSTITUCIONAL DE LAS NORMAS Y LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, que son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia Y DEMÁS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA. Hechos estos que constan en autos que demuestran lo infundado en derecho de la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Aquon de fecha del 03-10-2014 (…) Así mismo, la sentencia recurrida desaplica sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: "Supermercado Fátima, S.R.L.", sostuvo, en cuanto al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso…”.

Del mismo modo, esgrimió el defensor privado que: “…La ley Sobre el Delito de Contrabando, exige como uno de los requisitos esenciales para su existencia del Delito de Contrabando, el valor en aduana, que NO ES OTRA COSA QUE LAS EXIGENCIAS de la experticia a que exigen los artículos: 23, 24, 28, 29 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, como podrá verificar esta Alzada, no consta en autos el peritaje que exige la ley para determinar el Delito de Contrabando, que demuestra plenamente que la acción del Ministerio Publico como el pronunciamiento recurrido de fecha del 03-10-2014, constituyen un acto arbitrario, como consta de autos…”.

Manifestó quien ejerce el recurso de apelación, argumentando que: “…se evidencia en autos, un conflicto de intereses, por tener el Estado Venezolano la necesidad de implementar procedimientos mas eficaces de persecución pena! ante la gravedad que reviste el delito de contrabando, pero cuya legitimidad puede relativizarse, cuya efectividad no se discute, pero que en este contexto las garantías constitucionales como procesales se erigen como UN LIMITE (sic) y MARCO de la actuación de la acción judicial Penal, de allí que resulte relevarlas y ajustarías a las exigencias de la sociedad Moderna, por ello, se evidencia de autos en folios útiles en éste expediente que la Juez (sic) del Tribunal Aquon (sic), no ha sido imparcial, en éste caso en concreto, VIOLANDO EL PRINCIPIO A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TENER UN JUEZ IMPARCIAL como consta de autos en folios útiles en este expediente. Cuyo principio ES DE CARÁCTER FUNDAMENTAR Y PRINCIPIO SUPREMO EN EL P.P.V.. Pues no velo por la correcta aplicación de las normas del DERECHO PENAL en la sentencia recurrida. Dado a que la Imparcialidad, impone la rigurosa aplicación de las normas de contenido procesal en el derecho penal, cuya imparcialidad del Tribunal Aquon (sic) se verifica en el contenido de la sentencia recurrida de fecha del 03-10-2014, por no aplicar ¡as instituciones jurídicas que exige la Ley, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) el Tribunal Aquon, en el acto de presentación de mi defendido de fecha del 03-10-2014, que el órgano policial que realizo el procedimiento, no ajusto su conducta a criterios de rectitud y honradez socialmente exigibles, ya que tienen el deber de cumplir con lo requerimientos que demanda la colaboración con la justicia, con cuyos requerimientos no cumplieron los funcionarios policiales, dado a que a mi defendido, y a los otros dos ciudadanos detenidos en éste procedimiento policial, se le fue solicitada una cantidad de dinero, para no remitirlo a la justicia penal, por los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento, ello consta en autos en este expediente…”.

Así pues afirmó, que: “…Este fraude procesal que se denuncia, fue denunciado en la audiencia de presentación de fecha del 03-10-2014, como demostrado con documentos públicos, cometida por los funcionarios policiales, durante este proceso, valiéndose de un ardid y el engaño, consistentes en los medios de pruebas aportados y produciendo un error en el actuar de la (sic) juez (sic) Aquon (sic), que la determinaron a dictar la sentencia recurrida ante esta Alzada, en perjuicio de las garantías constitucionales y procesales de mi defendido (…)la sentencia recurrida, de fecha del 03-10-2014, no refleja la función de síntesis de las garantías destinadas a garantizar la legitimidad procesal. En efecto según la doctrina a través del debido proceso, se precipitan las garantías procesales como constitucionales, pues como se demostró en autos, al momento del acto de presentación, se trataba de un solo procedimiento policial que fue desglosado en tres procedimientos policiales, tratándose de un solo procedimiento policial, como consta de autos en este expediente, debidamente como oportunamente denunciado y probado, con las propias pruebas que cursan en autos, a lo cual el Tribunal Aquon (sic) se negó, a resolver a pesar que se aportaron las pruebas de este hecho, ejecutado por el Cuerpo Policial, que realizo las actas policiales, con lo que se demuestra el fraude procesal, el engaño es el elemento que lo distingue del resto de los injustos, que atenían contra las garantías en todo p.p.. Es una defraudación, que a pesar de la pluralidad de bienes jurídicos que afecta, no puede extenderse a conductas cuyo objeto es salvaguardar el buen desempeño de las funciones judiciales y la fe pública, a pesar de caracterizarse por el empleo de medios falsos o fraudulentos. No obstante, lo anterior, se precisa analizar si una, o todas las partes implicadas en un proceso, inducen a error al órgano jurisdiccional para que dicte una resolución injusta de la que se deriva un acto de disposición en perjuicio del patrocinio del contrario, o de un tercero, alterando la naturaleza del acto, tipifica un delito de fraude Procesal…”

Destacó el apelante, lo siguiente: “…las actas policiales no se ciñeron a las exigencias a que establece la ley, la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, como se verifica, el cuerpo policial a los efectos de poder concretar el fraude procesar a los efectos el órgano jurisdiccional fundara su decisión en un error de derecho, no cumplió con la garantía o regla a que expresa el articulo: 191 ejusdem, al negarse a hacerse acompañar por dos testigos, en el acta policial que cursa en autos, a los efectos de poder concretar el fraude y subdividir el procedimiento policial en tres procedimientos utilizando como soporte de cada una de ellas las mismas evidencias policiales y cumplir con las cuotas de procedimientos a que les son exigidas y por no entregar mi defendido las cantidades de dinero que le fueron exigidas a cambio de su libertad (…) El fraude procesal que se denuncia y consta en autos, es una conducta delictiva, no es la simple mentira en el proceso o la falta de respeto a los órganos de la administración de justicia. El ilícito se perfecciona cuando mediante ardid o engaño, se induce a error a un juez y, merced a su actividad jurisdiccional, dicta en tal condición una resolución o sentencia que ocasiona perjuicio, como consta de autos con la sentencia recurrida de fecha del 03-10-2014 dictada por el Tribunal Aquon (sic)…”.

Acentuó, que: “…si considero el Tribunal Aquon, que se encontraba ante un hecho de bienes, sin restricciones arancelarias, el artículo: 24 de la Ley Contra el Contrabando en su Sección Tercera expresa (…) tomamos como referencia el articulo (sic): 23 ejusdem estamos ante una falta, y si tomamos en cuenta el articulo (sic): 24 estamos ante una falta Administrativa, Con lo que demostramos que el Tribunal Aquon (sic), no mantuvo a las partes dentro del marco de sus facultades, creando indefensión y violándole a mi defendido su derecho a la defensa y el debido proceso, y demás derechos y garantías constitucionales como procesales que se denuncian vulnerados en el presente recurso, motivo por el cual desaplico doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia anteriormente citada…”.

Recalcó alegando, que: “…la representación fiscal, no sustento su solicitud del delito de contrabando al no acompañar a autos, para sustentar la presentación y su solicitud, el dictamen pericial, por lo que se demuestra que tanto la solicitud fiscal como la sentencia recurrida, son un acto arbitrario, contrario a la Justicia y al Estado de derecho imperante en Venezuela. Constituyendo esto una acción Promovida Ilegalmente, ya que nunca tuvo elementos suficientes para intentar esta acción penal, ni mucho menos busco el establecimiento de la verdad como parte de buena fe en el proceso. Ahora bien, en la referida audiencia ciudadanos Magistrados, a pesar que por parte de esta defensa técnica, alegamos plenamente nuestro desacuerdo con la calificación que había presentado la representante Fiscal, pidiendo entre otras cosas que se declinara competencia y que el mismo hecho no encuadraba en el tipo penal del DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, la misma solicito, se calificara la flagrancia, se dictara Medida Privativa de Libertad, sin solicitar el procedimiento a seguir en el presente proceso, pedimento que fue concedido por el Tribunal para ese momento, quedando mi defendido Privado de uno de los Principales derechos como lo es el DERECHO A LA LIBERTAD, siendo recluido en la Sede del Reten del Marite. OTRA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE SE DENUNCIAN EN ELPRESENTE RECURSO EN LA SENTENCIA RECURRIDA Como se podrá verificar de autos, la calificación jurídica efectuada por el Tribunal Aquon (sic), fue la de contrabando agravado, en flagrancia, sin indicar el procedimiento a seguir, como consta en la sentencia recurrida de fecha del 03-10-2014, de la cual se recurre, lo que debió el tribunal Aquon (sic) fue la de proceder de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico procesal Penal en su articulo (sic): 373 procedimiento que no se cumplió como consta en autos, en este expediente, se le violo el debido proceso a mi defendido, expresamente demostrado de las propias actas de este expediente, pues mi defendió fue presentado transcurridas las treinta y seis (36) horas, siguientes a su detención, debió de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y no lo hizo, se violaron los principios y garantías tanto constitucionales como procesales a mi defendido, como consta de autos en este expediente y en la sentencia recurrida…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, la defensa indicó que: “…Solicito en el caso de que esta Alzada no anule el Procedimiento Policial: PRIMERO: se decline competencia en la Administración Aduanera, de conformidad con el Artículo (sic) 24 y 32 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. SEGUNDO: se remita a la Administración Aduanera y tributaria las presentes actuaciones, toda vez que este D.T. carece de competencia por la materia por mandato expreso de la ley. TERCERO: se envíe copia certificada del integro de la causa a la Fiscalía de Derechos fundamentales, a los fines de que se aperture investigación por la privación ilegítima de Libertad, en perjuicio de mi defendido ciudadano N.C., plenamente identificado en autos. CUARTO: se declare la Nulidad de la sentencia recurrida. Dando con lugar la presente apelación. QUINTO: se ordene por esta Alzada una medida menos gravosa para mi defendido, ordenando su libertad…”.

II

DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho E.R.C.B., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito de contestación al escrito de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició sus argumentos, expresando que: “…El imputado de autos, N.B.C.R., fue puesto a disposición del Ministerio Público, para su debida presentación e imputación en fecha 03 de octubre de 2014, por ante el Juzgado de Control correspondiente quien previa distribución fue el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al mencionado imputado se le atribuyó, a través de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y se le solicitó la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretada por el Juzgado de Control, en decisión N° 1441-14 de esa misma fecha y en virtud del expediente N° 10C-16087-14…”.

En cuanto al fundamento de la Defensa consideró: “…se encuentran agregadas a la presente investigación los siguientes elementos de convicción: 1) Acta policial de fecha 01-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se realizó la aprehensión del imputado; 2) Acta Inspección Técnica de fecha 01-10-2014, practicada en el sector Mi Fortuna, específicamente Las Callenas, Parroquia Ricaurte, Municipio Mará, Estado Zulia, donde se dejó constancia de las características del lugar, y las evidencias colectadas; 3) Registro de cadena de custodia de fecha 01-10-2014, mediante el cual se describen los objetos colectados; 4) Acta de entrega de sala de evidencias de fecha 01-10-2014, mediante la cual se describen las evidencias colectadas…”.

Enfatizó la Vindicta Pública: “…En relación a la improcedencia de una medida cautelar privativa de libertad, la revisión de la decisión emanada por el Tribunal AQUO, la cual impone al ciudadano N.B.C.R., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITOS DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, se observa que el Juez de Control, en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos, valoró en la Audiencia de Presentación de Imputados, todos los elementos de convicción existentes en la investigación que demuestra su presunta participación en los hechos que configuran el delito atribuido al mencionado imputado de autos…”.

Continúo expresando que: “…las Representantes Fiscales, en su exposición adminicularon todos y cada uno de los elementos en contra del referido imputado, siendo que el mismo fue identificado como la persona que estaba en posesión de dos pimpinas contentivas de combustible del tipo gasolina, con capacidad para cinco (05) litros cada una, siendo esto constatado por los funcionarios actuantes, asimismo dichos funcionarios adscritos al al (sic) Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará, realizaron las primeras diligencias de investigación (…) se observa claramente que existen actuaciones que reflejan la participación del imputado en los hechos que se investigan. Cabe señalar, que estamos en la fase preparatoria o de investigación, en la cual el Ministerio Público, cuenta con las primeras diligencia de investigación urgentes y necesarias, practicadas por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará, quienes levantaron el acta de investigación penal e inspección técnica en el sitio…”.

Adujo, quien contesta que: “…la decisión emanada de la Juzgadora, debe ser analizada íntegramente y no en partes puesto que esta mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación, elementos presentados por las Representaciones Fiscales, para determinar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la decisión recurrida estableció de manera clara tales elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, por la presunta comisión de los delitos ya referidos, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En relación al lo alegado por la defensa, en cuanto a que los hechos denunciados deben tomarse como una falta en materia de contrabando señaló que: “…el contrabando de combustible, consiste en la introducción o extracción de gasolina o gasoil sin que se cumplan para ello los requisitos y procedimientos establecidos en las leyes que regulan la materia, este comercio quebranta las normas, leyes, reglamentos, licencias, impuestos, prohibiciones y todos los procedimientos que utilizan los países para organizar el comercio. Este comercio incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales (…) se trata de hechos flagrantes que posteriormente serán investigados, luego de recabar los resultados de las diligencias solicitadas a los organismos correspondientes, necesarias para la realización del acto conclusivo, basado en el resultado de esas diligencias, que se obtendrán a lo largo de la investigación. Por lo que se debe tener en cuenta que en la Audiencia de presentación se toman en cuenta las primeras diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, y será a lo largo de la investigación cuando se logrará obtener las diligencias que sustenten tales diligencias, tales como las pruebas técnicas que realizarán los organismos de investigación previa solicitud de práctica de las mismas…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, el Ministerio Pùblico peticionó, que: “…declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.R.G.M., actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado N.B.C.R., contra la decisión emanada del Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, de fecha 03-10-2014 y RATIFIQUE la decisión dictada por el mencionado Juzgado, la cual impuso al ciudadano antes mencionado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho J.R.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.609, actuando en su carácter de defensor privado del imputado N.B.C.R., titular de la cédula de identidad No. 25.345.070, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1.441-14, de fecha 03 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado causa un graven irreparable, pues es un procedimiento arbitrario que se funda en un error de derecho por estar fundada en un fraude procesal materializado por los funcionarios actuantes, negando la instancia a criterio del recurrente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, pues la actuación policial no cumple con los requisitos exigidos en la norma legal contenida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente denunció que en el presente caso se trata de una falta, más no de un delito tal como lo establece el artículo 24 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tampoco se indicó que procedimiento debida seguirse tal como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, solicitó la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y de las actas policiales que conforman el presente procedimiento, e igualmente requirió que se declinará la competencia a la Administración Aduanera, de conformidad con los artículo 24 y 32 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, sea enviado copia certificada del asunto y enviada a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, con el objeto de que se aperture una investigación por la privación ilegítima de libertad de su defendido, y sea ordenada la libertad de su representado o decretada una medida menos gravosa.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, relativas a la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, este Órgano Colegiado considera pertinente y necesario, establecer como punto previo, la concepción que se tiene acerca del principio del debido proceso el cual comprende el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional y 1° del Texto Adjetivo Penal; así como de la Garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:

… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que la misma comprende:

…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes

. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso el acceso a los órganos jurisdiccionales, y que por parte de los jueces y tribunales de la República, las decisiones judiciales emitidas sean motivadas, congruentes, ajustadas a derecho, debiendo pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, con el objeto de que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal entre las partes intervinientes, a los fines de que el órgano jurisdiccional pueda arribar y proferir con una correcta decisión; de igual forma respecto a los alegatos planteados por las partes durante las oportunidades procesales establecidas en la Ley Adjetiva Penal, que se den en el curso del p.p. correspondiente, las cuales, sirven como medio de defensa.

En este mismo sentido, considera esta Alzada citar el contenido del Acta Policial, de fecha 1 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios al Instituto Autónomo Policial del municipio Mara del estado Zulia, servicio de vigilancia y patrullaje, la cual dejó constancia del procedimiento siguiente:

“…Aproximadamente las 07:00 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándonos en labores de patrullaje en la vía “principal las playas", de la Parroquia Ricaurte, exactamente en el sector MI FORTUNA donde se logró avistar a un ciudadano, a la orilla de la calzada con la venta clandestina de combustible, el mismo poseía en sus manos dos recipientes de material plásticas llenas de presunto combustible, cíe aproximadamente (05) libros cada una, al observar, la presencia policial emprendió velos huida a pie Introduciéndose entre la maleza dándole alcance a pocos metros el Oficial E.L. donde se logró su detención, de inmediato se realizarle la inspección corporal corno lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún objeto de interés criminalisticos y se les notifico de sus derechos y garantías constitucionales estipulados en los artículos 49 de la Constitución ele la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que procedimos a verificar el lugar donde se encontraba el ciudadano, encontrando (02) dos pimpinas más de material plásticas llenas de presunto combustible, de aproximadamente (05) libros cada una, el ciudadano presentaba las siguientes características fisonómicas: tez: morena de contextura doble de aproximadamente 1.70 metros de estatura quien para el momento vestía: un jean de color azul , suéter manga larga de color azul, de igual forma. Se le indica a nuestra central de comunicaciones que nos ubicara una unidad radio patrullera para el traslado del ciudadano, lo que luso acto de presencia EL OFICIAL J.G. PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-Í8.516.700 EN LA UNIDAD PDMlVI-035 fue trasladado hasta nuestra sede operativa ubicado en la Avenida 03 el Uveral frente a la estación de servicio Mari lago, donde al llegar quedo identificado como : (sic) N.B.C.R. portador de la cédula de identidad numero V- 25.3/15.070 de igual forma toda la evidencia quedo resguardada mediante cadena de custodia CIEP- CCE-0144-14, lo que se le notificó a la fiscalía decima octava del ministerio público (…) donde al llegar quedo identificado como : N.B. CHACON ROMERO…”.

De la transcripción parcial, y en aras de dar respuesta al planteamiento efectuado por el apelante, referido a la solicitud del nulidad del procedimiento policial por cuando no fue efectuada con la presencia de testigos; observa este Órgano Colegiado, que el recurrente incurre en un error de interpretación de la n.p.a., toda vez que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, a tal efecto se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:

La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos

. (Negrillas de la Alzada).

De la transcripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador Patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión del imputado, por lo que no es un requisito sine qua non la presente de testigos; por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, motivo por el cual se debe declarar SIN LUGAR el presente punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la denuncia, esgrimida por el recurrente referida al incumplimiento de los deberes de la jueza de instancia, en relación al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su juicio no existe delito alguno, sino se debe tratar de una falta.

Ante tal denuncia, estas jurisdicentes consideran propicio señalar, que a toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no obstante, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el p.p. dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de la medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto la medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 1.441-14, de fecha 03 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, y si en el presente caso existe alguna vulneración de los derechos y garantías que le asisten al justiciable N.B.C.R.. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal; en tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, en ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma ut-supra transcrita, de manera tal que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, en tal virtud, como ya se ha aclarado, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales.

Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante, es por lo que concluye quien aquí deciden que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por la apelante, con base a este motivo, razón por la cual se declara la misma SIN LUGAR por improcedente.

Igualmente, es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido que si bien es cierto el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente como elemento de culpabilidad para sustentar una sentencia condenatoria, pero del texto de las decisiones jurisprudenciales dictadas al respecto, se desprende que, ello es así, dependiendo de las circunstancias del caso en particular, criticando en todo caso, la falta de argumentación del juez al momento de dictar una sentencia de condena con elementos probatorios mínimos, por no explicar en forma razonada el por qué de su parecer judicial, no es menos cierto que dicha situación se encuentra alejada de las circunstancias del caso que nos ocupa, el cual surge de la audiencia de presentación, es decir de la fase preparatoria, por lo tanto no cabe la aplicación de la interpretación de las referidas jurisprudencia en esta fase del proceso, donde se aprecian la existencia de los suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en los hechos que se le atribuyen (…)por lo que el señalamiento realizado por el imputado resulta una referencia no corroborada, que no puede verse y menos aún constituir una duda favorable a favor del mismo, por cuanto que el asunto se encuentra en una etapa del proceso donde se requiere un mínimo de elementos de investigación que permitan, como en este caso, dar por acreditados los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de acotar que en las subsiguientes fases del procesos tales elementos pudieran variar de acuerdo a la investigación que se concrete y por lo tanto corroborarse o no el dicho del imputado, y en segundo lugar debemos aclarar lo que respecta al principio de presunción de inocencia, el cual esta concebido en el sistema procesal penal como una garantía para el procesado en cuanto al trato que debe dársele en el proceso y en relación a que a éste no le corresponde probar su inocencia, sino que, quien tiene que probar su culpabilidad es el Fiscal del Ministerio Público); y asimismo que la libertad consagrada como regla durante el p.p., tiene su excepción, que viene dada por la medida de privación judicial, cuando concurren los tres supuestos previstos en el artículo antes referido.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, por lo que mal puede este tribunal acordar la medidas menos gravosa al imputado sin que antes se realice la correspondiente investigación, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de la L.P. de su defendido, así como el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se Decide.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido ante la presunta comisión de un hecho punible. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, del delito imputado al ciudadano N.B.C.R., el cual se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 Ejusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos 1.- ACTA POLICIAL de fecha 01-10-2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de la Policía Autónoma del Municipio Mara. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 01-10-2014 suscrita por funcionarios por funcionarios del Cuerpo de la Policía Autónoma del Municipio Mara donde se deja constancia de la huella y firma del imoutado. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 01-10-2014, realizada por los funcionarios policiales, en la cual dejan constancia del tiempo modo y lugar donde ocurrieron los hechos. 4-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha suscrita por funcionarios adscritos donde se deja constancia de la incautación de (04) pimpinas de material plástico de color transparente llenos de presunto combustible de aproximadamente (05) litros cada una. 5.- ACTA DE ENTREGA SALA DE EVIDENCIA, de fecha 01/10/2014, con dos fijaciones fotográficas. Elementos estos que se dan por reproducidos en este acto y hacen presumir la participación del hoy imputado en los hechos. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, el daño causado, siendo que el delito imputado tienen como finalidad perjudicar, intimidar, y desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es imponer MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL, al ciudadano N.B.C.R., (…) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 Ejusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora. Con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de igual manera, existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma es en su limite máximo es de 10 años; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente las contenidas solicitadas por la Defensa Privada de los imputados, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta (…)resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias a.s.c. con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de marras, por cuanto una medida menos gravosa no sería suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, ello en razón de la etapa insipiente de la investigación, estimando además que la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público pudiera cambiar culminada la misma, por cuanto tal y como ya se menciono de los elementos de convicción que se desprenden de las actas, resulta acreditada la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, aunado a que la conducta desplegada por la hoy imputada se compagina tanto con los hechos narrados como con los elementos aportados. Se ordena el ingreso de la imputada antes identificada al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral…”. (Destacado de la Alzada).

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Colegiado observa que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la presunta responsabilidad penal del imputado N.B.C.R., por lo que a juicio de la instancia, las resultas del proceso sólo podían ser razonadamente satisfechas con dicha medida de coerción personal.

Igualmente, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la a quo en su decisión estimó los tres extremos o supuestos del artículo in comento. En cuanto al primer supuesto del citado artículo, el Tribunal de instancia considero la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público para la imputada de marras, como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

En relación al segundo supuesto contenido en el artículo 236 de la N.P.A., la Sala verifica que la instancia dejó c.c. la existencia de los elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del procesado de marras, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 1 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de la Policía Autónoma del municipio Mara del estado Zulia; 2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 1 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de la Policía Autónoma del municipio Mara del estado Zulia, donde se deja constancia de la huella y firma del imputado. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 1 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de la Policía Autónoma del municipio Mara del estado Zulia. 4-. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 1 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de la Policía Autónoma del municipio Mara del estado Zulia, en la cual los actuantes dejaron constancia de la incautación de (04) pimpinas de material plástico de color transparente llenos de presunto combustible de aproximadamente (05) litros cada una. 5.- Acta de Entrega Sala de Evidencia, de fecha 1 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de la Policía Autónoma del municipio Mara del estado Zulia, realizada con dos fijaciones fotográficas, elementos de convicción que se encuentran insertos en la incidencia recursiva desde el folio veintiocho (28) al treinta y cinco (35).

Por su parte, en cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga y obstaculización de la investigación, la instancia ponderó que de los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal, existía una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, encontrándose acreditado la presunción de peligro de fuga, todo con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a este tenor, se observa que el tipo penal atribuido al imputado N.B.C.R., es un tipo penal cuyo bien jurídico tutelado, se encuentra subsidiado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, observando que el Estado, ha implementado políticas públicas severas, en aras y miras de garantizar los ciudadanos y las ciudadanas el acceso a los bienes y servicios.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, observa del Acta Policial, de fecha 1 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios al Instituto Autónomo Policial del municipio Mara del estado Zulia, servicio de vigilancia y patrullaje, que el motivo de aprehensión del imputado de actas, fue que presuntamente los funcionarios verificaron una venta clandestina observaron una venta de combustible, encontrando (02) dos pimpinas más de material plásticas llenas de presunto combustible, de aproximadamente (05) litros cada una, emprendiendo veloz huida el ciudadano, logrando la aprehensión del ciudadano quedando identificado como N.B.C.R., con (02) dos pimpinas más de material plásticas llenas de presunto combustible, de aproximadamente (05) litros cada una, para un total de cuatro (04) pimpinas de cada uno de cinco litros; aunado al resto de los elementos de convicción que estableció la jueza de control en su decisión, condujeron al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que los hechos no se subsumen en el delito imputado, por cuanto la norma contenido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé una sanción con pena corpórea de seis a diez años de prisión.

Atendiendo a las consideraciones efectuadas, esta Sala considera oportuno citar la definición de la doctrina por lo que debe entenderse como Contrabando, y luego analizar la calificación jurídica dada en este caso por el Ministerio Pùblico y avalado por el juez de control; por lo que, se estima necesario citar al autor G.C.d.T., en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…

.

En este mismo orden y dirección, es menester traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este que tipifica el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipo penal imputado en este caso, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando:

Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años quienes:

1. Carguen descarguen o dispongan suministros, repuestos, provisiones de a bordo, destinados al uso o consumo en los vehículos de transporte sin el cumplimiento de las formalidades legales.

2. Consuman, dispongan o sustituyan mercancías que se encuentren en proceso o sometidas a un régimen de almaceno de depósito aduanero, sin autorización del funcionario o funcionaria competente o el traslados autorizados por la autoridad aduanera a los locales del interesado.

3. Declaren o presenten ante la aduana como sustento de la base imponible o como fundamento del valor, facturas comerciales falsas, adulteradas, forjadas, no emitidas por el proveedor o emitidas por éste en forma irregular en complicidad o no con el declarante.

4. Declaren, presenten o registren electrónicamente ante la aduana, utilizando como sustento del origen declarado, un certificado falso, adulterado, forjado, no validado por el órgano o funcionario autorizado o valiéndose de éstos en forma irregular en complicidad o no con el declarante.

5. Utilicen, adulteren, tengan o preparen de manera irregular sellos, tronqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables falsos, forjados o adulterados, en sustitución de aquel empleado por la entidad autorizada destinados a aparentar el pago a la caución de cantidades debidas o a favor de la tesorería Nacional.

6. Declaren, emitan, presenten registros electrónicos o utilicen delegaciones, licencias, permisos, informes de inspección o verificación, boletines de análisis de laboratorio, registros u otros requisitos o documentos falsos, adulterados, forjados, no emitidos por el órgano o funcionario autorizado o funcionaria autorizada emitidos por éstos en forma irregular, en complicidad o no con el presentante o declarante, cuando la circulación, transporte, depósito, tenencia, introducción o extracción de mercancías condicionan su exigibilidad.

7. Simulen, física, documental o electrónicamente, los regímenes aduaneros o actividades aduaneras.

8. Destinen mercancías en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional.

9. Extraigan del territorio nacional a cualquier título, bienes que integren el patrimonio cultural de la nación, de interés cultural o aquellos catalogados como tales por el órgano con competencia en materia de cultura, sin la autorización respectiva.

10. Ingresen o extraigan del territorio nacional bienes del patrimonio cultural de otros países, sin la autorización de la autoridad competente cuando ésta sea requerida para el ingreso o salida del país de origen.

11. Reintroduzcan ilegalmente al país mercancías exportadas con beneficios fiscales.

12. Retiren o den salida de la aduana mercancías distintas a las descritas en los documentos registrados ante la autoridad aduanera competente, cuando el desaduanamiento se haya realizado a través de los canales de selectividad, en los procesos automatizados o es detectado luego que se haya autorizado la entrega de las mercancías, aunque las mismas no hayan salido del recinto aduanero.

13. Incluyan mercancías no declaradas en contenedores, en carga consolidada o en envíos realizados a través de empresas de mensajería internacional, cuya detección se realice en el reconocimiento o en una gestión de control posterior.

14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.

15. Introduzcan o extraigan especímenes de fauna o flora silvestres, sus partes, derivados o productos desde o al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.

16. Introduzcan o extraigan objetos de arte y de arqueología al o desde el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes, demás disposiciones que regulan la materia y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

(Resaltado de esta Sala).

De la transcripción parcial de los artículos in comento, se colige que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional.

Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas, que se “Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia”; de allí que el combustible, en este caso, gasolina, es un producto que para presunta comercialización, entre otros, debe cumplir con formalidades establecidas en las leyes y de no hacerlo, como en este caso, hacen presumir que se hacen con la finalidad de impedir o evitar el control del Estado; por ello es que ese tipo de conducta se le considera un ilícito aduanero, por lo que su comercialización, como en este caso, se hace en forma clandestina, sin cumplir con los requisitos legales, a fin de evadir los impuestos fiscales, en perjuicio del Fisco Nacional, lo que atenta contra la Administración Pública, el patrimonio público y contra la estabilidad económica de un país.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la calificación jurídica, este Órgano Colegiado considera necesario dejar sentado, tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que la calificación dada por el Ministerio Público, es una precalificación provisional, la cual puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no de los imputados de marras, pues, la calificación atribuida respecto del delito de actas, constituye una precalificación que posee una naturaleza eventual, la cual se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera que, la misma puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

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Ahora bien, quienes aquí resuelven consideran propicio señalar que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decretó de la medida de coerción personal; y existiendo los elementos para imputar el delito de actas, donde tal calificación jurídica cumplió los requisitos de Ley, puesto que como previamente se apuntó en el presente procedimiento fue atribuido la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, artículo este que prevé una sanción corpórea, tratándose de un ilícito penal, y no de una falta administrativa como lo alegó la defensa, en razón de lo anterior, se declara sin lugar la pretensión del recurrente. Así se decide.

Por su parte, en cuanto al planteamiento efectuado por la parte recurrente, referido a la l.p. o al otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa, considera esta Alzada, recalcar que a pesar de que en este caso se cumplieron con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la regla para el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal, resultando importante señalar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Debe igualmente precisarse que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

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Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

Por corolario de estas premisas, estas jurisdicentes se apartan de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el órgano jurisdiccional, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible, precalificado como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de la imputada de actas.

No obstante, considerando que en virtud de la magnitud del daño causado (en este caso en particular), se cuatro (04) cuatro pimpinas más de material plásticas llenas de presunto combustible, de aproximadamente (05) litros cada una, para un total aproximadamente de veinte litros de presunto combustible, no es menos cierto, que el imputado N.B.C.R., aportó un domicilio ubicable con un teléfono local, y que no presentan en actas constancia de conducta predelictual, son circunstancias que deben ser analizadas para el otorgamiento o no de medidas cautelares menos gravosas.

Por ello, adminiculado a lo anterior, considera esta Sala, que el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas; es por ello que, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman que aún cuando se encuentran acreditados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de las integrantes de esta Alzada, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con unas medidas de coerción personal menos gravosas, tomando en consideración la presunción de inocencia, así como el estado de libertad y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso, en los términos ya expuestos.

Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el debido proceso y el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, luego de analizar las circunstancias de este caso en particular, considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por medidas cautelares sustitutivas a la privaciòn judicial de la libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; por lo que procede al dictado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana, hoy imputado N.B.C.R., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) dias por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción, sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serle revocada, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación; motivo por el cual se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente punto de impugnación sólo referido a la medida de coerción personal, por lo que el titular de la acción penal, puede continuar con su investigación, manteniéndose con tales medidas de coerción personal, asegurar la presencia de la imputada a este proceso. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.R.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.609, actuando en su carácter de defensor privado del imputado N.B.C.R., titular de la cédula de identidad No. 25.345.070, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1.441-14, de fecha 03 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana, hoy imputada N.B.C.R., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) dias por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Pùblico, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción, sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serle revocada, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en atención a los principios de proporcionalidad..- Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.R.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.609, actuando en su carácter de defensor privado del imputado N.B.C.R., titular de la cédula de identidad No. 25.345.070.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 1.441-14, de fecha 03 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse sustituido la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por medidas cautelares menos gravosas.

TERCERO

SUSTITUYE, y en consecuencia, OTORGA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana, hoy imputada N.B.C.R., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) dias por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Pùblico, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción, sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serle revocada, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 540-14 de la causa No. VP02-R-2014-001320.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

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