Decisión nº 0023-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de Marzo de 2009

198º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Asunto N° 1216/AF42-U-1999-00016 Sentencia N° 0023/2009

Vistos

: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: First National Citybank (Citibank N.A), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Primero de la circunscripción judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1972, bajo el No. 4, Tomo 70-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00052662-1.

Apoderado Judicial: Ciudadano J.M.L.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.933.230, inscrito en el Inpreabogado con el No. 6.286.

Acto Recurrido: Resolución No. 00086, de fecha 06 de febrero de 1995, emanada de la Administración de Hacienda, Región Capital, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), culminatoria del Sumario Administrativo, abierto como consecuencia de las actas de Reparo y Retenciones Nos. HCF-PEFC-A-01-01; HCF-PEFC-A-01-02; HCF-PEFC-A-01-03; HCF-PEFC-A-02-01; HCF-PEFC-A-02-02; y HCF-PEFC-A-02-03, de fecha 31 de agosto de 1994, levantadas para los ejercicios fiscales 1990, 1991 y 1992.

Por el acto recurrido, se confirma: los siguientes reparos:

Ejercicio Concepto Monto Bs. Monto Bs. Monto Bs.

1990 Gastos sin retención 8.831.114,05

Ingresos obtenidos por bonos cero cupón declarados como exonerados y no grabavables 43.650.447,00

1991 Gastos sin retención 1.028,668,13

Ingresos obtenidos por bonos cero cupón declarados como exonerados y no gravables 212.718.990,00

Ajuste de trasladado de perdidas años anteriores 44.2221.797,91

1992 Gastos sin retención 2.436.882.00

Ingresos obtenidos por bonos cero cupón declarados como exonerados y no gravables. 167.862.587,00

De igual manera, se confirma que la contribuyente en su carácter de agente de retención, no cumplió con la obligación de retener el impuesto correspondiente en el momento del pago o abono en cuenta por concepto de pagos por alquileres de bienes inmuebles, publicidad y propaganda y gastos o servicios varios, por tanto se exige el impuesto dejado de retener, por las cantidades de Bs. 89.447,50; Bs. 10.286,67 y Bs. 49.277,64, en los ejercicios fiscales 1990, 1991 y 1992, respectivamente; y se imponen multas por los mismos montos, por el incumplimiento del deber formal de practicar la retención.

En consecuencia, el acto recurrido ordena liquidar planillas de liquidación par el ejercicio fiscal 1990, por concepto de impuesto de responsabilidad solidaria la cantidad de Bs. 89.447,50, multa por la cantidad de Bs. 89.447.50; para el ejercicio fiscal 1991, por concepto de impuesto sobre la renta, la cantidad de Bs. 58.393.676,75, por impuesto de responsabilidad solidaria, la cantidad de Bs. 10.286,67, y multa por la cantidad de Bs. 61.313.360,58; y para el ejercicio fiscal 1992, por concepto de impuesto de responsabilidad solidaria, la cantidad de Bs. 49.277,64; y multa, por la cantidad de Bs. 49.277,64.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante de la República: ciudadana F.M.Z.. venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrita el Inpreabogado con el No. 25.014, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIA), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República.

Tributos: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia el proceso contencioso tributario, con la recepción efectuada en fecha 18 de Diciembre de 1998, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, del oficio No. HGJT-98-3354, con el cual La Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), envía a esta jurisdicción, copia certificada del expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.L.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente First Nacional Citibank, contra la Resolución No. 00086, de fecha 06-02-1995, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital del Seniat.

Por auto de fecha 11-01-1999, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, ordenó formar el asunto bajo el No. 1216, actualmente AF42-U-1999-000016 y las notificaciones correspondientes: Procurador General, Contralor General de la República y a la contribuyente.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, verificados los extremos legales, por auto de fecha 09-04-1999, se admitió el referido recurso.

En fecha 07-05-1999, se declaró la causa abierta a pruebas. Lapso en el cual, la contribuyente consignó escrito promoviendo pruebas, admitidas en fecha 07-06-1999.

Vencido el lapso probatorio, por auto de fecal 16-07-1999 se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, al cual comparecieron ambas partes. Así mismo, en fecha 28-09-1999, el ciudadano A.G.J., consignó Observaciones a los Informes presentados por la representación de la República.

Transcurridos los ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 513 del Código de procedimiento Civil, mediante auto de fecha 29-09-1999, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución No. 00086, de fecha 06 de febrero de 1995, emanada de la Administración de Hacienda, Región Capital, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), culminatoria del Sumario Administrativo, abierto como consecuencia de las actas de Reparo y Retenciones Nos. HCF-PEFC-A-01-01; HCF-PEFC-A-01-02; HCF-PEFC-A-01-03; HCF-PEFC-A-02-01; HCF-PEFC-A-02-02; y HCF-PEFC-A-02-03, de fecha 31 de agosto de 1994, levantadas para los ejercicios fiscales 1990, 1991 y 1992.

Por el acto recurrido, se confirma: los siguientes reparos:

Ejercicio Concepto Monto Bs. Monto Bs. Monto Bs.

1990 Gastos sin retención 8.831.114,05

Ingresos obtenidos por bonos cero cupón declarados como exonerados y no gravables 43.650.447,00

1991 Gastos sin retención 1.028,668,13

Ingresos obtenidos por bonos cero cupón declarados como exonerados y no gravables 212.718.990,00

Ajuste de trasladado de perdidas años anteriores 44.2221.797,91

1992 Gastos sin retención 2.436.882.00

Ingresos obtenidos por bonos cero cupón declarados como exonerados y no gravables. 167.862.587,00

De igual manera, se confirma que la contribuyente en su carácter de agente de retención, no cumplió con la obligación de retener el impuesto correspondiente en el momento del pago o abono en cuenta por concepto de pagos por alquileres de bienes inmuebles, publicidad y propaganda y gastos o servicios varios, por tanto se exige el impuesto dejado de retener, por las cantidades de Bs. 89.447,50; Bs. 10.286,67 y Bs. 49.277,64, en los ejercicios fiscales 1990, 1991 y 1992, respectivamente; y se imponen multas por los mismos montos, por el incumplimiento del deber formal de practicar la retención.

En consecuencia, el acto recurrido ordena liquidar planillas de liquidación par el ejercicio fiscal 1990, por concepto de impuesto de responsabilidad solidaria la cantidad de Bs. 89.447,50, multa por la cantidad de Bs. 89.447.50; para el ejercicio fiscal 1991, por concepto de impuesto sobre la renta, la cantidad de Bs. 58.393.676,75, por impuesto de responsabilidad solidaria, la cantidad de Bs. 10.286,67, y multa por la cantidad de Bs. 61.313.360,58; y para el ejercicio fiscal 1992, por concepto de impuesto de responsabilidad solidaria, la cantidad de Bs. 49.277,64; y multa, por la cantidad de Bs. 49.277,64.

También se ordena en el acto recurrido, la liquidación de la actualización monetaria e intereses compensatorios, a partir de la fecha en que el acto recurrido quede definitivamente firme.

III

ALEGACIONES DE LAS PARTES

  1. De la contribuyente recurrente.

    En la oportunidad de interponer el recurso jerárquico y, subsidiariamente, el recurso contencioso tributario, la contribuyente plantea las siguientes alegaciones:

    En relación con el rechazo de los gastos por falta de retención.

    Que los fiscales actuantes no procedieron a la conciliación necesaria entre los comprobantes de contabilidad con las distintas facturas pagadas, por tanto, no advirtieron el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de retención.

    Que hacen valer todos los comprobantes de retención presentados a la Administración, en original, marcados del 1 al 8 en relación con el ejercicio del año 1990; marcados del 1 al 5, en relación al ejercicio 1991; y del 1 al 3, para el ejercicio 1992.

    De igual manera, hacen valer las copias fotostáticas de las comunicaciones enviadas a la Administración.

    Que la Resolución impugnada adolece de motivación.

    En relación con los ingresos obtenidos por bonos cero cupón.

    Que los operaciones del Banco Central de Venezuela, son operaciones de crédito público.

    Que las operaciones del Banco Central de Venezuela que generan pasivo, son operaciones de crédito público; por tanto, los bonos emitidos por el Banco Central de Venezuela dentro de las operaciones que esta facultado a realizar conforme a su ley, son operaciones de crédito público, aunque no esté sujeta su emisión a las reglas de la Ley Orgánica de Crédito Público.

    En refuerzo de este planteamiento, desarrolla el tratamiento fiscal de los bonos cero cupón, para luego concluir de la siguiente manera:

    Que las remuneraciones recibidas por las instituciones financieras derivadas de la adquisición de Bonos Cero Cupón, emitidos por el Banco Central de Venezuela, están exoneradas del impuesto sobre la renta por cuanto las mismas son operaciones de crédito público realizadas por el Banco Central de Venezuela.

    Que las remuneraciones que perciben las instituciones financieras provenientes de operaciones con Bonos Cero Cupón, hasta el 26 de octubre de 1992, deben entenderse exoneradas del impuesto sobre la renta en razón del Decreto No. 2.637, publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela, No. 34.121, de fecha 23 de diciembre de 1988, por el cual estableció tal exoneración para las exoneraciones de crédito público.

    En relación con el ajuste del traslado de pérdidas de años anteriores (ejercicio 1991).

    Que la transformación de pérdidas en un enriquecimiento, es la consecuencia lógica de los reparos realizados por la Administración en la resolución impugnada y tal determinación debe seguir la misma suerte de los reparos sobre los cuales se ejerce el presente recurso jerárquico y contencioso tributario, en forma subsidiaria.

    Al impugnar las multas, señala:

    Que las multas impuestas con accesorios respecto a los reparos que, en razón de esa conexión consecuencial, deben seguir la misma suerte que los reparos, respecto a los cuales se ha solicitada su improcedencia.

    Al impugnar los intereses moratorios y actualización monetaria, expone:

    Que considera contraria a derecho esta pretensión de la Administración Tributaria de exigir estos conceptos una que quede firme la resolución impugnada; en consecuencia se reserva el derecho a expresar sus argumentos al momento de impugnar la pretendida resolución que llegare a dictarse.

    En su escrito del acto informes, como cuestión previa, plantea la prescripción de las obligaciones tributarias de los ejercicios fiscales objetados. Luego, ratifica todas las alegaciones, planteamientos y razonamientos expuestos en el escrito recursivo.

    En el escrito de observaciones a los informes, objeta la renuncia tácita a la prescripción planteada por la Representación de la Republica, alegando que la jurisprudencia mencionada por dicha representación, no es aplicable al caso.

    Ratifica el planteamiento de la nulidad de la Resolución No. 00086, de fecha 06/02/1995, por no haberse apreciado en dicha resolución, las pruebas promovidas y las defensas alegadas.

  2. De la Administración Tributaria:

    La Representación de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    En lo que respecta a la prescripción alegada, considera que hubo una renuncia tácita a dicha prescripción con la interposición de recurso jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, efectuada en fecha 04 de mayo de 1995, en el cual no hace mención a esta alegación.

    Considera que la contribuyente ha debido alegar la prescripción en la interposición de ese recurso y no, tal como lo hizo, posteriormente, en el escrito de promoción de prueba.

    En refuerzo de este alegato, transcribe sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 15.12.1994. Caso: Sucesión M.S..

    En cuanto a la alegación de la contribuyente referida a la nulidad de la Resolución No. 00086, por haber sido dictada sin cumplir con la especificación 4ª. Que exige el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, la Representante de la República, expone:

    Que el Código Orgánico Tributario vigente para los ejercicios fiscalizados es el de 1983 y la norma aludida por la contribuyente es la del artículo139, numeral 4, cuyo contenido quedó igual en la reforma de 1994, infiriéndose de la parte in fine del artículo 149 que la omisión de alguna de las especificaciones a ser contenida en la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo producirá la nulidad de la misma, sin embargo, el legislador no procedió a calificar la intensidad del vicio de nulidad a que hace referencia el precitado artículo, de allí que no se pueda considerar esta presunta falta de apreciación de pruebas de las defensas alegadas como uno de los vicios de nulidad absoluta.

    Que en el citado artículo se establece cuales son los vicios que producen la nulidad absoluta del acto administrativo, los cuales procede a transcribir.

    Que si la ley no declara expresamente nulo el acto por falta de un determinado trámite, se debe apreciar si el defecto entraña nulidad.

    Que la falta de apreciación de las pruebas, sólo conduce a la nulidad del acto administrativo, cuando de haber sido valoradas las mismas la decisión de la Administración hubiera sido otra, es decir, cuando por la omisión en la apreciación y valoración de los medios probatorios conlleva al vicio de falso supuesto de hecho en el actuar de la Administración, lo cual no sucedió en el presente caso.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones, observaciones y consideraciones de la Representante de la República, expuesta en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 00086, de fecha 06 de febrero de 1995, emanada de la Administración de Hacienda, Región Capital, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), culminatoria del Sumario Administrativo, abierto como consecuencia de las actas de Reparo y Retenciones Nos. HCF-PEFC-A-01-01; HCF-PEFC-A-01-02; HCF-PEFC-A-01-03; HCF-PEFC-A-02-01; HCF-PEFC-A-02-02; y HCF-PEFC-A-02-03, de fecha 31 de agosto de 1994, levantadas para los ejercicios fiscales 1990, 1991 y 1992, con la cual se confirman reparos, por los siguientes conceptos:

  3. Gastos sin retención: Bs. 8.831.114,05, Bs. 1.028.668,13; y Bs. 2.436.882.00, en los ejercicios fiscales 1990, 1991 y 1992, respectivamente.

  4. Ingresos obtenidos por bonos cero cupón: Bs. 43.650.447,00, Bs. 212.718.990,00; y Bs. 167.862.587,00, en los ejercicios fiscales 1990, 1991 y 1992, respectivamente

  5. Ajuste de trasladado de perdidas años anteriores: Bs. 44.221.797,91, en el ejercicio fiscal 1992.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa decidir y al respecto observa:

    Advierte el Tribunal que en esta causa dijo “Vistos” el día 29 de septiembre de 1999 y entró en la etapa de los sesenta (60) días despacho para dictar sentencia a que se refiere el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994. Posteriormente, constan en autos (Asunto No. AP42-U-1999-000016-Expediente 1216), las siguientes actuaciones: folio ciento sesenta y ocho (168), auto del Tribunal, de fecha 17 de febrero de 2000, con el cual se difiere la sentencia a dictarse por el lapso de treinta (30) días de despachos siguientes; diligencia de fecha 01 de abril de 2005, suscrita por la abogada A.A., titular de la Cédula de Identidad No 11.032.807, inscrita en el Inpreabogado con el No. 68.313, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual solicita se dicte sentencia; diligencia de fecha 12-01-2009, suscrita por la abogada A.S.R., inscrita en el Inpreabogado con el No. 26.507, funcionaria adscrita al SENIAT, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, con la que solicita se dicte sentencia.

    De acuerdo con la anterior relación, advierte el Tribunal que el lapso de los sesenta (60) días de despacho, después de decir “Vistos”, venció el día 04 de abril de 2000, según computo que realiza el Tribunal acogiendo para tales efectos el calendario oficial de los días de despachos transcurridos en este órgano jurisdiccional. También advierte el Tribunal que a partir de dicha fecha, es decir, desde el 04-04-2000 hasta el 01 de abril de 2005, fecha en la cual la Representante de la República, pide, por primera vez, se dicte sentencia, la causa estuvo paralizada, por un lapso de cuatro (4) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días.

    Ahora bien, acoge el Tribunal el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia No. 01058, de fecha 20 de junio de 2007, en la cual dejó asentada la posibilidad de acordar la prescripción de oficio, bajo el siguiente análisis:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente

    Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    Con base la transcrita sentencia, hecho el análisis de la presente causa, este Tribunal Superior advierte que, después de decir “Vistos” el 29 de septiembre de 1999, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días siguientes de despacho, el cual, tal como se ha indicado ut supra, venció el día 04 de abril de 2000. Luego, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 y 55, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51-“La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53.”El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”

    Artículo 55. “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de las obligaciones tributarias en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años.

    Con fecha 18 de diciembre de 1998 se recibe en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente, con el cual, aprecia el Tribunal, se suspende la prescripción de las obligaciones tributarias reclamadas por la República, objetadas por la contribuyente, permaneciendo en ese estado de suspensión hasta el vencimiento de los sesenta (60) días de despacho siguientes para dictar sentencia que tenía el Tribunal de la causa, según los términos previstos en los artículos 55, parte final, y 194 del Código Orgánico Tributario, antes mencionados.

    Ahora bien, encuentra el Tribunal: desde el 04 de abril de 2000, fecha en que venció el lapso de los sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia, hasta el 01 de abril de 2005, fecha en la cual se pide, por primera vez, se dicte sentencia, la causa estuvo paralizada durante un lapso de cuatro (4) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, durante el cual, así lo aprecia el Tribunal, estuvo transcurriendo el término de la prescripción.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de las obligaciones tributarias, visto que desde la paralización de la causa ocurrida el día 04-04-2000, hasta la fecha en que fue, nuevamente, impulsado el proceso (01-04-2005) transcurrieron cuatro (4) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, tiempo éste que excede el referido término de cuatro (04) años para extinguir las obligaciones tributarias en el caso sub júdice. Así se declara.

    Con respecto a las actuaciones que se produjeron con posterioridad al 04-04-2005, el Tribunal las considera inexistentes, pues las mismas se realizaron cuando ya la prescripción estaba consumada; apreciándolas, al mismo tiempo, inexistentes por cuanto sobre el término de prescripción ya consumado, nada útil se puede construir. Así se declara.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal Superior considerar prescrita las presuntas obligaciones tributarias reclamadas por la República a la sociedad mercantil First National Citybank (CITYBANK N.A.) Así se declara.

    De la misma manera, vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal decidir sobre el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al Recurso Jerárquico, planteado por la contribuyente First National Citybank (CITYBANK N.A.). Así se declara

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS reclamadas por la Administración de Hacienda, Región Capital, del extinto Ministerio de Hacienda, a la contribuyente First National Citybank (CITYBANK N.A.), a través de la Resolución No. 00086, de fecha 06 de febrero de 1995, emanada de la Administración de Hacienda, Región Capital, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), confirmatoria de los reparos formulados bajo los concepto de: a) Gastos sin retención, por los montos de Bs. 8.831.114,05, Bs. 1.028.668,13; y Bs. 2.436.882.00, en los ejercicios fiscales 1990, 1991 y 1992, respectivamente; b) Ingresos obtenidos por bonos cero cupón: Bs. 43.650.447,00, Bs. 212.718.990,00; y Bs. 167.862.587,00, en los ejercicios fiscales 1990, 1991 y 1992, respectivamente; y c) Ajuste de trasladado de perdidas años anteriores: Bs. 44.221.797,91, en el ejercicio fiscal 1992; del impuesto sobre la renta dejado de retener en el momento del pago o abono en cuenta por concepto de pagos por alquileres de bienes inmuebles, publicidad y propaganda, por las cantidades de Bs. 89.447,50; Bs. 10.286,67 y Bs. 49.277,64, en los ejercicios fiscales 1990, 1991 y 1992, respectivamente; y se imponen multas por los mismos montos, por el incumplimiento del deber formal de practicar la retención; y con la cual se ordena liquidar planillas para el ejercicio fiscal 1990, así: por concepto de impuesto de responsabilidad solidaria, la cantidad de Bs. 89.447,50; multa por la cantidad de Bs. 89.447.50; para el ejercicio fiscal 1991: impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 58.393.676,75, impuesto de responsabilidad solidaria, por la cantidad de Bs. 10.286,67, y multa por la cantidad de Bs. 61.313.360,58; y para el ejercicio fiscal 1992: impuesto de responsabilidad solidaria, la cantidad de Bs. 49.277,64; y multa, por la cantidad de Bs. 49.277,64.

    Contra esta Sentencia procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E.

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m).

    La Secretaria,

    H.E.R.E.

    ASUNTO: 1216/AF42-U-1999-000016.

    RCJ.

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