Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 20 DE NOVIEMBRE DE 2008.-

198° y 149°

Mediante escrito presentado en este Tribunal Superior, el día Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), el ciudadano L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.177.140, en su condición de propietario y único responsable de la Firma Unipersonal L.P.C., debidamente asistido por la Abogada D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.194.007, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.158, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 027-08, de fecha 06 de febrero de 2008, emitido por el ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

Este Juzgado por auto de esta misma fecha, admitió el presente recurso de nulidad, en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Párrafo Quinto del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Alega el apoderado judicial del recurrente, que la P.A. Nº 027-08, de fecha 06 de Febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, se encuentra viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho al fundamentarse en el despido del ciudadano P.E.Z., hecho incierto en virtud que no fue un despido, sino una suspensión del salario conforme al artículo 9 de la Ley del Seguro Social y los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto durante 63 semanas se le canceló el salario al trabajador excediendo el límite. Asimismo, el órgano competente Inpsasel había claramente determinado que la enfermedad no reunía los criterios para ser considerada enfermedad ocupacional y que el trabajador no renovó su reposo. Solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo con fundamento en que la P.A. impugnada puede causarle un daño irreparable al ordenarle reenganchar a un trabajador que nunca fue despedido pero con la agravante de pagar salarios caídos que no le corresponden; aunado a que le fue aperturado un procedimiento de multa bajo el expediente Nº 004-2008-06-000101, a pesar de que el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que la multa se impondrá cuando el patrono desacate la orden de reenganche definitivamente firme. Asimismo, pide la suspensión de los efectos del acto administrativo de imposición de multa, adoptado por el Inspector del Trabajo (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consecuencia del incumplimiento de la orden de reenganche impugnada a través del presente recurso de nulidad.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar la suspensión de efectos solicitada:

El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c. teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte

presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’

.

Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.

En el caso de autos, solicita el recurrente se suspendan los efectos de la P.A. Nº 027-08, de fecha 06 de febrero de 2008, emitida por el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, que ordenó el reenganche del ciudadano P.E.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.110.574. En tal sentido, como se ha dejado establecido anteriormente, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora. Observa esta Juzgadora que el recurrente, en el presente caso, se limita a exponer en su escrito libelar los fundamentos del recurso de nulidad, alegando en lo que respecta a la protección cautelar solicitada, que la P.A. recurrida le puede causar una daño irreparable por los siguientes motivos: la orden de reenganche de un trabajador que nunca fue despedido, con la agravante de cancelar salarios caídos, asimismo, la apertura de un procedimiento de multa por el incumplimiento aparente de la orden de reenganche. De lo expuesto se evidencia que el recurrente no proporciona las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos solicitada por el ciudadano L.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.177.140, en su condición de propietario y único responsable de la Firma Unipersonal L.P.C., debidamente asistido por la Abogada D.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.158, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 027-08, de fecha 06 de febrero de 2008, emitido por el ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

MRP/mrm.-

Exp. N° 7111-08

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