Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2014-001151

PARTE ACTORA: Firma Mercantil POSTES LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08/10/2005, bajo el Nº 5, Tomo 64-A, debidamente representada por su Presidente ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.022.566. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.M.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.845.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil SENA IMPORT COMPAÑÍA ANONIMA inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12/06/2000, bajo el Nº 16, Tomo 24-A, debidamente representada por la ciudadana D.J.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.302.879.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)

En fecha 3 de noviembre de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO intentado por la Firma Mercantil POSTES LARA, C.A., a través de su Presidente ciudadano E.R., en contra de la Firma Mercantil SENA IMPORT COMPAÑÍA ANONIMA representada por la ciudadana D.J.C.L. todos ampliamente ya identificados, cuyo tenor es el siguiente:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano E.R., en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil POSTES LARA, C.A, en contra de la Firma Mercantil SENA IMPORT COMPAÑÍA ANONIMA representada por la ciudadana D.J.C.L.. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 705.758,00), por concepto de pago de la factura demandada. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

En fecha 2 de Diciembre de 2014, el abogado H.C.Á., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia, por lo que el a-quo la oyó libremente y ordenó la remisión de las actas procesales para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), correspondiéndole el conocimiento de las mismas a este Juzgado de Alzada, por lo que en fecha 7 de Enero de 2015, se reciben y se les da entrada y por tratarse de una apelación contra sentencia definitiva, se fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para el acto y consignación de los informes, siendo agregados por ambas partes, por lo que el Tribunal se acoge a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad corresponde a esta autoridad, entrar en el análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman el presente litigio y poder en este sentido pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido. Y siendo así comienza esta alzada a observar:

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Alega el accionante entre otras cosas, en su escrito libelar que el objeto de su pretensión es que la parte accionante convenga en cancelarle y, a la vez sea compelida por el Tribunal al pago del capital adeudado que comprende las siguientes sumas, Primero: ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de deuda. Segundo: La suma de setecientos cinco mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 705.758,70) contenidos en una factura comercial signada con el Nº 001082. Tercero: la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por concepto de intereses calculados al 12% anual, mas las costas y costos del proceso. Solicitó medida de Prohibición de enajenar y gravar. Consignó documentos públicos y privados. Fundamentó su acción de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la suma de ochocientos ochenta bolívares (Bs. 880.000,00), equivalentes a diez mil unidades tributarias (10. U.T.), a razón de Noventa (90) Bolívares cada una.

Por su parte en el lapso de contestación a la demanda, la parte demandada contestó lo siguiente: Rechazó, negó y contradijo en todo y cada una de sus partes, los alegatos y pretensiones de la parte actora por no ser ciertos. Que el demandante alegó en su escrito libelar que la demandada, le adeuda cantidades de dinero, según factura marcada con el Nº 001082, en la cual se evidencia en la leyenda que fue emitida en fecha 30 de junio de 2011 y, con vencimiento 30 de junio de 2011, que la forma de pago en efectivo o contado de la cantidad de setecientos cinco mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 705.758,70), discriminados de la siguiente manera. La suma de seiscientos treinta mil ciento cuarenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 630.141,70), IVA Bs. setenta y cinco mil seiscientos diecisiete bolívares setenta céntimos (Bs. 75.617,00), total a pagar setecientos cinco mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 705.750,70). Que la empresa SENA IMPORT C.A., no le adeuda a la demandante dicha factura. Que en el expediente aparece una Nota de entrega de POSTES LARA C.A., en el folio cinco (5) de fecha 01/10/2010, en donde supuestamente le hace entrega de unos postes que son los descritos en la factura 001082 a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., es decir que entregó ocho (8) meses antes de realizar la supuesta factura marcada con el Nº 001082, que es imposible e incierta de realizar. Que riela a los folios 16 y 17 que quiere hacer valer como préstamo y no describe si fue entregado en dinero efectivo, en cheque o mercancía, que supuestamente prestó a la empresa demandada: Que en el folio 17 existe una disparidad de fechas, donde se lee que se efectuó un anticipo en fecha 06/12/2010 y comprometiéndose a cancelar el resto el 30/07/2011; que por lo narrado, es que desconoce su contenido, que además la empresa demandante no está facultada según Acta Constitutiva que riela en auto, su objeto no es la de préstamo de dinero.

Ahora bien, en el orden anterior se circunscribe como queda trabada la litis, de la que se desprende que ante las pretensiones del actor se interpone el demandado rechazando, contradiciendo y negando el Cobro de Bolívares, que siendo así, en este estado entra quien se pronuncia tal como lo indica el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en mérito de las consideraciones y la valoración del acervo probatorio, a pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegar se corresponde o no a la pronunciada por el a-quo, para luego proceder a decidir sobre el recurso de apelación intentada por la parte demandada, y siendo así en este sentido debemos referir que, la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mejor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia delimitada por la pretensión deducida en el libelo de demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público, motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.

Al hilo de lo expuesto conviene el estudio exhaustivo del acerbo probatorio desplegado por las partes.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Con el libelo de la demanda se presentaron los siguientes documentos:

  1. Factura Nº 001082, emitida por la empresa demandante Firma Mercantil POSTES LARA, C.A, a la Firma Mercantil SENA IMPORT COMPAÑÍA ANONIMA, de fecha 30/06/2011 cuyo pago se pretende donde aparece sello y firma no desconocidos, razón por la que se valora de conformidad con en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, sin embargo, sobre su mérito se pronunciará esta juzgadora en las consideraciones para decidir por entrañar el fondo de la controversia. Así se decide.

  2. Nota de entrega, emitida por la empresa demandante POSTES LARA C.A., SENA IMPORT COMPAÑÍA ANONIMA, de fecha 01/10/2010. La cual al no ser desconocida se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. Contrato Privado de préstamo por la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) emitida por la empresa Postes Lara C.A., bajo el Rit Nº J-31350442-4, en fecha 30/04/2011,con relación al mismo esta alzada difiere de la valoración que al respecto hiciere la juzgadora a-quo, toda vez que el demandado en su contestación no fue claro ni expreso en el desconocimiento del mismo , tal como lo exige el ordenamiento jurídico y poder así dejar en cabeza del presentante finalmente su probanza, por tanto al no haber sido subsidiariamente tachado por la parte demandada, es plenamente valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 644 eiusdem, como fidedigno y prueba de la obligación reclamada. Así se establece.

  4. Anticipo de préstamo por un monto de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) de fecha 06/12/2010, y comprometiéndose en pagar el resto a la totalidad en fecha 30/06/2011. Con relación a este instrumento privado aun cuando no fue desconocido esta jurisdicente desecha el mismo por cuanto de su contenido se observa que si bien aparece presuntamente suscrito por el representante legal de la empresa demandante lo hace en su propio nombre lo cual indica que sale de la esfera jurídica del presente proceso todo ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. Copias Certificadas del Registro Mercantil de la empresa demandante Postes Lara C.A., emitida por el Registrados Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 05, Tomo 64-A, de fecha 08/10/2005. las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia el acta constitutiva que corresponde a la empresa. Así se decide.

  6. Copias Certificadas del Registro Mercantil de la empresa demandada SENA IMPORT C.A., emitida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12/07/2000, Tomo 24-A-2000, se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  7. Llegado el lapso probatorio la parte actora Reprodujo el mérito favorable de los autos. Que tal como reiteradamente se ha dicho tal promoción no es objeto de valoración.

    Durante el lapso probatorio la parte actora:

    a.) Consignó copias fotostáticas de los pagos emitidos por la empresa Petróleos de Venezuela, C.A., a la empresa demandada SENA IMPORT C.A., en fecha 25/06/2012, 30/08/2011, 25/04/2011, 15/11/2011 y 06/03/2012 Dichas probanzas son apreciadas como prueba de la relación de pagos realizados entre la estatal de petróleos, PDVSA, S.A. y la accionada de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    b.) Copias de la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 29/07/2011 con el número de expediente signado PI-1508-11. Dichas pruebas se consideran no idóneas para aportar algún elemento al presente proceso. Así se establece.

    c.) Promovió la testimonial del ciudadano P.V.R., quien estuvo conteste en afirmar las preguntas realizadas por el apoderado actor y de cuyo contenido se desprende el conocimiento directo que poseía de las relaciones comerciales entre las empresas contendientes y cuya valoración la aprecia esta alzada como un indicio aislado de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento civil. Así se determina.

    Durante el lapso probatorio la parte demandada:

    Reprodujo del mérito favorable de los autos, al respecto ya se pronuncio esta alzada.

  8. Reprodujo la Factura Nº 001082, emitida por la empresa demandante Firma Mercantil POSTES LARA, C.A, de fecha 01/10/2010. Instrumento objeto de valoración up supra y de análisis en la parte argumentativa del presente fallo. Así se decide.

  9. Reprodujo el Acta Constitutiva de la empresa demandante Firma Mercantil POSTES LARA, C.A. la cual fue supra valorada y se da aquí por reproducida. Así se decide.

    Analizada y valorada como fue la actividad probatoria, recae sobre quien conoce la determinación de los hechos y la fundamentación de derecho acaecidos en la presente causa y en este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que ciertamente interpretado, significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, que el juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

    De allí que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a ciertos hechos distintos a los alegados por aquellas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.

    Comporta la presente acción el Cobro de Bolívares contenidos en instrumentos de los señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil y al hilo de lo analizado, en virtud de que la expresada factura y documento privado no fueron impugnadas ni desconocidas, importante señalar la normativa que rige al respecto para así concebir como la simple enunciación de un rechazo o negativa de pretensiones no puede surtir los efectos jurídicos capaces de desvirtuar y dejar probados hechos distintos a los pretendidos por el actor, siendo así, examinemos:

    Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

    Artículo 449:

    El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

    En cuanto al desconocimiento de los instrumentos privados, el legislador considera que la carga de desconocer un instrumento corresponde sólo a la parte de quien emana el documento. De ser producido en el libelo de demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de la contestación de la demanda, pero, si por el contrario, el instrumento es producido con el libelo, el desconocimiento deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido.

    En este sentido, plantea asimismo el legislador, en la segunda norma transcrita, que en aquellos casos en los cuales es negada la firma, corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo cual puede lograrse con la promoción de la prueba de cotejo. En este caso tan especial, la parte legitimada cuenta con un término probatorio de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince en caso de así requerirlo la parte, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

    Con relación a los alegatos formulados por la parte demandada en la contestación de la demanda y en los informes, es preciso señalar que en el caso que nos ocupa la factura N°001082 y el documento privado cursante al folio 6, acompañada al libelo han sido utilizadas como instrumento fundamental de la acción y siendo que el apoderado de la empresa accionada en la contestación de la demanda, de manera muy genérica se limito a rechazar negar y contradecir en todas y cada una de sus partes los alegatos y pretensiones de la parte actora por no ser ciertos, en ninguna parte de su contestación y que era la oportunidad procesal para atacar las instrumentales libelares y fundamentales de la acción procedió a ejercer el pretendido derecho de desvirtuar la veracidad de las instrumentales tal como obliga el ordenamiento legal; en concreto las disposiciones arriba señaladas para que una vez sometidas a tarifa legal produjeran o aportaran al proceso hechos nuevos que cambiaran el curso de las pretensiones alegadas tal como ya lo indicáramos y valiéndose del contenido del capítulo V sección 1ª de la prueba por escrito del Código de Procedimiento Civil en cuanto resulte aplicable. Conviene por demás insistir que en cuanto al documento privado inmerso en actas al folio 6, tampoco se impugno ni desconoció con el rigor exigido, por lo que su silencio o falta de actividad como lo dice la norma procesal de haber sido impugnada por el adversario hace que dichos instrumentos se tengan como fidedignos, dando así cumplimiento a lo dispuesto en dicha normativa legal, por lo que se declara improcedente los alegatos formulados tanto en la contestación de la demanda como en los informes presentados ante esta alzada, Así se declara.

    Ahora bien, en relación a esta temática, de facturas el artículo 124 del Código de Comercio establece “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueba…con documentos privados… con facturas aceptadas”. El legislador venezolano al referirse al caso en la mencionada normativa, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueba entre otras cosas con las facturas aceptadas. En este sentido, se entiende por factura literalmente hablando las constancias expedidas por el comerciante de la mercancía vendida o despachada, ya sea al contado, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y valor de las especies, empero para que la misma tenga valor probatorio deben ser aceptadas y firmadas por la parte a quien se opone. Teniendo esta expresión “aceptada” la connotación de que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen y reafirman aun mas este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto donde un comprador asume obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, porque no puede entenderse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

    Es oportuno a este respecto ver que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 537 de fecha 08/04/2008 con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan ha expresado sobre esta temática lo siguiente:

    “…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia Nº 830/2005, del 11-05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

    ‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…)

    Con facturas aceptadas.’

    Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

    ‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibido del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.`

    Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

    De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede se expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver S.S.C.C. nº R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

    Ahora bien, es evidente que una factura busca probar un contrato, probando además una obligación mercantil, pero para que produzca sus efectos de acuerdo a normas legales y doctrina expuesta anteriormente es necesario que las mismas sean aceptadas, por lo que desde este punto de vista se equipara a un documento privado que puede ser desconocido o aceptado por las partes a la cual se opone, con los efectos jurídicos que rigen para estos instrumentos de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo así del caso en estudio, al momento de dar contestación a la demanda, el apoderado de la accionada como ya se acotó, no procedió a ejercer el derecho a desconocer e impugnar los instrumentos fundamentales por lo que a juicio de éste tribunal la expresada factura así como el documento inserto al folio 6, y que fueron valorados, ante el silencio de la parte a este respecto permiten forzosamente concluir que es evidente que la factura y el documento privado contentivo de la obligación fueron aceptadas por el demandado. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y la indexación del monto condenado, esta alzada reproduce el análisis proferido por el tribunal a- quo en cuanto se pronuncio diciendo …para la condenatoria al pago de los mismos, se requiere un parámetro temporal, el cual debe ser peticionado por el accionante en su escrito libelar, de manera clara y concisa para obtener un fallo ajustado a derecho. Del particular TERCERO del petitorio del actor se puede extraer: (sic.) “La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, 00) por concepto de intereses calculados al 12% Anual.” Asimismo del particular CUARTO del citado petitorio se aprecia: (sic.) “La corrección monetaria producto del Índice Nacional de Precio al Consumidor, derivada de la perdidas del valor adquisitivo del bolívar.” De la transcripción realizada se evidencia la oscuridad de dichos pedimentos, ya que el mismo no requiere el cobro de dichos intereses así como el cálculo de la indexación monetaria con un inicio y un fin (por ejemplo, desde su vencimiento hasta la total y definitiva cancelación de los montos adeudados) aun cuando su inicio es “presumible” en base al principio Iura Novit Curia pero de igual manera resultando incierto realizar una condenatoria al pago de intereses de manera indeterminada en base al pedimento del actor, motivo por el cual el Tribunal, en uso de sus facultades y a fin de garantizar una decisión ejecutoriable NIEGA el mismo. Y Así también se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada el abogado H.C.Á., Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano E.R., en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil POSTES LARA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08/10/2005, bajo el Nº 5, Tomo 64-A, debidamente representada por su Presidente ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.022.566, en contra de la Firma Mercantil SENA IMPORT COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12/06/2000, bajo el Nº 16, Tomo 24-A, debidamente representada por la ciudadana D.J.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.302.879.

SEGUNDO

Se CONDENA a la firma mercantil POSTES LARA, C.A., parte demandada a pagar a la Firma Mercantil SENA IMPORT COMPAÑÍA ANONIMA, parte actora la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 705.758,00), por concepto de pago de la factura demandada Nº 001082, más la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) suma ésta pactada mediante documento privado cursante al folio 6.

No hay condenatoria en costa por no resultar totalmente vencido.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y publíquese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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