Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoSaneamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: N° KP02-R-2012-001414.

DEMANDANTE: Firma Mercantil CENTRO OCCIDENTAL DE SALUD INTEGRAL, C.A., (COSICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 57-A, con modificaciones Estatutarias, en fecha 06 de mayo de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 37-A, en fecha 04 de julio de 2007, bajo el Nº 66, Tomo 65-A y en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 80-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.A. y R.J.M.N., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 136.086 y 102.041 respectivamente.

DEMANDADOS: Firma Mercantil SISTEMA MÉDICO ONLINE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 92-A, en fecha 04 de noviembre de 2005, RIF J-31439877-6 y contra sus administradores ciudadanos Á.W.S.A. Y CLEMBERT J.S.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.365.909 y 9.627.876, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: L.J.C.L., E.R.M.C. y A.M.E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.464, 140.881 y 90.484 respectivamente.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS CON DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 09 de enero de 2012, el abogado R.J.M.N., en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil CENTRO OCCIDENTAL DE SALUD INTEGRAL, C.A., (COSICA) ya identificada, presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda del cual manifestó que su representada se dedica a la prestación de servicios médicos en el área ocupacional, que en el giro se su crecimiento y por exigencia de sus clientes (afiliados: Empresas, entidades gubernamentales, entre otros) fueron requiriendo que ampliara su rango de servicio e incluyera la unidad de radiología, con la finalidad de realizar placas, con sus estudios y rayos x, con sus informes, a los pacientes que lo requirieran; que compró un equipo de radiología convencional, modelo Multix B, Marca SIEMENS, Serial Nº 831, Digitalización: - Unidad CR30-X, NX Lite SP SW (Black Border GLS), NX Ris Connectivity, Monitor Touchcreen, 17” FP, Chasis 35 x 43 CR30 (04 unidades), Drystar 5302, Vidrio Plomados, Delantal Plomados, Lentes Plomados y Guantes Plomados, a la firma mercantil SISTEMA MÉDICO ONLINE, C.A., debidamente inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 92-A, en fecha 04 de noviembre de 2005, quien le entregó el equipo a su representada por medio de sus representantes legales, siendo instalado por la empresa APLICACIONES APLINGE, C.A., en fecha 24 de abril de 2008; que en febrero de 2010, fue que a su representada le instala la impresora marca AGFA llamada Drystar 5302, según nota de entrega de esa fecha por cuanto la empresa Sistema Médico Online, C.A. no la tenía en “stock” al momento de la entrega. Que desde la instalación del equipo en la sede de su representada, el sistema de digitalización indicó por un mensaje de error en su monitor que le faltaba “calibración”, indicando que esta situación fue de conocimiento tanto por los instaladores del equipo como de los proveedores del mismo y que así fue reiterado y reportado desde el 27 de abril de 2010, según comunicado enviado vía e mail por parte de su representada, así como las enviadas en fechas 10 y 31 de mayo y 14 de junio de 2010; que este último con carácter de urgencia ya que el digitalizador había dejado de funcionar. Alegó también, que en fecha 15 de junio de 2010, se hizo presente la empresa instaladora en la persona del ciudadano J.C., quien constató nuevamente el mensaje de error dejando reporte técnico, nota de servicio Nº 1851, en el cual señaló que era necesario reemplazar lo que se llama Módulo Óptico para que el equipo pudiera comenzar a trabajar y quedar 100% operativo y que asimismo fue Nota de Servicio Nº 1852 donde el personal técnico de la empresa instaladora del equipo luego de realizar unos ajustes para descartar el error detectado en el digitalizador, informa por escrito que el error persistía e insistió en cambiar el módulo óptico señalando que el equipo se encuentra inoperativo. Asimismo, indicó que en fecha 08 de julio de 2010, su representada exhortó vía de correo electrónico (e-mail) a los representantes de las empresas SISTEMA MÉDICO ONLINE, C.A. y APLICACIONES APLINGE, C.A., a que restituyan la impresora marca AGFA Drystar 5302, por cuanto la misma estaba en garantía y había sido muy infructuoso hasta para los técnicos hacerla funcionar sin el error que emitía; que en fecha 29 de julio de 2010, su representada insistió de la situación ya descrita e informó que en la última revisión realizada por el personal técnico de APLICACIONES APLINGE, C.A el quipo había quedado totalmente inoperativo y desarmado, y en esa misma fecha, el representante de dicha empresa, ciudadano A.E. respondió al comunicado e informó que el cambio de la impresora había alcanzado su vida útil y que por tal motivo no aplicaba el cambio, emitiendo un criterio y posición totalmente nada cónsono a la realidad de los hechos, por cuanto el mencionado ciudadano no tenía conocimiento que al momento de instalación del digitalizador, la impresora instalada fue una suministrada en calidad de préstamo por ellos mismos, pero que fue la Drystar 5300, porque la original 5300 facturada no la tenían en “stock” y no tenían información para cuando se la podían instalar. Adujo que para el mes de agosto de 2010, la unidad digitalizador CR30-X se mantenía inoperativa según la nota de servicio Nº 1852, de fecha 25 de junio de 2010 dejada desarmada y abierta por lo que su representada tuvo que adquirir un nuevo sistema de digitalización según factura 2304, de fecha 25 de agosto de 2010, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 176.400,00), que tuvo que cancelar de contado para mermar y frenar los daños que se estaban generando y que su representada decide adquirir por su cuenta, el módulo óptico en fecha 21 de octubre de 2010, por un costo de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS DÓLARES ($ 6.146), que equivalen a VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 26.427,80), siendo que su representada le solicitó a la empresa Aplicaciones APLINGE, C.A., le cotizara el costo de instalación del mencionado módulo, y que ésta le respondió en fecha 26 de noviembre de 2010, que dicha instalación sería por un costo de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 8.926,40) siendo que su representada ante tal costo ubicó otro proveedor llamado Servicios Técnicos Médicos, C.A. (SERTEMEDCA), que realizó la instalación por un costo de CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.040,00) para poner operativo al equipo supuestamente nuevo vendido por la demandada lo que no fue posible, ya que la empresa SERTEMEDCA según hoja de servicio Nº 09 de febrero de 2011, suscrita por el Ing. J.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.020.008, determinó y verificó que la instalación del módulo óptico no se pudo instalar por avería en unidad fotomultiplicador, lo cual impidió la auto verificación y por consecuencia el funcionamiento del equipo en general. Que su representada subcontrató a la empresa UNIDAD DE IMÁGENES DEL ESTE, C.A. para que llevase a cabo su actividad, por un costo de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 16.980,05), los cuales son imputables a los daños y perjuicios ocasionados por Sistema Médico Online, C.A a su representada. Que su representada manifestó que la empresa demandada se ha mantenido en silencio en cuanto a la situación; que se ha detalladamente perfectamente los daños y perjuicios a los que hace referencia y que la restitución de los precios señalados y los daños y perjuicios ocasionados por los vicios ocultos de la cosa vendida sería la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 224.847,85). Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.486, 1.508, 1.518, 1.520, 1.522, 1.524 y 1.526 del Código Civil y 4, 8.2.6.11.17 y 18, 18 y 21 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios. Que demandó por Saneamiento por Vicios Ocultos con Daños y Perjuicios a la Firma Mercantil SISTEMA MÉDICO ONLINE, C.A. y solidariamente a sus administradores, ciudadanos Á.W.S.A. y CLEMBERT J.S.A. para que convengan o sean condenados con los siguientes pronunciamientos: 1.- Con Lugar la demanda; 2.- Se condene a los demandados al pago de la cantidad de QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 501.825,57), monto que representa la estimación de la demanda, la cual se encuentra compuesta por el costo del equipo en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 276.977,72); y DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 224.847,85) por concepto de daños y perjuicios; y 3.- las costas y costos del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 501.825,57), (folios 1 al 10).

Anexó a la misma los siguientes recaudos: Copia fotostática de Acta constitutiva de la Firma Mercantil Sistema Médico Online, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 11 al 15); original de factura Nº 72, emanado por Sistema médico Online, C.A, (folio 16); original de la comunicación del Banco Exterior en la cual libera la Reserva de Dominio (folio 17), original de factura de entrega de la empresa Aplicaciones Aplinge, en donde hace formal entrega de la impresora AGFA DryStar 5302 (folio 18); copias simples de correos electrónicos dirigido a A.E. (folios 19 al 22 y 27 al 32); Copias de Notas de Servicio librado por la empresa Aplicaciones Aplinge (folios 23 al 26); copias simples de recibos de Forma Libre Control, librado pro Medical Solution II C.A (folios 33 al 35); copia simple de recibo proforma invoice librado por Multi Imager (folio 36); copia simple de cotización (folio 37); copia simple de factura Nº 000404, librado por SERTEMEDCA (folios 38 y 39); copia de hoja de servicio Nª 000441, librado por SERTMEDCA (folio 40); copias simples de relación de gastos y convenio ( folios 41 al 50); poder notariado (folios 51 al 56).

Por auto de fecha 11 de enero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, emplazando a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más el término de distancia que se le concede, una vez conste en autos la citación de los demandados, a contestar la demanda (folio 58). El 24 de febrero de 2012, la parte actora consignó compulsas para que practiquen la citación a la parte demandada, acordándose la misma el 28 de febrero de 2012 (folios 61 al 64). Al folio 65, cursa información del Alguacil del A quo, manifestando que consignó sin firmar boletas de citación de la parte demandada. En fecha 18 de mayo de 2012, la parte actora solicitó la citación por carteles, ordenándose la misma el 22 de mayo de 2012 y el 27 de mayo de 2012, el apoderado de la parte actora consignó publicación de carteles y solicitó oportunidad para que el Secretario del A quo fije los carteles en la morada de los demandados (folio 104).

En fecha 23 de julio de 2012, el codemandado CLEMBERT J.S.A., otorgó poder a los abogados L.J.C.L., E.R.M.C. y A.M.E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.464, 140.881 y 90.484 respectivamente (folio 108).

Mediante escrito presentado por los ciudadanos Á.W.S. y CLEMBERT J.S.A., en su condición de representantes de la empresa SISTEMA MÉDICO ON LINE, C,A., asistido por el abogado L.J.C., opusieron la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, contenida en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 1525 del Código Civil, relativa a la acción redhibitoria, en la cual alegaron que la demandante asegura que su representada le vendió unos equipos médicos consistentes en: a) Un equipo de Radiología Convencional, Modelo Multix B, Marca SIEMENS, Serial Nº 831; b) Un sistema de Digitalización con su impresora, Marca Fujifilm, para supuestamente reemplazar la unidad digitalizador CR30-X, marca AGFA y; c) Un módulo óptico supuestamente para reemplazar otro. Que aseguró que le entregaron los bienes en fecha 24 de abril de 2008, que se instalaron en febrero de 2010; que afirmó que se hicieron varias gestiones de parte de terceros para poner en operatividad los bienes descritos y que asegura que uno de tales terceros, empresa SERTEMEDCA, en fecha 09 de febrero de 2011, informó que existía una avería general, que los equipos no se podían utilizar. Alegó también, que de conformidad con los argumentos trascritos a la demandante, se le entregó el bien inmueble en el año 2008, se le instaló en el 2010 y la supuesta única comunicación fue en fecha 09 de febrero de 2011, aduciendo que esto es falso y que la caducidad inició en fecha 24 de abril de 2008 y que aun cuando se pretendieren hacer vales las demás fechas la caducidad se consumaría en tres (03) meses, cuestión que operó en fecha 24 de julio de 2008, toda vez que su pretensión se intentó en fecha 09 de enero de 2012 (folios 109 al 116).

En fecha 08 de agosto de 2012, el codemandado Á.W.S., otorgó poder a los abogados L.J.C.L., E.R.M.C. y A.M.E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.464, 140.881 y 90.484 respectivamente (folio 132).

En fecha 27 de septiembre de 2012, el A quo advirtió que a partir de esa fecha se computará el lapso señalado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de octubre de 2012, el apoderado de la parte actora, abogado R.M., solicitó al Tribunal A quo la declaratoria de no existencia de la cuestión previa planteada por la parte demandada en virtud que el proponente de la misma no tenía representación para la fecha. Asimismo, contradijo la cuestión previa opuesta, exponiendo que la acción interpuesta es el saneamiento por vicios ocultos y daños y perjuicios y que los demandados utilizan una norma no invocada por el actor como es el artículo 1.525 del Código Civil. Que los demandados pretenden hacer valer ante este Tribunal la calificación jurídica de la acción de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo y que obvian y evaden flagrantemente lo establecido en el artículo 1.521 eiusdem por cuanto no se estableció en la demanda la devolución del equipo. Que en el libelo de la demanda, se estableció que la relación de compra venta entre su representada y los demandados, se encuentra estrechamente relacionado y sujeto por un contrato de venta con reserva de dominio de bienes muebles autenticado y que asimismo se invocó el articulado respectivo y estatuido en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Alegó, que el plazo de caducidad comienza a contarse a partir de un hecho predeterminado por el legislador: desde el día de la denuncia que el comprador debe hacer al vendedor y que el comprador demandante no está obligado a demostrar que su pretensión no está caduca. Negó que la demanda sea una acción redhibitoria. De igual forma indicó, que la presunta cuestión planteada por los co-demandados Clembert J.S.A. y Sistema Médico Online, C.A., es extemporánea, por cuanto es en fecha 08 de agosto de 2012, en que el último de los codemandados, Á.W.S.A., se dio por citado en el presente juicio e inicia el lapso de emplazamiento y no en fecha 23 de julio de 2012, con la presentación de un escrito que hacen ver que está suscrito por todos los demandados, pero no firmado por ellos si no por el representante lega de los dos primeros nombrados quien tiene un poder apud acta del primero y uno autenticado del segundo, para el momento de la presentación, de lo que ellos hicieron ver al Tribunal como escrito de cuestiones previas., afirmando que posteriormente consignan una diligencia al folio 132 donde señalan que ratifican las actuaciones anteriores al 06 de febrero de 2012, viciando el proceso por cuanto para esa fecha no existía actuación alguna de los demandados ya que no se encontraban a derecho hasta que en fecha 08 de agosto de 2012 consignan poder apud acta otorgado por el tercer codemandado de los nombrados, solicitando que se declare extemporánea dicha cuestión previa e igualmente sin lugar la misma (folios 138 al 143).

En fecha 07 de octubre de 2012, el A quo negó lo solicitado por el apoderado de la parte actora y advirtió que desde esa fecha se computará el lapso de ocho días de despacho para la articulación probatoria, previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folios 144 y 145).

Cursa desde los folios 146 al 148 y 174 al 176, escritos de pruebas presentados por los apoderados de ambas partes, admitiéndose las mismas el 17 de octubre de 2012 (folio 178).

En fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declara “CON LUGAR la Cuestión Previa de Caducidad opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada en el procedimiento que por SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS CON DAÑOS Y PERJUICIOS, fue intentado por Firma Mercantil CENTRO OCCIDENTAL DE SALUD INTEGRAL, C.A., (COSICA), contra la Firma Mercantil SISTEMA MEDICO ONLINE, C.A., todos previamente identificados. Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se advirtió a las partes que la demanda queda desechada y extinguido el proceso, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil” (folios 3 al 12 de la segunda pieza).

En fecha 02 de noviembre de 2012, apeló la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado R.M., apelación que fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 08 de noviembre de 2012 (folio 14 de la segunda pieza), correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 13 de noviembre de 2012.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se ordenó al A quo a darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole lapso perentorio (folios 18 y 19 de la segunda pieza) y el 20 de noviembre de 2012, el A quo subsanó la omisión (folios 25 y 26).

En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió la presente causa; dándosele entrada y fijándose el 23 de noviembre de 2012, para la presentación de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 30 de la segunda pieza).

En fecha 07 de enero de 2013, esta Alzada de conformidad a lo pautado en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución, procedió a subsanar error, anulando el referido auto y fijando para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente después de que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem

En fecha 16 de enero de 2013, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por los apoderados judiciales de ambas partes.

En fecha 15 de febrero de 2013, los apoderados de ambas partes presentaron escritos de informes (folios 37 al 41 y 42 al 58 de la segunda pieza) y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; el 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que ambas partes presentaron observaciones a los informes y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró con lugar la Cuestión Previa de Caducidad opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada en el procedimiento que por Saneamiento por Vicios Ocultos con Daños y Perjuicios; y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

ÚNICO

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 31 de octubre de 2012 dictada por el A quo, en la cual decidió:

…CON LUGAR la Cuestión Previa de Caducidad opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada en el procedimiento que por SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS CON DAÑOS Y PERJUICIOS, fue intentado por Firma Mercantil CENTRO OCCIDENTAL DE SALUD INTEGRAL, C.A., (COSICA), contra la Firma Mercantil SISTEMA MEDICO ONLINE, C.A., todos previamente identificados.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se le advierte a las partes que la demanda queda desechada y extinguido el proceso, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil…

Está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de pronunciar en primer lugar sobre los alegatos del recurrente, como es la inexistencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y luego en caso de ser desestimada esta defensa del recurrente hacerlo sobre los demás alegatos de la impugnación de la declaratoria con lugar de la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta, lo cual se hace así:

  1. - En cuanto a la inexistencia de la cuestión previa de la caducidad, fundamentada por el actor recurrente en los siguientes hechos: Que el escrito en el cual se planteó la cuestión previa cursante desde los folios 109 hasta el 116 de la primera pieza, se encuentra suscrito por los ciudadanos Á.W.S.A. y Clembert J.S.A. en sus propios nombres y en representación de la demandada Sistema Médica On Line, CA, sino que sólo aparece la firma del apoderado judicial quien era para la fecha (23 de julio de 2012), de la consignación del escrito in comento, carecía de la representación judicial del codemandado Á.W.A., según el recurrente, sino, que posteriormente a dicho escrito de oposición de la cuestión previa y a la diligencia de fecha 06 de febrero de 2012 (recibido por ante la URDD Civil el 07/08/2012, (folio 131 de la primera pieza)), en la cual ratificó el escrito de cuestiones previas, que compareció el codemandado Á.W.S.A., quien dio poder apud acta al referido abogado, lo cual ocurrió el 08 de agosto de 2012, tal como consta al folio 132 de la primera pieza, y de que previamente a esta diligencia, con la cual quedó citado el último de los codemandados, el Tribunal A quo, en fecha 27 de septiembre de 2012, dicta auto aperturando el lapso de prueba.

    Este Juzgador para poder emitir opinión sobre esta defensa de inexistencia de la cuestión previa por extemporánea, debe emitir pronunciamiento sobre:

    Sobre la validez del escrito de cuestión previa opuesta por el abogado L.J.C. (folios 109 al 116 de la primera pieza), con fecha 23 de julio de 2012, por el sólo hecho que lo firma únicamente el abogado y no los codemandados Á.W.S.A. y Clembert J.S.A.. Al respecto, este Juzgador a pesar de que dicho escrito por su redacción pareciera que fue interpuesto personalmente por los supra referidos ciudadanos en su propio nombre y representación de la empresa codemandada Sistema Medico On Line C.A, pues para quien aquí decide, dado a que el referido escrito no aparecen dichos ciudadanos, manifestando que estaban asistido de abogado, sino que señala:

    …Representados en este acto por el abogado en ejercicio L.J.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado con el número Nº 90.464, representación que se evidencia 1) De Poder Apud Acta conferido ante este despacho judicial y 2) Conforme consta de Instrumento Poder que adjunto marcado con la letra A, comparezco ante su competente autoridad para presentar la caducidad como cuestión previa a la demanda por SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la empresa CENTRO OCCIDENTAL DE SALUD INTEGRAL, C.A (COSICA)…

    Por lo que dicho escrito precisa, que estaban representados en ese acto por el abogado L.J.C., haciendo mención que la representación por éste se hacía mediante poder apud acta otorgado ante el A quo, lo cual se constata que efectivamente fue otorgada por el codemandado Clembert J.S.A. al referido abogado en fecha 23 de julio de 2012, tal como consta al folio 108 de la pieza N° 01, y mediante poder conferido a este abogado por la codemadanda SISTEMA MÉDICO ON LINE, C.A, (folios 118 y 119), que se aprecian conforme al artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado; por lo que en criterio de este Juzgador, dicho escrito se ha de considerar que fue presentado por el abogado L.J.C., y que lo hizo sólo en representación de los codemandados Clembert J.S.A. y la empresa Sistema Médico On Line, C.A., y así se decide.

  2. -) La defensa de extemporaneidad de la referida cuestión previa, por haber sido planteada sin estar citado el otro codemandado Á.W.S.A., quien se dió por citado el 08 de agosto de 2012, al haber acudido ante el A quo dando poder apud acta al referido abogado, tal como consta al folio 132 de la pieza N° 1, este hecho ocurrió después del auto de fecha 25 de julio de 2012, dictado por el A quo en el cual estableció:

    …téngase por citados a los demandados en autos, con la advertencia que a partir del día 23/07/2012, exclusive, se computará el lapso señalado en el auto de admisión…

    Este Juzgador se pronuncia así:

    2.1.- El hecho de que dos de los codemandados hayan opuesto la cuestión previa sin que el tercero de los codemandados estuviese citado, en criterio de quien emite este fallo, no lo invalida por extemporáneo por el hecho de haberlo planteado anticipadamente, por cuanto el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es de que los actos procesales que son ejercidas anticipadamente, son tempestivos y por lo tanto válido, ya que ello refleja el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora (véase sentencia N° 502, de fecha 20/07/2007); criterio jurisprudencial éste que adminiculado con el contenido del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que los actos de cada litis consorte, no aprovecha ni perjudica a los demás, obliga a concluir que la defensa opuesta en la cuestión previa, por dos de los tres codemandados sin estar citado uno de ellos, no perjudica ni altera el proceso, más sin embargo, observa que el auto de fecha 25 de julio de 2012, dando por citado a las partes advirtiéndoles que a partir del 23 de julio de 2012, comenzaba el lapso de veinte (20) días para contestar la demanda, sin que efectivamente estuviesen todos los codemandados citados, por cuanto faltaba Á.W.S.A., quien lo hizo el 08 de agosto de 2012, se pudiera considerar que hubo una violación al debido proceso, el cual constituye una garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y, por ende, susceptible de reposición de la causa, más sin embargo, este Juzgador considera que en virtud que el A quo dictó el auto de fecha 27 de septiembre de 2012, en la cual estableció:

    Vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenido en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que a partir del día de hoy, inclusive, se computará el lapso señalado en el artículo 351 eiusdem…

    Y que con ocasión de dicho auto, la parte actora en fecha 03 de octubre de 2012, tal como consta desde los folios 138 al 143 de la pieza Nº 1, del referido escrito de contradicción a la cuestión previa e inclusive promovió pruebas al igual que lo hizo la parte actora; lo que se traduce que, a pesar de la subversión del proceso, pues las partes no sufrieron lesión alguna a su derecho a la defensa, lo cual obliga obviar esa situación procesal, ya que admitir lo contrario, obliga a anular el referido auto reponiendo la causa al estado de que se establezca nuevamente el lapso de tiempo para contestar la demanda, a oponer cuestiones previas, lo cual sería una violación a la garantía constitucional de la justicia, célere y sin reposiciones inútiles, consagrados en el artículo 26 de nuestra Carta Magna e infringiría el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, el cual prevé que no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, lo cual ocurrió en el caso sub iudice, por cuanto las partes hicieron sus alegatos y promovieron pruebas. De manera que la defensa de inexistencia de la cuestión previa alegada por la accionante recurrida, se ha de declarar sin lugar y así se decide.

  3. -) Respecto al alegato del particular III del escrito de informes, en el cual la recurrente denuncia e imputa al A quo la infracción del artículo 344 del Código Adjetivo Civil, en cuanto al recibir el escrito de cuestiones previas dió por agotado el lapso de emplazamiento, asumiendo que todos los codemandados ya habían actuado en el proceso, suprimiendo con ello, el lapso de emplazamiento al considerar que en el escrito de cuestiones previas estaban actuando los tres (03) coaccionados, cuando realmente no fue así, por cuanto faltaba uno de ellos; motivo por el cual concluye solicitando que esta Alzada anule el auto dictado por el A quo el 25 de julio de 2012 (folio 130 de la pieza Nº 01); este Juzgador manifiesta que sobre este particular, ya emitió pronunciamiento en el particular precedente, al analizar la denuncia de violación del debido proceso y en la cual concluyó que, la reposición por ese hecho era inútil, por cuanto las partes ejercieron plenamente en la incidencia de la cuestión previa sus derechos a la defensa, por lo que se abstiene de pronunciarse sobre el supra referido alegato y da por reproducido lo señalado en el particular precedentemente a.y.a.s.d..

  4. -) En cuanto al alegato del particular IV del escrito de informes, en la cual impugna la sentencia recurrida por considerar que el A quo se pronunció declarando la caducidad legal de la acción redhibitoria, contemplada en el artículo 1525 del Código Civil, cuando no fue ésta la acción propuesta, sino la acción de saneamiento por vicios ocultos y daños y perjuicios, tal como se evidencia del escrito libelar, por lo que según la recurrente, el A quo violó el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, mientras que la parte demandada en su escrito de informes, a parte de fundamentar jurisprudencialmente a través de la transcripción parcial de varias sentencias, tanto de la Sala Político-Administrativa, de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, todas de nuestro M.T.S.d.J., que tratan y deciden sobre lo qué es la caducidad de la acción y la distinción entre ésta y la prescripción de la acción, concluye solicitando a esta Alzada:

    ….ratifique la decisión de fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., y consecuencialmente declare que efectivamente operó la caducidad de la acción que POR SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS CON DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara la Firma Mercantil CENTRO OCCIDENTAL DE SALUD INTEGRAL, C.A (COSICA), en contra de su representada…

    Ahora bien, a.e.l.d.l. demanda cursante desde los folios 01 al 10 de la pieza Nº 01, en la cual la actora expone:

    1.- Que ella le adquirió a la demandada un equipo de Radiología Convencional Modelo Multix B, Marca SIEMENS, serial Nro. 831, Digitalización: Unidad CR30-X, NX Lite SP SW (Black Border GLS); NX Ris Connectivity, Monitor Touchcreen 17

    FP, Chasis 35 x 43 CR30 (04 unidades) Drystar 5302; Vidrio Plomados, Delantal Plomados, Lentes Plomados y Guantes Plomados (en lo sucesivo El Equipo),… (sic) mediante Contrato de Venta con Reserva de Dominio de Bienes Muebles a favor del Banco Exterior, C.A, el cual para la fecha de interposición de la demanda lo cual ocurrió el 09 de enero de 2012. 2.- Que en la accionada el 24 de abril de 2008, le hizo entrega del equipo excepto el Drystar, el cual fue instalada por la empresa APLICACIONES APLINGE, C.A, situación prestar el apoyo técnico a los equipos vendidos por la accionada Sistema Médico On Line, C.A. 3.- Que en Febrero de 2010, que la empresa Aplicaciones Aplinge, C.A, instaló la parte del equipo que faltó en la entrega, como fue la impresora marca AGFA llamada Drystar 5302, según consta de nota de entrega de esa misma fecha, por cuanto la accionada “no la tenía en stock” al momento de la entrega. 4.- Que desde la instalación del equipo, el sistema de digitalización indicó por medio de un mensaje de error en su monitor, que faltaba la “calibración” situación ésta que fue de conocimiento tanto de la empresa, que instaló el equipo. 5.- Que así fue reiterada y reportada desde el 27 de abril de 2010, según comunicado enviado vía email, así como los enviados el 10 y 31 de mayo, 14 de junio, todos del año 2010…”

    Más los demás hechos descritos en el libelo de demanda, incluido el petitum, como el escrito de cuestión previa opuesta por los codemandados Clembert J.S.A. y la empresa Sistema Médico On Line, C.A, a través del apoderado judicial L.J.C., cursante desde el folio 109 al 116 de la pieza Nº 01, en el cual manifiestan:

    … para interponer como CUESTIÓN PREVIA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en base al artículo 346 ordinal 10, concatenado con el 1.525 del Código Civil; toda vez que transcurrieron más tres (03) años desde la fecha 24/04/2008, en todo caso más de tres (03) meses para el ejercicio de la acción redhibitoria o por saneamiento del inmueble, tal como lo consagró el legislador…

    Este Juzgador, considera pertinente establecer cuál es efectivamente la acción propuesta, si lo es la acción redhibitoria establecida en el artículo 1525 del Código Civil o la acción de garantía del buen funcionamiento o si en su lugar, es otro tipo de acción y en base a ello, considerar lo acertada o no del pronunciamiento sobre la declaratoria de con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta por los codemandados Sistema de Salud, C.A y el ciudadano Clembert J.S.A. dictada por el A quo; y a tal efecto observa que, el presente conflicto se presenta de acuerdo a los hechos narrados por el accionante en el libelo de demanda de un contrato de venta de un equipo de radiología, el cual la codemandada Sistema de Salud, C.A., le vendió por el precio de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 276.977,72), el cual fue instalado por ésta en la sede de la actora, pero que no funcionó, hechos éstos que no fueron desconocidos; y resulta que al analizar el petitum del libelo, en el cual señala:

    …demando por SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTO CON DAÑOS Y PERJUICIOS a la Firma Mercantil SISTEMA MÉDICO ON LINE, C.A… y a los ciudadanos Á.W.S.A. y CLEMBERT J.S.A.…

    y pide al tribunal se pronuncie: “PRIMERO: Con lugar la demanda. SEGUNDO: Se condene a los emandados al pago de la cantidad de QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES Con 57/100 (Bs. 501.825,57),… Dicha estimación se encuentra compuesta de la siguiente manera: A.- Costo del Equipo de Radiología Convencional, Modelo Multix B. Marca SIEMENS, Serial Nro. 831; la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 276.977,72) y B.- DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 224.847,85) por concepto de daños y perjuicios…”

    Y que adminiculado con el auto de admisión de la demanda por el A quo, a través del auto de fecha 11 de enero de 2012, en el cual se estableció “…Vista la demanda por SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS CON DAÑOS Y PERJUICIOS… SE ADMITE A SUSTANCIACIÓN EN CUANTO HA LUGAR A DERECHO…”; permite a quien aquí decide, basado en el principio iuri novit curia, que en el caso de autos, no se está ejerciendo la acción redhibitoria, como erróneamente lo concibió el A quo, ni tampoco se está ejerciendo la acción de garantía de buen funcionamiento contemplado en el artículo 1526 del Código Civil, sino que es la acción de responsabilidad civil contractual por incumplimiento de contrato, el cual contempla la figura de prescripción de la acción y no la de caducidad. A tal efecto, se explica el por qué de esta apreciación.

    El artículo 1521 del Código Civil, preceptúa:

    En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos

    .

    Ahora bien, dicho artículo contempla dos tipos de derechos-opciones que tiene el comprador en el caso de vicios del bien comprado como son, la acción redhibitoria o la acción estimatoria o quanti minoris, entendiendo por la primera, tal como dice el doctrinario Patrio, J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías. Derecho Civil. IV” como aquella mediante el cual devuelve la cosa y le restituyen el precio; mientras que al referirse a la segunda, dice que es aquella en la cual el comprador, ante el vicio del bien comprado, puede exigir al vendedor restituirle la parte del precio pagado que se determina por expertos, quienes deberían tener en cuenta sólo la disminución del valor que objetivamente produce la existencia del vicio y no lo daños y perjuicios que esta haya causado el comprador. De manera que en base a lo señalado en el supra transcrito artículo 1521, se determina que en la acción redhibitoria se exige que a parte de la existencia del vicio del bien adquirido el comprador debe exigir la devolución del precio pagado y asumir coetáneamente la obligación de devolver el bien; supuesto de hecho éste que no ocurrió en caso sub lite, por cuanto la actora sólo exige la devolución del precio pero no asume la obligación de devolver el bien comprado; por lo que se ha de descartar que la acción ejercida sea la redhibitoria, mientras que respecto a la acción de garantía convencional del buen funcionamiento consagrada en el artículo 1526 eiusdem, la cual preceptúa:

    En los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de funcionamiento debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor dentro del mes de descubierto e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor.

    Es pertinente señalar lo establecido por el doctrinario patrio, Dr. J.L.A.G., quien en la obra supra citada, afirma que, para la existencia de esa garantía convencional de buen funcionamiento es necesario que exista un compromiso expreso o tácito del vendedor, porque la misma no deriva de la ley, supuesto de hecho éste que se da en el caso de autos, por cuanto así lo asumió la vendedora aquí codemandada, en la cláusula octava de la parte 3 del Contrato de Reserva de Dominio, cursante en original (folios 168 al 172) y, que la obligación asumida por el vendedor depende del contenido del contrato, el cual suele consistir en una obligación de dar (por ejemplo: suministrar al comprador una cosa nueva de la misma calidad en sustitución de la vendida, sustituir pieza o accesorio, entre otros) o de hacer (generalmente, reparar la cosa). Supuesto de hecho éste que no se da en el caso sub lite, por cuanto como fue ut supra expuesto, la accionante como compradora en el petitum no planteó que la accionada le repusiera o reparara el equipo o parte del equipo de radiología comprado, sino que solicitó o pretende que los demandados le entreguen el monto del precio pagado, más otra cantidad por daños y perjuicios; por lo que en criterio de este Juzgador, la acción que está ejerciendo la accionante es la de responsabilidad civil contractual con pretensiones de daños y perjuicios y no la acción redhibitoria como lo analizó el A quo, motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo, la apelación interpuesta por el apoderado actor, abogado R.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 102.041, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha de declarar con lugar, prescindiendo de cualquier otro análisis de otra defensa alegada ante la Alzada por la recurrente por innecesario, revocándose en consecuencia la misma, declarándose sin lugar la cuestión previa de caducidad legal opuesta por el ciudadano CLEMBERT J.S.A. y la Firma Mercantil SISTEMA MEDICO ONLINE, C.A, a través de su apoderado judicial, abogado L.J.C., revocándose en consecuencia la misma, ordenándose la prosecución del presente juicio y autos; y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación formulada por el abogado R.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 102.041, en su carácter judicial de la Firma Mercantil CENTRO OCCIDENTAL DE SALUD INTEGRAL, C.A., (COSICA), identificada en autos, en contra de la sentencia fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., revocándose en consecuencia la misma.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad legal opuesta por el ciudadano CLEMBERT J.S.A. y la Firma Mercantil SISTEMA MEDICO ONLINE, C.A, a través de su apoderado judicial, abogado L.J.C., ordenándose en consecuencia la prosecución del juicio.

Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º y 154°

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 09:47 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 03.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm

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