Decisión nº 0170 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0318

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0170

Valencia, 17 de noviembre de 2005

195º y 146º

El 03 de febrero de 2005, el ciudadano Y.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.578.632, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.539, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderado de FINANTRUST – NORBERT`S METAL EXPORT, SNC, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de diciembre de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 59-A, y en el registro de información fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30875990-2, domiciliada en la Zona Industrial S.C., Av. 2da., conglomerado CENOI, galpón 7, Estado Aragua, admitido por este tribunal el 15 de abril de 2005, contra el acto administrativo contenido en las Providencias Administrativas GRTI/RCE/N° 146 y 147 del 14 de diciembre de 2.004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual esta institución rechaza la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitada por la contribuyente, en materia de impuesto al valor agregado, por un monto total de bolívares ciento cincuenta y ocho millones ciento setenta y nueve mil setenta y cinco sin céntimos (158.179.075,00), correspondientes a los periodos de imposición de los meses de junio y julio de 2004.

I

ANTECEDENTES

El 14 de diciembre de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las Providencias Administrativas GRTI-DR-RCE Nros. 146 y 147, mediante las cuales rechaza la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitada por la contribuyente el 02/08/04 y el 03/09/04, por un monto total de bolívares ciento cincuenta y ocho millones ciento setenta y nueve mil setenta y cinco sin céntimos (158.179.075,00), correspondientes a los periodos de imposición de los meses de junio y julio de 2004.

El 16 de diciembre de 2004, la recurrente es notificada de las Providencias Administrativas GRTI-DR-RCE Nros. 146 y 147.

El 03 de febrero de 2005, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 04 de febrero de 2005, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 15 de abril de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 02 de mayo de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas y la administración tributaria consigno el respectivo escrito; se dejo constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 11 de mayo de 2005, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.

El 22 de junio de 2005, la administración tributaria consigno expediente administrativo.

El 27 de junio de 2005, mediante auto este tribunal ordena agregar expediente administrativo consignado por la administración tributaria.

El 29 de junio de 2005, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijo el término para la presentación de los informes.

El 25 de julio de 2005, el representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 07 de noviembre de 2005, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Los argumentos de la contribuyente se fundamentan en el rechazo que hace la administración tributaria a créditos fiscales solicitados para los períodos de imposición de junio y julio de 2004, con base en los artículos 43 y 44 de la Ley del IVA.

El artículo 44 de la Ley del IVA establece que la administración tributaria deberá comprobar, en todo caso, que los exportadores sean contribuyentes ordinarios del impuesto y que los proveedores de la contribuyente hayan registrado los créditos fiscales conforme a la ley.

Afirma la contribuyente que la administración tributaria no requirió de los proveedores sus declaraciones generadoras de créditos fiscales, ni tampoco consta que estos proveedores manifestaran su negativa respecto a la entrega de dichos documentos para su verificación. Tampoco demuestra la administración tributaria como determinó que no existe información de los proveedores ni que la contribuyente dejara de aportar la información y documentos necesarios para evidenciar el impuesto soportado.

La contribuyente consignó para apoyar sus afirmaciones el reporte que arroja la página electrónica del portal del SENIAT donde aparecen los números de RIF de los proveedores rechazados por la recurrida, y afirma que también consignó las facturas emitidas por los proveedores y los comprobantes de pago que permiten evidenciar el impuesto soportados y la correcta procedencia de los créditos fiscales de las compras realizadas que se objetan.

Asimismo señala que por aplicación del parágrafo primero del artículo 27 del Código Orgánico Tributario mutatis mutandi, le permite presentar los elementos demostrativos que soportan el egreso efectivamente realizado correspondiente al impuesto soportado en las adquisiciones de bienes.

Aducen que la administración tributaria se abstuvo de expresar las razones de la negativa a aceptar el monto rechazado y se limitó a emitir la providencia indicando el reintegro parcial, no permitiendo conocer el criterio asumido y solo se fundamentó en el informe de la División de Recaudación, levantada in audita parte y sin haber sido notificada su representada.

Con base en los argumentos explanados supra la contribuyente solicita el reintegro de los créditos fiscales rechazados y los intereses de mora previstos en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

Las providencias administrativas emitidas por el SENIAT se fundamentan en el informe definitivo elaborado por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos y con base en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. En estos informes, la División de Recaudación excluye los créditos fiscales correspondientes a compras a proveedores que no aparecen registrados en el SIVIT con los correspondientes débitos fiscales.

La representante judicial del SENIAT consignó como pruebas los reportes de proveedores emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) correspondientes a los meses de junio y julio de 2004. Es su opinión que los citados documentos tienen valor probatorio toda vez que es el producto de una apreciación directa del funcionario fiscal actuante en lo que respecta a la aplicación de la normativa vigente para los procedimientos de recuperación de créditos fiscales que dieron lugar a la emisión de las providencias administrativas objeto de impugnación en esta causa. En el SIVIT la administración constató que algunos proveedores de la contribuyente no pagaron el IVA, no aparece el RIF y en otros el impuesto fue pagado fuera de plazo.

Sobre el alegato de la contribuyente relativo a que las providencias impugnadas rechazan créditos fiscales debidamente soportados por su representada, argumentando que sobre estos proveedores no existe información, ni como se determinó tal circunstancia, afirma la representante judicial del Fisco Nacional que la administración tributaria actúa con base al Reglamento Parcial N° 1 del decreto con fuerza y rango de ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, y con el instructivo y manual de normas y procedimientos establecido para el reconocimiento de los créditos fiscales, el cual se constata en los sistemas internos del SENIAT, denominados SIVIT Y DISCOVERER, toda vez que estos contienen una base de datos fidedigna sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.

Añade la representante judicial del Fisco Nacional que la administración tributaria actuó conforme a los procedimientos consagrados en las normas, por lo cual no era necesario abrir lapso para presentar pruebas y descargos, dada la particularidad que tienen los actos administrativos emitidos en los casos de recuperaciones de créditos fiscales que agotan la vía administrativa. Fundamenta su apreciación en el artículo 199 del Código Orgánico Tributario el cual abre la facultad de interponer el recurso contencioso tributario.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, procede este tribunal analizar los fundamentos de las partes para decidir según la narrativa expuesta y apreciados y valorados los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende y previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Se observa de los fundamentos de las partes, que la controversia se concentra en definir si la contribuyente tiene el derecho de recibir los créditos fiscales correspondientes a las exportaciones, sobre algunos proveedores de la contribuyente que no aparecen registrados con RIF, no han cancelado impuesto o lo han hecho fuera de plazo de conformidad con el reporte del SIVIT consignado en expediente y que fueran rechazados por la representante de la Administración Tributaria.

La contribuyente afirma que tiene derecho a dichos créditos, puesto que es la administración tributaria la que debe comprobar que sus proveedores nacionales hayan cumplidos con sus obligaciones, sean contribuyentes ordinarios de este impuesto y que se hayan registrado como débito fiscal.

Ha sido criterio consistente de este tribunal que el sistema denominado SIVIT no necesariamente es una demostración en si mismo de la veracidad o no de las actuaciones de la contribuyente, en primer lugar porque es un procedimiento en el que intervienen diversas personas e instituciones que pueden cometer errores, tales como la contribuyente, la entidad bancaria receptora de declaraciones y pagos y el mismo personal del SENIAT. Sin embargo, considera el juez que tiene suficiente valor probatorio y es una evidencia de que por lo menos, los proveedores no están registrados y si lo están y no aparecen algunos de los datos que el sistema suministra, se presume que no han hecho las declaraciones, los registros o los pagos correspondientes, salvo prueba en contrario.

Tanto la administración tributaria como la contribuyente consignaron el registro del SIVIT en el cual aparecen los registros del RIF de los proveedores, con algunas omisiones, no aparecen en otros la evidencia del registro de los pagos del IVA o aparecen pagos fuera de lapso. La contribuyente argumenta que es el SENIAT el encargado de verificar si realmente lo que aparece registrado en el SIVIT es correcto y que debería haber iniciado un procedimiento de fiscalización para llevar a cabo las comprobaciones correspondientes. La administración tributaria hace referencia al procedimiento del Código Orgánico Tributario de repetición de pagos definida en la Sección Séptima del Capítulo III del Código Orgánico Tributario, en criterio del tribunal en forma errada, puesto que de lo que se trata es de un procedimiento de recuperación de tributos, incluido en la Sección Octava del Capítulo III del Código Orgánico Tributario. A este respecto, considera el juez necesario transcribir el artículo 204 eiusdem:

Artículo 204. La Administración Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el expediente, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces con proveedores o receptores de bienes o servicios, para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente.

Parágrafo único: La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de los créditos fiscales objeto de recuperación. (Subrayado por el juez).

A pesar que la contribuyente reclama que no se abrió el lapso de pruebas, tampoco la administración tributaria inició el procedimiento de fiscalización a que estaba obligada según el artículo 205 eiusdem, en caso de haber detectado incumplimientos que imposibiliten la continuación y finalización del procedimiento de recuperación, finalización que consideró cumplida con la revisión del sistema SIVIT.

Por otro lado, no escapa a la observación del juez que el representante de la contribuyente en la pagina del escrito del recurso que corre inserta en el folio cuatro (4), manifiesta que consigna tres tipos de pruebas, 1) El reporte que arroja la página electrónica del SENIAT en la consulta del RIF de los proveedores rechazados por la recurrida, 2) Las facturas emitidas por los proveedores en referencia y 3) Los comprobantes de pago efectuado por su representada que permitan evidencias del impuesto soportado. Sin embargo, no consta en el expediente dicha consignación con excepción del punto (1), y la contribuyente no promovió estas pruebas en el lapso probatorio ni consignó el escrito de informes al que tenía derecho, por todo lo cual es forzoso para el juez declarar que la contribuyente no pudo demostrar en el transcurso del proceso que los proveedores rechazados por el SENIAT para efectos de la recuperación de los créditos fiscales eran contribuyentes a tenor de las exigencias de los artículos 43 y 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderado de FINANTRUST – NORBERT`S METAL EXPORT, SNC, admitido por este tribunal el 15 de abril de 2005, contra el acto administrativo contenido en las Providencias Administrativas GRTI/RCE/N° 146 y 147 del 14 de diciembre de 2.004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual esta institución rechaza créditos fiscales solicitados por la contribuyente, en materia de impuesto al valor agregado, por un monto total de bolívares ciento cincuenta y ocho millones ciento setenta y nueve mil setenta y cinco sin céntimos (158.179.075,00), correspondientes a los periodos de imposición de los meses de junio y julio de 2004.

2) CONDENA en costas a FINANTRUST – NORBERT`S METAL EXPORT, SNC, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, por la cantidad de bolívares siete millones novecientos ocho mil novecientos cincuenta y cuatro sin céntimos (Bs. 7.908.954,00), equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica y Contralor General de la Republica con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 0318

JAYG/dhtm/mg

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