Decisión nº 375 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo; 21 de Junio de 2010

200° y 151°

RECIBIDO. DESELE ENTRADA. FORMESE EXPEDIENTE. NUMERESE. Vista la Solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, suscrita en fecha siete (07) de junio del año en curso, por el DEFENSOR PUBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO F.E.P.F., abogado KRIS M.F.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.796.193, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.570, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO F.E.P.F., según se evidencia del oficio Nro. CDU-IG-0752-08 de fecha 13 de Agosto de 2008, suscrito por la Licenciada María Noriega, Coordinadora de Unidades de Defensa de la Defensa Pública, actuando en representación de conformidad con el articulo 274 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del ciudadano H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.812.220, agricultor, domiciliado en el sector El Pimiento, Asentamiento Campesino Alambique Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F. , basándose en lo estipulado en los artículos 163, 207, 254, 171, 172 y 273 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respectivamente, sobre un lote de terreno constante de veinte hectáreas (20 Has.) de ciento sesenta y nueve hectáreas (169 Has), que conforman el fundo denominado PIEDRAS NEGRAS, ubicado en el sector El Pimiento, Asentamiento Campesino Alambique Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F., este tribunal procede a pronunciarse acerca de la procedencia de la misma en los siguientes terminos:

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.812.220, agricultor, domiciliado en el sector El Pimiento, Asentamiento Campesino Alambique Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F..

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: KRIS M.F.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.796.193, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.570, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO F.E.P.F., según se evidencia del oficio Nro. CDU-IG-0752-08 de fecha 13 de Agosto de 2008, suscrito por la Licenciada María Noriega, Coordinadora de Unidades de Defensa de la Defensa Pública.

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ultimo en la ciudad de M.E.M.; representando al ente publico agrario.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

EXPEDIENTE: 795

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente incidencia, se observa que el día siete (07) de junio del año en curso, acude ante este Juzgado Superior Agrario, el DEFENSOR PUBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO F.E.P.F., abogado KRIS M.F.B., ya identificado, actuando en representación de conformidad con el articulo 274 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del ciudadano H.G., previamente identificado, con el objeto de solicitar, basándose en lo estipulado en los artículos 163, 207, 254, 171, 172 y 273 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respectivamente, el decreto de una MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno constante de veinte hectáreas (20 Has.) de ciento sesenta y nueve hectáreas (169 Has), que conforman el fundo denominado PIEDRAS NEGRAS, ubicado en el sector El Pimiento, Asentamiento Campesino Alambique Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F.. Argumentando, en su escrito libelar, lo siguiente:

…Omissis…

El ciudadano H.G., plenamente identificado en el encabezado del presente escrito, y a quien represento, es ocupante legitimo de un lote de terreno constante de 20 hectáreas de las 169 que comprenden el Fundo denominado Piedras Negras, sector El Pimiento, asentamiento Campesino ALAMBIQUE BOCA DE AROA, Municipio S.d.E.F., así mismo se evidencia en “Carta Aval” emitido por el C.C.E.P. I (Anexo Marcado “C”). Quienes d.f.d. que mi defendido a ocupado el lote de terreno en cuestión por aproximadamente 10 años.

Ahora bien, Mi defendido, ha poseído de forma continua, pacifica, ininterrumpida el referido predio en cuestión y en el mismo se ha dedicado con tesón y esfuerzo por aproximadamente (10) años a la cría de vacunos, por lo que a través de su propio trabajo en conjunto como obrero de J.V. quien fue desalojado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) hace aproximadamente 5 meses, por lo que los siguientes meses mi defendido ha estado Trabajando la tierra de manera optima donde tiene 26 animales entre vacas becerros y mautes todos ellos signados con su respectivo hierro registrado debidamente ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), según Numero de registro 554 del año 2009, la cual presente en copia fotostática simple, (Marcado “D”). Y quien ha ayudado a construir cercas, lagunas y corrales todas estas estructuras necesarias para la cría de los referidos animales y donde se encuentra un casa donde reside con su familia constituida por el defendido, su concubina y dos hijos de 8 y 7 años de edad cada uno, hasta que en fecha 28 de Mayo de 2010 fue notificado de Apertura del procedimiento de Desalojo por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) lo que constituye una evidente perturbación a la actividad que ejerce cabalmente mi defendido y necesaria para salvaguardar la soberanía agroalimentaria de la nación.

(…)

Es por todos los fundamentos tanto de Hecho como de Derecho antes expuestos, en v.d.D.C. y Legal de Asistencia, Representación y defensa que tiene el Sector que represento, por la Defensa Publica; a fin de velar que la actividad agrícola realizada por mi defendido, no se interrumpida siendo el deber de los Tribunales de la Republica ser garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria y de los Derechos del productor rural, ya que ello redunda al fortalecimiento de la seguridad alimentaría de la Nación y que los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y sosiego, y por ello solicito a este d.T. sea acordada “MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA”, debiendo oficiarse al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Falcón a los fines de abstenerse a desalojar a mi defendido del predio en cuestión a lo que refiere a las 20 hectáreas ocupadas por el y necesarias para el desarrollo de su actividad consistente de cría de animales vacunos, para tales efectos. Para tales fines solicito al Tribunal se traslade y constituya en el predio arriba identificado a la brevedad posible a fin de practicar inspección Judicial donde se verifique la determinación de los particulares siguiente:´

PRIMERO

Que el Tribunal deje constancia del lugar donde se encuentra constituido.

SEGUNDO

Que el Tribunal deje constancia de manera general de la existencia del ganado de la unidad de producción.

…Omissis…

IV

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA

Vista la solicitud presentada en fecha 7 de junio del año en curso, por el DEFENSOR PUBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO F.E.P.F., abogado KRIS M.F.B., ya identificado, actuando en representación de conformidad con el articulo 274 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del ciudadano H.G., previamente identificado, con el objeto de solicitar, basándose en lo estipulado en los artículos 163, 207, 254, 171, 172 y 273 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respectivamente, el decreto de una MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno constante de veinte hectáreas (20 Has.) de ciento sesenta y nueve hectáreas (169 Has), que conforman el fundo denominado PIEDRAS NEGRAS, ubicado en el sector El Pimiento, Asentamiento Campesino Alambique Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F., con ocasión a la notificación de fecha 28 de Mayo de 2010 del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), referente a Apertura de procedimiento de desalojo sobre el lote de terreno anteriormente descrito.

Ahora bien en virtud de dicha solicitud pasa este Juzgador a hacer un análisis de los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, que rezan:

Artículo 207. El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 254. El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En este contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires:Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Asi, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, no basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘...no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

CONSECUENCIALMENTE, SI EL JUEZ EN ESTOS CASOS ESTÁ FACULTADO PARA LO MÁXIMO, QUE ES EL DECRETO, TAMBIÉN LO ESTÁ PARA LO MENOS, QUE ES SU NEGATIVA.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Una vez analizado el escrito de solicitud de medida interpuesto quien juzga puede observar que el DEFENSOR PUBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO F.E.P.F., abogado KRIS M.F.B., ya identificado, actuando en representación de conformidad con el articulo 274 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del ciudadano H.G., previamente identificado, lo que busca con dicha solicitud es enervar los efectos del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras sobre un lote de terreno constante de veinte hectáreas (20 Has.) de ciento sesenta y nueve hectáreas (169 Has), que conforman el fundo denominado PIEDRAS NEGRAS, ubicado en el sector El Pimiento, Asentamiento Campesino Alambique Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F., referente a Apertura de procedimiento de desalojo sobre el lote de terreno anteriormente descrito, a través de la figura de la MEDIDA AUTONOMA contemplada en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el medio idóneo para dejar sin efecto el acto administrativo, sobre el lote de terreno anteriormente descrito, emanado del Instituto Nacional de Tierras es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; es absurdo considerar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es un procedimiento IDONEO, breve y sumario, es decir, que los actos administrativos no pueden ser sometidos al control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, por NO SER ESTA IDONEA, la argumentación de esta corriente vulneraría el principio según el cual la actividad de la administración pública debe sujetarse a la Constitución y a las leyes, y sometida al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, todo ello atendiendo a la normativa constitucional consagrada en los artículos 137, 138 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:

(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, (…)

.

Ahora bien, con respecto al análisis de los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil siendo estos la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, y en tal sentido se observa lo siguiente:

A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 178 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal evidente que no están presentes dichos presupuestos de procedibilidad para el decreto de la medida ya que no existe para este Juzgador ningún riesgo manifiesto respecto a las actividades realizadas por el ciudadano H.G., primero y principal porque el solicitante no acompaño el acto administrativo mencionado es decir el acto administrativo donde consta la Orden de Desalojo, no observa el juez ningún medio probatorio que constituya presunción grave de esta circunstancia, y ese poder especial, deberá ejercerlo el juez en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica, segundo porque no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por no ser la presente una pendente litis.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior considera IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA hecha por el DEFENSOR PUBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO F.E.P.F., abogado KRIS M.F.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.796.193, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.570, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO F.E.P.F., según se evidencia del oficio Nro. CDU-IG-0752-08 de fecha 13 de Agosto de 2008, suscrito por la Licenciada María Noriega, Coordinadora de Unidades de Defensa de la Defensa Pública, actuando en representación de conformidad con el articulo 274 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del ciudadano H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.812.220, agricultor, domiciliado en el sector El Pimiento, Asentamiento Campesino Alambique Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA hecha por el DEFENSOR PUBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO F.E.P.F., abogado KRIS M.F.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.796.193, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.570, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO F.E.P.F., según se evidencia del oficio Nro. CDU-IG-0752-08 de fecha 13 de Agosto de 2008, suscrito por la Licenciada María Noriega, Coordinadora de Unidades de Defensa de la Defensa Pública, actuando en representación de conformidad con el articulo 274 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del ciudadano H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.812.220, agricultor, domiciliado en el sector El Pimiento, Asentamiento Campesino Alambique Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de dos Mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABG. IVAN BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo la Una de la Tarde (1:00 PM.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 375 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN BRACHO GONZALEZ

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