Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 27 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2012-000188

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.A., Defensora Provisorio Quinta en Materia Penal Ordinario del ciudadano L.M.F.R., contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 31 de Julio de 2012, mediante la cual declaró INADMISIBLE por infundada y extemporánea la Recusación interpuesta por la defensa en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en perjuicio de T.J.C., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada M.A., Defensora Provisorio Quinta en Materia Penal Ordinario del ciudadano L.M.F.R., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

En vista que la misma Juez recusada, resolvió declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta, por considerar la misma extemporánea e infundada, ejerzo RECURSO DE APELACIÓN contra dicha decisión con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que produce gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto lo priva de su derecho a ser oído, a ejercer el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en el sentido que al resolver la misma Juez recusación sobre la admisión de la recusación, nos dejó en total y absoluto estado de indefensión.-

Establece el artículo 256 de la Constitución de la república la imparcialidad del Juez, como una garantía fundamental del debido proceso, por tanto, cuando cualquiera de las partes en un proceso considera que el J. no está actuando investido de esa imparcialidad tiene derecho a ejercer la recusación como medio procesal para garantizar la imparcialidad del Juez, pero resulta contraproducente y violatorio de la garantía elemental del debido proceso, que el mismo J. recusado pueda privar el acceso a la justicia, pueda resolver su propia recusación, declarándola inadmisible y en consecuencia considerándose a si mismo imparcial, por ello se abre la posibilidad de apelar de tal decisión, para que el órgano Superior, resuelva tal circunstancia.

En este contexto, cabe destacar que uno de los componente más importante del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho a ser oído, en el sentido de que la protección de los derechos de la parte no se circunscribe únicamente a facilitar el acceso al proceso, sino que estando dentro de él, se le permita alegar y probar todo cuanto tenga a bien formular, en ejercicio de su derecho a la defensa, y que esas alegaciones y probanzas sean analizadas por el juez al emitir el fallo que resuelva la controversia planteada.

La Jurisprudencia actual del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Social y Sala de Casación Civil, se ha pronunciado favorable a que excepcionalmente sea admitido el recurso de Apelación o de casación según el caso, contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación estableciendo dos supuestos de excepcionales, ya que el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prohíbe la admisión de recursos contra este tipo de decisiones, pero estos dos supuestos de excepción son:

  1. - Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

  2. - Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público”.

Así lo sostuvo la Sala de casación Civil, en sentencia N° 468 de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N° 2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.a y otra contra S., C.A. y otras. Reiterada en sentencia N° 465 de fecha 29 de junio de 2006, caso PLÁSTICOS QUÍMICOS DE VENEZUELA, PLAQUIVEN, C.A., contra la sociedad de comercio SEGUROS BANVALOR, C.A.

Estos criterios referidos al proceso civil, resultan perfectamente aplicables en el proceso penal, ya que en el presente caso, se esta en uno de los dos supuestos de excepción, establecidos por la jurisprudencia, que hacen admisible el recurso contra la decisión del juez recusado, pues como lo dice la citada Jurisprudencia, “el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia” vulnerándose de este modo, el derecho a ser oído, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por todo esto debe ser declarada Admisible la presente apelación y así lo pido expresamente.

En la decisión recurrida se observa que se declara inadmisible por extemporánea e infundada la recusación planteada en los siguientes:

Primero

Que la recusación presentada resulta infundada toda vez que esta J. actuó ajustada a derecho al anunciar la posibilidad de una calificación distinta, que tal como ya se indicó se realizó de acuerdo a la disposición legal que regula esta materia por lo que la recusación debe ser declarada inadmisible conforme lo dispone el artículo 93 ejusdem y así se decide.

Segundo

Que la recusación presentada resulta inadmisible por extemporánea, la cual fue propuesta en contravención a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “La recusación se pondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate; en tal sentido puede verificarse que el escrito de recusación fue presentado con anterioridad no al debate sino a su continuación, ya que el debate se inició en fecha 20-04-2012, en virtud de lo cual por haberse propuesto fuera del lapso procesal correspondiente tal recusación resulta inadmisible por extemporánea. Tal criterio ha sido sostenido en Sala Constitucional por el Magistrado J.E.C.R. de fecha 14 de mayo de 2003, al señalar que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitar ante un nuevo juez, en razón una dilación indebida de la justicia, y como puede apreciarse el debate oral y público se encuentra en curso.

Como puede verse, el Primer argumento, está referido al fondo de la incidencia, es decir, la Juez resolvió el carácter infundado de la recusación, por considerar que ella había actuado ajustada a derecho, sin referencia alguna a la causal de recusación invocada, por tanto, actuó fuera de su competencia, toda vez que el carácter infundado esta referido a que la recusación se fundamente o se base en una causal de Ley y que se invoque circunstancias de hecho y medios probatorios para su acreditación en la respectiva incidencia, cuestión que se hizo en este caso, ya que invocamos una causal legal y dimos los argumentos necesarios y pertinentes para su demostración.

En el segundo supuesto, la declara inadmisible, por considerarla extemporánea, aquí la ciudadana J. olvidó que se trata de una causal sobrevenida, una circunstancia de hecho que surgió de la actuación parcializada de la Juez durante el desarrollo del debate, por tanto no se aplica la temporalidad por ella expresada, pues esta se refiere a las causales existentes con anterioridad al inicio del debate, por esto, resulta contrario a derecho el argumento de extemporaneidad de mi actuación al recusar por una circunstancia surgida en el debate.

Se puede observar que la decisión tomada por el Juzgado Cuaerto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, atenta contra el derecho al debido proceso de mi representado, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela irrespetando el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fundamentado tal decisión (AUTO) en la errónea interpretación de la Jurisprudencia N° 164 de fecha 28-02-08 con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., la cual hace referencia a la falta de probanzas de la fundamentación de la recusación y la promoción extemporánea de las mismas, situación esta que no corresponde con lo alegado por esta defensa en su recusación, pues los planteamientos que soportan la recusación interpuesta por la defensa pública son de mero derecho y por ende son verificables a través de la normativa penal adjetiva.

Como consecuencia de lo anterior expuesto solicito respetuosamente:

PRIMERO

Se ADMITA el presente recurso, por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 COPP, tal como se evidencia del capítulo I del presente escrito.

SEGUNDO

Se declare CON LUGAR, el presente recurso y en consecuencia se ordene la tramitación de la incidencia de recusación a los efectos de su decisión.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el FISCAL TERCERO DEL Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31-07-2012, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, S.C., dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Vista la Recusación presentada por la Abogada M.A., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano L.M.F.R., titular de la cédula de identidad N° 20.534.665; a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TORIBIO JOSÉ CARVAJAL (OCCISO).

Fundamenta la defensa su escrito de recusación argumentando:

“…ocurro ante usted con el debido respeto, a los fines de interponer como en efecto lo hago la recusación contra el Juez que actualmente conoce la presente causa, por considerar que el mismo incurrió en la causal contenida en el segundo supuesto del ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora…” (cursiva y negrilla correspondiente a esta defensa), tomando en consideración que cuando la norma o los pronunciamientos derivados de ella perjudiquen al reo, los postulados en ella señalados deben ser tomados restrictivamente, es decir, en el caso que nos ocupa la Juez advirtió un cambio de calificación cuya entidad de la pena es superior a la planteada por el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo muy a pesar de haber sido éste quien llevara a cabo la investigación y más aún sin haber apreciado en el debate oral y público todos los medios de prueba que la indujeran a tal pronunciamiento, violando el derecho al debido proceso que tiene todo procesado, pues el artículo 333 del Decreto con Rango; Valor y Fuera de Ley del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar que tal pronunciamiento por parte del Juez debe hacerse inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, convirtiéndose entonces en parte al hacer pronunciamientos en oportunidades que solo corresponden a éstas últimas…”.

Al respecto ha sostenido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, refiriéndose al procedimiento a seguir ante la presentación de una recusación, decisión de fecha 25-05-2011 caso M.D.B.M., en torno a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal:

… se infiere que se otorga al funcionario contra quien se ha presentado recusación una valoración del sustento en el que se fundamenta el ataque procesal que a su persona le es proferido. Por otra parte, también se deduce tal facultad de apreciación, cuando en el artículo 93 ejusdem, se estatuye que si la recusación se funda en un motivo que la haga inadmisible, traerá como consecuencia que no continúe conociendo de la causa; lo cual es congruente con el artículo anterior…

.

Dicho criterio ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 164, de fecha 28/02/2008 con Ponencia de la Magistrada L.E.M.L., cuando la recusación presentada resulte inadmisible

Tomando en consideración lo expuesto esta J. observa:

Primero

Que la recusación presentada resulta infundada toda vez que esta J. actuó apegada a derecho al anunciar la posibilidad de una calificación jurídica distinta a la imputada por el Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 333 del Decreto con Rango; Valor y Fuera de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto prevé:

Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho…

(Negrillas y resaltado del Tribunal).

Efectivamente, tal como puede verificarse, el anuncio de una calificación jurídica que no había sido considerada por las partes se realizo en el marco del desarrollo del debate oral y público y antes de concluir la recepción de las pruebas, otorgándose a la defensa un plazo para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, de tal manera que no emite esta J. opinión como lo pretende hacer ver la defensa, antes por el contrario actué totalmente apegada a derecho. Asimismo es menester resaltar que no precisa la defensa en que consistió la opinión que presuntamente emitiere esta juzgadora con conocimiento de la causa, más allá del anuncio de la posibilidad de una calificación jurídica distinta que tal como ya se indico, se realizo de acuerdo a la disposición legal que regula esta materia, por lo que la recusación debe ser declarada inadmisible conforme lo dispone el artículo 93 ejusdem y así se decide.

Segundo

La recusación presentada resulta inadmisible por extemporánea, toda vez que fue propuesta en contravención a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “La recusación se pondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate; en tal sentido puede verificarse que el escrito de recusación fue presentado con anterioridad no al debate sino a su continuación, ya que el debate se inició en fecha 20-04-2012, en virtud de lo cual por haberse propuesto fuera del lapso procesal correspondiente tal recusación resulta inadmisible por extemporánea. Tal criterio ha sido sostenido en Sala Constitucional por el Magistrado J.E.C.R. de fecha 14 de mayo de 2003, al señalar que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitar ante un nuevo juez, en razón una dilación indebida de la justicia, y como puede apreciarse el debate oral y público se encuentra en curso.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR INFUNDADA Y EXTEMPORANEA LA RECUSACIÓN presentada por la Abogada M.A., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano L.M.F.R., y así se decid

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Tal como ha quedado detallado, la accionante del Recurso de Apelación, la abogada M.A., Defensora Provisorio Quinta en Materia Penal Ordinario del ciudadano L.M.F.R., contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 31 de Julio de 2012, atribuye a la ciudadana J.A.K.A.R., acciones vulnerantes del debido proceso, y de la imparcialidad del Juez; ello, a que la misma J., resolvió declarar inadmisible la reacusación Interpuesta, por considerar la misma extemporánea en infundada, lesionándole así, principios constitucionales como el debido proceso y la imparcialidad del juez, acceso a los órganos judiciales y a obtener oportuna respuesta de los mismos, destacando que se traduce en violación a la tutela judicial efectiva conforme los artículos constitucionales 49, 257 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De allí que, con la acción interpuesta, pretende que esta instancia le ordene a la Jueza de Juicio denunciada, sustanciar debidamente la incidencia de recusación a los efecto de la decisión.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así, en Sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la M.L.E.M., se indicó:

OMISSIS:

…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición

.

La Recusación es una herramienta procesal otorgada por el Legislador a las partes, que las legitima para atacar legalmente a algún específico funcionario interviniente en el proceso; ahora bien los efectos de la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Para la Sala de Casación Penal, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, M.P.E.R.A.A., Exp. 2010-0138).

La defensa arguye reiteradamente que en la decisión del tribunal A Quo, la Juez no actúa con imparcialidad, pero no precisa en que consiste la opinión que presuntamente emitiere la juzgadora con conocimiento de causa, es así como, en primer lugar la buena fe de las partes y esa regulación judicial, constituyen características vitales en este sistema acusatorio que nos rige, y que además garantiza la imparcialidad del Juez en el proceso.

El equilibrio de la buena fé es para todas las partes intervinientes. Ella viene dada por la finalidad misma del proceso penal en un Estado como el nuestro democrático-social de derecho y de Justicia formando parte de esa buena fe entre otros, el cumplimiento de la legalidad, vigilar el cumplimiento del debido proceso en todo estado y grado de la causa, litigar sin temeridad, es decir, no acusar indebidamente, no obstaculizar o retrasar el proceso (dilaciones indebidas) sin razonable y justa causa, entre otras.

Por otra parte el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la tramitación que ha de dársela a una recusación, teniendo como requisitos, la forma escrita de la misma, aunado al señalamiento que ha de hacerse de la conducta que se subsume en las causales para que la misma sea procedente. Así mismo establece como oportunidad, antes del día fijado para el debate, lo cual no obsta que pudiere tratarse de causales para recusación sobrevenida.

Así, en Sentencia RP01-O-2011-000004 de fecha 25/05/2011, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre con ponencia de la Juez Superior Abogada; R.R.R., se indicó entre otras cosas lo siguiente:

“Omissis

En armonía con lo antes expuesto, se observa que en el mentado capítulo del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se regula la institución que se examina a la luz de la presente acción de amparo, se establecen otras normativas de igual relevancia a las indicadas; de las cuales, a los efectos del planteamiento que nos ocupa, citaremos dos, que se refieren al trámite de dicha figura jurídica (Recusación), y que condicionan la misma. Hé allí que el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”; mientras que el 93 ejusdem, dice: “(…) hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará (…). Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

Como puede observarse, hay aspectos de interés que han de llamar la atención en cuanto a la regulación de la recusación, para su debida comprensión y correcto empleo; de manera de impedir que se desvirtúe como medio idóneo de ataque para sanear, a nivel subjetivo, el proceso; evitando así desnaturalizar su misión. Así vemos que, en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone que el funcionario afectado por alguna de las causales de inhibición, deberá desprenderse del conocimiento del asunto; al igual que aquél que estime procedente la causal que le es invocada en la recusación que se le interponga; lo que conduce a inferir, a criterio de esta Corte, que se otorga a ese funcionario una valoración del sustento en el que se fundamenta el ataque procesal que a su persona le es proferido. Por otra parte, también se deduce tal facultad de apreciación, cuando en el artículo 93 ejusdem, se estatuye que si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, traerá como consecuencia que no continúe conociendo de la causa; lo cual es congruente con el artículo anterior; es decir, el 92 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé la inadmisibilidad de la misma, entre otros supuestos, si ésta se propone fuera de la oportunidad legal. Lo que sí ha de aseverarse es que, efectivamente, la norma no establece en forma expresa, a cuál autoridad jurisdiccional corresponde tal pronunciamiento; sin embargo, desde hace varios años, ello ha sido plenamente dilucidado por el Tribunal Supremo de Justicia, reiterando el criterio emitido al respecto

.

Tal es el caso de la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 290, de fecha 30/10/2001, con Ponencia del Magistrado J.D.O. (CasoA.A. y otros), donde se estableció:

Omissis.

(…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede sin necesidad de abrir incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón cuando el juez decida su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso

.

Más aún puede este Tribunal Colegiado observar del contenido mismo de las actas procesales que se remiten a esta Alzada para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, que el haber hecho la Juez de la causa el anuncio de un posible cambio de calificación jurídica en la oportunidad procesal establecido para ello, obviamente lo procedente para atacar tal pronunciamiento de no estarse de acuerdo o de haber considerado el haber incurrido en la violación de alguna norma que así lo regulase, debió haberse ejercitado el recurso de apelación de manera directa contra dicho pronunciamiento realizado dentro del marco legal que el legislador para el proceso del debate oral ha establecido.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal del imputado de autos, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.A., Defensora Provisorio Quinta en Materia Penal Ordinario del ciudadano L.M.F.R., contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 31 de Julio de 2012, mediante la cual declaró INADMISIBLE por infundada y extemporánea la Recusación interpuesta por la defensa en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en perjuicio de T.J.C.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

P.. R.. R. al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E.B..

La Jueza Superior, ponente

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. C.S. ALCALÁ

La Secretaria,

Abg. MILAGROS RAMIREZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. MILAGROS RAMIREZ.

CYF/lem.-

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