Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 602-12.

PARTE ACTORA: W.A.S.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.831.593.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N., Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, L.R., C.C., Yesneila del C.P. e Ismaly Tovar, procuradores especiales de trabajadores, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1985, bajo el N° 67, Tomo 35-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

V.B., A.V., G.D.S. y F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 17.495, 40.307, 62.632 y 34.725, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 07-08-2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.S., parte actora en el proceso de marras, debidamente asistido por la abogada Olibeth Milano, contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró sin lugar la demanda que por cobro de beneficio de alimentación y diferencia de salarios caídos, incoara el referido ciudadano, en contra de la sociedad mercantil Corporación Internacional de Protección Integral Corinproinca, C.A. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 02 de octubre de 2012 (folio 140), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 31 de julio de 2012, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA ADIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Al momento de fundamentar el presente medio de impugnación, la representación judicial de la parte actora recurrente manifestó su informidad con el fallo de primera instancia señalando que en el presente caso se demandaba el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a razón de que la empresa accionada se había negado a su pago luego de que fue ordenado el reenganche del trabajador por la Inspectoría del Trabajo, en este sentido; señalo que según lo estipulado en dicha Ley, al demandante le corresponde esta bonificación de alimentación debido a que la no prestación de servicio durante el procedimiento de estabilidad se debió a una causa no imputable a su persona, correspondiéndole este beneficio desde el mes de marzo de 2011 al mes de julio de ese mismo año , por otra parte; arguyo que se debe al accionante una diferencia de Bs. 376,00, en virtud de que no se tomó en cuenta el monto decretado por el Ejecutivo Nacional, como salario mínimo mensual, por lo que solicitó ante esta alzada que los referidos conceptos sean acordados en favor del demandante.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en uso a su derecho a réplica en forma preliminar señaló que para la solución del presente caso no puede aplicarse lo dispuesto en la nueva Ley Orgánica del Trabajo o en la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento ya que ello contravendría el principio de irretroactividad de las Leyes, dicho esto adujo que la sentencia recurrida por la parte actora se encuentra ajustada a derecho ya que en efecto, como lo sostuvo el a quo, no hubo prestación efectiva de servicios durante el tiempo que fue demandado el beneficio de alimentación, razón ésta por la que, acogiendo los criterios jurisprudenciales invocados en la sentencia impugnada, solicitó que se desestimara el presente recurso.

En atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio que allí se menciona el cual rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral en el que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte accionante recurrente. Así se deja establecido.-

En base a las precedentes consideraciones, quien suscribe determina que el fuero de conocimiento de la presente causa, que ha subido a este Juzgado de alzada, se circunscribe en determinar si debe acordarse, por una parte; el pago a favor del demandante por concepto de beneficio de alimentación (cesta ticket), durante el período de tiempo reclamado, y por la otra; la diferencia aspirada por concepto de diferencia de salarios caídos. Así se deja establecido.-

III

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Documental marcada “B”, inserta de los folios 25 al 49 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-2011-01-00346, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Guatire, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por la parte accionante, en el que se dictó providencia administrativa N° 191-2011, de fecha 12-07-2011, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil que funge como parte demandada en la presente causa, ordenándose el reenganche del hoy demandante a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido, con la consecuente cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir, desde la fecha del ilegal despido, hasta el día de su efectivo reenganche. Así se establece.-

  2. - Instrumentales marcadas “E”, insertas de los folios 50 al 54 del presente expediente, referente a recibos de pagos de salario, expedidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas las asignaciones dinerarias percibidas por el accionante por concepto de salario, en los períodos especificados en las documentales sub examine. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

  3. - Documentales marcadas “A”, “B” y “C”, insertas de los folios 54 del presente expediente, referente a copia certificada de actas insertas al expediente administrativo N° 030-2011-01-00346, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Guatire, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por la parte accionante, en el que se dictó providencia administrativa N° 191-2011, de fecha 12-07-2011, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil que funge como parte demandada en la presente causa, ordenándose el reenganche del hoy demandante a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido, con la consecuente cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir, desde la fecha del ilegal despido, hasta el día de su efectivo reenganche, denotándose que en sede administrativa la empresa demandada canceló a favor del entonces trabajador la cantidad de Bs. 4.568,48, por concepto de salarios caídos. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta instancia de alzada de la manera siguiente:

  4. - En primer lugar; respecto a la procedencia del beneficio de alimentación (cesta tickets), se observa que la parte accionante señaló en el escrito libelar que encabeza el presente expediente que reclama el bono de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y en los artículos 19 y 36 de su Reglamento, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, posteriormente, en su escrito de demanda indica que el período a reclamar comprende los meses que van desde marzo de 2011, hasta julio de ese mismo año, especificando la cantidad de días que le corresponden por este concepto, en base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que introdujo la demanda, siendo tal pedimento declarado improcedente por el Tribunal a quo, en virtud que el período reclamado no constituyó tiempo efectivo de servicio, desplegado por el accionante.

    Precisado lo anterior; considera pertinente esta Juzgadora destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

    …en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Destacado de esta alzada)

    En sintonía al criterio supra invocado, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido que:

    Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad.

    De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece.

    Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.

    En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…

    En atención a los criterios jurisprudenciales que han sido traídos a colación, infiere esta Juzgadora que en casos como el de marras se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el período de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral que en derecho correspondan a quien pretenda hacerlos valer, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno; debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa.

    Ahora bien; en el caso que nos ocupa, se evidenció la existencia de esa protección de estabilidad absoluta, de la documental inserta de folios 25 al 49 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo signado con N° 030-2011-01-00346, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, del cual devino la providencia administrativa N° 191-2011, de fecha 12-07-2011, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, en contra de la sociedad mercantil aquí demandada, ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido, con la consecuente cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales, dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido, hasta el día de su efectivo reenganche, de manera que; en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, es de concluir que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio, para todos los beneficios que por Ley, dentro de los cuales se encuentra inmerso el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el período de tiempo reclamado, según las previsiones contenidas en su artículo 19. (Resaltado añadido).

    Por otra parte; si bien la providencia administrativa en procedimientos de estabilidad tiene por objeto solo el reenganche y pago de la salarios caídos, a fin de garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, en dicho acto administrativo de efectos particulares se reconocieron derechos subjetivos de índole laboral a favor de la parte accionante, siendo que la misma no puede ser enervada o modificada a través de esta decisión, sino mediante un recurso de nulidad ejercido ante la jurisdicción competente, ello en virtud de que el referido acto administrativo de efectos particulares ostenta la condición de cosa juzgada administrativa, que se presume legítima hasta tanto un órgano jurisdiccional la declare nula o suspenda sus efectos, de manera que; mal podría esta alzada subvertir los términos en que fue proferido un acto administrativo de efectos particulares, dado que en el mismo, como antes se indicó, se dispuso que la empresa Corporación Internacional de Protección Integral Corinproinca, C.A., cancelara a favor de la parte actora los conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha del írrito despido, hasta el día de su efectivo reenganche.

    Con base en los razonamientos antes expuestos y considerando esta sentenciadora que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, aplicable al caso de autos por ser el vigente en el período de tiempo que es reclamado el beneficio de alimentación por el ciudadano actor, establece que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” (negrillas de esta alzada) y que la intención legislativa con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad, resulta forzoso para este Tribunal de alzada acordar la bonificación de alimentación demandada en la presente causa, desde marzo de 2011, hasta octubre de ese mismo año, en tal sentido; el quantum de este beneficio social será determinado en la parte in fine del presente fallo, de manera que; la pretensión impugnativa ejercida sobre este particular debe prosperar. Así se decide.-

  5. - En lo referente a la procedencia de la diferencia por concepto de salarios caídos pretendida por el ciudadano accionante, quien aquí decide observa que en el fallo de primera instancia al momento de determinar la procedencia de este pedimento, tomó en cuenta una base salarial diaria equivalente a Bs. 40,80, sin tomar en consideración que a partir del día primero (1º) del mes de mayo del año 2011, hubo un incremento del salario mínimo mensual por parte del Ejecutivo Nacional, según decreto Nº 8.156, del 25-04-2011, quedando dicho salario fijado por la cantidad de Bs. 1.407,47 (Bs. 46,92 diarios), en decir; una base salarial mayor a la que fue considerada por el a quo para el cálculo respectivo, debiendo ser dicho incremento salarial tomado en cuenta, a razón de que correspondía al entonces trabajador para la fecha en que éste se decretó, siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1149, de fecha 19-10-2010, en la que se dejó establecido lo siguiente:

    …con relación a la forma de ordenar el pago de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 628 de fecha 16 de junio del año 2005, expresó lo siguiente:

    Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

    Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. (Subrayado de la Sala).

    Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

    De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide. (Subrayado de la Sala).

    En atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, el sentenciador de alzada debió ordenar el pago de los salarios caídos con base en el salario mensual devengado por la trabajadora, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, ello por cuanto, se trata de salarios que dejó de percibir la trabajadora y por lo tanto tiene de igual forma, derecho a percibir los aumentos salariales decretados.

    (Destacado añadido).

    Acogiendo el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, esta sentenciadora pudo constatar que en efecto como sostuvo la representación judicial de la parte recurrente existe una diferencia por concepto de salarios caídos en favor del actor, que será cuantificada en la parte in fine del presente fallo, razón por la cual resulta procedente la apelación ejercida sobre este particular. Así se decide.-

    Dada la forma en que han sido resueltos los particulares que han llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte accionante y revocar la sentencia dictada por el Juzgado a quo, por cuanto resultan procedentes todos los conceptos reclamados en la presente causa, según los términos que fueron expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo lo establecido en sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a cuantificar los conceptos acordados en la presente causa a favor de la parte actora, para lo cual se procede de la manera siguiente:

  6. - Beneficio Alimenticio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores: Se declara procedente el pago de este beneficio derivado de la relación de trabajo, en los términos que fueron expuestos en la motiva de la presente decisión, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el período de tiempo en que fue reclamado este beneficio social, indicado en el libelo de demanda, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, de manera que; para su cálculo se tomará el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para la presente fecha, establecida Gaceta Oficial N° 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012, según Providencia N° 005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en esa misma fecha, es decir, en la cantidad de Bs. 90,00; lo que hace el valor unitario del ticket de alimentación en la cantidad de Bs. 22,50, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

    PERÍODO DÍAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA BS. 0,25% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL

    01/03/2011 31/03/2009 06 90 22,50 135,00

    01/04/2009 30/04/2009 23 90 22,50 517,50

    01/05/2009 31/05/2009 26 90 22,50 585,00

    01/06/2009 30/06/2009 25 90 22,50 562,50

    01/07/2009 31/07/2009 12 90 22,50 270,00

    Total Bs. 2.070,00

    Por lo que se condena a la empresa accionada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2.070,00, a favor del demandante. Así se establece.-

  7. - Diferencia de salarios caídos: Tal y como se indicó supra se procede a la cuantificación de este monto diferencial considerando el aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de la manera siguiente:

    Período Salario Mínimo Mensual Salario Diario Nº de días Total

    25-03-2011 al 30-04-2011 Bs. 1.223,89 Bs. 40,80 36 Bs. 1.468.80

    01-05-2011 al 15-07-2011 Bs. 1.407,47 Bs. 46,92 76 Bs. 3.565,92

    Total Bs. 5.034,72

    Ahora bien; de la revisión que se hiciera del material probatorio previamente analizado, esta alzada pudo constatar que la parte patronal realizó un pago en favor del actor por concepto de salarios caídos en sede administrativa por la cantidad de Bs. 4.568.48, monto que deberá ser deducido a lo cuantificado por esta alzada, resultando un finiquito diferencial equivalente a Bs. 466,24, que deberá ser cancelado por la demandada a favor del demandante. Así se establece.-

    Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la accionante, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.536,24), que deberán ser cancelados por la empresa demandada a favor del ciudadano actor. Así se decide.-

    Ante lo decidido y dado que el monto diferencial por concepto de salarios caídos se entiende como una deuda que debió ser cancelada por la parte patronal, se ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de calcular los intereses moratorios y la correspondiente corrección monetaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora, calculados desde la fecha en que debieron cancelarse dichos salarios caídos en sede administrativa (15-07-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (25-10-2011), solo por el concepto de diferencia de salarios caídos acordado en la presente causa, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de no cumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    V

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de salarios caídos y bono de alimentación (cesta tickets), incoara el ciudadano W.A.S.F., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA, C.A., ambos plenamente identificados supra, por lo que se condena a la parte demandada al pago de la diferencia de salarios caídos y la bonificación de alimentación (cesta tickets) cuantificados en la presente decisión, así como los intereses de mora y la indexación monetaria, que serán cuantificados mediante experticia complementaria, en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, ello en conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. CARIDAD GALINDO

    Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. CARIDAD GALINDO

    Expediente N° 602-12.

    MHC/CG/DQ.

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