Decisión nº FG012013000091 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

SALA ÚNICA

Ciudad Bolívar, 26 de Marzo de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-005177

ASUNTO : FP01-R-2012-000171

JUEZ PONENTE: DR. M.G.R.D.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-005177 Nro. Causa en Alzada FP01-P-2012-000171 Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

RECURRENTE: ABG. J.T., FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE DROGAS

IMPUTADO: M.D.V.F.

DEFENSA: ABG. LUIS LECCIA, DEFENSA PRIVADA.

DELITOS: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, en materia de delitos de Droga, Abg. J.T., en contra de la decisión dictada por el Tribunal 3º en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22 de Junio de 2012, mediante la cual el Tribunal A Quo ABSUELVE a la ciudadana M.D.V.F., a quien se le acuso por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento setenta y uno (171) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la representación Fiscal y oido sus alegatos y los de la defensa, testimoniales rendidas por el experto, testigo y documentales y para los que acá juzgan, quedó demostrada la existencia de una sustancia de ilícita tenencia la cual fue experticiada y de la cual se dejo constancia corresponde a Cocaíana base (crack). Ahora bien en cuanto a la responsabilidad de la ciudadana M.D.V.F. y por cuanto en el presente proceso este Tribunal se encuentra constituido en Mixto por la participación de los ciudadanos J.F. FERER MUÑOZ Y M.C. quienes fungen como Jueces Escabinos ejerciendo su derecho como ciudadano a participar en el ejercicio de la administración de la justicia penal, los mismos deliberaron su decisión de la siguiente manera: EL JUEZ ESCABINO J.F.F. (…) después de escuchar los medios de prueba, así como también a la fiscal del Ministerio Público y ala (sic) defensa privada, considero una sentencia absolutoria debido a que se contó con muy pocos medios de pruebas y tomando las declaraciones de estos se observo mucha contradicción en sus exponencias, lo que me creo muchas dudas, acerca de una posible culpabilidad por parte de la imputada. Por tal motivo he considerado la inocencia de la misma. EL JUEZ ESCABINO M.C. (…) declaro que en vista de las propuestas presentadas antes este Jurado, han tenido muchas discrepancias en cuanto a lo declarado por los funcionarios policiales actuantes en este procedimiento por lo tanto pienso que se debe absolver a la imputada M.d.v.F. de los Cargos que se le imputan en el expediente. Ahora bien, en relación a este juicio este Juez Presidente del Tribunal Mixto, visto lo manifestado por ambos escabinos que ABSUELVEN del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo consideran así por dudas, este juzgador SALVA SU VOTO por considerar que existen elementos que causas una duda razonable de que pudiera ser participe en los hechos, pero en vista de la decisión tomada por los jueces escabinos seleccionados para este debate oral y publico sobreviene la absolución a favor de la acusada M.D.V.F., con relación al delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, en materia de delitos de Droga, Abg. J.T., interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…Encontrándose llenos los extremos legales exigidos por la norma contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (…) esta Representación fiscal considera que con este fallo, el mencionado Órgano Jurisdiccional incurrió, por ilogicidad en la motivación y violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 2 y 4 ejusdem, los cuales a continuación se señalan (…) Es evidente que estos juzgadores no realizaron un análisis de los medios de pruebas que fueron judicializados, ni mucho menos los relacionan en su conjunto solo se limitan a considerar su inocencia explanando que se contó con muy pocos medios de prueba, así como contradicción en sus declaraciones; en tal sentido ciudadanos Magistrados, estos incurrieron en el vicio de la falta de ilogicidad al momento de motivar su posición con respecto a la responsabilidad penal de la acusada; garantizando con este tipo de Sentencia la impunidad y obstaculizando el correcto accionar de la justicia; toda vez, que todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron judicializados, conllevan a demostrar la responsabilidad de la Acusada (…) Denuncia que en la recurrida se incurrió en violación a la Ley por inobservancia de las normas jurídica por inobservancia en la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 452 ejusdem, por la apreciación errónea de las pruebas aportadas al juicio…

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III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados R.D.I., G.Q. y M.G.R.D., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha diez (10) de Octubre de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el ABG. J.T., Fiscal Auxiliar 14º del Ministerio Público de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 452 Ordinales 2º y 4º Ejusdem (ahora artículo 443, posterior a la reforma publicada en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012), razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio y exhaustivo análisis del escrito de Apelación que nos ocupa, así como la decisión impugnada, proferida por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, observa esta superior Instancia un vicio no advertido por la parte recurrente, Abogado J.T., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio en materia de delitos de droga, actuando en la causa seguida al ciudadano M.D.V.F., ejerciendo su acción rescisoria en razón de que el Tribunal mixto artífice de la decisión proferida, produce sentencia Absolutoria a favor de la acusada de marras incurso en el presente asunto por la presunta incursión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Quien recurre, estructura su escrito recursivo indicando en el Capitulo Segundo, referido a los argumentos del Ministerio Público, lo siguiente: “…Encontrándose llenos los extremos legales exigidos por la norma contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (…) esta Representación fiscal considera que con este fallo, el mencionado Órgano Jurisdiccional incurrió, por ilogicidad en la motivación y violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 2 y 4 ejusdem, los cuales a continuación se señalan…”.

Observado el fundamento de la acción rescisoria ejercida por el recurrente, es importante para esta Sala Colegiada, indicar que el escrito recursivo cursante en la causa que nos ocupa, se encuentra constituido por dos denuncias, basadas en los ordinales 2º y 4º de del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículo 444 ordinales 2º y 5º, posterior a la reforma publicada en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012; al respecto, el legislador es especifico cuando señala en su artículo 457 (hoy 449 luego de la reforma del código arriba señalada), lo siguiente “…Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda…”. Ahora bien, se observa que el recurrente tiene como pretensión que el presente asunto, retrotraiga hasta la celebración de un nuevo juicio oral y privado, tal y como lo expresa en el contenido de su petitorio, lo que trae como consecuencia la nulidad del juicio oral, no obstante el mismo pretende el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones a través de una decisión propia. En observancia a ello, estiman quienes suscriben la presente, que mal puede el recurrente, fundar el recurso en el segundo supuesto del artículo 452 (444) Ejudem, pretendiendo la nulidad de la decisión por presuntos vicios que llevarían a la repetición del Juicio, a los fines de celebrarlo ante un juez distinto que pronuncie nueva decisión carente de los vicios observados, y, de la misma manera, fundamentar una denuncia en el ordinal 4º (ordinal 5º posterior a la reforma) del referido artículo, el cual acarrea una decisión propia de la Corte de Apelaciones. Es por ello, que al analizar tales planteamientos considera este Tribunal de Alzada que lo esgrimido por el recurrente en su acción rescisoria, violenta las exigencias de Ley haciendo insostenible una declaratoria Con Lugar del recurso, a tenor de la Justificaciones anteriores.

No obstante, en aras de garantizar derechos fundamentales de las partes, así como del Debido Proceso, esta Sala Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisa de oficio la decisión objeto de impugnación y observa que la misma deviene inexorablemente en una declaratoria de nulidad de Oficio, a tenor de los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la decisión emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual emite sentencia absolutoria, yerra en su pretendida motivación, toda vez que existen una situación de divergencia entre los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el tribunal mixto, en virtud de que por mayoría de jueces escabinos se produce una sentencia absolutoria, toda vez que estiman no haber quedado demostrada la responsabilidad de la prenombrada acusada; vista tal circunstancia la juez profesional a quo, difiere de tales argumentos fundando su decidir en que si existen fundamentos de hecho y de derecho que puedan determinar la culpabilidad de la prenombrada encausada con respecto al tipo delictivo que se le acusa. Ahora bien, esta Alzada en su decidir esta encaminada a conocer del derecho en el presente asunto, así como de las razones de impugnabilidad pretendidas por el recurrente a fin de verificar si tienen relación con lo plasmado en la Sentencia absolutoria, de manera que lo buscado no seria contrarrestar el decidir de los Jueces escabinos con el criterio del Juez profesional, sino estudiar los razonamientos que llevaron a ese Tribunal mixto a inclinar su decidir en una absolución, por mayoría de jueces.

En atención a lo anterior, resulta imperioso para esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, remitirse hasta la decisión objeto de impugnación a los fines de establecer si su fundamento se encuentra inmerso en criterios lógicos, certeros y concisos; al respecto se extrae de la decisión señalada los siguientes argumentos: “…Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la representación Fiscal y oido sus alegatos y los de la defensa, testimoniales rendidas por el experto, testigo y documentales y para los que acá juzgan, quedó demostrada la existencia de una sustancia de ilícita tenencia la cual fue experticiada y de la cual se dejo constancia corresponde a Cocaíana base (crack). Ahora bien en cuanto a la responsabilidad de la ciudadana M.D.V.F. y por cuanto en el presente proceso este Tribunal se encuentra constituido en Mixto por la participación de los ciudadanos J.F. FERER MUÑOZ Y M.C. quienes fungen como Jueces Escabinos ejerciendo su derecho como ciudadano a participar en el ejercicio de la administración de la justicia penal, los mismos deliberaron su decisión de la siguiente manera: EL JUEZ ESCABINO J.F.F. (…) después de escuchar los medios de prueba, así como también a la fiscal del Ministerio Público y ala (sic) defensa privada, considero una sentencia absolutoria debido a que se contó con muy pocos medios de pruebas y tomando las declaraciones de estos se observo mucha contradicción en sus exponencias, lo que me creo muchas dudas, acerca de una posible culpabilidad por parte de la imputada. Por tal motivo he considerado la inocencia de la misma. EL JUEZ ESCABINO M.C. (…) declaro que en vista de las propuestas presentadas antes este Jurado, han tenido muchas discrepancias en cuanto a lo declarado por los funcionarios policiales actuantes en este procedimiento por lo tanto pienso que se debe absolver a la imputada M.d.v.F. de los Cargos que se le imputan en el expediente. Ahora bien, en relación a este juicio este Juez Presidente del Tribunal Mixto, visto lo manifestado por ambos escabinos que ABSUELVEN del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo consideran así por dudas, este juzgador SALVA SU VOTO por considerar que existen elementos que causas una duda razonable de que pudiera ser participe en los hechos, pero en vista de la decisión tomada por los jueces escabinos seleccionados para este debate oral y publico sobreviene la absolución a favor de la acusada M.D.V.F., con relación al delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”.

Visto lo anterior transcrito, se desprende que el tribunal a quo, no plasmo las razones por las cuales considero que existen dudas en participación la ciudadana M.D.V.F. en los hechos acusados por el Ministerio Público, produciendo de esta manera una decisión carente de fundamentos sobre todo en los fundamentos de hecho y de derecho arriba plasmados los cuales fueron extraídos de la pretendida motivación, señalando al respecto la Sala de Casación Penal en su sentencia Nº 93 del 20 de marzo de2007, que: “…La argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (…) esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como de alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…”. La obligación del Juzgador radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley, en el caso que nos acontece, tratándose de una sentencia absolutoria, se observa claramente que la mayoría de jueces escabinos llego a la conclusión de que la acusada de autos no participo en el hecho típico atribuido, no obstante los señalados no plasmaron razonamiento alguno pudiera generar el convencimiento de las partes y/o sujetos procesales, acerca de la inocencia de la imputada, toda vez que han producido una decisión completamente inmotivada, que aún cuando en la misma existe un voto salvado por parte del juez presidente y quedando como mayoría la opinión de los jueces escabinos, esta debía tener fundamentos y la correspondiente motivación, ya que la falta de dicha motivación vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.

En razón de ello, resulta imperioso para la Alzada, traer a colación, Sentencia Nº 203, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó: “… En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. El vicio en la motivación del fallo, se manifiesta de varias formas, el Código Orgánico procesal Penal señala, en primer lugar la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación, segundo la Ilogicidad manifiesta y tercera la contradicción…”. Esta Sala ha establecido, en reiteradas oportunidades, que decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, mediante una comparación de lo alegado y lo probado en audiencia, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

Por tales razones habiendo quedado en evidencia el vicio hallado en la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, es por lo que la decisión que nos ocupa se ANULADA DE OFICIO, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión proferida por el Tribunal 3º en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22 de Junio de 2012, mediante la cual el Tribunal A Quo ABSUELVE a la ciudadana M.D.V.F., a quien se le acuso por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en sintonia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 24 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser violatoria de normas procedimentales, así como de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa; en consecuencia se retrotrae la causa hasta la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un juez distinto al que emitiese la decisión viciada, a fin que se pronuncie con estricta observancia de garantías de orden constitucional y legal. Asimismo se deja vigente la situación jurídica que pesaba sobre la ciudadana acusada M.D.V.F. (indocumentada), antes de la celebración del Juicio oral y Público.Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: ANULADA DE OFICIO, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión proferida por el Tribunal 3º en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22 de Junio de 2012, mediante la cual el Tribunal A Quo ABSUELVE a la ciudadana M.D.V.F., a quien se le acuso por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en sintonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 24 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser violatoria de normas procedimentales, así como de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa; en consecuencia se retrotrae la causa hasta la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un juez distinto al que emitiese la decisión viciada, a fin que se pronuncie con estricta observancia de garantías de orden constitucional y legal. Asimismo se deja vigente la situación jurídica que pesaba sobre la ciudadana acusada M.D.V.F. (indocumentada), antes de la celebración del Juicio oral y Público.

Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. R.D.I.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. M.G.R.D.D.. G.Q.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. A.R.

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