Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 15 de octubre de 2008.

198º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000084

PONENTE: Dr. C.F.R.R..

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.F.C., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano R.A.C.M., contra la sentencia condenatoria de fecha 03 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, invocando la impugnante falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y violación de la ley por inobservancia, o error de derecho por falta de aplicación de una norma jurídica conforme a lo establecido en el artículo 452 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 2 de Mayo de 2008, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Al analizar la presente SENTENCIA, dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se observa que la misma esta dividida en capítulos…en esta parte de la sentencia, que es la conocida como NARRATIVA se deben expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, tomando en consideración la Acusación Fiscal o la acusación particular si fuere el caso, expresando la calificación jurídica que le hubieren dado a los hechos imputados y a las agravantes… que solicitan que se expliquen. De igual manera debe dejar constancia de las defensas esgrimidas por los abogados defensores; dejar constancia de los actos relevantes en todas las fases del proceso desde su inicio, las posiciones de las partes en la fase intermedia…con la simple lectura del contenido de la sentencia se puede apreciar que no se dio cumplimiento a este requisito ordenado por el artículo 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, en este capitulo II de la sentencia se transcriben todos y cada uno de lo sucedido en el Juicio Oral y Público, sin establecer de manera cierta cuales son los hechos, cuales son las pruebas que valora y porque, cuales concatena con las otras, cuales pruebas desestima y porque, operando lo conocido como SILENCIO DE PRUEBA, que afecta la sentencia de INMOTIVACION. Esta parte de la sentencia es tan importante porque es la que le indica al acusado por que la Juez considera que es culpable, porque lo condena, cuales son los delitos que considera que cometió el acusado, cuales son las pruebas que determinan que es el responsable y la cual debe bastarse por si sola para que cualquier persona pueda tener el conocimiento de lo apreciado por el Juez sin lugar a dudas. Con cuales pruebas llegó a la convicción de que mi defendido cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, nunca individualiza las pruebas que considera que son suficientes para determinar la existencia de este delito y mucho menos con que pruebas quedo demostrada la participación de mi representado en ese hecho, tampoco determinó como llego a la convicción de que ese hecho ocurrió EN GRADO DE CONTINUIDAD….el Tribunal incurre en contradicción ya que SIN VALORAR LAS DECLARACIONES de las supuestas victimas, manifiesta que se determinó el ABUSO SEXUAL que sufrieron los niños J.D.F. RAMIRES Y A.K.R.. Pero ciudadanos Magistrados las declaraciones de estos jóvenes son totalmente contradictorias y evidentemente manipuladas por las madres, ya que la Joven A.K.R., cambió totalmente su declaración adecuándola a los resultados médico forense cursante en la causa a los que evidentemente tuvo acceso con su madre, mintiendo en ambas declaraciones, con el único objetivo de que se dictara una sentencia condenatoria. De igual manera el adolescente…la ciudadana Juez manifiesta tener la convicción de que los niños fueron victima de los delitos de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C. Y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD…incurriendo nuevamente en el error de calificar jurídicamente los supuestos hechos imputados a mi representado de forma distinta a la establecida en la Audiencia Preliminar e incluso distinta a la del Ministerio Público, siendo mas grave aun que no delimita cuales son las pruebas con las que llega a la convicción de la comisión de este delito, haciéndolo de forma general…como se observa en la sentencia no se indica ninguna circunstancia eximente o atenuante a favor de mi defendido, como sería su buena conducta predelictual, la declaración de testigos presentados por la defensa, no se pronuncia al respecto. Por todo lo antes expuesto, se evidencia que la Sentencia Apelada es INMOTIVADA al no establecer de manera clara y precisa cuales son los elementos de pruebas que valora para considerar que mi representado es la persona responsable de la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Público…a mi representado se le esta condenando por un delito distinto al admitido en la AUDIENCIA PRELIMINAR, aumentando la sanción que pudiera imponerse sin dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el Tribunal inobservó lo establecido en dicha norma al no REALIZAR la ADVERTENCIA ordenada en dicha norma…asimismo en esta parte de la Sentencia se establece que la pena a cumplir es de once (11) AÑOS, TRES (3) MESES DE PRISION, en cuanto al delito de Abuso Sexual en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 y 99 del Código Penal, los artículos citados NO GUARDAN RELACION con dicho delito, no señala en agravio de quien. De igual manera se establece en la sentencia: Se condena en costas al acusado a tenor delo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, no aplicando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta que la JUSTICIA ES GRATUITA. SOLUCION: Que se ordena la realización del Juicio Oral y reservado, restableciendo la libertad de mi representado…En razón de lo antes expuesto, es por lo que recurro ante esta CORTE DE APELACIONES DE LA decisión del TRIBUNAL DE JUICIO N° 03, y que declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación...

(sic)

Emplazado el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

…Quien suscribe T.J.E.A.M., con el carácter de Fiscal Décimo Sexto € del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el carácter acreditado en autos…ocurro ante su competente autoridad a los fines de contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada L.F.C., Defensora de Confianza del ciudadano R.A.C. Marjal…Considera esta representación Fiscal que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora del antes mencionado imputado debe ser declarado NO A LUGAR, por cuanto la situación de derecho en cuanto al hecho esgrimida por la defensora para sostener los presuntos vicios en los cuales se sustenta la juez para dictar la condena ya señalada en contra de su defendido, no esta sostenida en la base legal en cuanto los requisitos o principios rectore en la celebración del Juicio Oral y reservado, por lo que supone de acuerdo a la interpretación de la recurrente se violaron principios referidos al debido proceso...DEL HECHO, se dicta la orden de inicio de investigación en fecha 29 de mayo de 2002 y previa denuncia formulada por la ciudadana M.C.R. quien compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona donde denuncia al Ciudadano R.C. quien es su cuñado, por haber abusado sexualmente de su menor hijo J.D.F.R. de 07 años de edad y de su sobrina A.K.R. de 07n años de edad, iniciada las investigaciones constan en las actuaciones practicadas por el organismo policial comisionado…FUNDAMENTO DE DERECHO En cuanto al primer vicio alegado por la defensa referido a la falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta representación fiscal hace la siguiente observación; se evidencia de las actas del desarrollo del juicio en cuestión que existe una estrecha relación de nexo casualidad entre lo denunciado, investigado, llevado a la oralidad en la fase respectiva y la fundamentación de la Juez profesional, pues la defensa incurre en la mala interpretación y alegato de ilogicidad y contradicción de los testimonios de los testigos, expertos y lo probado, al hacer la valoración de dichos medios probatorios por separados; es decir la defensa desglosa y ataca una ilogicidad y contradicción por separado de los testimonios y documentales obviando con ello la figura jurídica de la sana critica y la lógica, siendo esta última el sustento legal de la aplicación de la administración de las pruebas lo cual fue puesto en practica por la Juez a quo…en cuanto al segundo punto referido a la violación al derecho a la defensa esta representación fiscal al igual que el punto anterior manifiesta su desacuerdo con la defensa, pues se consta que en todas las fases se respeto el derecho a la defensa al punto de que en tres oportunidades el motivo de diferimiento de la celebración de justo se debió a la revocatoria y nombramiento de defensores privados por parte del hoy condenado…La evaluación del medico forense o el reconocimiento médico legal practicado a las victimas de manera especifica refiriéndonos al niñoJ.D.F.R. de 07 años de edad para el momento de ocurrir el hecho, pues es el la victima del delito de abuso sexual con penetración dicho informe señala que presenta Hipotonía del esfínter anal, lo cual es sugestivo de haber ocurrido penetración siendo esto corroborado por el experto en la fase de juicio y otras actuaciones…como últimos puntos alegados por la defensa tenemos; violación de la ley por inobservancia; esto en cuanto al delito por el cual fue condenado el acusado plenamente identificado en autos y la pena impuesta al mismo, manifiesta la defensa que su defendido fue llevado a juicio por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niño…en perjuicio del niñoJ.D.F. Ramirez…y Actos Lascivos a niña en Grado de continuidad…en perjuicio de la niña A.K.R. de 07 años de edad para el momento de ocurrir el hecho y no Abuso Sexual a N. en grado deC. previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal no reformado en perjuicio del niñoJ.D.F. Ramirez…sostiene esta representación fiscal que efectivamente el ciudadano R.A.C.M., ampliamente identificado en autos, fue procesado y condenado por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niño en Grado de Continuidad…para el momento de ocurrir el hecho, pues así se desprende del escrito acusatorio y del auto de apertura a juicio el cual es inapelable ademas de constar la expresa decisión del Juez cuando manifiesta que admite en su totalidad la acusación fiscal, de haber tenido desacuerdo en en cuanto a lo plasmado en el acta de audiencia preliminar en cuanto a la admisión total de la acusación el momento procesal para ejercer el recurso correspondiente precluyó, en consecuencia no se violentó ninguna norma y mucho menos principio referidos al debido proceso y derecho a la defensa, en razón de ello la condena impuesta al acusado de autos de encuentra ajustada a derecho por lo que debe ser ratificada por esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…Ciudadanos Jueces, analizando lo referido por la ciudadana Defensora esta Representación fiscal hace notar que todos los que somos operadores de justicia sabemos que cuando se comete estos tipos de delitos como son Abuso Sexuales y Actos Lascivos, muy pocas veces hay testigos presénciales, por no decir que nunca los hay, ya que estos delitos siempre esta lo dicho por la victima y por el victimario, por lo que este tipo de delito son de los denominados DELITOS OCULTOS, y que las personas que lo cometen en este caso contra una niña son personas perversas, maquiavélicas, calculadoras, que siempre actúan sobre seguro, a escondida, oculto y que si no es por el dicho de las victimas…Ciudadanos Magistrados de la Corte de la Apelaciones, por todo lo anteriormente expuesto, solicito que la presente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, sea admitido en su totalidad y sustanciado conforme a derecho, asimismo que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa sea DECLARADO SIN LUGAR en la definitiva, asimismo ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones se ratifique la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2008 y publicada en fecha 03 de Abril de 2008 donde se declara culpable y se condena al ciudadano R.A.C. MARVAL…

(Sic)

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal, entre otras cosas expresa lo siguiente:

...Este Tribunal de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara por CULPABLE al ciudadano R.A.C.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N. 8.286.685, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 19-11-73, de 54 años de edad, de profesión u oficio mecánico, residenciado en: Calle Esperanza, Casa Nro. 63-04, Barrio 29 de Marzo, Barcelona Estado Anzoátegui, hijo de A.C. y L.M., por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente con la circunstancia agravante del articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niñoJ.D.F.R., y lo CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRESIDIO Y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION POR EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS EN AGRAVIO DE LA NIÑA A.K.R., más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 Ibidem, por considerar que quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del referido hecho punible. Se condena en Costas al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 el Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda. Así mismo, este Tribunal Unipersonal observa que el penado se encuentra en libertad y ha sido condenado a una pena privativa de libertad mayor de Cinco (5) años, es decir, por lo que la Juez Profesional decreta su inmediata detención, la cual se hará efectiva en esta misma sala de audiencia, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este código. En consecuencia, se ordena su traslado a la Policía del Municipio S.B. de este Estado a la orden y disposición del Tribunal de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, librándose a tales efectos el oficio correspondiente. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal...

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Recibida la causa en esta Superioridad, el día 2 de mayo de 2008, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la Ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 3 de junio de 2008, esta Alzada admitió el presente recurso de apelación fijándose en esa misma fecha la celebración de la audiencia oral y pública, para la décima audiencia siguiente.

Llegada la oportunidad fijada, el día 4 de agosto de 2008, se efectuó la misma.

DE LA AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA

Llegada la oportunidad fijada por esta Alzada para celebrar ala audiencia oral y pública en la presente causa, en la fecha antes referida, estando presentes las partes se llevo a efecto la misma donde se dejó asentado entre otras cosas lo siguiente:

…En el día de hoy, lunes cuatro (04) de Agosto de dos mil ocho, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), oportunidad indicada para realizar la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.F.C., en su carácter de defensora de confianza del acusado R.A.C.M., contra la sentencia condenatoria de fecha 3 de abril de 2008, proferida por el Juzgado 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, invocando la impugnante falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión conforme a lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 3° Código Orgánico Procesal Penal. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente, el Dr. C.R. (PONENTE) y la Dra. L.R.M., Juez Temporal, así como la Secretaria, Abogada R.B.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presente: La recurrente Dra. L.F.C., Defensora de Confianza y el acusado R.A.C.M.; No así el Fiscal del Ministerio Publico, ni la victima, notificadas para este acto. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra a la recurrente Dra. L.F.C., Defensora de Confianza, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación que interpuse contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 3 de abril de 2008, proferida por el Juzgado 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, invocando falta de motivación, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, conforme a lo establecido en el artículo 452 numerales 2°, 3° y 4° Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad y falta de motivación, solicito que la solución sea la anulación de la sentencia, la Juez no valora las pruebas, pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar no fueron evacuadas en el juicio, en este caso estamos alegando que se admitió por un delito y la Juez sin tomar en cuenta la admisión de la acusación en la audiencia preliminar que fue por los delitos de Abuso Sexual a Niño y Actos Lascivos Violentos, cambio la calificación del delito sin hacer la advertencia sobre el cambio de calificación, se le impuso una pena distinta y superior a la establecida por el delito por que le fue impuesto, en el supuesto negado, era una penalidad totalmente distinta, se trascribe lo sucedido en el juicio sin establecer sin establecer cuales hechos o pruebas valora y cuales desestima y por que no, es por todo lo antes expuesto que solicito que se anule la sentencia de la cual estoy apelando y se ordene un nuevo juicio oral y publico, ante un Juez distinto al que pronuncio este fallo, declarándose con lugar la presente apelación. Es todo.” Seguidamente se impone al acusado R.A.C.M., del contenido del articulo 49.5 Constitucional, quien manifestó querer hacer uso de la palabra y expuso:”He sido privado de libertad, fue algo que fue una venganza, me han quitado lo que mas quiero es mis hijos, no soy psicópata sexual, no tengo problemas con nadie, tengo cuatro meses detenido, quería a esos niños como mis hijos, nunca he tenido nada con nadie asì, no fumo, no bebo ni nada así estoy encerrado ahì injustamente”. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra a la recurrente Dra. L.F.C., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”Como han escuchado en este acto, mi representado en todo momento ha manifestado su inocencia, quiero que se deje constancia, que siempre fue la persona que compareció a los actos del Tribunal, nunca sometido a ninguna presentación, nunca se logro demostrar de manera cierta, hubo una duda y contradicción a lo dicho por los médicos forenses, y lo que nos causa extrañes es que la Juez sin valorar las pruebas lo condena con lo que esta en las actas, les pido la anulaciòn de la sentencia condenatoria y que se ordene la realización de una nueva audiencia oral y reservada. Es todo.“ Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. G.M.C., expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las doce y treinta horas de la tarde, concluyó el acto y conformes firman.

(Sic)

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada L.F.C., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano R.A.C.M., contra la sentencia condenatoria de fecha 03 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Como primera denuncia, invoca la impugnante falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en base a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal, al establecer que en la parte narrativa del fallo apelado la Juez de Juicio sólo transcribió los hechos que expone el Ministerio Público en su escrito de acusación; asimismo alega que no se dio cumplimiento al artículo 364 ordinal 3° ejusdem, pues en su criterio no se establece de manera cierta cuales son los hechos, cuales son las pruebas que valora y porqué, ni cuales desestima y porque razón, incurrió en silencio de prueba, que afecta la sentencia de inmotivación, tampoco explica la recurrida como llegó a la convicción de que el hecho ocurrió en grado de continuidad, cercenándole el derecho a la defensa a su defendido.

Aunadamente alega la recurrente que la Juez a quo incurre en contradicciones, pues al inicio de la sentencia manifiesta que el debate se realizó en audiencia oral y pública y al final del texto menciona que el mismo fue oral y reservado.

En la misma denuncia, la impugnante, delata que el Tribunal incurre en contradicción ya que sin valorar las declaraciones de las supuestas víctimas, manifiesta que se determinó el Abuso Sexual a Niño que sufrieron los niños J.D.F.R. y A.K.R.; estableciendo además que las declaraciones de los ya mencionados fueron totalmente manipuladas por las madres, indicando que el Joven víctima en el presente caso no recordaba aspectos importantes como fecha hora y lugar en que ocurrieron los hechos.

Otro punto de la primera denuncia, la defensa indica que en la sentencia recurrida, la Juez manifiesta tener la convicción de que los niños fueron víctimas de los delitos de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C. y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio del niñoJ.D.F.R.; y el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE COTINUIDAD, en perjuicio de A.K.R., incurriendo nuevamente en el error de calificar jurídicamente los supuestos hechos imputados a su representado de forma distinta a la establecida en la Audiencia Preliminar e incluso distinta a la del Ministerio Público, siendo mas grave aun que no delimita cuales son las pruebas con las que llega al convencimiento de la comisión de tales delitos, haciéndolo de forma general.

Como último alegato en la primera denuncia, establece la litigante que hoy apela, que en la sentencia recurrida no se indica ninguna circunstancia eximente o atenuante a favor de su defendido, como seria su buena conducta predelictual; asimismo delata que no hay pronunciamiento por parte del tribunal a quo respecto a los testigos presentados por la defensa, concluyendo en que en su criterio el fallo en cuestión es inmotivado, por lo que solicita la anulación del mismo y la nueva celebración del Juicio ante un Juez distinto.

Como segunda denuncia alega la impugnante el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, amparada en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 452 de la Ley Penal Adjetiva, al argumentar que durante la realización de la Audiencia Preliminar el Juez de Control admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, precalificando los hechos como ABUSO SEXUAL A NIÑO y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, y el Tribunal de Juicio sin realizar la advertencia ordenada en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condenó por ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C. y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, es decir por una calificación jurídica distinta a la admitida en la Audiencia Preliminar, siendo una pena mas alta creándose un estado de indefensión a su representado, invocando como solución la anulación de la sentencia ya mentada, y por ende la realización del juicio Oral y reservado, restableciéndose la libertad a éste.

Por último, en la tercera denuncia, refleja su disconformidad con la sentencia apelada al establecer que en la misma existe violación de la ley por inobservancia, o error de derecho por falta de aplicación de una norma jurídica conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que el Tribunal de la recurrida inobservó el artículo 350 ejusdem, al no realizar la advertencia ya mentada; asimismo delata, error de derecho por falta de aplicación de una norma jurídica, al estimar que la recurrida no aplica la atenuante establecida 74 ordinal 4°, es decir no tomó en consideración la buena conducta predelictual de su representado, ni el hecho de que compareció a todos los actos fijados por el tribunal de la causa, por lo que en su criterio la pena que debió imponerse en todo caso era de Cinco (5) años de presidio.

Igualmente expone la quejosa que la recurrida aplica la circunstancia agravante del artículo 99 del Código Penal Venezolano, que regula la continuidad en la comisión de un delito, lo cual no fue admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, y que en el supuesto negado que esta continuidad sea procedente, la misma no fue suficientemente probada, pues el Tribunal de la recurrida en ninguna parte de la sentencia hace referencia a la misma.

Asimismo, hace alusión la recurrente, que su defendido fue condenado a cumplir la pena de once (11) años y tres (3) meses de presidio, en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 y 99 del Código Penal, los cuales no guardan relación con dicho delito, aunado a que no señala en agravio de quien.

Para finalizar señala la impugnante que la sentencia recurrida condena en costas al acusado a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, no aplicando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta que la justicia es gratuita.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera oportuno, a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, en criterio de esta Alzada manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por sentados, cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad tiene los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, hasta ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba, en virtud de los principios de libertad y licitud probatoria a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, siempre que se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas y el Juzgador de admitirlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, por tanto toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

La sentencia no debe contener implícitas sobreentendidos, al contrario debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

El juicio oral requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda.

La motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.

En este orden de ideas la Jurisprudencia del M.T. de la República en Sala de Casación Penal, específicamente la Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., Exp. Nro. 00-0265, ha establecido que:

…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….

Y en fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. J.R. se expresó que:

….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….

(Exp. Nro. C-99-0174)

De igual forma, en Jurisprudencia de fecha más reciente de nuestro M.T., en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 18 de diciembre de 2007, Sentencia N° 735, se ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado lo siguiente:

…La motivación radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…

Después de analizado el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada del acusado R.A.C.M., esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón al recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma constan las razones de hecho y derecho que guiaron al Tribunal a quo a decidir el respectivo fallo.

Al efecto el artículo 364, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: … La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados".

La sentencia recurrida por la Abogada L.F.C. bajo la óptica de la jurisprudencia señalada ut-supra, se observa claramente que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado N° 2 de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, ya que en la Sentencia dictada en contra del acusado de autos, se determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados; e hizo la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, aunadamente se dictó la decisión expresa de condena del acusado, con especificación clara de la pena a imponer y finalmente aparece la rúbrica del juez recurrido y el secretario.

Determinado pues que la Juez a quo, analizó los elementos probatorios existentes en el expediente y habiendo constatado esta Corte de Apelaciones, que la misma expresó las razones de hecho y derecho por las que se condenó al acusado de autos, al establecer que con la deposición de la testigo M.C.R. madre de la victima J.D.F.R.; con la testigo KARINA COROMOTO RAMIREZ, madre de la víctima A.K.R.; con la testigo y víctima A.K.R.; con el testigo y victima J.D.F.; con el testigo y víctima ELBA OSCARINA RAMIREZ; con el testigo y victima R.F. CALANCHES RAMIREZ; con el testigo y victima C.T.P.G.; con el testigo y victima KELLYS YANETZY R.M.; con la deposición del EXPERTO NUMAN J.A.F.; con la deposición del EXPERTO U.F.F.O.; asimismo la juez de la recurrida tomó en consideración las pruebas documentales a saber: inspección ocular, N° 1000 de fecha 06-05-2002 suscrita por el funcionario E.T. y F.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, practicada en la dirección Urbanización Brisas del Mar, Avenida 1, Sector 02, N° 13, Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual no se colectaron evidencias de interés criminalístico; resultados del reconocimiento medico legal N°. 9700139-718, de fecha 06-05-2002, practicado al niñoJ.D.F.R., practicado por el Dr. Numan Ávila; con el resultados del reconocimiento medico legal N°. 9700139-792, de fecha 17-05-2002, practicado a la niña A.K.R., practicado por el Dr. U.F.; asimismo el resultado de informe psicológico, de fecha 05-08-2002 practicado al niñoJ.D.F.R., de 07 años de edad, suscrito por la Lic. MORELVA VALDEZ, FPV. 3707, adscrita al Instituto Nacional del Menor, División de gestión programática; resultados de informe psicológico, de fecha 08-08-2002, practicado a la niña A.K.R., de 07 años de edad, suscrito por la Lic. MIRTHA SARA MORALES CASTELLANOS, FVP 5196, adscrita al Instituto Nacional del Menor, División programática, División Anzoátegui; resultados del informe psicológico practicado al N.J.D.F., de 07 años de edad, de fecha 08-07-2002, por el equipo multidisciplinario del colegio Unidad Educativa A.E.B., Barcelona Estado Anzoátegui, valorándolos, al considerar que fueron consignados y leídos en forma original y expedidos por la autoridad competente, no observándose ningún vicio o irregularidad que hagan dudar su contenido. Citando además la sentencia N° 352 del 10 de junio 2005; considerando en consecuencia la idoneidad y conducencia de las mismas.

De todo el anterior acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, el Tribunal de Juicio estimó que los niños A.K.R. y J.D.F.R., fueron victimas del delitos de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C. y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y penados en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la circunstancia agravante del artículo 99 del Código Penal, en agravio del N.J.D.F.R., de 07 años de edad para el momento de los hechos, y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTIUIDAD previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con el artículo 375, ordinal 1 y 99 del Código Penal, en agravio de la niña A.K.R. de 7 años de edad para el momento de los hechos, por haberse cometido en ese acto en varias oportunidades, tal como quedó demostrado en el debate oral y reservado, tomando en consideración el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se desprende el esclarecimiento de los hechos investigados y que han sido objeto del debate oral y reservado, así como la responsabilidad del acusado en tales hechos.

En este contexto, claramente se aprecia, que el Tribunal de Juicio en forma razonada precisó pormenorizadamente los hechos que consideró acreditados y su relación con el acusado, fundándose en las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados y las pruebas documentales aportadas; tomando fuerza lo explanado en la sentencia, ya que los testigos y expertos, en la deposición presentada en el juicio oral y público, en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos, no se observó ningún vicio o irregularidad que hagan dudar su contenido, razón por la cual fueron apreciados por el Tribunal a quo.

En este orden de ideas cabe destacar que los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, fueron debatidos en audiencia oral y pública y sobre los mismos es que la sentenciadora fundamentó su fallo condenatorio, basado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que informan la sana critica como sistema de apreciación de las pruebas, el cual implica necesariamente explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia, lineamientos estos que fueron cumplidos en la sentencia impugnada.

De lo anterior se desprende que el a quo efectivamente realizó el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos, lo que constituye la motivación del fallo, realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor del acusado para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"…El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso" [Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso G.P.]...”

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley"…”

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hemos concluido en el caso bajo estudio, que la manera en que el a quo ha llegado a la terminación de declarar la culpabilidad del acusado, se relaciona con el deber que tiene todo juzgador de corresponder de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En este orden de ideas, en relación a la denuncia interpuesta por el recurrente, esta Superioridad considera que, las citadas deposiciones fueron ofrecidas como pruebas testimoniales y por lo tanto incorporadas al juicio dándole pleno valor probatorio, ya que los mismos fueron contestes y tienen conocimiento directo de los hechos denunciados el 06 de mayo de 2002, no observándose ningún vicio o irregularidad, dando cabal cumplimiento el a quo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, las máximas de experiencia condujeron a la jurisdicente de primera instancia a analizar que en le presente caso el bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, consideró que el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente, tal como quedó asentado en decisión del 31/10/2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado E.R.A.A..

Quedando totalmente comprobado a través de los elementos probatorios debatidos en la audiencia oral y reservada, que la conducta de R.A.C.M., conteniendo elementos propios del tipo penal, por el que se procesó al mentado acusado, por tanto en criterio de quienes aquí decidimos, no existe en el presente caso el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, al contrario, como ya indicó ut supra, la sentencia recurrida está debidamente fundamentada y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como obviado por la recurrente, no evidenciando tampoco esta Corte de Apelaciones cercenado el derecho a la defensa del acusado, tal como la delatado la impugnante.

Por otro lado, se ilustra a la recurrente, que no puede alegar que una decisión resulta contradictoria por el hecho de establecer al inicio que el debate fue oral y público, y al final que fue reservado, pues es sumamente claro que se trató de un error de transcripción, pues estamos en presencia de delitos que por su naturaleza requieren ser ventilados en juicios “a puerta cerrada”, es decir de manera reservada, además la recurrida expresa que los elementos probatorios fueron debatidos en la Audiencia Oral y Reservada, tal como consta al folio 55 del presente recurso de apelación, por tanto, en criterio de esta Superioridad, tal error material, no representa la nulidad de una acto tan importante como la celebración de un juicio, no pudiéndose reprochar de incurrir en contradicción.

Respecto a lo que aduce la recurrente ante este Tribunal Colegiado que las declaraciones de los jóvenes (victimas) fueron manipuladas por sus madres, así como también señala que el joven J.D.F.R., no recordaba aspectos importantes como fecha, lugar y hora en que ocurrieron los hechos; de ello, esta Alzada destaca que tales argumentaciones no pueden ser conocidas por esta Corte en razón que ha sido criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las C. deA. en ninguna circunstancias pueden analizar el material probatorio, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que resulten acreditados para la configuración de un delito le corresponde al tribunal juicio, en virtud del Principio de Inmediación (Fallo 418 del 9 de noviembre de 2004, Ponencia Magistrada Dra. B.R.M.D.L.; fallo 122 del 22 de marzo de 2006, Ponencia Magistrada Dra. MIRAIM MORANDY MIJARES).

Respecto a que la Juez de primera instancia incurre en un error al calificar, jurídicamente los supuestos hechos imputados a su representado de forma distinta a la establecida en la Audiencia Preliminar e incluso distinta a la del Ministerio Público, siendo mas grave aun que no delimita cuales son las pruebas con las que llega al convencimiento de la comisión de tales delitos, haciéndolo de forma general, esta Alzada, se pronunciará al momento de resolver la segunda denuncia en virtud que de actas se evidencia que la misma guarda estrecha relación la aquí planteada.

Para finalizar de resolver todos los puntos inmersos en la primera denuncia, esta Superioridad analizará lo dicho por la apelante al argumentar que en la recurrida no se indica ninguna circunstancia eximente o atenuante a favor de su defendido, como seria su buena conducta predelictual; asimismo delata que no hay pronunciamiento por parte del tribunal a quo respecto a los testigos presentados por la defensa, concluyendo en que en su criterio el fallo en cuestión es inmotivado, por lo que solicita la anulación del mismo y la nueva celebración del Juicio ante un Juez distinto.

Ahora bien, respecto a que en la recurrida no se indica ninguna circunstancia eximente o atenuante a favor de su defendido, como seria su buena conducta predelictual, esta Superioridad destaca que la norma contemplada en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, autoriza a los Tribunales de instancia, para apreciar cualquier circunstancia que a su juicio aminore la gravedad del hecho, las cuales ofrecen, por vía de excepción, la posibilidad que el Juzgador pueda atribuir la categoría de atenuantes a otras circunstancias que, necesariamente, no deben ser semejantes a las contenidas en el artículo indicado ut supra, sino de similar entidad, importancia o significación, de acuerdo al prudente arbitrio del Juez. Por tanto, se trata de una delicada labor delegada por el legislador al Juez para que, en ejercicio de su poder discrecional, pueda valorar otras circunstancias atenuantes a los fines de la individualización penal.

Trátese de modalidades circunstanciales que anteceden, acompañan o subsiguen al hecho punible y que tienen la virtud de influir favorablemente en la dosimetría punitiva, por cuanto constituyen circunstancias genéricas de atenuación punitiva.

La Jurisprudencia del más Alto Tribunal de nuestro país, es constante, pacífica y reiterada, desde otrora, cuando determina que las circunstancias atenuantes, son modalidades de hecho del delito a que se refieren; y como tales circunstancias de hecho, pueden ser soberanamente apreciadas por los sentenciadores dentro de la facultad legal que para ello tiene. En síntesis, los Jueces son soberanos en la apreciación de tales circunstancias.

De igual modo, es constante y pacífica, con respecto a las atenuantes previstas en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la Ley, es materia que compete a la soberanía de los Sentenciadores de Mérito. Esto es, la atenuante fundada en la indicada norma legal, es de la libre apreciación del Juez, razón por la cual es incensurable en Segunda Instancia.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 23 de Febrero de 2001, con ponencia de la Magistrado Rosa Blanca Mármol De León, sostiene lo siguiente:

….La Sala para decidir, observa: La presente denuncia se contrae a que el juzgador no tomó en consideración la atenuante genérica de la buena conducta predelictual alegada por la defensa, no obstante estar demostrada en autos.

Respecto a este punto, ha de señalarse que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia, cuya omisión se denuncia, de la buena conducta del procesado, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal.

El legislador autoriza al juez de instancia, para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas. Entre estas circunstancias genéricas bien pudiera ser la buena conducta del encausado, que a su juicio aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de mérito, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante. En el presente caso, al abstenerse el Juez de la recurrida de apreciar la buena conducta predelictual, no infringió los artículos que se denuncian y, por tanto, dicho fallo no amerita la censura de casación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de casación. Así se declara…

(Sic).

Por tanto, en el caso sub judice, esta Superioridad observa que, el hecho de que la Juzgadora a quo no aplicara circunstancias atenuantes en el presente caso, no quiere decir que esto sea causal de nulidad de la sentencia recurrida, la intención, propósito y alcance del Legislador es que el Juzgador imponga una pena equitativa por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero observando y aplicando con ecuanimidad los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto, por cuanto en el ejercicio pleno del poder discrecional conferido por el Legislador, valoró y apreció la circunstancia argüidas por la Defensa Privada, pero en virtud de su libre albedrío, consideró y decidió no aplicar la efectiva rebaja de la pena, por tanto, la Juez de Mérito no incurre en el vicio denunciado por la parte recurrente y en consecuencia, esta Alzada considera prudente declarar SIN LUGAR este alegato y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, en relación a que no hay pronunciamiento por parte del tribunal a quo respecto a los testigos presentados por la defensa, esta Alzada realiza el siguiente análisis:

Costa en autos que el día 31 de Mayo de 2007, fue presentado escrito, por la Abg. L.F.C., en su condición de defensora de confianza del acusado R.C.M., en el que conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió, las testimoniales de Kellys Yanetzy Rodríguez, Crisberth López, R.C., C.P. y A.G..

Asimismo se evidencia que tales pruebas fueron admitidas por la Juez de la recurrida, durante el inicio del debate llevado a efecto el día 25 de febrero de 2008. Posteriormente, en fecha 03 de marzo del mismo año, estos ciudadanos rindieron sus declaraciones, ante el referido Juzgado. Ahora bien, la admisión de pruebas conforme al artículo 343 de la ley adjetiva penal, está legalmente permitida y aceptada en aquellos casos en que las partes las hayan conocido con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar. Ello con la finalidad de una más cabal averiguación de la verdad pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho penal son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez sea competente; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

En el caso concreto, en el fallo recurrido se evidencia que la Juez a quo en el capítulo II referente a los hechos y circunstancias que el Tribunal estima acreditados, menciona los testigos presentados por la defensa, quienes depusieron en juicio acerca de los hechos investigados, tal como se evidencia a los folios 42 y 43 del presente recurso. Estableciendo luego que “de todo el acervo probatorio”, (incluidas las presentadas por la defensa) debatido en dicha audiencia es evidente la perpetración del hecho delictivo objeto del presente juicio, en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así las cosas, observa este Juzgado Superior que para el momento de la admisión de las referidas probanzas, la jurisdicente de primera instancia, no fundamentó de manera alguna la razón de tal admisión, ni lo que esas testimoniales podrían aportar al proceso, o la pertinencia o necesidad de las mismas, no señalando el hecho nuevo que se demostraría con ellas, por tanto no se dio en criterio de esta Corte de Apelaciones el supuesto de hecho previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; ello así, esta Superioridad en franco apego a la jurisprudencia patria, considera que si bien es cierto que la mentada Juzgadora admitió las pruebas en cuestión, tal y como lo señala la recurrente, no es menos cierto que al no fundamentar la admisión del material probatorio durante la apertura del debate, la misma queda viciada de nulidad absoluta por violación de derechos y garantías de las víctimas tal y como lo pauta el artículo 191 de la Ley Penal Adjetiva, pues se observa de actas que la Juez de juicio N° 2 no señaló el hecho o circunstancia nueva que requiriese su esclarecimiento a tenor de lo previsto en el artículo 359 ejusdem.

Es sabido que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal la víctima juega un papel fundamental en el desarrollo del proceso, al punto de que si se le viola algún derecho o garantía constitucional o legal, podría traducirse en una nulidad absoluta de aquél acto írrito. La víctima aunque no se constituya en acusador debe ser considerada como un sujeto procesal y con tal reconocimiento legal corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación expresamente establecida en el artículo 120 ejusdem; tales facultades igualmente las ubicamos como normas de primer orden el artículo 26 Constitucional y artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que si las pruebas inicialmente admitidas no fueron consideradas por la Juez de Primera Instancia al momento de condenar, ello debe traducirse como un verdadero cese de la violación ya referida ut supra por este a quem, tal como lo ha establecido el mas Alto Tribunal de la República en decisión del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., la cual entre otras cosas establece que:

…Puede ser que el medio de prueba admitido ilegalmente por el Juez de Control, no sea valorado para una posible sentencia condenatoria, por lo que es necesario, entonces, que se celebre la audiencia de juicio, ya que en este momento es cuando el agravio constitucional puede originarse…

.

Así pues, del texto precedentemente transcrito, se desprende que no le asiste la razón a la impugnante en esta denuncia y en consecuencia lo ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, entraremos ahora a estudiar la segunda denuncia invocada por la recurrente, referente al presunto quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, al argumentar que durante la realización de la Audiencia Preliminar el Juez de Control admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, precalificando los hechos como ABUSO SEXUAL A NIÑO y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, y el Tribunal de Juicio sin realizar la advertencia ordenada en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condenó por ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C. y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, es decir por una calificación jurídica distinta a la admitida en la Audiencia Preliminar, siendo una pena mas alta creándose un estado de indefensión a su representado, invocando como solución la anulación de la sentencia ya mentada, y por ende la realización del juicio Oral y reservado, restableciéndose la libertad a éste.

Este Juzgado de Segunda Instancia realiza el análisis que a continuación se explana:

A los folios 74 al 98, de la pieza I de la causa principal signada con el N° BP01-P-2004-000019, escrito de acusación presentado el 13 de enero de 2004, ante el tribunal de Control N° 2, por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano R.C.M., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C. previsto y penado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la circunstancia agravante del artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niñoJ.D.F.R. y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con el artículo 375, ordinal 1 y 99 del Código Penal, en agravio de la niña A.K.R. de 7 años de edad para el momento de los hechos.

Riela a los folios 165 al 169 de la pieza I de la causa principal signada con el N° BP01-P-2004-000019, acta de Audiencia Preliminar realizada el17 de febrero de 2005, en la que ciertamente como lo indica la impugnante, el Juez de Control modificó parcialmente la acusación y aperturó a juicio la referida causa seguida a R.C.M. por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y penado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niñoJ.D.F.R. y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con el artículo 375, ordinal 1 del Código Penal, en agravio de la niña A.K.R. de 7 años de edad para el momento de los hechos.

Evidencia esta Superioridad de todas las actas que conforman el presente asunto que durante el inicio del juicio, el día 25 de febrero de 2008, una vez otorgada la palabra al representante del Ministerio Público, el mismo ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada el 12 de enero de 2004, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C. previsto y penado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la circunstancia agravante del artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niñoJ.D.F.R. y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con el artículo 375, ordinal 1 y 99 del Código Penal, en agravio de la niña A.K.R. de 7 años de edad para el momento de los hechos, en contra del acusado R.C.M..

Ahora bien, el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…

(Resaltado de esta Corte)

Por otra parte, es menester traer a colación lo que se ha definido como Derecho a la Defensa por la Jurisprudencia Patria y Convenios Internacionales; por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado que la violación al Derecho a la Defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impida de su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíba realizar actividades probatorias, o no se les notifica los actos que los afecten (fallo 1100 del 23 de mayo de 2006 Magistrada Ponente Dra. L.E.M.L.). En ese mismo orden de ideas, ha dicho la misma Sala que el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa sólo pueden considerarse vulnerados en los mismos supuestos señalados en el fallo anterior (Fallo 528 del 13 de marzo de 2006).

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos que es Ley en nuestro País, por remisión expresa del artículo 23 Constitucional, ha definido como una garantía judicial el Derecho a la Defensa en su artículo 8, literal “d” numeral 2° de la citada disposición al incorporar el derecho del imputado a defenderse.

El esbozo anterior conduce a esta Alzada a reflexionar en cuanto a lo argüido por la hoy recurrente, pues si desde el principio del proceso fue presentado escrito acusatorio en contra de R.A.C.M., por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C. previsto y penado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la circunstancia agravante del artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niñoJ.D.F.R. y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con el artículo 375, ordinal 1 y 99 del Código Penal, en agravio de la niña A.K.R., mal puede señalarse la falta de advertencia de una nueva calificación jurídica por parte del a quo, al no darse los supuestos de ley previstos en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público consideró los delitos referidos ut supra en su acusación, hecho del cual estuvo en conocimiento el acusado no encuadrándose bajo ninguna óptica los apócrifos que la Sala Constitucional ha señalado reiteradamente: que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impida de su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíba realizar actividades probatorias, o no se les notifica los actos que los afecten (resaltado de esta Corte).

En consecuencia, concluye esta Alzada que en el presente caso no hubo hecho nuevo que no haya sido considerado por ninguna de las partes; no siendo esto motivo de nulidad de la sentencia recurrida por no haberse quebrantado u omitido forma sustancial de actos que causen indefensión y ASÍ SE DECLARA.

Por último respecto a la disconformidad que refleja la impugnante con la sentencia apelada al establecer que en la misma existe violación de la ley por inobservancia, o error de derecho por falta de aplicación de una norma jurídica, al indicar que el Tribunal de la recurrida inobservó el artículo 350 ejusdem, al no realizar la advertencia ya mentada; este Órgano Superior destaca que en la denuncia que antecede quedó plenamente resuelto tal alegato, por tanto, entrar a estudiarlo, seria redundar en lo antes analizado.

Asimismo en cuanto a el supuesto error de derecho por falta de aplicación de una norma jurídica, al estimar que la recurrida no aplica la atenuante establecida 74 ordinal 4°, es decir no tomó en consideración la buena conducta predelictual de su representado, ni el hecho de que compareció a todos los actos fijados por el tribunal de la causa, por lo que en su criterio la pena que debió imponerse en todo caso era de Cinco (5) años de presidio, este tribunal de Alzada, reitera lo antes dicho, en el sentido que la mentada impugnación quedó decidida en la parte in fine de la primera denuncia.

Igualmente expone la quejosa que la recurrida aplica la circunstancia agravante del artículo 99 del Código Penal Venezolano, que regula la continuidad en la comisión de un delito, lo cual no fue admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, y que en el supuesto negado que esta continuidad sea procedente, la misma no fue suficientemente probada, pues el Tribunal de la recurrida en ninguna parte de la sentencia hace referencia a la misma. De ello, esta Corte de Apelaciones ilustra al recurrente que en próximas interposiciones de escritos recursivos, sus denuncias deben ser mas explicitas y fundadas, evitando ser repetitiva cada uno de sus fundamentos, toda vez que se constata que al igual que las dos anteriores, esta situación ya fue invocada y resuelta por esta Superioridad, quedando despejada la duda que presentaba la recurrente, acerca de la continuidad del delito cometido por el hoy condenado, toda vez que la juez de la recurrida, con la deposición de los expertos, consideró que el acto se había cometido en reiteradas oportunidades, y así quedó demostrado.

Asimismo, hace alusión la recurrente, que su defendido fue condenado a cumplir la pena de once (11) años y tres (3) meses de presidio, en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 y 99 del Código Penal, los cuales no guardan relación con dicho delito, aunado a que no señala en agravio de quien. De esto observa esta Corte de Apelaciones que no son mas que técnicas de defensas empleadas por la recurrente, toda vez que revisado el fallo recurrido, se constató que la pena impuesta fue la correcta y que la a quo contrario a lo expresado por la impugnante, si señala que el tantas veces mentado delito fue cometido en perjuicio de J.D.F.R. y A.K.R., quedando desvirtuado este alegato al igual que todos los anteriores.

Para finalizar señala la impugnante que la sentencia recurrida condena en costas al acusado a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, no aplicando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta que la justicia es gratuita. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de abril de 2004 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGANDO OCANDO sentencia N° 590, dejó asentado lo siguiente:

…En cambio, advierte esta Sala que la norma contenida en el artículo 34 del Código Penal, cuya vigencia precede a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene por finalidad, además de aplicar la sanción ya apuntada, la de procurar el reintegro a la República por parte del penado de los costos y gastos en que aquella haya podido incurrir, a través de los órganos competentes (órganos policiales de investigación penal, ministerio público, tribunales penales, etc) durante la sustanciación del proceso penal tendiente a establecer la identidad del autor del hecho punible detectado durante la fase preparatoria, lo cual, en criterio del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es contrario al derecho a la gratuidad de la justicia que consagra el Texto Fundamental en su artículo 26, y a la prohibición general de cobro de tasas o aranceles judiciales que contiene en su artículo 254. Las normas contenidas en los mencionados artículos establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios

(Subrayados de la Sala).

los Jueces penales están habilitados constitucional y legalmente para imponer a los penados la condenatoria en costas procesales cuando ellas tengan por finalidad la obtención, a expensas de la persona condenada por sentencia firme, del monto equivalente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, a pesar de que su participación no haya sido requerida por las víctimas del delito, ello conforme lo señalado por esta Sala en su ya referida sentencia n° 320/2000, del 04.05.

Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los Jueces por el artículo 334 de la N.F., es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de aquella parte de la norma prevista en el artículo 34 del vigente Código Penal, que contempla la posibilidad de condenar al penado al pago de costas procesales por concepto de reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y aun de aquellos que no estuvieren tasados por la ley, dado que, en primer lugar, el papel sellado y las estampillas exigidos por la Ley de Arancel Judicial, no pueden en la actualidad ser exigidos por los Tribunales en ningún tipo de proceso judicial, según lo dicho por esta Sala en reiterada jurisprudencia (ver sentencias indicadas infra), en segundo lugar, ninguna ley puede establecer en Venezuela indemnizaciones a favor del Fisco Nacional por gastos causados a la República durante un juicio o con ocasión de él, dado que tal previsión legal sería abiertamente contraria a los artículos 26 y 254 de la Carta Magna, y, en tercer lugar, menos aún es posible que los Jueces penales puedan obligar al condenado a pagar sumas de dinero a favor del Fisco Nacional por concepto de costas procesales sin que ellas estén previstas en la ley, por ser ello manifiestamente contrario al principio de legalidad y al contenido de las mencionadas normas constitucionales.

De la sentencia parcialmente transcrita, evidencia esta Superioridad que en caso de marras, el Juez penal que condenó al acusado R.C.M., estaba Constitucional y legalmente facultado para imponer las penas accesorias a éste verbigracia la condena en costas del ya mencionado ciudadano, lo cual en criterio de esta Corte de Apelaciones encuadra dentro de las facultades que le otorga el legislador patrio a los Juzgadores de Primera Instancia, al momento de dictar fallos condenatorios, tal y como lo establece el titulo IX del capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las costas procesales un mecanismo a través del cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo razón en juicio, lo que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, evitando que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal y el que resulte vencido o condenado contribuya con los gastos que se generaron con ocasión al proceso.

En el presente caso el resarcimiento de los gastos efectuados por la víctima es materia de responsabilidad civil extracontractual (artículo 1263 del Código Civil) los cuales están incluidos de manera taxativa en el ordinal 2° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal (Fallo 97 del 21 de marzo de 2006 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES). El maestro CARNELUTTI señala que “cada parte por tanto, debe gastar para accionar; ahora bien si de quien no tenía razón se puede decir que ha obrado a propio riesgo, no es igualmente lícito decirlo de quien tenía razón. Si éste debiese soportar los propios gastos se tendría una injusticia en daño suyo”. En base a los fundamentos anteriores, no se considera vulnerado por esta Alzada el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se declara Sin Lugar esta última queja y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, esta el bien jurídico protegido en este tipo penal que es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente, tal como quedó sentado en decisión del 31 de octubre de 2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A.. Dicho esto la misma naturaleza del delito que hoy nos ocupa, al ser peculiarmente victimizante, ya que deja serias secuelas psicológicas y sociales que producen importantes cambios de personalidad, de conducta y de vida que marcan para siempre a personas que debido a la corta edad no alcanzan a comprender que justificó a su agresor su conducta que lamentablemente aparecerá como un fantasma dentro de la memoria de las víctimas, requiriendo no sólo apoyo familiar, sino de especialistas a fin de superar o por lo menos atenuar moral y psicológicamente la lesión sufrida, debiendo la víctima ser especialmente atendida y tratada, sin que ello signifique que la condena del victimario disminuya de alguna manera el daño sufrido.

De manera tal que considera este Órgano Colegiado, que la sentencia recurrida pronunciada por el Juzgado N° 2 de Juicio de este mismo Circuito Judicial, no adolece de falta de motivación, pues la misma expresa con claridad meridiana las razones de hecho y de derecho, según el resultado del proceso y las normas legales pertinentes. Se corresponde de manera congruente con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público.

En definitiva se observa que la recurrida expresó en forma asertiva y concisa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, siendo que precisó claramente cual fue la valoración que efectuó a los medios de convicción debatidos en el contradictorio, los cuales se relacionaron entre sí y acreditaron la responsabilidad penal de los referidos acusados, todo lo cual se traduce en una providencia judicial motivada, lógica y verosímil.

Finalmente se observa que en el fallo apelado, la recurrida sí analizó y comparó los elementos probatorios y no hubo, como afirmara la defensa en el escrito recursivo, falta de motivación o ilogicidad manifiesta en la sentencia, ni inobservancia de una norma jurídica, pues todas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas en el debate oral y público, fueron analizadas debidamente por el Tribunal de Mérito, dando cumplimiento al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así tampoco se demostró la violación a los artículos invocados, toda vez que durante el desarrollo del debate, las partes contaron con los mismos lapsos procesales y tuvieron las mismas oportunidades para presentar sus alegatos de defensa.

En este sentido, el fallo bajo estudio alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del Acusado R.C.M., en el cual solicita se anule la sentencia. Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.F.C., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano R.A.C.M., contra la sentencia condenatoria de fecha 03 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al considerar esta Superioridad que en la misma no se encuentran presentes los vicios de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación; menos aún quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, ni violación de la ley por inobservancia, o error de derecho por falta de aplicación de una norma jurídica ello en base a las fundamentaciones de hecho y de derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo. Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase la presente causa al tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR,

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. F.S.

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