Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006869

En fecha 14 de Marzo de 2011, la ciudadana F.I.D.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-6.012.155, debidamente asistida por la abogada en ejercicio de este domicilio A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.230, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Experimental de las Artes (UNEARTE).

Por la parte querellada no hubo actuación durante el presente juicio.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que trabajó en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes del 01 de enero de 1983 hasta el 01 de octubre de 1993, fecha esta última en la que renunció para laborar en Instituto Universitario de Teatro, Institución dependiente del Ministerio de Educación.

Que renunció al Instituto Universitario de Teatro en fecha 10 de Septiembre de 1996, para trabajar en el Instituto Universitario de Estudios Musicales, hoy Universidad Experimental de las Artes y se le cancelaron las correspondientes prestaciones sociales.

Que la Directora de Recursos Humanos de Unearte le informó que al jubilarla se le pagarían las prestaciones sociales correspondientes al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, ya que “dichas prestaciones eran exigibles al finalizar la relación laboral” y que hasta la fecha su único patrono había sido el Estado venezolano.

Que fue jubilada por UNEARTE en fecha 31 de julio de 2007 y fue notificada de esto en septiembre de 2010.

Que en fecha 15 de Diciembre de 2010 le cancelaron la cantidad de Bs. 16.335,26 por concepto de liquidación y en esa misma fecha manifestó inconformidad por el monto pagado.

Que el IUDEM, debió haberle pagado el monto de las prestaciones sociales adeudadas por el Ministerio de Educación y por el mismo Instituto por concepto de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para el 19 de junio de 1997 formaba parte de su personal.

Que en fecha 01-10-2010 recibió oficio Nº DTH-Nº 306, de fecha 17-09-2010, suscrito por la Directora de Talento Humano de UNEARTE, declarando improcedente la solicitud de inclusión en el cálculo de sus prestaciones sociales el tiempo prestado en el Ministerio de Educación, acto administrativo que, a su decir, lesiona los derechos que le garantiza la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Universidad Experimental de las Artes fue creada por Decreto Nº 6.050, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.924, de fecha 06 de mayo de 2008 y es una Institución educativa con personalidad jurídica y patrimonio propio y entre otros su patrimonio está integrado por los bienes pertenecientes al Instituto Universitario de Estudios Musicales.

Que “se evidencia que forma parte del Estado venezolano, como igualmente también lo hacía el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes” y por consiguiente se trata de un mismo empleador.

Que se evidencia que el Estado venezolano le adeuda las Prestaciones Sociales correspondientes a las fechas comprendidas desde el 01-01-1983 hasta el 01-10-1993 por un monto de Bs. 8.297,96, más los intereses sobre prestaciones sociales establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Visto que la parte accionada no dio contestación a la querella dentro del lapso previsto, la misma se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre solicitud de la parte actora del pago de diferencia de prestaciones sociales, en los siguientes términos:

La querellante indicó en el escrito libelar las fechas de inició y finalización de cada unos de los entes y órganos del Estado para los cuales prestó servicio, siendo que del 01-01-83 hasta el 30-09-87, trabajó como auxiliar de Preescolar en la J.I. E.L.C. y del 01-10-87 hasta el 09-08-93 trabajó como Docente III de Aula en el J.I. E.L.C., Institución educativa a la cual renunció teniendo 10 años y 9 meses de servicio, y de la cual no recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales. Paralelamente prestó servicios como contratada para el Instituto Universitario de Teatro desde el 01-04-92 hasta el 01-09-96, Instituto al cual renunció y le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Posteriormente, el 10-09-96 ingresó al Instituto Universitario de Estudios Musicales, hoy Universidad Experimental de las Artes (UNEARTE), siendo jubilada por esta Institución en fecha 31 de julio de 2010 y en fecha 15 de diciembre de 2010 recibió el pago de su liquidación por el tiempo de servicio prestado a UNEARTE, en cuanto a dicho pago la querellante manifestó su inconformidad por cuanto lo consideró un adelanto de pago de prestaciones sociales.

Ahora bien, aduce la querellante que el Instituto de Estudios Musicales debió haberle cancelado las prestaciones sociales adeudadas por el Ministerio de Educación y por el mismo Instituto por concepto de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, lo cual solicitó y fue considerado improcedente por la Directora de Talento Humano de UNEARTE.

Observa este Juzgado que al folio 16 del expediente judicial riela hoja de Antecedentes de Servicio emanada de la Dirección de Egresos de la Oficina de Persona del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, en la cual puede constatarse que efectivamente a la fecha de su elaboración (19-10-00) no se le habían cancelado las correspondientes prestaciones sociales a la hoy querellante, ya que en el renglón “Observaciones” puede leerse la siguiente nota “A LA FECHA NO HA FORMULADO LA SOLICITUD DEL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES”. Igualmente al folio 109 del expediente judicial se encuentra inserta hoja de antecedentes de servicio emanada de la Oficina de Personal, Dirección General Sectorial del Ministerio de Educación Cultura y Deportes correspondiente al lapso comprendido entre el 01-01-83 y el 30-09-87, en la cual se observa la nota “NO COBRO PRESTACIONES SOCIALES, POR CUANTO PASÓ A DESEMPE%AR (sic) CARGO COMO DOCENTE A PARTIR DEL 01-10-87”; ambos documentos poseen sello húmedo del Ministerio y firmas originales.

De lo anterior puede verificarse que efectivamente la hoy querellante no cobró las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes.

Ahora bien, al folio 34 corre inserta comunicación DTH-Nº 306/2010, suscrita por la ciudadana Jusmarys Gimenez en su carácter de Directora de Talento Humano de la Universidad Experimental de las Artes (UNEARTE), mediante la cual notifica a la ciudadana F.D.F., que:

…habiendo concluido la relación laboral por un motivo voluntario (renuncia), le correspondía al Ministerio de Educación y Deportes tramitar lo conducente al pago de los derechos laborales contemplados en la normativa vigente, teniendo (…) para ello, los lapsos legales previstos para reclamar el pago de tales conceptos. (…) de ninguna manera se puede considerar que la situación bajo análisis configura un traslado o transferencia del empleado de un organismo a otro, en la que el órgano receptor asume el pago de las cantidades que pudieran corresponderle al momento de su retiro, de lo cual no existe documentación alguna que lo evidencie.

… no resulta procedente el reconocimiento del tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Educación, a los efectos del cálculo y pago de sus Prestaciones Sociales…

Ahora bien, la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 3º establece: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.

Ahora bien, del contenido de las normas disposiciones transcritas, observa quien aquí decide los derechos constitucionales y legales que detentan los trabajadores, sin embargo, debe advertirse tal como puede evidenciarse en las hojas de antecedentes de servicio, que la funcionaria -hoy querellante- mantuvo una relación laboral continua con el Estado venezolano, el cual fue su único patrono desde el 01-01-83 hasta el momento de su jubilación el fecha 15-12-2010; no obstante, de la revisión de las actas igualmente se desprende, según lo expuesto por la querellante en su escrito libelar (folio 7), que la UNEARTE fue creada por Decreto Nº 6.050, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.924 de fecha 06-05-2008 y es “una institución educativa con personalidad jurídica y patrimonio propio…”, de allí que la misma posea un patrimonio propio distinto del de la República, de modo que al haberle cancelado dicho ente lo que le correspondía a la querellante por haber mantenido una relación de empleo público con el mismo, adecuó su actuación al bloque de la legalidad, ya que no dependió de dicho ente el hecho de que el Ministerio le hubiere transferido o no los recursos relacionados con la prestación de antigüedad de la accionante.

Igualmente de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se observa que la querellante haya solicitado al Ministerio de Educación que transfiriera los fondos correspondientes a sus prestaciones sociales a la UNEARTE y si bien, puede observarse en el expediente judicial:

 Al folio 19 del expediente judicial comunicación de fecha 28 de febrero de 2003, mediante la cual remite la información correspondiente a su tiempo de servicio.

 Al folio 20 comunicación de fecha 20 de junio de 2008, solicitando su jubilación.

 Al folio 22 comunicación de fecha 18 de febrero de 2008, solicitando su jubilación.

 Al folio 23 comunicación de fecha 05 de febrero de 2010 consignado documentación original requeridas para el cálculo de sus prestaciones sociales.

 Al folio 28 comunicación de fecha 29 de junio de 2000 mediante la cual solicita el estudio de sus prestaciones sociales en función del tiempo laboral cumplido.

En ninguna de las anteriores comunicaciones puede constatarse que la hoy querellante haya solicitado al Ministerio de Educación la transferencia de los fondos correspondientes a sus prestaciones sociales, para que la UNEARTE las cancelara al finalizar la relación laboral, asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos documento alguno en el cual se evidencia que el referido Ministerio haya hecho la aludida transferencia al hoy querellado, de modo tal que, los fondos o recursos en cuestión deben encontrarse en manos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de allí que sea a ese Órgano a quien la ciudadana F.I.D.F.M., debió solicitarle el pago de sus prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de enero de 1983 hasta el 01 de octubre de 1993. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta la ciudadana F.I.D.F.M., debidamente asistida por la abogada A.F., ya identificadas, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 006869

FMM/ylsi*

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