Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001089

ASUNTO : LP01-R-2010-000122

PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir el pronunciamiento respectivo, en v.d.R.d.A.d.A.I. por el Abogado F.L.M.M., en condición de defensor privado del ciudadano: E.B.H., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 22/07/2010 , y debidamente fundamentada en fecha 03/08/2010 con motivo del Auto de Apertura a Juicio: única y exclusivamente en lo relativo a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, el Abogado F.L.M.M., en condición de defensor privado del ciudadano: E.B.H., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 22/07/2010 , y debidamente fundamentada en fecha 03/08/2010 , en los siguientes términos:

… estando dentro de la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme lo determina el artículo 447, numeral 50, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo, contra la decisión tomada en la causa LPO1-P-2010-001089, en fecha 22 de Julio de 2010, en el curso de la Audiencia Preliminar, ante Usted y para ante la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, con el debido respeto ocurro y expongo.

En fecha 22 de Julio del año 2010, se realizó la Audiencia

Preliminar del encartado de autos, conforme se desarrollo la misma, el

jurisdicente entró conforme a derecho a conocer y resolver todos los petitorios de la Defensa y del Ministerio Fiscal, particularmente decidió la declaratoria SIN LUGAR, de una solicitud de nulidad presentada por la defensa en contra de la acusación fiscal, ello, por no realizar adecuadamente en el marco de la investigación todas las diligencias necesarias para la mejor defensa de mi patrocinado, específicamente por no haber realizado las experticias grafotécnicas documentales con un organismo distinto al CICPC Delegación Mérida, particularmente con la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

A continuación presento el recorrido del presente proceso penal:

En fecha 21 de agosto de 2007 la ciudadana PEÑA PEÑA L.M. ampliamente identificada en los autos presento denuncia común en contra del encartado BALZA H.E., también identificado en autos.

En fecha 22 de agosto de 2007 se dicto la orden de inicio de investigación penal.

En fecha 8 de octubre de 2007 se realizo la primera toma de muestras escriturales de mi representado.

En fecha 27 de noviembre de 2007 la experta técnico SOLEYMA

G.S., realizo la experticia grafotécnica N° 9700-

067-DC-2131.

En fecha 2 de mayo de 2008 se realizo la primera imputación del encartado, donde entre otras cosas se le imputo a mi defendido los delitos de Defraudación, articulo 436.3 Código Penal; Forjamiento de Documento Público art 219 ejusdem; y Uso de Documentos Falsos o Alterados artículo 322 todos, del mismo cuerpo normativo.

En fecha 22 de mayo de 2008 esta representación de la defensa presento escrito de proposición de diligencias que obra agregado del folio 84-86 del legajo de actuaciones, siendo que además en el precitado escrito esta defensa formalmente IMPUGNÓ en todas y cada una de sus partes la experticia grafotécnica realizada por el CICPC y solicite que la experticia en cuestión fuera realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela.

En fecha 25 junio de 2008 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público admitió los medios de prueba solicitados.

En fecha 25 de junio de 2009 con ocasión de la impugnación realizada por nosotros ordeno la realización nuevamente de las experticias solicitadas en tal sentido se comisiono nuevamente al CICPC del Estado Mérida.

En fecha 17 de septiembre de 2009 se tomó las muestra escritural nuevamente por funcionarios del CICPC del Estado Mérida.

En fecha 21 de diciembre de 2009 se presentó las resultas de tal experticia.

En fecha 22 de febrero de 2010 la representación del Ministerio Público nuevamente realizó formal acto de imputación contra mi defendido atribuyéndole la comisión de los ilícitos de Defraudación articulo 463 ordinales 1 y 3 y artículo 99 del Código Penal Vigente; igualmente atribuyo el delito de Forjamiento de Documento y Uso de Documento Falso previsto en los artículos 319 y 322 ejusdem y Falsa Atestación Ante Funcionario Público previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem con aplicación del artículo 88 y con la circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 del Código Penal ordinales 1, 5°, 6°, 9° y 14°.

En fecha 3 de marzo de 2010 la defensa solicito escrito de proposición de diligencias e IMPUGNÓ en todas y cada una de sus partes nuevamente la experticia realizada por SOLEYMA G.S. y la experticia realizada por R.P.A., esta ultima signada con el numero 9700-067-DC-0004.

En fecha 11 de marzo de 2010 la abogada M.E.P. dicta el auto mediante el cual se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa, auto que nunca nos fuera informado.

En fecha 9 de abril de 2010 este tribunal le dio entrada a la presente causa, y en la precitada fecha acordó la Audiencia Preliminar para el día 4 de mayo de 2010 a las 11 v30 horas de la mañana.

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el Capítulo II del Título VI referido a los Actos Procesales y las Nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios…. (omissis…).

(omissis…) No obstante, y en aras al cumplimiento de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, el Recurso de Nulidad en forma autónoma podrá ser planteado por cualquiera de sus intervinientes, es decir, fiscal, defensa, víctima e imputado.

Es importante destacar, que esta representación de la defensa ha querido mantener el aplomo en lo que respecta a las resultas del proceso, siempre y cuando estas se lleven conforme a derecho y sosteniendo los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, expreso esto, por cuanto mi patrocinado ha sido tratado con absoluta narcialidad, viéndolo exclusivamente como el hacedor de las conductas que contra él se ¡mputan, sin valorar la propia verdad que indiscutiblemente nacen de las propias actas procesales. No es un capricho de la defensa, en lo que respecta a este proceso, que hayamos impugnado constante y permanentemente las experticias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos a la Sub-Delegación Mérida, pues consideramos que las mismas siempre han sido viciadas por incompletas y parcializadas, siendo que además, estas circunstancias son perfectamente conocidas por la representación del Ministerio Fiscal.

Cuando realice la primera impugnación de las experticias realizadas, lo hice porque particularmente dicha investigación era realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abogado M.A.R., y contra dicho ciudadano, realicé denuncias que a la postre incidieron a su remoción como Fiscal del Ministerio Público; y en cuanto a la segunda impugnación presentada lo hice por cuanto especialmente en esta causa no me son confiables los funcionarios del CICPC Delegación Mérida y así lo advertí a la representación fiscal lo que al final no fue admitido, declarando SIN LUGAR mis peticiones, que no eran otras sino que las experticias fueran realizadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, o por cualquier otro organismo distinto al comisionado.

Debo destacar que ambas experticias, es decir, las signadas con los números 9700-067-DC-2131 y 97OO-O67DC-OOO4, nunca experticiaron el vuelto del folio 7, del documento que origina la presente causa, y por tanto al ser incompleta la pericia realizada deberá necesariamente ser realizada por un organismo disUnto al CICPC, tal y como lo consagra el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 240, pues las experticias antes referidas son dudosas, insuficientes y contradictorias y colocan a mi patrocinado en franca desventaja procesal, pues lacónicamente lo incriminan como autor de los delitos imputados.

Si la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, es el norte del nuevo proceso penal acusatorio, es definitivamente necesario se agoten todos los trámites de investigación para dar certeza a los actos que incriminan a una persona determinada, pues, no admitir realizar una investigación integral, coloca a mi defendido en una franca inseguridad jurídica, y en desventaja frente a una investigación parcializada.

La Jurisprudencia de fecha dieciséis (16) días del mes de Diciembre de

2008, emitida por la Sala Penal, con Ponencia de la Magistrada

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS en la Causa AVOO8-102, dejo

establecido lo siguiente:

‘....En relación la solicitud de diligencias de investigación propuesta en la Audiencia de Presentación, la Sala observa que ciertamente el acta que contiene la referida audiencia de los ciudadanos RICKLER A.L.S. y R.N.A.S., expresó entre otras cosas lo siguiente: “... solicito se le tome acta de entrevista a I.G. autor (sic) de la alcaldía de Cha ca o, a fin de determinar si al señor de la empresa se le solicitó algún dinero, solicito se le tome acta de entrevista al director de la empresa REDESCOMM a fin de determinar si tenía conocimiento de la presente extorsión, se tome acta de entrevista al administrador de Laboratorios géminis a fin de determinar si los señores estuvieron allí antes de sostener entrevista con el señor GOMEZ. Se le tome entrevista a la ciudadana DORIS y solicito se investigue si en el restaurant Mem phis tiene circuito cerrado a fin determinar lo ocurrido en el restaurant... “.

Ahora bien, observa la Sala que el artículo 125, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el derecho del imputado de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias, y en tal sentido dispone: “... Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

Por su parte, el artículo 305 deI referido texto adjetivo penal, establece el derecho de las partes intervinientes en un proceso, de solicitar la práctica de diligencias al Fiscal del Ministerio Público, el cual señala lo siguiente: “. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan... “

De las normas antes transcritas, se observa que el legislador dispuso de medios procesales eficaces, que permitan al imputado satisfacer su derecho a la defensa, tal y como ocurre en el caso de autos donde la Ley, establece que el imputado puede exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación las cuales sirven bien sea, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, así como, para el esclarecimientos de los hechos por los cuales es investigado.

En tal sentido, es obligación del Representante del Ministerio Público dejar constancia acerca de la pertinencia y utilidad de las prácticas de diligencias solicitadas por el imputado, así como también en caso contrario, deberá exponer con argumentos propios, el porqué prescinde de la realización de esas diligencias para ser incorporadas a la investigación

Bajo estas mismas premisas, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es obligación del Ministerio Público: “... practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos, salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias requeridas, a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación a las garantías del imputado en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud..”. (Sentencia N° 689, del 29 de abril de 2005).

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el Ministerio Público no realizó la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa en la Audiencia de Presentación para oír a los Aprehendidos, que en el caso de autos eran las solicitudes de entrevistas a las cuales se hizo mención precedentemente, asimismo, observa la Sala, que la Representación Fiscal no expresó ni siquiera los motivos por los cuales debían o no practicarse las entrevistas solicitadas, por lo que consecuencialmente constituye una infracción al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no consta en el expediente pronunciamiento alguno en relación a este puntos solicitado por la defensa de los ciudadanos RICKLER A.L.S. y R.N.A.S..

Así las cosas, la Sala observa que la omisión por parte del Representante del Ministerio Público al no pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa de los ciudadanos antes prenombrados, infringe el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, normas estas establecidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, la Sala declara CON LUGAR los alegatos expuestos por la defensa referidos a que el Representante del Ministerio Público, no practicó las solicitudes formuladas por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados, debiendo reponer la causa al estado en que una sean imputados formalmente los ciudadanos RICKLER A.L.S. y R.N.A.S., el Ministerio Público se pronuncie en cuanto a las prácticas de investigación alegadas por la defensa en la referida Audiencia, y se le de continuidad a la causa con la urgencia que el caso amerita, sin menoscabo de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y derecho a la defensa y con el pronunciamiento oportuno de las solicitudes efectuadas por las partes en el proceso. Así se declara...

Por ello, y por estar obrando conforme a derecho, es que acudo a su competente autoridad con el firme propósito, que esta instancia judicial declare CON LUGAR, mi petitorio y consecuencialmente declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR MINISTERIO FISCAL y ordene la realización de las experticias solicitadas a una institución distinta al CICPC Sub Delegación Mérida.

Solicito que el presente escrito de APELACION DE AUTOS sea admitido y sustanciado en derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR, con los pronunciamientos de ley. …”.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO

En su oportunidad procesal, el Abg. N.M., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , dio contestación al recurso interpuesto, haciendo referencia:

… En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2429, de fecha 18-12-06, con ponencia de la magistrada, Dra. L.E.M.L., considero que en la fase preparatoria los días se computan todos como hábiles esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso.

En fecha 02 de Agosto de 2.010, fui notificado del escrito de apelación que interpusiera el ciudadano Defensor Privado F.L.M.M., actuando en su carácter de defensor de la ciudadano E.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 3.033.997, la cual se encuentra en LIBERTAD y el cual figura como imputado en la causa penal signada con el nro.-LPOI-P-2010-001089 y 14-F02-0750-07, por los delitos de DEFRAUDACION, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados en los artículos 436.3, 219 Y 322, respectivamente y en su orden, todos del Código Penal vigente para la fecha.

Dentro del marco de las consideraciones que anteceden y estando dentro del lapso legal, paso a contestar el referido escrito de apelación dirigido contra la decisión tomada por el Abogado G.J.C.S., actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 22 de Julio de 2010, mediante el cual admite totalmente la acusación mantiene la Libertad del imputado declara sin lugar las excepciones y la nulidad propuesta y según de lo que se infiere del referido escrito presentado por la Defensa Técnica, este funda su presunción de agravio en que el Juez no debía declarar sin lugar las excepciones y la nulidad púes las experticias por el solicitadas no fueron practicadas por esta Fiscalía en los delitos

de DEFRAUDACION, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados en los artículos 436.3, 219 Y 322, respectivamente y en su orden, todos del Código Penal vigente para la fecha, sino por el contrario debió la Juez declarar con lugar la nulidad y anular la acusación púes según la defensa técnica se habían violado Derechos Constitucionales.

RELACION DE LOS HECHOS:

En fecha 22 recibe de Agosto de 2.007, la ciudadana L.M.P.P., siendo aproximadamente las 11:45 a.m, recibe en su teléfono celular una llamada del imputado del caso de marras en el cual le informa que tenía que desocupar la casa , inmueble este que le dejo en herencia su tío hace más de 20 años, porque supuestamente su tío le había vendido al imputado la casa el 23-1006, cosa que según ella alega no es cierto por que su tío antes de morir le dio un poder para que gestionara todos los tramites respecto a este inmueble, de la misma manera refiere la víctima que se traslado personalmente hasta el Registro de Mayeya en donde pidió copia de los documentos aducidos por el imputado y se pudo percatar que la firma que aparecían allí no era la de su tío pre muerto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del abg.- G.J.C.S.N., actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCION DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12,13, y 23 deI Código Orgánico Procesal Penal.

Partiendo de la base anterior, este Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el porqué se debe mantener incólume el fallo recurrido:

EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE JUICIO PREVIO Y DEBIDO P.T.:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las

actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables

en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda

persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los

cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medIos adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas ¡as pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

ARTÍCULO 1.0 Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a ¡as disposiciones de este Código y con salva guarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

La defensa señala que el Juez al decidir obvio el hecho de que al Juez decidir sobre las nulidades obvio que él había peticionado en la Fiscalía que la experticia grafotécnica la realizara funcionarios de la Guardia Nacional, de la misma manera indico que él había pedido este cotejo sobre las copias que él había consignado y que aparecen en un vuelto del instrumento dubitado y que a eso nunca se le había practicado, en esa audiencia al referido Defensor este Fiscal le informo que el Ministerio Público había dado una orden de inicio encargándose del referido tramite a funcionarios del C.I.C.P.C, que de acuerdo a lo que establecía la Ley de Policía de Investigaciones Penales a la Guardia Nacional le estaba expresamente facultado realizar las diligencias en materia de Secuestro, y que más sin embargo para que ellos puedan actuar se debe hacer una orden complementaria y que la Fiscalía dio respuesta a su petición de la misma manera se le indico que el C.I.C.P.C, es un auxiliar de las investigaciones penales y que salvo que él defensor tuviera algún motivo para dudar de la transparencia de las actuaciones de esto no se podía desconfiar ex nuda parte de las actuaciones de dichos funcionarios y que en caso de que querer hacerlo podía en el Audiencia Oral y Pública atacar por las vías jurídicas apropiadas la declaración de estos funcionarios y que en este tipo de pruebas se requiere los documentos originales, trasladándose los funcionarios a donde estos reposaban fijando inclusive fotográficamente los mismo pues las muestras escriturales están en original y en físico en el la oficina de registro respectiva.

Sobre este primer particular, el Ministerio Público quiere hacer la siguiente observación, para el momento de la presentación de la acusación la Fiscalía conto con suficientes elementos de convicción entre los cuales estas una serie de experticia y testigos además de una experticia de certeza como lo son la experticia Grafotécnica y Plena Grafica Nro.- 9700-067-DC-0004, de fecha 21-12-09, en donde de se deja constancia que ni la firma pertenece al tío de la víctima ni la huella es la de este señor, aparte de otros elementos que son los elementos de convicción que la Defensa considera que no son plurales, serios, cierto e inequívocos además de suficientes para estimar que la responsabilidad penal de su patrocinado no se encuentra evidentemente comprometida en estos hechos que constituyen el supuesto de hecho del verbo rectos del tipo penal que se le indilga, con esto quiere el Ministerio Público informar Ciudadanos Magistrados que si la República Bolivariana de Venezuela ha conferido a los expertos tal pericia, es porque se estima que ellos pueden por lo menos distinguir de entrada la diferencia entre una firma falsificada o no, como de hecho se hizo véase la conclusión del referido informe.

Sin embargo y pese a esta consideración, en la referida audiencia preliminar el imputado no aludió tal circunstancia.

Dentro del marco de las consideraciones que anteceden resulta lógico, pensar que el Juez no otorgo lo peticionado por la parte actora, pues como bien ha sostenido la doctrina patria en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo del fiscal y de la defensa del imputado.

Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”

De la misma manera, extraña a la Fiscalía que al parecer el recurrente parece olvidar que tales diligencias fueron realizadas y se pregunta el Ministerio Público ¿Porque el Defensor no aludió los motivos por los cuales la pericia de los funcionarios del C.I.C.P.C, así como su imparcialidad se encontraban comprometidas tanto como para solicitar que sea necesario que la experticia se practicara por la Guardia Nacional? ¿Porque en esta causa particular y no en otras que tiene tan ¡lustre abogado, porque la Guardia en especifico?

La etapa investigativa se suele definir como la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado.

En otro orden de ideas me permito señalar lo que ha señalado tanto la doctrina, la Jurisprudencia así como los científicos criminalistas sobre la experticia Grafotécnica, y así se toma en consideración los siguientes fundamentos:

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

ESCUELA JUDICAL, 09 de Noviembre 2001 ), (8:00 a.m. a

6:15 P.M.) - Foro XXI Torre Letonia la Castellana, Municipio

Chacao.

FACILITADORES: RAYMOND Y R.O.M..

Objetivo General: Comprensión y ampliación de aspectos técnico-procesales esenciales de la Experticia Grafotécnica, que deben ser manejados por los sujetos procesales y los funcionarios de la administración de justicia. Tiene como finalidad igualmente, estudiar, analizar y evaluar los criterios jurisprudenciales existentes, aplicables al desenvolvimiento de este tipo de medio en el proceso civil.

Por R.O.A., Especialista en Derecho

Procesal U.C.V.

Es una disciplina que podemos enmarcar dentro de las ciencias experimentales, específicamente dentro de las ciencias periciales o forenses (Criminalística), que tiene como finalidad el estudio y análisis de documentos desde el punto de vista material, no estudiando sus aspectos ideológicos. El significado de el vocablo Grafotécnica, se deriva de la unión de dos desinencias o raíces griegas como lo son “Grafo”, que tiene como de sus acepciones la de escritura y “Técnica” que significa conocimiento o ciencia Este término fue aplicado por primera vez por SOLLANGE PELLAT, investigador, autor de las leyes de la escritura. La Grafotécnica recibe también otras denominaciones: a) Documentoscopia, acuñada en el Brasil por los autores del libro Tratado de Documentoscopia, J.d.P. (hijo) y C.d.P., término este que está ganando terreno a nivel internacional junto al de Documentología (aceptado en un congreso de la INTERPOL); b) Grafística utilizado en España; c) Pericia Caligráfica utilizado en Argentina y España; y d) Grafología Judicial utilizado en Colombia. Argentina, es el país donde mayor desarrollo e importancia académica tiene la disciplina y es donde se estudia como carrera Universitaria desde hace más de cien años. En Alemania y otros países europeos, es utilizado indistintamente el termino Grafología para incluir el estudio de documentos dudosos, y el estudio del carácter a través de (omissis…)

…(omissis) EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE PROTECCION DE LAS VICTIMAS TENEMOS:

Articulo 23: “ Protección de las victimas. Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menos cabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal “ (omissis).

En el presente asunto la víctima tienen derecho a que el Estado Venezolano, vele y garantice que a la persona que se imputo con el respeto debido a sus derechos y garantías, y sobre el que se ejerció una investigación penal que conllevo a una Acusación sea oída su pretensión en Juicio, delo contrario pretender anular una acusación válidamente presentada haría así que quede burlada la pretensión del estado y la reparación que por la vía de la justicia penal pueda obtener esta ciudadana en su condición de víctima.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Esta Representante Fiscal a parte de promover el merito favorable de los autos, por haber realizado una petición ajustada en el presente asunto que conllevo a una Acusación presentada en cumplimiento de lo establecido en la Ley penal sustantiva, solicita de la Corte de Apelaciones recabe copia del escrito apelatorio, así como copia del fallo recurrido que por esta vía de impugnación objetiva se pretende anular, así como las actas policiales los informes periciales y las entrevistas.

PETITORIUM

Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACION y se mantenga el fallo recurrido íntegramente.

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DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 03 de Agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

“ …. Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintidós (22) de julio de 2010, corresponde a este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentar el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable

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1°. Identificación del acusado: La presente causa ha sido incoada contra el ciudadano E.B.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.033.997, mayor de edad, de 63 años, soltero, Licenciado en Educación, hijo de C.E.d.B. y A.B. (f), con domicilio en la calle 18, casa N° 8-36, Parroquia Belén, Municipio Libertador, Estado Mérida, teléfonos 0274-2520615 y 0414-7482403.

2°. Relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y la calificación jurídica: Los hechos objeto del proceso, imputados al ciudadano E.B.H., se encuentran especificados en el escrito acusatorio cursante a los folios 225 al 237 de las actuaciones y son del siguiente tenor literal:

(…) Los hechos motivo de la presente acusación ocurren en fecha 21 de Agosto del 2007, cuando la ciudadana, PEÑA PEÑA L.M., venezolana, portadora de la cedula de identidad N° 8.032.745, fecha de nacimiento 23-08-1961, 46 años de edad, estado civil soltera, compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, formula denuncia, y en la que manifiesta: "Vengo a denunciar al ciudadano BALZA H.E., titular de la cedula de identidad N° 3.033.997, puesto que el mismo me llamo el día de ayer como a eso de las 11:45 de la mañana al numero 0416¬-8717423, del numero 0416-6742909, para decirme que tenia que desocuparle la casa que me dejo mi tío hace mas de veinte años, porque supuestamente mi tío de nombre PEÑA PEÑA J.A., le había vendido la casa el 23-10-2006, cosa que no es cierto porque, mi tío antes de morir me dio un poder para que yo hiciera todo lo relacionado a esa casa, yo fui hasta el Registro Subalterno de Mayeya y la Señora Carmen que trabaja en el Registro me dio copias de los documentos que había firmado mi tío y ahí me di cuenta que la firma de esos documentos es falsa (…

.

Como elementos de convicción acopiados durante la fase preparatoria y que acreditan que presuntamente el imputado es autor de los hechos narrados ut supra, encontramos:

2.1. Denuncia presentada por la ciudadana Peña Peña L.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.032.745, residenciada en Chamita, calle Tamanaco, pasaje La Orquídea, casa N° 3-32, Mérida, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, en fecha 21 de Agosto de 2007, en la cual narran circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitan los hechos, quien expone: "Vengo a denunciar al ciudadano Balza H.E., titular de la cedula de identidad NO V- 3.033.997, puesto que el mismo me llamo el día de ayer como a eso de las 11:45 de la mañana al numero 0416-8717423, del numero 0416-6742909, para decirme que tenia que desocuparle la casa que me dejo mi tío hace mas de veinte años, porque supuestamente mi tío de nombre PEÑA PEÑA J.A., le había vendido la casa el 23-10-2006, cosa que no es cierto porque, mi tío antes de morir me dio un poder para que yo hiciera todo lo relacionado a esa casa, yo fui hasta el Registro Subalterno de Mayeya y la Señora Carmen que trabaja en el Registro me dio copias de los documentos que había firmado mi tío y ahí me di cuenta que la firma de esos documentos es falsa (…)”.

2.2. Documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano J.A.P.P., da en venta un inmueble ubicado en la Av. 8 de la ciudad de Mérida, al ciudadano E.B.H..

2.3. Acta de Toma de Muestra de Escritura, de fecha 08 de Octubre de 2007, suministrada por el ciudadano Balza H.E., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.033.997, estado civil divorciado, de profesión Entrenador Deportivo, residenciado en calle 18, sector Belén, casa N° 6-36, M.E.M., debidamente asistido por su abogado defensor privado Abogado Monsalve M.F.L. con Impre Abogado N° 21.862.

2.4. Acta de entrevista de la ciudadana L.M.P.P. (folio 41).

2.5. Experticia grafotécnica N° 9700-067-DC-2131, realizada por la experta Soleyma Guerrero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la cual se determinó lo que sigue (folios 44 al 60): “La primera firma observable en el renglón de los otorgantes donde se lee "A.P.", del documento de venta y Nota de Autenticación, inserto en el libro de Autenticación, bajo el numero 15, tomo 33 de la Notaria Publica del Municipio S.D.M.d.E.T., NO PROVIENE DE UNA MISMA FUENTE COMUN DE ORIGEN, con respecto a las características individualizantes observables en las firmas donde se lee "A.P.", de los documentos de venta pura y simple, elaborada en papel sellado signado con el N° SE1-99 N° 008135, Documento de Poder Especial bajo el numero 47, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Publica Tercera de Mérida y cedulas de identidad N° V-670.890, a nombre de Peña Peña José, suministrado como material indubitado VALE DECIR QUE NO HAN SIDO REALIZADAS POR LA MISMA PERSONA. 2.¬ La segunda firma observable, en el renglón de los otorgantes donde se lee "A.P.", del documento de venta y Nota de Autenticación, inserto en el libro de Autenticación, bajo el numero 15, tomo 33 de la Notaria Publica del Municipio S.D.M.d.E.T., SIMILARES, con respecto a las características individualizantes observables en la muestra de escritura manuscrita suministrada por el ciudadano BALZA H.E., cedula de identidad N° V- 3.033.997, VALE DECIR QUE HA SIDO REALIZADAS POR ESTE CIUDADANO.

2.6. Experticia dactiloscópica N° 2132, elaborada por la experta Soleyma Guerrero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (folios 61 y 62), en la cual concluyó que debido a que las impresiones dactilares presentes en los documentos de identificación personal cédula de identidad, signada con el número V- 670.890, a nombre de Peña Peña J.A., suministradas como material indubitado, resultaron ser material insuficiente, no se puede realizar el cotejo dactiloscópico solicitado.

2.7. Experticia grafotécnica N° 9700-067-DC-1541, de fecha 25 de Agosto de 2008 (folios 88 y 89), suscrita por la TSU Soleyma Guerrero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, quien llega a las siguientes conclusiones: “La firma Ilegible observable en los renglones 35 y 36 del documento de venta pura y simple elaborada en papel sellado signado con el numero SE1-99 N° 008135, entre los ciudadanos J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedula de identidad N° 8.032.745 y L.M.P.P., exhibe peculiaridades de automatismo escritural SIMILARES con respecto a las características individualizantes observables en la muestra de escritura manuscrita suministrada por la ciudadana PEÑA PEÑA L.M. cedula de identidad N° 8.032.745, VALE DECIR QUE HA SIDO REALIZADA POR ESTA CIUDADANA. 2.-Las restantes firmas observables en el documento de Poder Especial y los documentos de identificación personal cedula de identidad N° 670.890, exhiben peculiaridades de automatismo escritural DISCREPANTES con respecto a las características escriturales observables en la muestra de escritura manuscrita suministrada por la ciudadana Peña Peña L.M., cedula de identidad N° 8.032.745, VALE DECIR QUE NO HA SIDO REALIZADA POR ESTA CIUDADANA. 3.- Así mismo dejo constancia que los documentos suministrados como debitados, fueron suministrados por la ciudadana Peña Peña L.M., C.I. N° 8.032.745, una vez realizado el Cotejo se devolvieron, tal como consta en acta de entrega de fecha 21-07-08.

2.8. Entrevista tomada a la ciudadana Sosa M.A.D., venezolana, cedula de identidad N° 8.048.635, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida (folios 95 y 96).

2.9. Entrevista de fecha 15 de Noviembre de 2008, realizada ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, rendida por el ciudadano D.F.G., portador de la cedula de identidad N° 10.710.720, de profesión abogado (folio 105 y 106).

2.10. Experticia grafotécnica N° 9700-067-DC-0004, realizada por los funcionarios R.P. y J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien llega a las siguientes conclusiones: 1.- La firma de clase legible donde se l.A., inserto en los libros de Autenticaciones bajo el N° 15, tomo 33 de la Notaria Publica del Municipio S.D.M.d.E.T., NO PROVIENEN DE UNA MISMA FUENTE COMUN DE ORIGEN, con respecto a las características individualizantes observables en las firmas donde se lee "A.P." que reposa en: Documento de venta pura y simple, elaborada en papel sellado signado con el N° SE1-99 N° 008135, Documento de Poder Especial inserto bajo el numero 47, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Publica Tercera de Mérida y las Cedulas de Identidad N° V- 670.890, a nombre de PEÑA PEÑA JOSE, suministrado como material Indubitado VALE DECIR QUE NO HAN SIDO REALIZADAS POR LA MISMA PERSONA. 2.- Las impresiones Dactilares observables en el Libro de Autenticaciones "Cedulas" tomo 33-34 Folio N° 15, donde presenta dos copias de cedula de identidad, una (01) del ciudadano PEÑA PEÑA J.A., cedula de identidad N° V-670.890 y una (01) del ciudadano BALZA H.E., cedula de identidad N° 3.033.997, las impresiones del mencionado folio donde el ciudadano PEÑA PEÑA J.A. plasma sus impresiones dactilares que se refleja en la tarjeta alfabética al cual le pertenece y la misma reposa en los Archivos del "Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería", NO SE CORRESPONDEN en cuanto al tipo, sub tipo, ni puntos característicos con ninguna de las Impresiones Dactilares que refleja la tarjeta alfabética del ciudadano PEÑA PEÑA J.A.; cedula de identidad N° V- 670.890, VALE DECIR QUE NO SON LA MISMA PERSONA. 3.- Las Impresiones Dactilares observables en el Libro de Autenticaciones "cedulas" tomo 33-34 folio numero 15, donde presenta dos copias de cedulas de identidad, una del ciudadano PEÑA PEÑA J.A., cedula de identidad N° V- 670.890 y una del ciudadano BALZA H.E., cedula de identidad N° V- 3.033.997, las impresiones del mencionado folio donde el ciudadano BALZA H.E., plasma sus impresiones dactilares que se refleja en la toma de muestra de escrituras del ciudadano antes mencionado, la misma SE CORRESPONDEN en cuanto al tipo, sub. tipo, y puntos característicos, VALE DECIR QUE SON LA MISMA PERSONA. 4.¬ La firma observable en el reverso del documento de Protocolización de fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2006 que se encuentra en el cuaderno de Comprobantes registrado bajo el numero CUARENTA y CINCO (45), Folio TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (399) AL FOLIO CUATROCIENTOS CINCO (405), Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2006, en el renglón donde se l.P., exhibe automatismo escritural SIMILAR con respecto a las firmas que se aprecian en las muestras de escrituras suministradas por el ciudadano BALZA H.E., titular de la cedula de identidad N° 3.033.997, VALE DECIR QUE FUE REALIZADO POR LA MISMA PERSONA. 5.- La firma de clase legible donde se lee "A.P.", ubicado en el documento de venta y Nota de Autenticación, inserto en los Libros de Autenticación bajo el Numero 15, Tomo 33 de la Notaria Publica del Municipio S.D.M.d.E.T., PRESENTA AUTOMATISMO ESCRITURAL SIMILARES, con respecto a las muestras de escrituras suministradas por el ciudadano BALZA H.E., titular de la cedula de identidad N° V-3.033.997, VALE DECIR QUE FUE REALIZADO POR LA MISMA PERSONA.

2.11. Experticia de Autenticidad o Falsedad, N° 9700-067-DC-1703, de fecha 06 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario T.S.U Vivas T. J.D.D. al servicio de la Sub Delegación de M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quien llega a las siguientes conclusiones: La pieza en estudio lo constituye un documento de COMPRA-VENTA realizado entre las partes en el cual se logró determinar documento realizado por vía privada entre las partes, motivo por el cual el mismo no se puede determinar su Autenticidad y/o Falsedad.

Del estudio de las actuaciones que componen la presente causa, estima el Tribunal que surge fundamento serio para admitir la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, ya que el ciudadano E.B.H., ampliamente identificado, fue la persona que falsificó la firma del ciudadano J.A.P.P. (fallecido), tal y como lo denunció la ciudadana L.M.P.P., contenida en el documento de compra venta inserto en el libro de autenticaciones, tomo 33, número 15, llevado por la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T., como se desprende de las experticias grafotécnicas insertas a los folios 44 al 69, realizada por la experta Soleyma G.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y por la experticia N° N° 9700-067-DC-0004, realizada por los funcionarios R.P. y J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, con la finalidad de causarle un perjuicio patrimonial a los herederos del ciudadano J.A.P.P. y de obtener un provecho injusto a su favor. La conducta realizada por el acusado puede subsumirse en los delitos de Forjamiento de Documento y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal Vigente y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente.

Se declara sin lugar la excepción opuesta por el defensor, conforme al artículo 28 numeral 4° literal E del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (…) 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (…) e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; (…)”.

Los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, son aquellos que establece la legislación en algunos casos específicos, como por ejemplo, el antejuicio de mérito que debe realizarse previamente –como requisito de procedibilidad- para el juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, o la presentación de una acusación privada por parte de la víctima, para el juzgamiento de los delitos enjuiciables a instancia privada. En el presente caso, no existe ningún requisito de procedibilidad que haya sido obviado por la representación del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, toda vez que el modo de proceder que se verificó en el presente caso, fue la denuncia presentada por la ciudadana L.M.P.P., la cual manifestó (folio 1) haber sido víctima de delitos de acción pública por parte del acusado. Por estas razones, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada del acusado, toda vez que no existen requisitos de procedibilidad obviados por el Ministerio Público en el presente caso. Así se decide.

Así mismo, se declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio presentada por la defensa, quien adujo que las experticias grafotécnicas insertas a los folios 44 al 69, realizada por la experta Soleyma G.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y la experticia N° N° 9700-067-DC-0004, realizada por los funcionarios R.P. y J.R., también adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, debieron efectuarse por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sin especificar las razones por las cuales la defensa consideró que las experticias cursantes en las actuaciones no cumplen los requisitos de ley para que proceda la nulidad. Considera quien decide, que el hecho de que las experticias aludidas, acrediten que el acusado es el autor de la falsificación de los documentos antes referidos, no es óbice para ser impugnadas, ya que los expertos que suscriben las mismas, están capacitados legal y profesionalmente para realizarlas, conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Entonces, no se entiende el alegato del defensor, de pretender que se anulen las pruebas principales de las que se obtiene la información, según la cual, su defendido cometió una serie de delitos contra la F.P.. En consecuencia, al no especificar el defensor la existencia de algún vicio en tales experticias, las mismas conservan su valor pleno, y no deben ser anuladas bajo el argumento que las mismas concluyen de manera desfavorable a los intereses de la defensa. Así se decide.

Por otra parte, el Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las admite en su totalidad, conforme al artículo 330, numeral 9 y 331, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio con sus recaudos y objetos incautados. Así se declara.

Dispositiva: Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el ciudadano E.B.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.033.997, mayor de edad, de 63 años, soltero, Licenciado en Educación, hijo de C.E.d.B. y A.B. (f), con domicilio en la calle 18, casa N° 8-36, Parroquia Belén, Municipio Libertador, Estado Mérida, teléfonos 0274-2520615 y 0414-7482403, por ser el presunto autor de los delitos de Forjamiento de Documento y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal Vigente y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente.

3.2. Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público para acreditar los hechos objeto del proceso, una vez constatada su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud, conforme al artículo 330, numeral 9 y 331, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

3.3. Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa del acusado, contenida en el artículo 28 numeral 4° literal E del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe ningún requisito de procedibilidad que haya sido obviado por la representación del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal.

3.4. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio presentada por la defensa, quien adujo que las experticias grafotécnicas insertas a los folios 44 al 69, realizada por la experta Soleyma G.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y la experticia N° N° 9700-067-DC-0004, realizada por los funcionarios R.P. y J.R., también adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, debieron efectuarse por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. No se constató la violación de ninguna norma legal o constitucional con relación al alegato de la defensa, y en consecuencia, tales experticias mantienen todo su valor probatorio.

3.5. Se acuerda que el acusado sea juzgado sin restricciones a la libertad ambulatoria, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal. …”..

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, la contestación del mismo por parte de la Representación Fiscal, así como la decisión recurrida, observa esta Corte:

Que la apelación se fundamentó en los siguientes argumentos :

Primero el recurrente hace un recuento de todo lo ocurrido en el presente juicio desde su inicio hasta la celebración de la Audiencia Preliminar señalando sucesos y fechas en que ocurrieron los mismos, de igual manera, hace una serie de referencias sobre lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los actos procesales y las nulidades y concluye señalando que su defendido ha sido tratado con absoluta parcialidad, sin valorar la propia verdad que indiscutiblemente nacen de las propias actas procesales, destacando que las experticias signadas con los números 9700-067-DC-2131 y 9700-067-DC-0004 nunca experticiaron el vuelto del folio 7 del documento que origina a la presente causa y por tanto al ser incompleta la pericia realizada deberá necesariamente ser realizada por un organismo distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ( en lo sucesivo C.I.C.P.C.)., tal y como lo consagra el propio Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 240 por las experticias antes referidas son dudosas, insuficientes y contradictorias y colocan a su patrocinado en franca ventaja procesal, pues lacónicamente lo incriminan como auto de los delitos imputados. Y finalmente solicita la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público

Ahora bien, de lo antes transcrito esta Alzada analiza que el recurrente no señala específicamente el porque no le merecen credibilidad las experticias realizadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, y en que consisten la dudas, e igualmente porque son insuficientes y contradictorias, señalando igualmente que la experticia realizada por los expertos policiales no realizaron la correspondiente experticia al vuelto del folio 7 del documento que origina esta causa de lo descrito anteriormente, esta Corte estima oportuno señalar que, el recurrente no fundamenta ni demuestra en forma contundente donde que estas experticias no fueron realizadas de una forma técnica-científica, ni los vicios que a su criterio contienen al respecto esta Alzada observa:

Que en el asunto principal N° LP01-P-2010-001089, la Representante del Ministerio Público, dio una clara y contundente respuesta a lo solicitado por la defensa, en cuanto a la realización de experticia grafo técnica y de comparación dactilar y declaración de testigos, tal como se evidencia a los folios 217 y 218, con fundamento en lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que dichas diligencias eran impertinentes e innecesarias , ya que las mismas habían sido previamente realizadas, por tanto fueron declaradas sin lugar.

De la misma manera, se evidencia que es incierto que no se hubiera realizado la experticia al vuelto del folio 7, por cuanto allí es donde reposan las firmas del imputado de autos y la víctima, y sobre las cuales fueron practicadas sendas experticias a los libros de autenticaciones que reposan en la Notaría Pública del Municipio S.D.M. en la Tendida Estado Táchira., de lo cual existe el respectivo informes técnicos Nros. 9700-067-DC-2131 y 9700-067-DC-0004, suscrito por T.S.U. SOLEYMA G.S., adscrita al C.I.C.P.C. Delegación Mérida, folios 44 al 46 y sus vueltos, y por el Inspector Jefe R.P. y Agente de Investigación I J.R., folios 191 al 194 y sus vueltos; respectivamente, en los cuales señalan lo siguiente:

… MATERIAL DUBITADO:

1.- Un (01) Documento de Venta entre los ciudadanos: J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-670.890, domiciliado en el Municipio S.D.M., la Tendida Estado Táchira y E.B.H., venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° 3.033.997, domiciliado en M.e.M., de un inmueble consistente (…omisis…) dicho Documento exhibe en su vuelto una firma semilegible en tinta de color negro y otra firma ilegible en tinta de color negro con su respectiva nota de Autenticación, observándose a nivel de los otorgantes dos firmas: Una semilegible en tinta de Color negro y otra firma ilegible en tinta de color negro, dicho documento se encuentra inserto en los libros de Autenticación; bajo el número 15, Tomo 33 de la Notaria Pública del Municipio S.D.M. en la Tendida Estado Táchira.

EXPERTICIA NRO. 9700-067-DC-0004

1.- Un (01) Documento de venta presentado; impresión de sello húmedo donde se l.A.G.D.F.; impreabogado: 89.729; y firma de clase ilegible ; así como impresión de sello húmedo de la Notaria Pública del Municipio S.D.M.d. la tendida Estado Táchira; donde J.A.P.P.; titular de la cédula de identidad V-670.890; de venta pura y simple al ciudadano E.B.H.; titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.033.997; de un inmueble ubicado en la Avenida ocho (08), signada con el número 18-29 del Municipio El sagrario, Distrito Libertador del estado Mérida; presentada en su vuelto lado inferior izquierdo primero firma en tinta del color negro de clase legible donde se lee “ A.P.”, debajo de la misma se aprecia firma en tinta de color negro de clase ilegible”.

Los precitados informes vienen reforzados con planas gráficas signadas con el N° 03 folio 49 y N° 01 folio 201 respectivamente del asunto principal, donde se aprecia el vuelto del precitado documento y su nota de autenticación, con lo cual se evidencia, que es falso lo expuesto por el recurrente, en relación a que nunca se realizó la experticia al vuelto del documento objeto de la presente causa. Vale acotar entonces que el dictamen pericial cumplió con los requisitos del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal el cual preceptúa:

El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia

.

Por tanto considera esta Corte inoficioso, ordenar la realización de una nueva experticia ante un órgano distinto al C.I.C.P.C. y en razón de las consideraciones anteriores, debemos acotar que en el proceso penal acusatorio la prueba pericial esta dividida en dos partes: en primer lugar la experticia como tal o en su conjunto, vale decir, el análisis de las cosas u objetos que constituyen el objeto de la prueba por parte de los expertos, lo cual se realiza en la fase preparatoria como parte de las diligencias de investigación, lo que quedara plasmado en los informes que rindan los expertos en forma escrita y por otra parte en la audiencia de juicio oral y publico, dichos expertos deben deponer o explicar ante los jueces , partes y público en general, sobre el resultado de dichas experticias momento en el cual la defensa del aquí acusado pudiera aprovechar para contradecir la antes señalada experticia.

Y finalmente en virtud de que esta Alzada, no observa ninguna violación a normas de rango Constitucional, legal, y el debido proceso, las experticias realizadas conservan todo su valor probatorio.

Por lo antes expuesto,, esta Corte de Apelaciones, considera que lo mas ajustado a derecho es declarar sin Lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, determinándose expresamente que la Fiscalía del Ministerio Público presentó en forma correcta su acusación y en tal sentido se niega la solicitud de nulidad absoluta de la misma y la realización de una nueva experticia por parte de una institución diferente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el Recurso de Apelación Abogado F.L.M.M., en condición de defensor privado del ciudadano: E.B.H., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 22/07/2010 , y debidamente fundamentada en fecha 03/08/2010.

Segundo

Se confirma la decisión dictada en fecha 22/07/2010 , y debidamente fundamentada en fecha 03/08/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

JUEZ PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

DRA. MARIANELA MARIN ESTRADA

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

La Secretaria,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nos ___________________________________.

La Secretaria

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