Decisión nº PA0522013000001 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteDeyanira Grant
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero Accidental del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Cuatro (04) de Diciembre de dos mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000158

PARTE ACTORA: A.F.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.637.112, domiciliado en el municipio Cabimas, estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.V.N. y G.S.N., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 131.137 y 83.836 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BOOTS & COOTS/IWC DE VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 17 de febrero de 1995, bajo el No. 49, Tomo A-13, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.H.O., IBELISE H.O., MAHA K.Y.B., P.C.P.U., J.L.H.O. y M.E.A.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 22.850, 40.615, 100.496, 132.884, 40.619 y 141.745, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE LLAMADA COMO TERCERO

INTERVINIENTE: SEGUROS CATATUMBO, CA, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de marzo de 1957, bajo el No. 119, Tomo 1°, siendo reformada totalmente su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en Asamblea General de Accionistas la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 1981, bajo el No. 54, Tomo 12-A; y posteriormente sufriendo reformas parciales, siendo la ultima, la inscrita en la indicada Oficina de Registro, el día 14 de julio de 1999, bajo el No. 23, Tomo 37-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: NEURO MOLERO OROÑO, R.G.V., R.J.G.V., C.A.M.Z. e I.D.V.Q.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 8.332, 60.188, 77.133, 51.659 y 46.494, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANDA: Sociedad Mercantil BOOTS & COOTS/IWC DE VENEZUELA, SA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte empresa demandada BOOTS & COOTS/IWC DE VENEZUELA, SA contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 19-07-2013; la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda intentada por el ciudadano la pretensión que por A.F.M.Q. contra la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA., por motivo de cobro de bolívares por indemnizaciones de enfermedad profesional u ocupacional.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 17 de Julio de 2013, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 18-10-2013 por este Juzgado Superior Accidental, dada la inhibición planteada por la Jueza Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación el día martes 20 de Noviembre de 2013, este Juzgado Superior Accidental observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La empresa demandada recurrente sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA., a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que el procedimiento inicia por demanda por accidente por haber sufrido una caída que le provoco una hernia, el tribunal a-quo en su sentencia determinó que no existió un hecho ilícito de su representada, sin embargo condena al pago de un daño moral y le ordena el pago de este concepto, violentando la sentencia de nuestro máximo tribunal, se puede observar como el Juez a-quo incurre en un error de interpretación lo que es la teoría de la responsabilidad objetiva, al determinar que al no haber existido la comprobación de un hecho ilícito y de no haber sido comprobado la existencia del accidente y ordena el pago el daño moral, y que para que ocurra el pago debe comprobarse la comprobación del hecho ilicito o la comprobación del accidente de trabajo.

El tribunal de la causa al haber ordenado la indexación del daño moral contravino la sentencia del máximo tribunal, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente porque la patología que reclama el actor es de naturaleza degenerativa.

Que el tribunal de la causa exonero a la aseguradora y omitió la existencia una póliza de responsabilidad patronal donde se garantizaba el pago de las acreencias laborales y en el supuesto caso que el tribunal considere que hay un pago de dinero debió haber aplicado la p.d.f. laboral.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en determinar la procedencia o no de la cantidad condenada por el tribunal a-quo por motivo de daño moral, así mismo verificar la indexación acordada por el tribunal a-quo dada la naturaleza de la presente reclamación y determinar si la empresa llamada como tercera SEGUROS CATATUMBO, C.A. debe asumir en virtud de la póliza suscrita con la empresa demandada el pago de las acreencias laborales que sean condenas a favor del ciudadano A.F.M.Q..

En ese estado la representación judicial de la parte demandante tomó la palabra a los fines de señalar lo siguiente: que la sentencia debe ser confirmada por este Tribunal en nombre de su representado.

Igualmente la representación judicial de la parte tercera interviniente al tomar la palabra alegó: que no existí material probatorio que pueda evidenciar la ocurrencia de un accidente de trabajo, y no se cometió ningún hecho ilícito, y se declarada ajustada a derecho la improcedencia del llamado como tercero.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Que comenzó a prestar sus servicios el día 09 de agosto de 2001 para la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, desempeñando el cargo de Técnico en Snubbing, cuyas actividades consistían en el mantenimiento de equipos de reparación de pozos petroleros, desarme del arbolito, extracción de tubería, cambio de empacaduras y cualesquiera otra instrucción que le fuere asignada por sus inmediatos superiores, en una jornada y horario de trabajo de doce (12) horas diarias, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), laborando en un sistema de veinte (20) días de trabajo continuos y seis (06) días de descanso continuo; devengando un salario básico de la suma de treinta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.34,39) diarios y un salario integral de la suma de ciento diecinueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.119,51) diarios, hasta el día 31 de diciembre de 2009 cuando fue despedido.

Que el día 23 de mayo de 2005, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) encontrándose en la sede de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, su supervisor le ordenó que subiera a la parte superior de un conteiner para verificar la existencia de una manguera de tres (03) pulgadas y seis (06) metros de largo, y al tratar de empujar la misma para que cayera al piso, perdió el equilibrio cayendo de rodillas en el pavimento de aproximadamente dos (02) metros de altura, sintiendo un fuerte dolor en su espalda y en la cintura, siendo llevado a la Clínica El R.d.C.O., a fin de darle los primero auxilios y hacer los exámenes necesarios.

Que el accidente ocurrido en el sitio de trabajo se debió a la negligencia e imprudencia de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, de las normas y métodos de higiene y seguridad en el trabajo, motivado a la falta de instrucción, charlas, prevenciones y otorgamiento de los implementos de seguridad que debía tener y seguir en el ejercicio de sus funciones conforme lo establecen los artículos 222 y 223 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo, lo cual trajo como consecuencia, su afectación de la columna vertebral que le generó una discopatía Lumbo sacra multinivel: profusión discal L5-S-1; síndrome de compresión radicular S1, agravadas por el trabajo, generándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Reclama a la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, la suma de seiscientos setenta y ocho mil doscientos ochenta bolívares con catorce céntimos (Bs. 678.280,14) por concepto de indemnizaciones contenidas en el cardinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; indemnizaciones de daños materiales y daño moral previstas en el artículo 1185 del Código Civil, así como su indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

Impugnó los documentos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia por ser infundados y no constar el expediente completo de investigación del accidente, puesto que solamente se acompañó la certificación expedida. Admite que la existencia de la relación de trabajo, su fecha de duración y su forma de culminación.

Negó que la patología padecida por el ciudadano A.F.M.Q. y certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia sea de de origen ocupacional, pues éstas no tiene tal carácter sino que se trata de un proceso orgánico degenerativo natural en toda persona, esté o no expuesta a esfuerzo físico.

Negó que el ciudadano A.F.M.Q. hubiese adquirido una enfermedad profesional u ocupacional durante la prestación de los servicios, argumentando en su descargo, que no existe ningún elemento que permita presumir la existencia de una relación de causalidad entre la supuesta patología y la relación de trabajo ni con el supuesto y negado accidente.

Negó que incumpliera con las disposiciones establecidas en los artículos 222 y 223 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, argumentando en su descargo, haber instruido y brindado a todos sus trabajadores toda la información y adiestramiento pertinente en materia de higiene y seguridad en el trabajo para el ejercicio de sus funciones de manera segura, incluyendo aquéllas que guarden relación con el manejo y cargas de materiales.

Negó que el ciudadano A.F.M.Q. haya devengado un salario básico de la suma de treinta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 34,39) diarios, porque su salario verdadero fue de la suma de cuarenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs.42,14) diarios, así como el salario integral estimado en el escrito de la demanda.

Negó que deba indemnizar al ciudadano A.F.M.Q. con el pago de la suma de seiscientos setenta y ocho mil doscientos ochenta bolívares con catorce céntimos (Bs. 678.280,14), argumentando en su descargo, la inexistencia del accidente y la enfermedad ocupacional padecida y de la relación de causalidad con las actividades y/o funciones realizadas en el ejercicio de su puesto de trabajo, y como derivación de éste, la ocurrencia del hecho ilícito reclamado en el escrito de la demanda.

Solicitó la intervención forzada de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA, para que se constituyera en fiadora y garante de las indemnizaciones y pago de pasivos laborales y demás conceptos a su favor en virtud de estar amparada por una póliza de Responsabilidad del Patrono por los Accidentes Laborales y/o Enfermedades que sufran sus trabajadores.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA TERCERÍA

Opuso la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, argumentando que materia de seguros la responsabilidad subjetiva de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, está cubierta por el Anexo de Responsabilidad Civil, que en materia de trabajo está referida únicamente a la Responsabilidad Objetiva del Patrono consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo en caso de accidentes o enfermedades de sus trabajadores, y siendo que el ciudadano A.F.M.Q. reclamó o limitó sus pretensiones a la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el lucro cesante y el daño moral previstos en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, es evidente, que tales indemnizaciones no se encuentran cubiertas por la Póliza de Responsabilidad Patronal y Compensación Obrera.

Negó todos los hechos narrados por el ciudadano A.F.M.Q. en su escrito de la demanda, y adicionalmente, que deba pagar en forma solidaria la suma de seiscientos setenta y ocho mil doscientos ochenta bolívares con catorce céntimos (Bs. 678.280,14) por concepto de indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las de lucro cesante y el daño moral previstos en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Determinar la existencia y la naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano A.F.M.Q., y consecuencialmente verificar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo la enfermedad y el daño producido, con el fin de determinar la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por el demandante.

  2. - Verificar el salario básico e integral devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.

  3. - Determinar si le corresponden o no al ciudadano A.F.M.Q. las indemnizaciones reclamadas por concepto de la enfermedad padecida.

  4. - Determinar la responsabilidad de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA, a favor de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, de los daños que pudieran sobrevenirle en razón de su posible vencimiento en el presente asunto.

    Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral.-

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en este sentido, la empresa demandada en la presente causa se excepciono de la pretensión de la parte demandante al negar el salario básico e integral devengado por el ciudadano A.F.M.Q., por lo que deberá comprobar tal afirmaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otro lado es de observar que el demandante aduce que sufre un accidente por lo que le corresponde al accionante la carga de demostrar la ocurrencia del accidente y que el mismo le produjo una enfermedad denominada DISCOPATÍA LUMBO SACRA MULTINIVEL: PROFUSIÓN DISCAL L5-S-1; SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR S1 , y que la misma tuvo lugar con ocasión al trabajo prestado (relación de causalidad) para que pudiera proceder el pago de las indemnizaciones laborales que de ello se derivaban, es decir, las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo y el daño moral, es por lo que recae en cabeza del demandante la demostración los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, que se le imputa al patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, criterio acogido por este tribunal de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha: 17-05-2000. Así se establece.-

    A continuación, procede quien decide en Alzada a pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducidas por la Empresa llamada como tercera demandada SEGUROS CATATUMBO, CA, relativas a la Falta de Cualidad e interés, en los siguientes términos:

    Alegada a su favor que fue llamado por la empresa demandada, pretendiendo un derecho de garantía respecto al ciudadano A.M., con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad patronal o compensación obrera N° 30-6.100.173, y que dicha poliza solo cubre el pago de gastos por los beneficios establecidos en el título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que no fueron demandados por el demandante, a criterio de esta Alzada tal circunstancia constituye materia de fondo que debe ser dilucidada luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, aunado al hecho que el mismo constituye punto de apelación por parte de la demandada, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada. Así se decide.-

    Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la empresa demandada su apelación el mismo versó únicamente sobre la improcedencia del concepto de daño moral, así mismo como la indexación acordada por el tribunal a-quo y la inclusión de la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A. en la condena de pago si eventualmente se realizara a favor del ciudadano A.F.M.Q., en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la empresa demandada.

    En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

    Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    Así pues, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior quedó circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que sólo se redujo al pronunciamiento sobre el recalculo del concepto correspondiente a la antigüedad legal con base a los salarios efectivamente devengado por la demandante, no resultando controvertidos en esta Segunda Instancia, la relación de trabajo que unió al ciudadano A.F.M.Q. contra la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA., la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por el demandante la previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las indemnizaciones por lucro cesante de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por lo cual resulta inoficioso entrar al análisis de dichos puntos y que igualmente no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuesto por la representación judicial de la empresa demandada BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA., durante la celebración de de la audiencia de apelación, por lo que se tienen como consentidos los mismos. Así se decide.-

    Seguidamente procede este Tribunal antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto por empresa demandada BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA analizar las pruebas aportadas en las actas que integran en el presente asunto, teniendo en cuenta este Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente por ante el Tribunal Noveno de Juicio, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte demandante ciudadano A.F.M.Q. promovió los siguientes medios de pruebas:

  5. - Copias certificadas de “certificación”, suscrita por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, marcado “01”, inserto en el presente asunto en la Pieza 01 en los folios 128 al 131. Es de observar que la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA, durante el decurso de la audiencia de juicio, impugnó dicha documental argumentando, que la enfermedad padecida por el ciudadano A.F.M.Q. no es de tipo ocupacional sino de tipo degenerativa. Ahora bien, al constituir la documental bajo examen, un documento publicó de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, motivo por lo cual, su contenido tiene el valor de una presunción con relación a su veracidad y legitimidad, en concordancia con el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y solo pueden ser objeto de la tacha de documento público por las causales previstas en el artículo 1380 del Código Civil, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues la impugnación solo está referida a la inexistencia de la patología padecida por el ciudadano A.F.M.Q., motivo por lo cual se debe desechar la impugnación realizada, y a tenor de la norma establecida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrándose que el origen de la enfermedad padecida por el ciudadano A.F.M.Q. certificada como una discopatía Lumbo sacra multinivel: protusión discal a nivel de las vértebras de la columna L5-S1; síndrome de compresión radicular a nivel de las vértebras S1, fue agravada con ocasión al trabajo en virtud de diferentes factores de riesgos, por cuanto las tareas realizadas por el trabajador implicaban factores de riesgos disergonómicos como: colocar y halar cargas variables con movimientos de flexión y extensión de columna lumbar, tareas repetitivas y esfuerzos posturales dentro de una jornada de trabajo comprendida desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) y viceversa; y factores de riesgos físicos como: ruido y vibraciones, lo cual le ocasiono una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, limitaciones para el desarrollo de actividades que ameriten movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación constante del eje vertebral, de miembros inferiores, así como el manejo de cargas y la adopción de posturas forzadas. Así se decide.

  6. - Diecinueve (19) recibos de pago, suscritos por la empresa BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA, a favor del ciudadano A.F.M.Q. marcados “02”, los cuales corren inserto en la Pieza 01 desde el folio 132 al 150. Es de observar que la representación judicial de la empresa demandada, las impugnó por ser irrelevantes a los hechos controvertidos en este asunto, ahora bien, en virtud de la impugnación realizada se observa de tales recibos de pagos corresponde a un periodo laborado por el actor durante el año 2007, verificándose que ciertamente los mismos no coadyuvan de forma alguna a esclarecer los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, motivo por la cual en aplicación de la regla de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  7. - Orden de servicio médico, suscritos por la empresa BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA, a favor del ciudadano A.F.M.Q. marcados “03 al 06”, los cuales corren inserto en la Pieza 01 desde el folio 151 al 154. Es de observar que la representación judicial de la empresa demandada, las impugnó por ser irrelevantes a los hechos controvertidos en este asunto, ahora bien, en virtud de la impugnación realizada se observa de las mismas están referido a la práctica de exámenes médicos y entrega de medicinas al ciudadano A.F.M.Q. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA, verificándose que ciertamente los mismos no coadyuvan de forma alguna a esclarecer los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, motivo por la cual en aplicación de la regla de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  8. - Récipes médicos, marcados “07”, los cuales corren inserto en la Pieza 01 desde el folio 155 al 156. Es de observar que la representación judicial de la empresa demandada, las impugnó por ser irrelevantes a los hechos controvertidos en este asunto, ahora bien, en virtud de la impugnación realizada se observa de las mismas están referido a un conjunto de medios farmacológicos ordenados al ciudadano A.F.M.Q. para la curación o alivio de alguna enfermedad o síntoma, sin evidenciarse que sean producto de un accidente de trabajo o enfermedad de cuyas indemnizaciones se reclaman en este asunto, verificándose que ciertamente los mismos no coadyuvan de forma alguna a esclarecer los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, motivo por la cual en aplicación de la regla de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  9. - Original de carta de despido suscrita por la empresa BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA, a favor del ciudadano A.F.M.Q. de fecha: 31-12-2009, marcado “08”, inserta en la Pieza 01 folio 157. Es de observar que la misma fue reconocida por la representación judicial de la empresa demandada, no obstante, la misma no coadyuvan de forma alguna a esclarecer los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, motivo por la cual en aplicación de la regla de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  10. - Informes médicos, marcados “09, 10 y 11”, los cuales corren inserto en la Pieza 01 desde el folio 158 al 172. Es de observar que la representación judicial de la empresa demandada, las impugnó por no haber sido ratificados por el tercero que lo emitió, ahora bien, en virtud de la impugnación realizada se observa de los documentos bajo examen son documentos emanados de terceros ajeno a la presente causa, por la cual, deben ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial ó mediante la prueba informativa con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no verificarse tal situación quien juzga en aplicación de la regla de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    La parte demandante promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de los originales de los siguientes documentos: “notificación de accidente de trabajo”, “recibos de pagos”, “examen de empleo”, “examen de retiro” y “charlas de análisis de riesgos en el trabajo”.

    Con relación a exhibición de solicitud e informe del examen físico médico pre-empleo” y “solicitud e informe del examen físico de retiro, es de observar que los mismos no fueron exhibidos por la empresa demandada y al verificar que los mismo son documentos que por mandato de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo debe llevar el empleador, se le aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, no obstante, al no constituir tales documentales un medio importante para clarificar los hechos debatidos en el presente asunto, en aplicación de la regla de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Con relación a la prueba de exhibición de los recibos de pago, cabe señalar que dichas documentales, se encuentran incorporados en el expediente mediante la prueba de inspección judicial promovidas por las partes en este asunto específicamente desde el folio 138 al 308 de la Pieza 02, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio demostrando los diferentes salarios devengados por el ciudadano A.F.M.Q. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA. Así se decide.

    En relación a la exhibición de la notificación del accidente de trabajo, es de observar, que la representación judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA, no exhibió la misma en la audiencia de juicio, y al verificar que los mismo son documentos que por mandato de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo debe llevar el empleador, se le aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, no obstante, de no constituir tal documental un medio importante para clarificar los hechos debatidos en el presente asunto, en aplicación de la regla de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    La parte demandante promovió LAS TESTIMONIALES JURADAS de los ciudadanos J.G., L.M., A.M., L.R. y J.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Zulia. Es de observar que los ciudadanos J.G., L.M., A.M. y J.M. no acudieron a rendir su testimonio por ante el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.

    En relación a la testimonial rendida por el ciudadano J.L.R.T., el mismo manifestó conocer al ciudadano A.F.M. porque trabajaban juntos en la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA; que en el momento del accidente sufrido él se encontraba presente y recuerda que estaba montado encima de un conteiner y estaba bajando una manguera y allí cayó desde el conteiner al suelo, que el hecho ocurrió en el mes de mayo del año 2005; que el señor J.M. le ordenó bajar la manguera de presión, que lo auxiliaron los compañeros de trabajo; que lo llevaron al baño por estaba vomitando y luego se lo llevaron a la Clínica El Rosario en un camión de la empresa; que él (testigo) estaba soldando como a tres (03) metros del conteiner, que posteriormente al accidente no siguió laborando, que se encontraba suspendido. En ese estado la representación judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de repreguntar a la testigo el cual manifestó lo siguiente: que en un principio inicio haciendo pasantías como soldador, que cuando el ingresó ya el ciudadano A.F.M. ya prestaba servicios, que para bajar las mangueras estas podían ser haladas a pesar de que son subidas con montacargas, que nadie estaba manejando el montacargas ese día, que trabajaban sábados y domingos en ocasiones, que el luego del accidente del ciudadano A.F.M. no lo vio mas en la sede de la empresa, y que en ocasiones solo iba a buscar pagos u otros documentos, por lo que supone que se encontraba suspendido.

    Valoración:

    Del análisis realizado a la testimonial rendida por el ciudadano J.L.R.T., es de observar que el mismo señalo hechos relacionado con la prestación de servicios del demandante ciudadano A.F.M.Q. con la empresa BOOTS & COOTSWC DE VENEZUELA, S.A., demostrando conocimientos de los hechos narrados, así mismo pudo constatar esta Alzada de la reproducción audiovisual de la audiencia desarrollada en el Tribunal de la recurrida, que fundamento sus dichos en hechos ciertos que ocurrieron relevantes a la presente controversia, por lo que, quien decide en aplicación de la norma contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando la ocurrencia del accidente sufrido por el ciudadano A.F.M.Q. dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, así como las circunstancias de modo y tiempo de su desenlace. Así se decide.

    La parte demandante promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la empresa demandada BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, para dejar constancia como fue el accidente, verificar la altura y el lugar del accidente. Es de observar que dicho medio de prueba fue admitido por el Juzgado Noveno de Juicio y fue evacuada en fecha 01 de Agosto de 2012, siendo las 10:00 a.m., notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano T.R. portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 10.207.110, quien manifestó ser el Supervisor del Departamento de Relaciones Laborales, siendo exhibidos y consignados una series de carpetas de documentos administrativos del demandante, tales como, recibos de pagos, programas de seguridad y salud en el trabajo de la empresa BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA. e información sobre la hernia discal, tomada de la pagina WEB:http/www.saludalia.com/Saludalia/websaludalia/cirugía/doc/rehabilitación/doc/hernia.

    Valoración:

    En cuanto a este medio de prueba se pudo constatar que no fue impugnado de modo alguno por la empresa demandada, motivo por lo cual quien decide en aplicación de la regla de sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio quedando demostrado los diferentes salarios devengados por el ciudadano A.F.M.Q. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA., que la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo que tiene por objeto establecer las prácticas y procedimientos de seguridad y salud en el trabajo, en el desarrollo de las diferentes actividades que se desempeñan dentro de la organización y a su vez fomentar las bases para el Sistema de Gestión de seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, internalizando los principios de seguridad, higiene y ambiente identificando los peligros y evaluando los riesgos con el fin de preservar la salud del trabajador, previniendo lesiones y enfermedades ocupacionales, así como la integridad de los equipos, instalaciones y el medio ambiente, y su ámbito de aplicación es para todo el personal, empleado administrativo y operacional de la empresa, en sus diferentes instalaciones, así como a las cooperativas y terceros que ingresen o laboren en las mismas. Dentro de este manual se encuentra los siguientes pasos: la Descripción del P.P. (Producción o Servicio), referido a la actividad que desarrolla la empresa el cual está circunscrito a la prestación del Servicio de Snubbing y de Control de Pozos. La Identificación del P.d.T., referido a todos los riesgos de caída, incendio, contacto eléctrico, contacto con objetos filosos y/o punzo penetrantes, accidente vehicular, ergonómicos, psicosociales y meteorológicos. Política de Seguridad y Salud en el Trabajo y su Declaración, referido a compromiso de controlar la ejecución eficiente de todas las actividades operacionales en instalaciones propias o del cliente para que estas se realicen en condiciones óptimas, tomando en consideración los riesgos asociados al tipo de operación que realiza la empresa, con la finalidad de garantizar la integridad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, protegiendo las instalaciones y equipos, conservando el medio ambiente y garantizando el compromiso social. Planes de trabajo para Abordar los Procesos Peligrosos, referido a las actividades a seguir para realizar el proceso de formación, adiestramiento, sensibilización y competencias, y de esta forma preparar el personal de la empresa. Notificación de Riesgos por Puesto de trabajo, referido al procedimiento a seguir para realizar las notificaciones de los riesgos ocupacionales y las medidas de prevención asociados con las instalaciones y puestos de trabajo, sus efectos, los medios de control y las acciones que deberán tomarse con el propósito de prevenir y/o evitar la ocurrencia de accidentes y enfermedades ocupacionales, en cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo que se deben tomar a todo el personal de la empresa tanto en la organización como en las instalaciones del cliente, y todo lo relacionado con una hernia discal, su conceptualización, manifestaciones clínicas y diagnostico. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA:

    La empresa demandada BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA promovió los siguientes medios de pruebas

    1. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LAS ACTAS DEL PROCESO: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba, y la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano, el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

    2. PRUEBA DOCUMENTAL:

  11. - Original de contrato de trabajo, suscrito por la empresa BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA, a favor del ciudadano A.F.M.Q. marcados “A”, el cual corren inserto en la Pieza 01 desde el folio 188 al 190. Es de observar que la representación judicial de la parte demandante reconoció en forma expresa el mismo, no obstante, al no aportar ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, en aplicación de la regla de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  12. - Promovió cheque, planilla de liquidación de prestaciones sociales, cuadros de sueldos y salarios, pagos de vacaciones y comprobantes de adelanto de prestaciones sociales”, suscrito por la empresa BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA, a favor del ciudadano A.F.M.Q. marcados “B”, “C” y “D”, el cual corren inserto en la Pieza 01 desde el folio 191 al 227. Es de observar que la representación judicial de la parte demandante reconoció en forma expresa los mismos, no obstante, al no aportar ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, en aplicación de la regla de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  13. - Planilla de registro de asegurado”, suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “E”, el cual corren inserto en la Pieza 01 el folio 228. Es de observar que la representación judicial de la parte demandante reconoció en forma expresa el mismo, motivo por lo cual quien decide en aplicación de la regla de sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio quedando demostrado que la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA, inscribió al ciudadano A.F.M.Q. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

  14. - Notificación de política de seguridad, suscrito por la empresa BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA, a favor del ciudadano A.F.M.Q. marcado “F”, el cual corren inserto en la Pieza 01 el folio 229. Es de observar que el mismo fue desconocido por la representación judicial de la parte demandante, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto, no se logró demostrar su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que probara su existencia. Así se decide.

  15. - Manual de higiene, seguridad y ambiente, suscrito por la empresa BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA, a favor del ciudadano A.F.M.Q. marcado “G”, el cual corren inserto en la Pieza 01 desde el folio 230 al 232. Es de observar que la representación judicial de la parte demandante reconoció en forma expresa el mismo, motivo por lo cual quien decide en aplicación de la regla de sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio quedando demostrado que la sociedad mercantil HYDRAULIC WELL CONTROL LIMITED, Sucursal Venezuela, hoy sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA, le notificó todo lo relacionado con las Reglas, Normas, Regulaciones y Procedimientos de Seguridad, Higiene y Ambiente durante la ejecución de sus labores habituales de trabajo con la finalidad de prevenir accidentes de trabajo, entre las cuales se destacan el hecho de reportar a su supervisor toda condición, equipos o prácticas inseguras en el trabajo; aprenderse los procedimientos seguros aplicables para su trabajo a realizar y observarlos todo el tiempo; el debe de utilizar los equipos de protección personal, entre otros. Así se decide.

  16. - Reporte de evaluación de seguridad, suscrito por la empresa BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA, a favor del ciudadano A.F.M.Q. marcado “H”, el cual corren inserto en la Pieza 01 desde el folio 233 al 235.

    Es de observar que el mismo fue desconocido por la representación judicial de la parte demandante por no estar suscrito por su representado, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto, no se logró demostrar su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que probara su existencia. Así se decide.

  17. - Evaluación curso de izamiento de carga, suscrito por la empresa BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA, a favor del ciudadano A.F.M.Q. marcado “I”, el cual corren inserto en la Pieza 01 desde el folio 236 al 237. Es de observar que el mismo fue desconocido por la representación judicial de la parte demandante por no estar suscrito por su representado, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto, no se logró demostrar su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que probara su existencia. Así se decide.

  18. - Planillas de seguimiento y control de adiestramiento, suscrito por la empresa BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA, a favor del ciudadano A.F.M.Q. marcado “J”, el cual corren inserto en la Pieza 01 desde el folio 238 al 240. Es de observar que la representación judicial de la parte demandante reconoció en forma expresa el mismo, motivo por lo cual quien decide de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que los días 06 de julio de 2001, 09 de julio de 2001 y 08 de agosto de 2001, la sociedad mercantil HYDRAULIC WELL CONTROL LIMITED, Sucursal Venezuela, hoy sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA, le impartió charlas de seguridad en el trabajo. Así se decide.

  19. - Nota de entrega de equipos de protección personal, suscrito por la empresa BOOTS & COOTS/IWC DE VENZUELA, SA, a favor del ciudadano A.F.M.Q. marcado “K”, el cual corren inserto en la Pieza 01 desde el folio 241 al 243. Es de observar que el mismo fue desconocido por la representación judicial de la parte demandante por no estar suscrito por su representado, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto, no se logró demostrar su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que probara su existencia. Así se decide.

  20. - Dos (02) certificados de asistencia” marcados “L” y “M”, los cuales corren inserto en la Pieza 01 folios 244 y 245. Es de observar que la representación judicial de la parte demandante reconoció en forma expresa el mismo, motivo por lo cual quien decide de conformidad con la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que el día 23 de marzo de 2002 asistió al Curso de Izamiento de Cargas impartido por la sociedad mercantil CONSULTORES EN PROTECCIÓN INTEGRAL, CA., y el día 23 de febrero de 2006 asistió al Curso de uso y Manejo de Extintores impartido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así se decide.

  21. - Pronunciamiento de la dirección de medicina ocupacional del instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales en relación don el uso de la resonancia magnetica nuclear lumbar en el examen médico de pre-empleo, marcada “N”. Es de observar que dicha documental no se encuentra mencionada por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba, motivo por lo cual se hace innecesario realizar apreciación alguna de la misma. Así se resuelve.

    1. La empresa demandada promovió PRUEBA INFORMATIVA a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Lagunillas, para que informe: “la fecha en que BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA., inscribió ante dicho instituto al ciudadano A.F.M.Q., titular de la cédula de identidad número V.-3.637.112 y su número de asegurado, y suministre copia de los documentos, archivos u otros papeles que hayan servido de soporte para rendir el informe”. Es de observar que dicho medio de prueba fue admitido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, verificadas la resulta del ente informativo mediante comunicación alfanumérica OACAB/1110-2012, de fecha: 11-07-2012, inserta en la Pieza 02 en el folio 135. Dicho medio de prueba no fue impugnado de modo alguno por la parte demandante motivo por lo cual de conformidad con la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el que el ciudadano A.F.M.Q. aparece inscrito como asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENZUELA, SA, desde el día 05 de octubre de 2005. Así se decide.

    2. La empresa demandada promovió LAS TESTIMONIALES JURADAS de los ciudadanos A.J.M.F., L.R.M.R. y J.G.M.G., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el estado Zulia. Es de observar que los ciudadanos antes mencionados acudieron por ante el Tribunal de Juicio a rendir testimonio.

      En relación a la testimonial rendida por el ciudadano J.G.M.G., el mismo manifestó conocer al ciudadano A.F.M. desde hace aproximadamente quince (15) años, porque prestaron servicios para la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, que para el año 2005 él prestaba servicios como mecánico; que el ciudadano A.F.M. para esa misma fecha prestaba servicios como Técnico de Snubbing desempeñando labores en la parte operacional de los taladros; que para la fecha era mecánico que nunca fue supervisor, que el supervisor era el que tenía la voz de mando en la empresa y para ese momento era mecánico, que dentro de las funciones del ciudadano A.F.M. no se encontraba la de cargar objetos con un peso de mas de cincuenta (50) kilogramos ni mangueras de compresión; que no le consta que durante la relación laboral el ciudadano A.F.M. sufrió algún accidente, que la empresa otorga implemento de seguridad para el personal e imparte charlas al personal de acuerdo a las áreas de trabajo. En ese estado la representación judicial de la parte demandante utilizó su derecho de repreguntar a la testigo el cual manifestó lo siguiente: que la sociedad mercantil anteriormente se denominaba IWC DE VENEZUELA SA, y ahora BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, que actualmente desempeña el cargo de Supervisor de la misma. Ante la respuesta dada por el ciudadano J.G.M.G., procedió a tacharlo por tener interés en presente asunto argumentando por cuanto a su decir, carece de la confiabilidad necesaria para dar por demostrados los hechos al cual se había hecho referencia en su declaración, tal impugnación debe ser desechada por cuanto el testigo no ostenta alguno cargo de directivo o de dirección que pueda evidenciar su intereses, es decir, no se encuentra incurso en las causales previstas 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Valoración:

      Del análisis realizada a la declaración rendida por el ciudadano J.G.M.G., se observa que se trata de una persona que no presenció ni tiene conocimiento del presunto accidente sufrido por el ciudadano A.F.M.Q. en las instalaciones de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, al momento de ejecutar sus labores habituales de trabajo, lo cual es la base y fundamento del conflicto; no obstante, presenta conocimiento del hecho que la empresa demandada instruye a todos sus trabajadores mediante las charlas de seguridad en el trabajo y les otorgan implementos de seguridad para el desarrollo de sus labores habituales de trabajo, y en ese sentido, en aplicación de la regla de sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      En relación a la testimonial rendida por el ciudadano A.J.M.F., manifestó que conoce al ciudadano A.F.M. de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS DE VENEZUELA, SA, cuando comenzó a prestar servicios en la misma, que ingreso en fecha 01 de noviembre de 2005; que el ciudadano A.F.M. era Técnico de Snubbing desempeñando actividades chequeo de los motores del taladro, que el mayor peso que manipulan los técnicos es de medio kilo, que no le consta que el ciudadano A.F.M. haya sufrido algún accidente; que reciben charlas de seguridad, que se le otorgan implementos de seguridad para el desarrollo de sus labores. En ese estado la representación judicial de la parte demandante utilizó su derecho de repreguntar a la testigo el cual manifestó lo siguiente: que actualmente presta servicios como Operador de Snubbing, que no estaba presente al momento del accidente. Ante la respuesta dada por el ciudadano A.J.M.F.G., procedió a tacharlo por tener interés en presente asunto argumentando por cuanto a su decir, carece de la confiabilidad necesaria para dar por demostrados los hechos al cual se había hecho referencia en su declaración, tal impugnación debe ser desechada por cuanto el testigo no ostenta alguno cargo de directivo o de dirección que pueda evidenciar su intereses, es decir, no se encuentra incurso en las causales previstas 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Valoración:

      Del análisis realizada a la declaración rendida por el ciudadano A.J.M.F.,, se observa que se trata de una persona que no presenció ni tiene conocimiento del presunto accidente sufrido por el ciudadano A.F.M.Q. en las instalaciones de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, al momento de ejecutar sus labores habituales de trabajo, lo cual es la base y fundamento del conflicto; no obstante, presenta conocimiento del hecho que la empresa demandada instruye a todos sus trabajadores mediante las charlas de seguridad en el trabajo y les otorgan implementos de seguridad para el desarrollo de sus labores habituales de trabajo, y en ese sentido, en aplicación de la regla de sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano L.R.M.R. el mismo manifestó que conoce al ciudadano A.F.M. desde el año 2006 cuando entró a prestar servicios para la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA; que prestaba servicios como obrero, que no tiene conocimiento del accidente laboral que sufrió el ciudadano A.F.M., ya que en ese momento no se encontraba trabajando para la empresa. En ese estado la representación judicial de la parte demandante utilizó su derecho de repreguntar a la testigo el cual manifestó lo siguiente: que actualmente presta servicios para la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, cuya denominación para la fecha es HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA; que desempeña el cargo de mecánico hidráulico; que para el momento de la ocurrencia del accidente no prestaba servicios para la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, ya que comenzó a prestar servicios para la empresa el 20 de febrero de 2006; que el ciudadano A.F.M.Q. desempeñaba funciones en los campos petroleros y en el taller; que en su lugar de trabajo lo citaron para acudir a la audiencia de juicio en calidad de testigo, que el ciudadano A.F.M.Q. no tubo contacto con él para solicitarle que fuese si testigo; que no tiene ningún interés en la resolución del asunto.

      Valoración:

      Del análisis realizada a la declaración rendida por el ciudadano L.R.M.R., se observa que se trata de una persona que no presenció ni tiene conocimiento del presunto accidente sufrido por el ciudadano A.F.M.Q. en las instalaciones de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, al momento de ejecutar sus labores habituales de trabajo, por cuanto no laboraba para ese momento, por tal motivo al no aportar con sus dichos ningún elemento sustancial que coadyuve a dilucidar la presente causa en aplicación de la regla de sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    3. La empresa demandada promovió PRUEBA DE EXPERTICIA CORPORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe señalar que dicho medio de prueba, fue admitido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y evacuada el día 22-04-2013, en virtud de la presentación del dictamen por el experto designado médico especialista en neurocirugía ciudadano H.A.C.P., en torno al caso planteado. Es de observar, que el experto designado evaluó al ciudadano A.F.M.Q., de sesenta y tres (63) años de edad y del examen neurológico actual del plexo lumbo sacro coxígio se aprecia un lassegue “prueba de tensión neurológica” de sesenta grados (60°) en el miembro inferior derecho y de cuarenta grados (40°) en el miembro inferior izquierdo, además existe una hipoestesia “percepción por debajo de lo normal a la respuesta de una estimulación nerviosa, bien sea secundaria a un estímulo doloroso, térmico o táctil”, a nivel de los espacios intervertebrales L4-L5 y L5-S1 derecha de las cuales de determina las circunstancias señaladas en la citado informe y en la declaración rendida. Así mismo manifestó el experto designado que el ciudadano A.F.M.Q. fue evaluado por compresión radicular sin tomar en consideración criterio quirúrgico, que padece una disminución de la sensibilidad, que posterior a una serie de circunstancias se determina, que en efecto padece una discopatía L3-L4, L4-L5, además de una protusión potero lateral L4-L5; además de un quiste radicular; que es impreciso afirmar el origen de la enfermedad y un alto porcentaje se debe al continuo esfuerzo y posición forzada, que las enfermedades degenerativas en algunos casos pueden atribuírsele al sobrepeso, que es impropio afirmar el origen ya que el mismo es por múltiples causas; que de acuerdo a su evaluación médica el estado actual del ciudadano A.F.M.Q. deduce que persiste el dolor principalmente en el miembro inferior izquierdo, que sus dolores iniciaron luego de una caída, que es imposible determinar que la discopatía, la protusión o el quiste radicular haya sido ha causa de la caída, pero si antes no lo padecía pues se puede deducir que el origen de los traumatismo fue a partir de la caída que sufrió el ciudadano A.F.M.Q., que un esfuerzo brusco o constante puede causar un deslizamiento discal. En ese estado la representación judicial de la parte demandante utilizó su derecho de preguntar al experto el cual manifestó: que el lassegue es un examen que está basado en la hiper extensión de los nervios de la pierna donde con cuarenta (40) grados ya hay irritación de las glandulares; que si tiene correspondencia con la hipostesia y hay también compresión de las radiculares; que las radiculares con las raíces que van desde el miembro inferior hasta la L1-L2, L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1, y envían las señales o reacciones nerviosas donde esa hipoestesia se compromete, que en el caso en especifico donde hay una hipoestesia L4-L5; L5-S1, eso quiere decir, que hay un comprometimiento de la raíz L4-L5 y L5-S1, que la sinovitis no es mas que un proceso inflamatorio de las facetas articulares que puede ser por trauma o por un proceso degenerativo de las vértebras; que por esfuerzo físico o movimientos forzados se puede dar origen al trauma, que cualquier persona puede sufrir de un proceso degenerativo sin presentar síntoma alguno pero de un momento a otro debido al esfuerzo aumento o aparecen dolores y síntomas de la patología; que se habla de un origen multi causal, es decir, que puede por varias causas, que en las condiciones que presenta el paciente esta limitado a realizar trabajos de esfuerzo ya que las circunstancias en las que él tiene la columna vertebral, el realizar esfuerzo o el simple aumento de peso causaría una complicación en la patología, que la discopatía puede ser padecida por todos, sin embargo, el esfuerzo o un accidente es lo que causa el trauma y la presencia de dolores y en consecuencia las limitaciones. En ese estado la representación judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de preguntar al experto el cual manifestó: que la sinovitis puede tener recuperaciones en periodos de tiempo pero a la vez puede tener su postración, que el origen clínico de la patología es cuando comienzan la aparición de los síntomas, que es posible que antes de las manifestaciones de dolor ya presentara la patología; sin embargo médicamente se inicia desde el momento de la manifestación de los síntomas, que las posiciones forzadas que dan origen a patología, incluso pueden ser actividades cotidianas, que la edad es un factor importante pero ésta patología también puede manifestarse en personas jóvenes, que en la historia clínica del paciente hay unos antecedentes personales y familiares, uno de ellos refiere a una caída.

      Valoración:

      Es de observar que dicho medio de prueba no fue impugnado de modo alguno por ninguna de las partes, siendo esta prueba legal y evacuada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguiente, observándose que el experto presentó conocimientos prácticos, especializados y veraces sobre los hechos expuestos relacionados con los hechos debatidos en el caso de marra, motivo por lo cual, en aplicación de la regla de sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrándose que el ciudadano A.F.M.Q. padece una disminución de la sensibilidad, que posterior a una serie de circunstancias se determina, que en efecto padece una discopatía L3-L4, L4-L5, además de una protusión potero lateral L4-L5; además de un quiste radicular; que es impreciso afirmar el origen de la enfermedad y un alto porcentaje se debe al continuo esfuerzo y posición forzada, que las enfermedades degenerativas en algunos casos pueden atribuírsele al sobrepeso, que es impropio afirmar el origen ya que el mismo es por múltiples causas; que el estado actual del demandante de acuerdo a su evaluación médica deduce que persiste el dolor principalmente en el miembro inferior izquierdo, que sus dolores iniciaron luego de una caída, que es imposible determinar que la discopatía, la protusión o el quiste radicular haya sido ha causa de la caída, pero si antes no lo padecía pues se puede deducir que el origen de los traumatismo fue a partir de la caída que sufrió el ciudadano A.F.M.Q., que un esfuerzo brusco o constante puede causar un deslizamiento discal, que las radiculares con las raíces que van desde el miembro inferior hasta la L1-L2, L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1, y envían las señales o reacciones nerviosas donde esa hipoestesia se compromete, que en el caso en especifico donde hay una hipoestesia L4-L5; L5-S1, eso quiere decir, que hay un comprometimiento de la raíz L4-L5 y L5-S1, que la sinovitis no es mas que un proceso inflamatorio de las facetas articulares que puede ser por trauma o por un proceso degenerativo de las vértebras; que por esfuerzo físico o movimientos forzados se puede dar origen al trauma. Así se decide.

    4. La empresa demandada promovió de conformidad con la norma establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de DECLARACIÓN JURADA del ciudadano GOHAD KOLIECH, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Zulia, como testigo perito. Es de observar que dicho medio de prueba no fue evacuado en el proceso, motivo por lo cual al no existir material sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.

    5. La empresa demandada promovió prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, para dejar constancia “de los recaudos, documentos, recibos de pagos, pago de vacaciones, bono de campos, adelantos de prestaciones sociales, y cualquiera otro instrumento relacionados con el Sr. A.M., y las reclamaciones ventiladas en el presente proceso; del cumplimiento de las normas de seguridad, higiene y ambiente por parte de su representada; de la existencia de políticas y programas en materia de seguridad, higiene y ambiente, y levantamiento de cargas y adicionalmente, del hecho de que las mismas le fueron impartidas al actor; de la existencia de documentos que acredite la entrega al actor de los equipos de seguridad y protección personal y de los comprobantes existentes con relación a los cursos y charlas de seguridad impartidos por su defendida o por instituciones contratadas a tales fines, que le fueren suministradas al actor a lo largo de la relación laboral”. Es de observar que dicho medio de prueba fue admitido por el Juzgado Noveno de Juicio y fue evacuada en fecha 01 de Agosto de 2012, siendo las 10:00 a.m., notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano T.R. portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 10.207.110, quien manifestó ser el Supervisor del Departamento de Relaciones Laborales, siendo exhibidos y consignados una series de carpetas de documentos administrativos del demandante, tales como, recibos de pagos, programas de seguridad y salud en el trabajo de la empresa BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA. e información sobre la hernia discal, tomada de la pagina WEB http/www.saludalia.com/Saludalia/websaludalia/cirugía/doc/rehabilitación/doc/hernia.

      Valoración:

      En cuanto a este medio de prueba se pudo constatar que no fue impugnado de modo alguno por la parte demandante, motivo por lo cual quien decide en aplicación de la regla de sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio quedando demostrado los diferentes salarios devengados por el ciudadano A.F.M.Q. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA., que la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo que tiene por objeto establecer las prácticas y procedimientos de seguridad y salud en el trabajo, en el desarrollo de las diferentes actividades que se desempeñan dentro de la organización y a su vez fomentar las bases para el Sistema de Gestión de seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, internalizando los principios de seguridad, higiene y ambiente identificando los peligros y evaluando los riesgos con el fin de preservar la salud del trabajador, previniendo lesiones y enfermedades ocupacionales, así como la integridad de los equipos, instalaciones y el medio ambiente, y su ámbito de aplicación es para todo el personal, empleado administrativo y operacional de la empresa, en sus diferentes instalaciones, así como a las cooperativas y terceros que ingresen o laboren en las mismas. Dentro de este manual se encuentra los siguientes pasos: la Descripción del P.P. (Producción o Servicio), referido a la actividad que desarrolla la empresa el cual está circunscrito a la prestación del Servicio de Snubbing y de Control de Pozos. La Identificación del P.d.T., referido a todos los riesgos de caída, incendio, contacto eléctrico, contacto con objetos filosos y/o punzo penetrantes, accidente vehicular, ergonómicos, psicosociales y meteorológicos. Política de Seguridad y Salud en el Trabajo y su Declaración, referido a compromiso de controlar la ejecución eficiente de todas las actividades operacionales en instalaciones propias o del cliente para que estas se realicen en condiciones óptimas, tomando en consideración los riesgos asociados al tipo de operación que realiza la empresa, con la finalidad de garantizar la integridad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, protegiendo las instalaciones y equipos, conservando el medio ambiente y garantizando el compromiso social. Planes de trabajo para Abordar los Procesos Peligrosos, referido a las actividades a seguir para realizar el proceso de formación, adiestramiento, sensibilización y competencias, y de esta forma preparar el personal de la empresa. Notificación de Riesgos por Puesto de trabajo, referido al procedimiento a seguir para realizar las notificaciones de los riesgos ocupacionales y las medidas de prevención asociados con las instalaciones y puestos de trabajo, sus efectos, los medios de control y las acciones que deberán tomarse con el propósito de prevenir y/o evitar la ocurrencia de accidentes y enfermedades ocupacionales, en cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo que se deben tomar a todo el personal de la empresa tanto en la organización como en las instalaciones del cliente, y todo lo relacionado con una hernia discal, su conceptualización, manifestaciones clínicas y diagnostico. Así se decide.

    6. La empresa demandada promovió INFORME CIENTÍFICO relativo a la hernia discal. En relación a este medio de prueba libre, se deja constancia de haberse constatado su veracidad en la oportunidad de llevarse a cabo la práctica de la inspección judicial promovidas por las partes en este asunto, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrándose que ese informe está destinado a instruir de todo lo relacionado con una hernia discal, su conceptualización, manifestaciones clínicas y diagnostico. Así se decide.

      PRUEBAS DE LA PARTE LLAMADA COMO TERCERO

      La parte llamada como tercero interviniente SEGUROS CATATUMBO, CA promovió los siguientes medios de pruebas:

  22. - Invoco el mérito favorable de la documental de contrato de seguro, suscrita entre la empresa BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA y SEGUROS CATATUMBO, CA, inserta en el presente asunto en la Pieza 01 en el folio 78. Es de observar que la representación judicial de la empresa demandada reconoció en forma expresa el contenido de la misma, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrándose que el Anexo 14 que forma parte integrante de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Patronal o Compensación Obrera No. 30-6100173, de fecha 10 de febrero de 2005 suscrito con la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA, establece que la p.s.e. a amparar la responsabilidad del patrono por los accidentes laborales y/o enfermedades profesionales que sufran los empleados directos del asegurado, incluyendo la muerte de éstos, según lo estipulado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  23. - Póliza de seguro, suscrita entre la empresa BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA y SEGUROS CATATUMBO, CA, inserta en el presente asunto en la Pieza 01 desde el folio 250 al 252. Es de observar que la representación judicial de la empresa demandada reconoció en forma expresa el contenido de la misma, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la empresa BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA suscribió una Póliza de Seguro de Compensación Obrera y/o Responsabilidad Patronal el cual tiene por objeto indemnizar al patrono los gastos que le ocasione el pago de los beneficios prescritos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, norma esta aplicable al caso de marra, tales como: a).- en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, según el artículo 567 del Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, b).- por la accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, según el artículo 571 del Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, c).- por la ocurrencia de accidente o enfermedad profesional que origine incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, según el artículo 572 del Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo; d).- en accidente o enfermedad profesional que generen incapacidad parcial o permanente para el trabajo, según el artículo 573 del Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, e).- si la enfermedad profesional o el accidente causan incapacidad parcial y temporal para el trabajo, según el artículo 574 del Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, f).- los salarios y las remuneraciones correspondiente a las suspensiones derivadas de las incapacidades a la que se refiere los apartados c y e de este artículo y g).- los gastos de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, según lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo . Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis realizado al cúmulo de prueba inserta por las partes en los autos, procede este Juzgado Superior del Trabajo, a verificar los hechos en que fundamento la representación judicial de la parte demandada su apelación, quedando libre de pronunciamiento por parte de esta Alzada los hechos que fueron determinados por el Tribunal de la Primera Instancia y que la parte demandada consistió al no sentir agravió ni recurrir en contra de ellos tales como, la relación de trabajo que unió al ciudadano A.F.M.Q. contra la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA., la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por el demandante la previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las indemnizaciones por lucro cesante de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, hechos estos que igualmente consintió la parte demandante al no recurrir de ellos.

    En atención al análisis del presente asunto es de observar que la parte demandada BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA. recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgador Noveno de Primera Instancia, motivo por el cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto. Seguidamente se procede a resolver la presente controversia en los siguientes términos:

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    Seguidamente procede quien decide a entrar a las denuncias realizadas por la empresa BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA. en v.d.r.d.a. interpuesto en los términos siguientes:

    Alega la representación judicial de la demandada BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA. como hecho central de su apelación que el procedimiento inicia por demanda por accidente por haber sufrido una caída que le provoco una hernia, el tribunal a-quo en su sentencia determinó que no existió un hecho ilícito de su representada, sin embargo condena al pago de un daño moral y le ordena el pago de este concepto, violentando la sentencia de nuestro máximo tribunal, se puede observar como el Juez a-quo incurre en un error de interpretación lo que es la teoría de la responsabilidad objetiva, al determinar que al no haber existido la comprobación de un hecho ilícito y de no haber sido comprobado la existencia del accidente y ordena el pago el daño moral, y que para que ocurra el pago debe comprobarse la comprobación del hecho ilícito o la comprobación del accidente de trabajo.

    Ahora bien, quien decide debe verificar si el daño moral condenado por el Juez de la

    Primera Instancia se encuentra ajustado a derecho previas las siguientes consideraciones:

    En el presente asunto corresponde a la parte demandante ciudadano A.F.M.Q., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la existencia y la naturaleza de la enfermedad padecida y consecuencialmente verificar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo la enfermedad y el daño producido, es decir, que lleve a la Jueza a la convicción de que dicha enfermedad fue agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría agravado dicha enfermedad, todo ello a los fines de determinar en concreto las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, en concreto el daño moral.

    En tal sentido, conviene resaltar esta Alzada, que la Ley Orgánica del Trabajo (1997) define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.

    En este mismo sentido, la Enfermedad Ocupacional, es definida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece:

    Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifieste en por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…”. (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Accidental).

    Ahora bien, es de observarse que el ex trabajador demandante aduce que padece UNA UNA DISCOPATÍA LUMBO SACRA MULTINIVEL: PROTUSIÓN DISCAL A NIVEL DE LAS VÉRTEBRAS DE LA COLUMNA L5-S1; SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR A NIVEL DE LAS VÉRTEBRAS S1,, en tal sentido resulta necesario señalar que las Discopatías o Hernias Discales, son consideradas desde el punto de vista médico como una protrusión o saliente que se forma en los discos intervertebrales como consecuencia de esfuerzos importantes o bruscos o repetitivos. Estas protrusiones o hernias discales comprimen las raíces nerviosas que salen de la columna vertebral y que van a los brazos o las piernas. En el caso del cuello, las hernias discales cervicales producen las llamadas "Neuralgias Cervico-Braquiales" (dolor en el cuello, hombros y brazo del lado de la hernia) y en el caso de la región lumbar produce la ciatica o lumbo-ciática, o sea dolor en la parte baja de la espalda, y este dolor se propaga a la pierna del lado de la hernia lumbar o lumbo - sacra.

    En éste orden de ideas, se debe tener en cuenta que las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extralaborales (predisposición genética, obesidad, sedentarismo, bidepestación prolongada, stress laboral, posturas inadecuadas, actos inseguros en actividades físicas, etc.), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D. (Caso E.P.A.V.. Consorcio Dravica); resultando un hecho plenamente conocido por este sentenciador por máximas de experiencia (juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se han de de juzgar en el proceso), que este tipo de padecimientos es común en gente mayor y que en la mayoría de los casos se ve luego de esfuerzos físicos, exceso de peso, traumatismos, movimientos violentos, disparos, golpes, etc., y que una persona que haga una rutina diaria normal (subir escalera, cargar niños, etc.) puede sufrir de una lesión en los Discos Intervertebrales, por cuanto hasta con un estornudo se puede adquirir; así mismo las personas con malas posturas, obesidad mórbida y fumadores son mucho más propenso de padecerlas; y que el disco intervertebral puede comenzar a degenerarse a cualquier edad, dependiendo a los factores de riesgo a los cuales se someta la persona.

    Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C. (Caso Á.A.C.V.. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.L.S.G.V.. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

    “(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Subrayado de éste Tribunal).

    En tal sentido, en el caso que hoy nos ocupa, consta de los elementos probatorios insertos en autos que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), certificó en fecha 30 de Octubre de 2008, que el ciudadano ciudadano A.F.M.Q. una discopatía Lumbo sacra multinivel: protusión discal a nivel de las vértebras de la columna L5-S1; síndrome de compresión radicular a nivel de las vértebras S1, que constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, ocasionándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, limitaciones para el desarrollo de actividades que ameriten movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación constante del eje vertebral, de miembros inferiores, así como el manejo de cargas y la adopción de posturas forzadas.

    En este sentido, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

    En virtud de lo anterior la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la siguiente forma:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

    6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

    7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

    8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.

    9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

    10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

    12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

    14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

    19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

    20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

    21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

    22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

    23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

    24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias

    . (Subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la providencia administrativa Nro. 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006 el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

    En este sentido, conviene precisar que mediante providencia administrativa de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nro. 23 de fecha 13/12/2004, p.N.. 2 del 31/8/2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.556 de fecha 3 de noviembre de 2006 y recientemente en providencia administrativa de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nro. 12 en fecha 30 de abril de 2008, se estableció la desconcentración funcional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de organizar la distribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente.

    Bajo este hilo argumentativo, la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 6228 de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.070, establece los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico, en cada institución, empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, por parte de las empleadoras y los empleadores, asociadas o asociados, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; igualmente contempla un inventario en el cual se indican cuales son aquellas enfermedades, que al ser diagnosticadas se presumirán de carácter ocupacional.

    Al respecto, es de hacer notar que la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 30 de Octubre de 2008 a través de la cual se le diagnostico al ciudadano A.F.M.Q. una DISCOPATÍA LUMBO SACRA MULTINIVEL: PROTUSIÓN DISCAL A NIVEL DE LAS VÉRTEBRAS DE LA COLUMNA L5-S1, considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

    . (Subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    En tal sentido, visto que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye el carácter de documento público, al informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante el cual calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional (de acuerdo con la competencia establecida en el artículo 18, numeral 15 de la citada Ley), se concluye que, para restarle eficacia probatoria, el mismo debe ser objeto de la tacha de documento público, lo cual no ocurrió en el presente caso.

    No obstante ello, esta Alzada considera necesario descender a las actas procesales a fin de verificar si en la presente causa se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que la DISCOPATÍA LUMBO SACRA MULTINIVEL: PROTUSIÓN DISCAL A NIVEL DE LAS VÉRTEBRAS DE LA COLUMNA L5-S1, padecida por el ciudadano A.F.M.Q., se agravó como consecuencia de las condiciones y medio ambiente de trabajo a las cuales se encontraba sometido durante su relación de trabajo con la Empresa BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA.

    Ahora bien, desprende del contenido del texto de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, que el ciudadano A.F.M.Q. realizaba las actividades de chequeo de motor, aceite, agua, presión; retirar el elevador de la tubería de aproximadamente tres (3) kilogramos de peso; enumerar, marcar y medir los tubos de tres y media (3 ½) pulgadas; suministro y mezclado de sacos de sal cuyo peso oscila alrededor de cincuenta (50) kilogramos, los cuales están en la estiba a nivel del piso y para ello debe hallarse los sacos, cortarlos y verter su contenido en el interior del tanque de mezclado “actividad no efectuada en todas las guardias, solo a requerimiento”, retiro del equipo de Snubbing utilizando llaves de golpe de diferentes diámetros para desenroscar o desarmar las diferentes tuercas o tornillos cuyos diámetros varían entre tres y media (3 ½) a una y media (1 ½) pulgadas; desconexiones de mangueras de diferentes diámetros, y cuando no hay actividad en las aguas del Lago de Maracaibo, se debe repotenciar el equipo Snubbing realizando el mantenimiento preventivo y correctivo como pintar, reemplazar piezas, inventario, lavado de equipos con la finalidad de que esté en óptimas condiciones; verificar visualmente la temperatura de los motores y velar que las conexiones del motor hidráulico no presenten fugas. En el taller, conducir el monta cargas; todo lo cual concuerda perfectamente con la declaración rendida por el ciudadano J.L.R.T. en este proceso.

    Así mismo se desprende, del contenido del texto de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, estableció que el ciudadano A.F.M.Q. estuvo expuesto a factores de riesgos disergonómicos como: colocar y halar cargas variables con movimientos de flexión y extensión de columna lumbar, tareas repetitivas y esfuerzos posturales dentro de una jornada de trabajo; y factores de riesgos físicos como: ruido y vibraciones, certificándole una discopatía Lumbo sacra multinivel: protusión discal a nivel de las vértebras de la columna L5-S1; síndrome de compresión radicular a nivel de las vértebras S1, que constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, ocasionándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, limitaciones para el desarrollo de actividades que ameriten movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación constante del eje vertebral, de miembros inferiores, así como el manejo de cargas y la adopción de posturas forzadas, hechos estos que en conjuntos adminiculados entre si demuestran que la patología alegada por el actor fue agravada con ocasión al trabajo desempeñado para la empresa BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA., cumpliendo el actor con su carga demostrando la relación de casualidad hecho este necesario para que sea procedente la indemnización reclamada por el demandante por motivo de daño moral producto de la responsabilidad objetiva del patrono, tal como fue determinada por el Juzgador a-quo por la cantidad de Bs.100.000,00, por lo que resulta desestimado el recurso de apelación interpuesto con relación a este punto. Así se decide.

    Resulta importante señalar, que a este Juzgado Superior no le esta dado verificar ni entrar a valorar si los parámetros utilizados por el Juzgador a-quo que lo llevaron a determinar la cantidad de Bs. 100.000,00 se encuentran ajustados o no por cuanto la representación judicial de la empresa demandada de modo alguno en los fundamentos de apelación refuto o impugno dichos parámetros, motivo por lo cual al ser desechado el alegato opuesto por la empresa demandada con relación a la improcedencia del daño moral quien decide se debe ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la empresa demandada, motivo por lo cual al no ser objeto de gravamen el método de cuantificación empleado por el tribunal a-quo el mismo resulta otorgado con base a la apreciaciones utilizada por el Juzgador a-quo y queda estimado y ponderado en la cantidad de Bs. 100.000,00, cantidad esta que deberá cancelar la empresa demandada BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA al ciudadano A.F.M.Q., por motivo del daño moral en virtud de la responsabilidad objetiva, reclamada. Así se decide.

    Así mismo la representación judicial de la empresa demandada ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Juicio, impugnado la indexación del daño moral condenada por el Tribunal de la Primera Instancia por cuanto contravino las sentencias del máximo tribunal.

    De los autos se pudo verificar que el Tribunal Noveno de Juicio, ordeno el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada de Bs. 10.000,00, en los términos siguientes:

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización de daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 30 de noviembre de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Ahora bien se puede constatar, claramente que el tribunal a-quo otorga la indexación del daño moral de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena su computo desde la fecha de la notificación de la empresa demandada BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, S.A, para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al verificar quien decide, la fecha de computo que otorgó el Juzgador aquo para el calculo de la indexación del concepto de daño moral, se hace necesario verificar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los criterios jurisprudenciales relacionado con el caso bajo examen,

    Así tenemos que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo textualmente expresa lo siguiente:

    Artículo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo”.

    Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fecha: 02 de Marzo de 2009 caso R.V.P.F. en contra Minería M.S., C.A.:

    (..)… Pero es el caso, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el criterio de indexación en materia laboral varió como consecuencia de la nueva normativa establecida al respecto, pues la jurisprudencia basada en la Ley actual -artículo 185- contempló que la indexación solo debía condenarse en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, razón por la cual, esta normativa de corrección monetaria sólo resultaba aplicable para aquellos casos en los cuales la causa se hubiere ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que si se trataba de una causa que venía arrastrada del derogado procedimiento laboral, debía aplicarse en obsequio a la justicia el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada y luego en caso de incumplimiento voluntario sumar la corrección que dispone el artículo 185 eiusdem.

    Por lo que al observarse, que la presente causa se inició bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta evidente que la Alzada erró en la forma que ordenó el cálculo de indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de daño moral, ya que lo procedente para el caso era decretar la indexación conforme lo disponía la jurisprudencia de la época, la cual estuvo basada exclusivamente en lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 185, es decir, que sólo debía condenarse en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo.

    De manera pues, que la Alzada incurrió en uno de los vicios que se le imputan, lo que conlleva a declarar forzosamente con lugar el presente recurso de casación y anular la sentencia recurrida, por tal razón la Sala se abstendrá de analizar las restantes denuncias que integran el escrito de formalización, por considerarlo inoficioso, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde decidir el fondo del asunto, lo cual se hará en los siguientes términos:..(..)

    Negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal Superior Accidental.

    De la norma y el criterio trascrito up-supra no cabe duda que el Juzgador de la recurrida erró al computar el lapso de la indexación a partir de la fecha de la notificación de la demanda, cuando lo correcto es que el mismo procede (indexación): en caso de incumplimiento voluntario computado desde el decreto de ejecución hasta su materialización, motivo por lo cual debe estimarse procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en virtud de los argumentos de hecho y derecho expuestos en la presente decisión. Así se decide.

    Finalmente, alega la representación de la demandada BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, S.A que el Tribunal Noveno de Juicio exonero a la aseguradora y omitió la existencia una póliza de responsabilidad patronal donde se garantizaba el pago de las acreencias laborales y en el supuesto caso que el tribunal considere que hay un pago de dinero debió haber aplicado la p.d.f. laboral.

    En atención a la denuncia realizada por la representación judicial de la empresa demandada, se descendió a los autos y se verificó la existencia de un anexo N° 14 para ser adherido y formar parte integrante de la Póliza de Seguro de Compensación Obrera y/o Responsabilidad Patronal, así como la Póliza de Seguro de Compensación Obrera y/o Responsabilidad Patronal suscrita entre la empresa BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA y SEGUROS CATATUMBO, CA, insertas en el presente asunto en la Pieza 01 en el folio 78 y desde el folio 250 al 252, apreciadas por este Alzada en su justo valor probatorio quedando demostrado que la empresa BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA suscribió una Póliza de Seguro de Compensación Obrera y/o Responsabilidad Patronal el cual tiene por objeto indemnizar al patrono los gastos que le ocasione el pago de los beneficios prescritos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, norma esta aplicable al caso de marra, tales como: a).- en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, según el artículo 567 del Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, b).- por el accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, según el artículo 571 del Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, c).- por la ocurrencia de accidente o enfermedad profesional que origine incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, según el artículo 572 del Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo; d).- en accidente o enfermedad profesional que generen incapacidad parcial o permanente para el trabajo, según el artículo 573 del Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, e).- si la enfermedad profesional o el accidente causan incapacidad parcial y temporal para el trabajo, según el artículo 574 del Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, f).- los salarios y las remuneraciones correspondiente a las suspensiones derivadas de las incapacidades a la que se refiere los apartados c y e de este artículo y g).- los gastos de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, según lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo .

    Ahora bien, las Pólizas que en su mayoría suscriben las empresas con las compañías de seguro, es con el fin de garantizar los pagos que pudieran eventualmente asumir el patrono en virtud de la relación laboral que mantiene con sus trabajadores, es decir, la empresa de seguro indemniza al patrono por los gastos que le ocasionen el pago de los beneficios laborales.

    En atención a ello, resulta importante acotar que la empresa BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA suscribió Póliza de Seguro de Compensación Obrera y/o Responsabilidad Patronal con SEGUROS CATATUMBO, CA, con el objeto indemnizar al patrono los gastos que le ocasione por el pago de los beneficios prescritos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como a).- en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, según el artículo 567 del Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, b).- por el accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, según el artículo 571 del Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, c).- por la ocurrencia de accidente o enfermedad profesional que origine incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, según el artículo 572 del Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo; d).- en accidente o enfermedad profesional que generen incapacidad parcial o permanente para el trabajo, según el artículo 573 del Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, e).- si la enfermedad profesional o el accidente causan incapacidad parcial y temporal para el trabajo, según el artículo 574 del Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, f).- los salarios y las remuneraciones correspondiente a las suspensiones derivadas de las incapacidades a la que se refiere los apartados c y e de este artículo y g).- los gastos de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, según lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, gastos estos que pueden ser generados, bien, por pagos realizados por la empresa demandada BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, en la vigencia de una relación laboral, al finalizar una relación laboral o por una condena judicial.

    En el presente asunto resulto condenada la empresa BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, por indemnización de daño moral proveniente de una enfermedad ocupacional, que le ocasiono al ex – trabajador demandante ciudadano A.F.M.Q., una discapacidad total y permanente, generando tal condena a la demandada un pago en virtud de un beneficio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo que asiste al hoy demandante en virtud de una incapacidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 571, en este sentido, tal situación activa la Póliza de Seguro de Compensación Obrera y/o Responsabilidad Patronal que suscribió con SEGUROS CATATUMBO, C.A. por cuanto el daño moral condenado en el caso de marras, es proveniente de una enfermedad ocupacional que produjo en el actor una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, según el artículo 571 del Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello, la empresa SEGUROS CATATUMBO S.A. debe indemnizar y cancelar a la empresa BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, los gastos que por la presente condena recae en la empresa demandada, por cuanto la suscripción de dicha póliza pone a la empresa aseguradora llamada como tercera interviniente en esta causa, en que asuma el compromiso de pago suscrito con la demandada y la responsabilidad patrimonial que surge para el patrono ante los accidentes y enfermedades que sufran los trabajadores con ocasión de la negligencia, imprudencia e impericia del patrono (responsabilidad subjetiva) o por la culpa del propio trabajador (responsabilidad objetiva).

    Así pues, resulta improcedente la falta de cualidad alegada por la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A. en el caso de marras, por cuanto, la suscripción de de la póliza con la empresa demandada de modo alguno se hizo con carácter restrictivo o limitativo de las posibles situaciones que pudieran presentarse al patrono, motivo por lo cual debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la empresa BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, y se ordena incluir en la parte dispositiva del presente fallo, la obligación de la empresa SEGUROS CATUTUMBO C.A. de garantizar a la empresa demandada hoy condenada el pago por los gastos que se le generen por el presente asunto laboral, dada la obligación suscrita mediante Póliza de Seguro de Compensación Obrera y/o Responsabilidad Patronal, motivo por lo cual se amplia el dispositivo en este sentido. Así se decide.

    En virtud de todo lo antes expuestos, esta Alzada condena a la empresa demandada BOOTS & COOTS/ IWC DE VENEZUELA, SA, a cancelar al ciudadano A.F.M.Q., la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral, y dicha suma no está sujeta a indexación si se cumple dentro del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia. Así se decide.-

    Por último, se debe señalar que la suma antes mencionada no está sujeta a indexación si se cumple dentro del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia; en caso contrario, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Juez de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, con sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo (Sentencia S.C.S; C.S. vs SIDOR, 2007).

    En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.F.M.Q. contra la empresa BOOT & COOT/WC DE VENEZUELA, S.A, por motivo de cobro de indemnización por motivo de enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 09 de Julio de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. Así se resuelve.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 09 de Julio de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.F.M.Q. contra la empresa BOOT & COOT/WC DE VENEZUELA, S.A, por motivo de cobro de indemnización por motivo de enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, y se ordena a la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A. indemnizar a la empresa BOOT & COOT/WC DE VENEZUELA, S.A, cancelándole los gastos que se le generen por el presente asunto laboral.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la parcialidad del recurso de apelación interpuesto.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil Trece (2.013). Siendo las 02:46 p.m. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. D.G.A.

JUEZA SUPERIOR 3° ACCIDENTAL DEL TRABAJO.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 02:46 p.m. de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

DG.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000158

Resolución número: PA0522013000001

Número de Asiento Diario: 2

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