Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2.581

QUERELLANTE: F.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.715.723.

APODERADO JUDICIAL: M.G., abogado, de este domicilio, Inpreabogado Nº 75.239.

QUERELLADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL QUERELLADO: M.E.O., Annaliesse Montenegro, Y.Y., I.M., J.P., Á.G., J.L., E.P. Y M.E.M..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 30 de abril 2003, ocurrió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano F.E.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 1.715.723, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239, con la finalidad de interponer formal demanda por COBRO DE ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CRÉDITO), en contra del ESTADO APURE.

Alegó el demandante: Que en fecha 03 de mayo del año 2000, el ciudadano F.E.V., firmo contrato de prestación de servicio de mantenimiento con el Estado Apure, representado en ese acto por el ciudadano C.M., quien se desempeñaba en el cargo de Director de Obras Públicas Estadales, según Decreto N° G-04 de fecha 10/01/2000, conjuntamente con el ciudadano J.G.A.A., quien se desempeñaba en el cargo de Secretario General de Gobierno, según Decreto N° G-210 de fecha 02/08/1999, tal como consta en documento que acompaña marcado con la letra “A”.

-. Que dicho contrato de prestación de servicio de mantenimiento con el Estado Apure lo realizó en su totalidad.

-. Que en fecha 07 de diciembre del año 2000, el ciudadano F.E.V., cedió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano F.E.V., el crédito que tenia ante el Estado Apure, según consta en documento notariado de fecha 08/12/2000, de la Notaria Publica de San F. deA., autenticado bajo el N° 14, Tomo 60.

-. Que el 14/12/2000, el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se trasladó y constituyó en la sede de la Oficina de Obras Públicas del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde el ciudadano P.M.M., en su condición de Sub-Secretario de Obras Públicas, se dio por notificado de la cesión de crédito, según consta en el Juzgado del Municipio San Fernando, signado bajo el N° 2000/59, el cual acompaña marcado con la letra “C”.

-. Que es el caso que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de su ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CRÉDITO), muy a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a cancelarlas.

Finalmente alegó el demandante: Que por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con el Estado Apure, se hace procedente la presente acción con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CRÉDITO), que le corresponden por haber ejecutado contrato de prestación de servicio de mantenimiento con el Estado Apure, cuyos conceptos ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 6.228.717); mas los intereses de mora y la indexación respectiva.

Fundamentó su demanda en los artículos 1264, 1266, 1269, 1270, 1271, 1274, 1275, 1277, 1279, 1630 y 1646, del Código Civil Venezolano.

DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha 18 de junio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de Ley.

-. En fecha 30 d junio de 2003, el querellante, confiere poder apud acta al abogado M.G., a fin de que lo represente en el juicio,

-. En fecha 20 de noviembre de 2003, el Juzgado de la causa dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial al acto de contestación a la demanda.

-. En fecha 04 de agosto de 2005, se reciben las actuaciones en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; cuyo Tribunal en fecha 24 de enero de 2006, dicto sentencia mediante la cual declina la competencia por la materia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

-. En fecha 26 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia mediante la cual no acepta la declinatoria de competencia que le fuera atribuida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y acuerda plantear de oficio el conflicto de competencia de no conocer y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior inmediato por la materia para conocer de dicha decisión.

-. En fecha 01 de noviembre de 2006, reciben los autos en este tribunal en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el 21 de febrero de 2007, la Dra. M.G. deR., en su condición de Jueza Superior Suplente Especial de este tribunal, ordeno la reposición de la causa al estado de notificar de la admisión de fecha 18 de junio de 2003, a los fines de que el Procurador General del Estado Apure, proceda a la contestación de la querella, de conformidad con lo establecido en el 344 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una Demanda contra la Gobernación del Estado Apure, previo vencimiento del lapso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

-. En fecha 17 de abril de 2007, la Dra. A.A.H., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgó poder apud acta a los Abogados M.E.O., Annaliesse Montenegro, E.P. y otros, a fin de que defiendan los intereses del Estado Apure en la presente querella.

-. Vencido el lapso de contestación de la demanda, lapso del cual la administración no hizo usó, así mismo nada probó.

-. En fecha 13 de agosto de 2007, se fijo oportunidad para que las partes presentaran informes, a tenor de lo previsto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil; medio procesal del cual ninguna de las partes hizo uso; y en virtud de ello según actuación del 11 de octubre de 2007, se declaro abierto el lapso para dictar sentencia, conforme lo prevé el articulo 515 ejusdem.

.- Llegada como ha sido la oportunidad para dictar el fallo respectivo, este Tribunal Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El caso que en esta oportunidad toca a este Juzgado Superior resolver, en la presente acción se contrae a determinar la procedencia de la demanda por obligaciones de Crédito, (cumplimiento de contrato de Prestación de Servicios derivados de la ejecución del contrato de prestación de servicios números P-S-087-200, suscrito en fecha 03 de mayo del año 2000, entre el ciudadano F.E.V., con el Estado Apure, representado en ese acto por el ciudadano C.M., quien se desempeñaba en el cargo de Director de Obras Públicas Estadales, según Decreto N° G-04 de fecha 10/01/2000, conjuntamente con el ciudadano J.G.A.A., quien se desempeñaba en el cargo de Secretario General de Gobierno, según Decreto N° G-210 de fecha 02/08/1999, Que dicho contrato tenían por objeto el Servicio de Alquiler de la Unidad: SHOWER, SERIAL 85J2018, 955 L MARCA CATERPILLAR Y CARGADOR FRONTAL, MODELO 950, SERIAL 81J-6009, MARCA CATERVILLA, PARA REALIZAR MOVIMIENTO DE TIERRA EN ATAMAICA ABAJO, BOCA SOL Y AGUA, MUNICIPIO PEDRO CAMEJO, ESTADO APURE., el cual, por virtud de la CLÁUSULA CONTRACTUAL PRIMERA: se establecía que dicha máquina estaría a la orden del Departamento de Mantenimiento y Servicios de Obras Publicas Estadales. Que el monto del contrato de servicios se estipularon en la CLÁUSULA CONTRACTUAL SEGUNDA: de la siguiente manera: 1).- la duración del presente contrato es por Ciento Doce (112) horas el SHOWER y Ciento Setenta y Un (171) horas El Cargador. Que el contratante pagara al contratista por la ejecución del contrato de servicios según se estipulado en la CLÁUSULA CONTRACTUAL TERCERA: “…. LA Cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.774,00) LA HORA DEL SHOWER Y VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.199,00) LA HORA DEL CARGADOR, PARA UN GRAN TOTAL DE (Bs.: 6.228.717,00). Tal como consta en documento que acompaña marcado con la letra “A”.

Que desde las fechas antes citadas sobre las cuales se comprometió dicha gobernación a pagarle las sumas discriminadas, hasta la presente fecha cierta del libelo de demanda, no cumplió con dicha obligación a pesar de las múltiples gestiones amigables realizadas en diferentes fechas de manera verbal y escrita, al punto que se ha hecho insostenible la espera para que voluntariamente el Ejecutivo del Estado Apure, proceda a pagarle las sumas discriminadas anteriormente.

Que en fecha 07 de diciembre del año 2000, el ciudadano F.E.V., cedió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano F.E.V., el crédito que tenia ante el Estado Apure, según consta en documento notariado de fecha 08/12/2000, de la Notaria Publica de San F. deA., autenticado bajo el N° 14, Tomo 60. Que el 14/12/2000, el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se trasladó y constituyó en la sede de la Oficina de Obras Públicas del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde el ciudadano P.M.M., en su condición de Sub-Secretario de Obras Públicas, se dio por notificado de la cesión de crédito, según consta en el Juzgado del Municipio San Fernando, signado bajo el N° 2000/59, el cual acompaña marcado con la letra “C”.

Finalmente alegó el demandante: Que demanda formalmente a el Ejecutivo del Estado Apure, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS, ejecutado en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, para que convenga en cancelarle la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 6.228.717);.que es el monto definitivo estipulado en el citado contrato de naturaleza sucesiva; o en su defecto, a ello sea condenada por el tribunal a pagarle en la sentencia que ponga fin al juicio. Igualmente solicitó se ordene el pago de los intereses de mora y la indexación respectiva sobre la suma adeudada.

Planteada así la controversia este Tribunal Superior observa:

  1. - Interpuesta la demanda contra el Ejecutivo del Estado Apure y admitida la misma, se ordenó su citación en la persona del Gobernador del estado Apure y el o Procurador General del Estado Apure, a fin de que diese contestación a la demanda dentro de los siguientes Veinte días calendario.

    Sin embargo, de los autos se desprende que el Ejecutivo del Estado Apure, no contestó la demanda dentro del lapso preclusivo indicado y como revelan la actas del expediente, nada aportó el ente demandado a su favor ni en función de desvirtuar los elementos traídos a juicio por la accionante.

    En este sentido, constatada como ha sido la ausencia absoluta de actividad procesal por parte del accionado, cuestión que en el procedimiento ordinario daría lugar a la confesión ficta, será preciso considerar la prerrogativa que otorga al Fisco Nacional el artículo 6 de la Ley Orgánica De Hacienda Pública Nacional, de la cual gozan igualmente la Administración Publica Municipal.

    “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco".

    Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica

    Artículo 63:

    Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

    Articulo 66:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

    .

    Ley Orgánica De Descentralización, Delimitacion Y Transferencia De Competencias Del Poder Público.

    Articulo 33:

    Los estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

    .

    Por consiguiente, la inasistencia de la Administración en el presente proceso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la demandante, antes bien, deberá entenderse como contradicha la demanda incoada contra el ente territorial.

    Adicionalmente, es preciso acotar, tal como lo expresó la Sala Político administrativa en sentencia No. 1900 de fecha 10 de octubre de 2000, dictada en esta misma causa, que los contratos que dieron origen a la demanda, efectivamente cumplen con las características esenciales de los contratos administrativos y, como quiera que en ellos se aprecia una evidente finalidad de utilidad pública, no pueden aplicarse en su totalidad las reglas que informan el procedimiento ordinario por tratarse de materias que interesan al colectivo.

  2. - Establecido lo anterior, será necesario analizar en primer lugar, el contrato en referencia, a los fines de determinar su existencia y validez de acuerdo con los principios generales que informan el Derecho Civil, que resulten aplicables al caso de autos.

    De la revisión del contrato administrativo consignado por la parte actora y cuyo aparente incumplimiento ha dado lugar al presente juicio, se pudo apreciar que las partes concurrieron a su formación manifestando libremente su voluntad, toda vez que ni el demandante alegó la existencia de algún vicio del consentimiento que pudiera afectar la existencia de los contratos, ni el Ejecutivo del estado Apure opuso defensa alguna en este sentido.

    Adicionalmente, la voluntad administrativa de negociar aparece claramente formada mediante la rúbrica del funcionario competente es decir el Secretario de Gobierno del Estado Apure, cuya actuación puede comprometer la responsabilidad de la persona territorial en referencia.

    A mayor abundamiento, cabe destacar que con la firma del funcionario indicado, concurren otros funcionarios como el Director de Obras Publicas Estadales, y el Contralor Interno del Ejecutivo del Estado Apure, para otorgar el visto bueno interno para llevar a cabo las contrataciones, además de figurar la correspondiente imputación presupuestaria al vincular los pagos convenidos en cada negociación a una determinada partida del presupuesto del Ejecutivo del Estado Apure.

    Asimismo, el objeto del contrato está constituido, en cada caso, por la prestación de un servicio público, vale decir, el Alquiler de la Unidad: SHOWER, SERIAL 85J2018, 955 L MARCA CATERPILLAR Y CARGADOR FRONTAL, MODELO 950, SERIAL 81J-6009, MARCA CATERVILLA, PARA REALIZAR MOVIMIENTO DE TIERRA EN ATAMAICA ABAJO, BOCA SOL Y AGUA, MUNICIPIO PEDRO CAMEJO, ESTADO APURE.,

    De otra parte, el elemento causa, sea que se atienda a su concepción subjetiva, a la cual se ha referido la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas ocasiones al aludir a la función económico social de los contratos, al fin perseguido por las partes o al motivo que las llevó a negociar; o que se estudie desde el punto de vista objetivo, en virtud del cual la causa viene a configurarse para cada contratante por la contraprestación recibida por el otro, se encuentra presente observándose que la misma no es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.

    Así, en virtud de los anteriores señalamientos, Este Tribunal Superior tiene por existente y válido el contrato que constituye el instrumento del cual dimana la pretensión de la actora. Así se declara.

    Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a examinar las actas procesales y, en este sentido, observa, se evidencia de las actas procesales que la presente demanda, alcanza un monto total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 6.228.717);. Según contrato de prestación de Servicios Nº P-S-087-2000.

    Finalmente alegó el demandante: Que demanda formalmente al EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, por (OBLIGACIONES DE CRÉDITO, (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS), ejecutado en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, para que convenga en cancelarle la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 6.228.717); que es el monto definitivo estipulado en los citados contratos de naturaleza sucesiva; o en su defecto, a ello sea condenada por el tribunal a pagarle en la sentencia que ponga fin al juicio. Igualmente solicitó se ordene el pago del interés moratorio y la indexación sobre la suma adeudada.

    Adicionalmente, es preciso acotar, tal como lo expresó la Sala Político administrativa en sentencia No. 1900 de fecha 10 de octubre de 2000, dictada en esta misma causa, que los contratos que dieron origen a la demanda, efectivamente cumplen con las características esenciales de los contratos administrativos y, como quiera que en ellos se aprecia una evidente finalidad de utilidad pública, no pueden aplicarse en su totalidad las reglas que informan el procedimiento ordinario por tratarse de materias que interesan al colectivo.

  3. - Dicho esto, es preciso establecer los hechos sobre los cuales no existe controversia y, por ende, no requieren ser demostrados a través de las pruebas promovidas en el presente juicio, a los fines de determinar su existencia y validez de acuerdo con los principios generales que informan el Derecho Civil, que resulten aplicables al caso de autos. Las circunstancias en cuestión son las siguientes:

    De la revisión de los documentos consignado por la parte actora y cuyo aparente incumplimiento ha dado lugar al presente juicio, se pudo apreciar que las partes concurrieron a su formación manifestando libremente su voluntad, toda vez que el Ciudadano F.E.V. demandante no alegó la existencia de algún vicio del consentimiento que pudiera afectar la existencia del contrato, y Representante del Ejecutivo del estado Apure no opuso defensa alguno sobre la obligación contractual.

    Dicho esto, se observa, los siguientes documentos consignados con el libelo de la demanda por el demandante:

    A.- Consta al folio 6, marcado “A”, Contrato de Prestación de Servicios suscrito por las partes contratantes en fecha 03 de mayo de 2000, identificado con el Nº P-S-087-2000, de prestación de Servicios de el Alquiler de la Unidad: SHOWER, SERIAL 85J2018, 955 L MARCA CATERPILLAR Y CARGADOR FRONTAL, MODELO 950, SERIAL 81J-6009, MARCA CATERVILLA, PARA REALIZAR MOVIMIENTO DE TIERRA EN ATAMAICA ABAJO, BOCA SOL Y AGUA, MUNICIPIO PEDRO CAMEJO, ESTADO APURE., a la Orden del Departamento de Mantenimiento y Servicios de Obras Publicas Estadales, el cual establece Que el monto del contrato de servicios se estipularon en la CLÁUSULA CONTRACTUAL SEGUNDA: de la siguiente manera: 1).- la duración del presente contrato es por Ciento Doce (112) horas el SHOWER y Ciento Setenta y Un (171) horas El Cargador. Que el contratante pagara al contratista por la ejecución del contrato de servicios según se estipulado en la CLÁUSULA CONTRACTUAL TERCERA: “…. LA Cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.774,00) LA HORA DEL SHOWER Y VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.199,00) LA HORA DEL CARGADOR, PARA UN GRAN TOTAL DE (Bs.: 6.228.717,00). Dicha documental es valorada por quien sentencia por no haber sido impugnada por la parte demandada.

    B-. Consta al folio 7, Marcado “B”, documento de cesión de contrato debidamente notariado de fecha 08/12/2000, de la Notaria Publica de San F. deA., autenticado bajo el N° 14, Tomo 60. Que el 14/12/2000, mediante el cual, el ciudadano F.E.V., cedió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano F.E.V., el crédito que tenia ante el Estado Apure, Dicha documental es valorada por quien sentencia por no haber sido impugnada por la parte demandada.

    C-. Consta al folio 10. Marcado “C”, notificación judicial efectuada por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual se trasladó y constituyó en la sede de la Oficina de Obras Públicas del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde el ciudadano P.M.M., en su condición de Sub-Secretario de Obras Públicas, se dio por notificado de la cesión de crédito, según consta de notificación judicial efectuada por el Juzgado del Municipio San Fernando, signado bajo el N° 2000/59, Dicha documental es valorada por quien sentencia por no haber sido impugnada por la parte demandada.

    Los mencionados documentos, a juicio de este Tribunal Superior, tan solo demuestran que, cumplido el contrato de servicios, le fue exigido al contratante el pago acordado, más no prueban que éste efectivamente hubiese cumplido con tal obligación. Así, infiere quien aquí sentencia que de haberse presentado alguna objeción por parte al Ejecutivo del Estado Apure en lo que atañe al Servicio de alquiler prestado, éste habría dejado constancia en ella de alguna discrepancia entre el trabajo convenido y el cumplimiento del mismo. Por tanto, encontrándose suscritas por las partes el contrato de Servicios de Alquiler, entre otros, sin que en ellas consten declaraciones de inconformidad respecto al cumplimiento del dicho contrato, por cuanto la administración no dio contestación a la demanda y nada probo en contrario, este Tribunal Superior entiende que de tales documentos surge el reconocimiento, por parte del demandado, de que la contratista ejecutó la prestación acordada. Así se decide.

    Así, en virtud de los anteriores señalamientos, este Tribunal Superior tiene por existente y válido el contrato que constituye el instrumento del cual dimana la pretensión de la actora. Así se declara.

    Ahora bien, tenidos por existente y válido los Contratos de Servicios suscritos entre las partes, será menester determinar a continuación si se ha verificado en cada uno de los negocios jurídicos celebrados, el incumplimiento atribuido por la parte actora al Ejecutivo del Estado Apure, así como la ocurrencia o no de circunstancias eximentes de responsabilidad, que conduzcan a establecer la responsabilidad contractual de la Administración o a desechar tal alegato.

    Así pues, como quiera que por una parte no consta en autos instrumento alguno que pruebe que el Ejecutivo del Estado Apure, contratante hubiese dado cumplimiento a la obligación de efectuar el pago por la contraprestación recibida y, por otra, el referido ente territorial no ejerció en ningún momento en su defensa probanzas que determinantemente llevaran a este Juzgado a desechar los pedimentos del demandado, por ello, no hay en autos actuaciones en las cuales se hubiese alegado eximentes de responsabilidad ni el cumplimiento de la referida obligación, este Tribunal Superior debe declarar que en el caso sub examine no se ha verificado el cumplimiento de la obligación contractual por parte del Ejecutivo del Estado Apure, no obstante que el Demandante, F.E.V. llevó a cabo la prestación a la cual quedó obligado.

    De esta forma, vista la inactividad del demandado, resulta perfectamente aplicable lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, según el cual:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    En este sentido, se establece en el artículo 1.271 eiusdem, lo siguiente:

    El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

    (destacado del Tribuna).

    Con base en los dispositivos transcritos, este Tribunal Superior debe declarar la responsabilidad contractual del demandado y, por consiguiente, surge como forzosa solución al asunto planteado, la condena de la Gobernación del Estado Apure a pagar las cantidades convenidas en los documentos demostrativos de las negociaciones entre ese ente y la parte actora, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el primero y como contraprestación de los Servicios de Alquiler ejecutado por el demandante. Así se decide.

    Habiendo reconocido este Tribunal Superior procedente el pago de la deuda principal por la ejecución del Contrato de Servicio, debe resaltar quien suscribe que de la documentación anteriormente señalada no permite a este Tribunal establecer la fecha a partir de la cual se hizo líquida y exigible la obligación de pago de dichos Contratos, toda vez que no se evidencia la fecha en cual nace la obligación por parte de la demandada de cumplir con los pagos.

    El artículo 1.269 del Código Civil Vigente establece:

    Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

    Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.

    Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente (subrayado del Tribunal)

    Así mismo, La MORA del deudor debe reunir tres características:

    1) Retardo del cumplimiento de la obligación.

    2) Que el incumplimiento se deba al dolo o culpa del deudor.

    3) Que se lo haya constituido en mora.

    En tal sentido pasa este Tribunal a establecer los Diferentes sistemas para constituir en mora al deudor:

    1. Interpelación previa: es un aviso fehaciente para constituir en mora.

    2. Mora automática: que produce sus efectos por el mero transcurso del tiempo.

    • En las obligaciones a plazo la mora se produce por su solo vencimiento.

    • Si el plazo no estuviese expresamente convenido pero resultare de la naturaleza de la obligación y de sus circunstancias el acreedor deber interpelar al deudor para constituirlo mora.

    • Si no hubiese plazo el juez, a pedido de las partes, lo fijará en proceso sumario. En este caso el deudor quedara constituido en mora desde el momento en que la sentencia lo establezca.

    • En las obligaciones con prestaciones recíprocas, uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allanara a cumplir la obligación que le es respectiva.

    La particularidad de la controversia que aquí se estudia impone revisar ciertos aspectos que debieron cumplirse pues al ser un Contrato de Servicio en el cual se establece expresamente en la CLÁUSULA CONTRACTUAL TERCERA: “…. LA Cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.774,00) LA HORA DEL SHOWER Y VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.199,00) LA HORA DEL CARGADOR, PARA UN GRAN TOTAL DE (Bs.: 6.228.717,00). En tal sentido, dando por cierto la existencia de una convención entre demandante y demandado, el Juez tiene que acogerse a lo preceptuado en el principio, según el cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso. Así las cosas, se hace necesario destacar que si no existen las pruebas que determinen la temporalidad del contrato, es decir, la fecha de vencimiento que ponga en mora a la administración, para concluir con su obligación, Para ello estima quien aquí juzga pertinente realizar el análisis del artículo 1.212 del Código Civil cuyo texto reza:

    Cuando no haya un plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente, si la naturaleza de la obligación o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal. Si el plazo se hubiera dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.

    Sobre este particular la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos de superlativa importancia en la materia, entre los cuales puede consultarse los numerados 00128, dictado en fecha 19 de febrero de 2004 en el expediente N° 2003-0810; y 00737, dictado el 27 de julio de 2004 en el expediente N° AA20-C-2002-000877, respectivamente.

    Dicho lo que antecede, debe determinarse en esta decisión judicial si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa: Señala la doctrina que la mora consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a términos o condiciones suspensivas no cumplidas.

    Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de cumplimiento cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora.

    En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural sino jurídica y eminentemente civil, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no probo la parte accionada que desconocía su existencia; es líquida porque ha quedado plenamente afirmado que existió una relación contractual con el Ejecutivo Estadal. De lo anteriormente establecido se desprende que el demandado se encuentra en mora respecto al cumplimiento de la obligación consistente en el pago de los montos debidos con ocasión al cumplimiento del demandante del Contrato de Servicio Números: P-S-- 087-2000, de fecha 30 de abril de 2003, por un monto Bs. 6.228.717,00. Así se decide.

    Como consecuencia de lo decidido supra, esta administradora de justicia, considerando que el demandado se encuentra en mora respecto al pago, por tanto pasa a precisar a partir de cuando se constituyo en mora. En tal sentido se aprecia lo siguiente: Tal obligación (pago de los Contratos de Servicio), no podía ejecutarse de inmediato, en razón de que al existir un Convenimiento donde no quedó establecido término alguno, el mismo quedó a la voluntad del deudor, en tal sentido el artículo 1.269 del Código Civil que señala:

    Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

    Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente y únicamente ocho días después del requerimiento.

    Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    En el caso sub judice, en aplicación del tercer parágrafo de la norma transcrita y en razón de que al analizar la demanda interpuesta, este Tribunal Superior pudo apreciar y constatar que efectivamente se encuentra en autos (folio 01) que el demandante establece expresamente en el libelo de la demanda: “que en fecha 07 de diciembre del año 2000, el ciudadano F.E.V., cedió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano F.E.V., el crédito que tenia ante el Estado Apure, según consta en documento notariado de fecha 08/12/2000, de la Notaria Publica de San F. deA., autenticado bajo el N° 14, Tomo 60. Que el 14/12/2000, el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se trasladó y constituyó en la sede de la Oficina de Obras Públicas del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde el ciudadano P.M.M., en su condición de Sub-Secretario de Obras Públicas, se dio por notificado de la cesión de crédito, según consta en el Juzgado del Municipio San Fernando, signado bajo el N° 2000/59, el cual acompaña marcado con la letra “C”. Que es el caso que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de su ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CRÉDITO), muy a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagarme las sumas discriminadas, hasta la fecha cierta de este libelo de demanda, no cumplió con dicha obligación a pesar de las múltiples gestiones amigables realizadas en diferentes fechas de manera verbal y escrita”, de ésta manera, se evidencia que el demandante conocía plenamente la inexistencia del termino para la cancelación de los montos debidos, aunado a esto consta en el expediente documentos que colocaban al deudor en conocimiento de que debía cumplir de inmediato el requerimiento o interpelación realizado por el demandante, por lo que a juicio de quien decide los intereses moratorios serán calculados de la siguiente Manera:

    - Contrato de Prestación de Servicios suscrito por las partes contratantes en fecha 03 de mayo de 2000, identificado con el Nº P-S-087-2000, de prestación de Servicios de Alquiler de la Unidad: SHOWER, SERIAL 85J2018, 955 L MARCA CATERPILLAR Y CARGADOR FRONTAL, MODELO 950, SERIAL 81J-6009, MARCA CATERVILLA, PARA REALIZAR MOVIMIENTO DE TIERRA EN ATAMAICA ABAJO, BOCA SOL Y AGUA, MUNICIPIO PEDRO CAMEJO, ESTADO APURE, a la Orden del Departamento de Mantenimiento y Servicios de Obras Publicas Estadales, fecha en la cual debe considerarse la deuda de plazo vencido, esto es, 30/04/2003. Así se decide

    Así mismo, pudo apreciar esta Juzgadora que en el presente caso no era procedente el agotamiento del procedicimiento previo a las demandas contra la republica, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto para la fecha de la interposición de la demanda la Unidad Tributaria (UT), tenia un valor de Bs. 19.400, lo cual equivale a la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL (Bs. 9.700.000,oo), y como se desprende de autos, la demanda fue estimada en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 6.228.717), suma esta que no supera las 500 UT, previstas en el articulo en comento. Así se decide.

    De igual manera constata quien aquí decide que después de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo determinar que por cuanto en autos no existe acta de terminación de la obra, o cualquier documentación que demuestre algún pago extrajudicial realizado por la Administración; es por lo que considera que los intereses moratorios comenzarán a computarse a partir de la fecha de interposición de la demanda, es decir, 30/04/2003, hasta la fecha de la publicación del presente fallo. Así se decide.

    En relación con la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas que solicita la parte actora, este Tribunal Superior estima procedente ajustar la suma reclamada, mas no por intermedio de una indexación monetaria, sino por el pago de los intereses moratorios, por tanto no resulta procedente, ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, ya implicaría en criterio de quien sentencia una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006).

    DECISIÓN:

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda por Cumplimiento de Contratos de Servicio, incoada por el Ciudadano F.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.715.723, de este domicilio, debidamente representado por el Abogado M.G., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239, de este domicilio, en contra del ESTADO APURE.

    En consecuencia, el demandado deberá pagar al ciudadano F.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.715.723, las siguientes cantidades:

    1.1.- SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 6.228.717), a tenor de lo establecido en la presente Sentencia.

  5. - Se ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 6.228.717), calculados desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, 30/04/2003, hasta la fecha de publicación del presente fallo.

  6. - Se declara IMPROCEDENTE la indexación solicitada.

  7. - Se ordena experticia complementaria del fallo.

    Publíquese, regístrese y cópiese conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

    La Juez Superior Titular,

    Dra. M.G.S.

    La Secretaria Temporal,

    I.V.F.

    Seguidamente, siendo las 2:00 p.m., se publico y registró la anterior decisión.-

    La Secretaria Temporal,

    I.V.F.

    Exp. Nº 2581.-

    MGS/ivf/nisz.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR