Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, Viernes dos (02) de Agosto de dos mil trece (2.013).

203º y 154º

Asunto Principal. AP21-N-2012-000183

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FESTEJOS MAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el Nro. 66, tomo 6-A, cuya última reforma estatuaria quedo inscrita en dicha oficina de Registro en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el N° 43, tomo 91-A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada J.E.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.941.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL); por Órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación N° 0410-09, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 03-12-2009.

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación N° 0410-09, de fecha 03-12-2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, notificada mediante oficio N° DM 0743-2009, de fecha 08-2- 2010.

SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO PRIMERO.

  1. DE LA COMPETENCIA: Para clarificar dudas e interpretaciones equivocas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo así las cosas, habida cuenta que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3, sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), en atención a la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.); este Tribunal, atendiendo al criterio citado, y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al mandato expreso de la Sala Plena, donde establece, que: “mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). ASI SE ESTABLECE.

II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a las causales de admisibilidad, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece: “Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales. 2. Interpretación de leyes. 3. Controversias administrativas”. De tal manera que, de la norma ut supra, el caso que nos ocupa debe ser tramitado por el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO.

ANTECEDENTES

  1. - Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo del año 2.012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la Abogada J.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.941, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FESTEJOS MAR C.A, contra la Certificación identificada con el N° 0410-09, de fecha 03 de diciembre de 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, notificada mediante oficio N° DM 0743-2009, de fecha 08 de febrero de 2010.

  2. - Con fecha 08 de junio de 2012, este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto y se deja constancia que el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con fecha 13 de junio de 2012, este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde se admite la demanda de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la empresa FESTEJOS MAR C.A, y ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República, Presidente del INPSASEL, Director del DIRESAT Miranda y al Fiscal del Ministerio Público del Distrito Capital, notificándoles lo conducente, igualmente se ordena la apertura de un cuaderno de medidas el cual contendrá todo lo relacionado con la medida cautelar solicitada.

  3. - Admitido y establecido como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades:

    A.- Procuradora General de la República.

    B.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales.

    C.- Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda

    D.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.

    En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial.

    3-A.- Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.

    3-B.- Asimismo se ordenó notificar de la admisión de la presente demanda al ciudadano E.A.H., cédula de identidad Nro. V- 14.068.131, con fundamento a lo establecido en numeral 3ª, del artículo 78, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que a criterio de este Jugador, el ciudadano en cuestión, por tener un interés particular y manifiesto sobre los resultados de la presente causa, debe ser notificado de la presente demanda. Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley, y a señalar la dirección para notificar al ciudadano E.A.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.068.131.

    3-C.- En cuanto al pedimento contenido relativo a la “SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, formulada por la Abogada J.F., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FESTEJOS MAR C.A; vale indicar que de autos se observa que la misma en fecha 29 de marzo de 2011, fue declara por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin lugar la apelación ejercida por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2010 por el Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, que declaro improcedente la medida de amparo constitucional cautelar, por lo que al respecto no hay materia sobre la cual pronunciarse, ello de conformidad con la Sentencia N° 787 de fecha 4 de mayo de 2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en la máxima procesal en virtud de la cual la competencia es presupuesto necesario para la decisión de fondo del asunto y no para su sustanciación –consagrada en el Código de Procedimiento Civil- y, asimismo, con fundamento en el principio de conservación de los actos procesales (artículo 206 ejusdem). Así se establece.

  4. - En fecha 05 de Marzo de 2013, este Tribunal dicta auto mediante el cual establece:

    “…De la revisión efectuada a las actas procesales que corren insertas al presente expediente, se observa: solicitud de la parte recurrente en la presente acción de nulidad, en la cual requiere sea librado cartel por prensa a la ciudadana E.A.H.d. conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

    CAPITULO PRIMERO.

    1. Establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “…En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal…”(…)” (Resaltado nuestro).

  5. - Sobre lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha pronunciado mediante sentencia número 00237, de fecha 17 de febrero de 2011, (Caso: G.S.C., recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 08 de enero de 2010, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), lo siguiente:

    …Al respecto observa la Sala que el 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material el 22 del mencionado mes y año, en la Gaceta Oficial Nº 39.451, cuyos artículos 80 y 81 prevén lo relativo al cartel de emplazamiento en los términos siguientes: (omissis) La emisión y publicación del cartel de emplazamiento a que se refieren los artículos transcritos, tiene por finalidad resguardar los derechos de aquellas personas cuyos intereses estén involucrados en el juicio que se trate. Ahora bien, en los recursos de nulidad de actos de efectos particulares, se entiende, en principio, que la validez o nulidad del acto cuestionado sólo incide en la esfera de derechos de los destinatarios directos del mismo, por lo que en estos casos, no es obligatoria la emisión y, por ende, la publicación y consignación del respectivo cartel dentro de los plazo indicados, salvo que el tribunal justifique la necesidad de emplazar a los posibles interesados en el juicio incoado (…)

    (Resaltado nuestro).

  6. - Paralelamente, al criterio antes expresado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 419, se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido la Sala de Casación Civil, aseveró que; “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”.

    1. Ahora bien, establecido lo anterior, este juzgador ratifica su criterio, el cual tiene correspondencia y vinculación directa, con el criterio inicialmente expuesto por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, atinente al hecho que en las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, por regla general no es necesario la notificación de los terceros interesados. Sin embargo, atendiendo al referido criterio fijado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, y al señalamiento del legislador Patrio, que exceptúa del principio general de la no publicación de carteles en las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares; cuando justificadamente a través de acto motivado, se requiera la participación en juicio, de un tercero, que tenga intereses en la resultas del mismo, aprecia este juzgador: que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa de las partes, y solo cuando se requiere la presencia personas que tengan interés particular en las resultas del juicio, y no sea posible por la vía ordinaria o rutinaria, su notificación, y así la haya solicitado la parte accionante; este Tribunal, a través de un acto motivado, por vía excepcional podrá ordenar la publicación de los correspondientes carteles. ASI SE ESTABELCE.

  7. - Con el objeto de despejar dudas, se resalta que el trabajador beneficiario de la p.a., de la cual se solicita su nulidad es esta ocasión, es directamente interesado de las resultas del juicio, y consecuentemente pudiera hacer aportes al proceso, determinantes para la solución y decisión de la acción de de nulidad en cuestión. En esta misma orientación, se destaca que en nuestro modelo de Estado Democrático, Social, de Derecho, y de Justicia, quienes Administramos justicia, estamos obligados a garantizar los derecho laborales de los trabajadores.

    1. En atención a lo expuesto; a continuación se describe el procedimiento a seguir en cuanto al retiro, publicación y consignación de los carteles en cuestión, , , es cual tiene correspondencia con el establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 81: Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro. El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.

  8. - Al respecto se establece lo siguiente: A).- En el auto de admisión, o en la oportunidad acordada por el Tribunal, y de conformidad con los establecido en al articulo 78, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de las personas que a criterio del tribunal, tienen o pudieran tener interés en los resultados del juicio. B).- El día siguiente, a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, será librado el correspondiente cartel, solo cuando se requiere la presencia personas que tengan interés particular en las resultas del juicio, y no sea posible por la vía ordinaria o rutinaria, su notificación, y así la haya solicitado la parte accionante; C).- El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro. D).- El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación. E).-Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

    1. En el presente caso, consta en autos, la existencia de una demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares, intentada por el Abogado Jhosua Flores inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 109.941, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FESTEJOS MAR C.A., contra la P.A. N° 0410-09 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, en fecha 08-02-2010. Asimismo, consta en autos que en fecha 29 de enero de 2013, se libro boleta de notificación a fin de practicar la notificación de del ciudadano, E.A.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.068.131, quien es beneficiaria de la P.A. dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, en fecha 08/02/2010.; teniendo un resultado negativo en las resultas de dichas notificaciones, y existiendo a los autos, solicitud realizada por la representación judicial de la parte recurrente FESTEJOS MAR C.A., a fin de que sea librado cartel por prensa, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, y derecho a la defensa, y aras de garantizar la celeridad procesal en la presente causa, acuerda la publicación de carteles solicitada por la representación legal de la parte accionante. ASI SE DECIDE.

    2. Derivado de lo antes expuesto, este tribunal acuerda librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN a E.A.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.068.131, quien es beneficiaria de la de la P.A. N° 0410-09 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, en fecha 08/02/2010, y cuyo nulidad cursa en la presente causa, accionada por el Abogado Jhosua Flores en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FESTEJOS MAR C.A., en tal sentido una vez conste en autos la notificación de la recurrente FESTEJOS MAR C.A., comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para retirar el cartel de emplazamiento. Realizadas todas esas actuaciones y publicado el referido cartel conforme a lo previsto en el artículo 80 iusdem, el Tribunal proveerá lo conducente de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ejusdem. Remítase mediante oficio el referido cartel a la Oficina de Atención al Público (OAP) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para su entrega a la parte accionante. Así se Establece.

  9. - Con fecha 24 de abril de 2013, este Tribunal Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo fija el día miércoles 15 de mayo de 2013, a las 2:00 p.m., para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 del referido cuerpo normativo.

  10. - El día miércoles quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en el juicio de nulidad seguido por la empresa FESTEJOS MAR C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose los abogados J.F. y L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.941 y 139.776 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano E.H., titular de la cedula de identidad N° V- 14.068.131, en su carácter de beneficiario de la P.A., debidamente asistido por la abogada H.V., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 16.756. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del Ministerio Público. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la ciudadana secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demandada de nulidad intentada por la Abogada J.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.941, en su carácter de Apoderad Judicial de la empresa FESTEJOS MAR C.A., contra la certificación Nº 0410-09, de fecha 03 de diciembre de 2009, notificada en fecha 08 de febrero de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda. A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral sus alegatos, exponiendo la parte actora sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia). Se deja constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas constante de cuarenta y tres (43) folios útiles y anexos marcados A (25 folios) y B (20 folios), asimismo índico que presentara los informes escritos. Concluida las exposiciones el Juez señalo que concluida la fase de oposición a las pruebas, dentro de los tres días hábiles siguientes a dicho vencimiento el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las mismas de conformidad con el ordenamiento jurídico, señalado lo anterior el Tribunal procedió a retirarse.

  11. - En fecha 23 de junio de 2013, este Tribunal dicta auto mediante el cual se pronuncia en cuanto a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora y una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas este Tribunal, y procedió conforme a lo establecido en el artículo 85 ejusdem el cual establece:

    … Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguiente a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentaran los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita…

    . (Destacado Nuestro).

  12. - Precisado lo anterior, quien decide observa que el día 14-6-2013, culminó según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para la presentación de los informes de las partes en el presente caso. No obstante, evidencia este Juzgador que en fecha 10-6-2013, el ciudadano E.H., titular de la cedula de identidad N° 14.068.131, en su carácter de Beneficiario de la P.A., hizo uso del derecho a presentar informes de forma escrita constante de dos (02) folios útiles, asimismo se evidencia que en fecha 11-6-2013, la parte actora hizo uso del derecho a presentar informes de forma escrita constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, y finalmente en fecha 12-6-2013, se recibe correspondencia proveniente del Ministerio Publico, constante de veintiocho (28) folios útiles, contentivo de escrito de informes.

  13. - Así mismo se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir del día dieciocho (18) de junio de 2013 (exclusive), comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia. Así las cosas, este Tribunal Segundo (2°) Superior Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se pronuncia de la siguiente manera:

    1. THEMA DECIDENDUM

  14. - Corresponde a este juzgador decidir respecto a la Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación identificada con el N° 0410-09, de fecha 03 de diciembre de 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, notificada mediante oficio N° DM 0743-2009, de fecha 08 de febrero de 2010, incoada por Sociedad Mercantil FESTEJOS MAR C.A,; donde la demandante argumenta la incompetencia de la Dra. H.R., para suscribir y firmar el acto impugnado de nulidad absoluta

    CAPITULO TERCERO.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. La Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación N° 0410-09, de fecha 03 de diciembre de 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, notificada mediante oficio N° DM 0743-2009, de fecha 08 de febrero de 2010, la Sociedad Mercantil FESTEJOS MAR C.A, debidamente representada por la abogada J.F.; tal como lo hemos expresado en los capitulo precedentes, el procedimiento a seguir tiene correspondencia con los procedimientos contenciosos administrativos, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta orientación se destaca, que el Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, LOJCA, y que vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años; nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, están caracterizado por que, en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia.

  15. - En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en art. 2°, establece que: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación”; se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conduce al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico, y en este dato se encuentra su verdadera esencia y valor.

  16. - Con suma importa se destaca este juzgador, el mandato constitucional, identificado en artículo 2, cuando fija, que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, y que bajos los acordes interpretativos de la Sala Constitucional, el concepto de Estado Social de Derecho y de Justicia, tienen la siguiente orientación:

    persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación

    , agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”.

  17. - Esta línea interpretativa, que deviene del artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.

    1. SEÑALAMIENTOS, DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

  18. - Afirma la parte demandante, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, emitió Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0410-09, suscrita por la Medico Especialista en Medicina Ocupacional Dra. H.R., indicando que el acto administrativo recurrido adolece de severo vicio de incompetencia, toda vez que la administración actuante no detentaba la titularidad de la competencia para emitir dicho acto y ello acarrea a todas luces la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido. Cito a continuación, lo señalado por el demandante:

    …1.-De los Fundamentos de Derecho sobre los cuales esta representación judicial denuncia ate este ilustre Órgano Jurisdiccional manifiesto vicio de incompetencia objetiva y subjetiva del que adolece la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0410-09.

    Ciudadano Juez, tal y como indicado en el escrito de acción de nulidad interpuesta por esta representación judicial, la recurrida certificación de Enfermedad Ocupacional, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Estado Miranda y suscrita por la ciudadana H.R., en su carácter de Medico Especialista en S.O., adscrita a la ya mencionada dirección de s.m., se traducen en severos vicios de incompetencia que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

    Siendo de capital importancia mencionar que dentro de la esfera de competencias que ostenta la DIRESAT, no se encuentra la de suscribir certificaciones de enfermedad ocupacional (incompetencia objetiva del órgano) y por vía de consecuencia, la referida funcionario que como medico suscribió el acto administrativo recurrido, no es competente para certificar y suscribir el acto administrativo de efectos particulares a tenor del cual procedió a “CERTIFICAR” que el ciudadano E.A.H., padece de una presunta “(…) enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una (sic) Discapacidad Parcial Permanente (…)2 (incompetencia subjetiva del funcionario actuante)

    En razón de lo anterior esta representación judicial procederá a esgrimir los argumentos que sustentan la manifiesta y ostensible existencia del vicio de incompetencia objetiva y subjetiva que por razones de orden publico constitucional podrán ser delatadas en todo estado y grado del proceso, sobre la a base de las consideraciones que de seguidas serán expuestas: (…).

    De lo expuesto de manera precedente, podrá colegirse que al vincularse la incompetencia del órgano, así como del funcionario que dicto el acto con vicios de orden publico constitucional, esta puede ser denunciada por el accionante o declarada aun de oficio por el Órgano jurisdiccional en cualquier grado y estado de la causa. Y así solicitamos que sea expresamente declarado por este orano jurisdiccional.

    2.- De la incompetencia de la DIRESAT Miranda para dictar Certificaciones de Enfermedad Ocupacional, (VICIO DE INCOMPETENCIA OBJETIVA).

    Honorable Juez, al ser cerificada ua presunta enfermedad de tipo ocupacional al ciudadano E.A.H., por parte de la Dirección Estadal de S.M.; hecho éste que evidencia el palmario vicio de incompetencia objetiva del que adolece la certificación de Enfermedad Ocupacional N 0410-09, esta representación judicial considera pertinente realizar ciertas consideraciones de derecho a saber: (…)

    La competencia en el ejercicio de la función administrativa, tal y como se encuentra plasmada en nuestra legislación (numerales 1,2,7,8,y 9 el articulo 18 y numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos LOPA, y articulo 26 del Decreto con Rano Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la administración Publica, LOAP constituye la titularidad de una determinada potestad que sobre una materia en especifico posee un órgano administrativo, constituyendo así una circunstancia objetiva del órgano cuya actuación se verifica y una circunstancia subjetiva del funcionario actuante; de manera que cuando estos sean titulares de una determinada competencia para ejercer una potestad de la administración publica, serán e consecuencia competentes.(…)

    Es así, como esa la figura de los órganos auxiliares al INPSASEL se circunscribe a un ámbito de competencias especifico, dentro de las cuales, no se establece la atribución de ningún tipo para certificar presuntas enfermedades de tipo ocupacional; lo que hace que, tal y como sucedió en el acto administrativo recurrido, conduzca a la nulidad absoluta del acto, y así ha sido precisado por la jurisprudencia emanada de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo de la Región Capital de Caracas.

    3.- De la incompetencia de la Medico Ocupacional H.R., adscrita a la Dirección Estadal de Salud (DIRESAT) Miranda, para suscribir la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0410-09 (VICIO DE INCOMPETENCIA OBJETIVA).

    Honorable Juez Superior, en el caso que nos ocupa, para esta representación judicial resulta igualmente insoslayable resaltar que la funcionario actuante que certifico y suscribió la certificación recurrida en nulidad, no es competente expresamente para decidir el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0410-09, ello en estricto apego a las normas rectoras del procedimiento Administrativo que definen la titularidad de la competencia, como patrón de orden publico, de obligatoria observancia en el ejercicio de la función desempeñada por los órganos d la Administración Publica, normas estas que preceptúan los artículos 18.7 y el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en concordancia con el articulo 26 del Decreto con Rano Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Publica, normas todas aplicable a las Direcciones Estadales d Salud dentro del esquema de la Administración Publica desconcentrada y a los actos administrativos de efectos particulares que sean dictados por tales Directores.

    A tenor de lo antes mencionado y con vista a la incompetencia manifiesta del Medico Especialista en S.O., es indispensable verificar nuevamente el contenido establecido por el legislador en materia de potestades y atribuciones instituidas en los artículos 18 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (…)

    De las referidas normas se desprende de manera indubitable, que todos aquellos actos administrativos dictados en ejecución de las competencias previstas en la LOPCYMAT deberán emanar del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) no dejando margen de ambigüedad en cuanto a la relación de exclusividad y titularidad de atribuciones conferidas, resultando imposible que esa titularidad sea detentada por otro órgano o funcionario distinto de la Administración Publica desconcentrada, en el caso que nos ocupa, seria el Presidente del INPSASEL el funcionario natural e investido de copetencia para certificar una eventual enfermedad de tipo ocupacional.

    A su vez debe trascender que a lo que el propio acto administrativo consagra como facultades otorgadas a la Doctora H.R., quien fue la Medico Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante p.N. 03 de fecha 26 de octubre de 2006, bajo el entendido de que dicho acto no cumple con lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, por cuanto dicha providencia no fue publicada debidamente en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela para que tuviera vigencia, tal como el propio texto de la norma señalada lo consagra, especialmente cuando dicha disposición es un requerimiento especifico, para las delegaciones que se produzcan dentro de los entes públicos, como resulta ser la presunta delegación otorgada por el Presidente del INPSASEL para que en el presente caso pudiera tener efectos.(…)...

    .

  19. - Con el objeto de seguir fundamentando su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señalan en su escrito que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL (DIRESAT MIRANDA) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

    …Honorable Juez Superior, al estar estrictamente vinculada la naturaleza del caso que nos ocupa a la materia referida al procedimiento administrativo, en particular, a los errores en la percepción de los hechos por parte de la administración, se configura el vicio de falso supuesto de hecho del que adolece el acto recurrido mediante el cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, emitió el acto administrativo de efectos particulares en contra de mi representada Sociedad Mercantil FESTEJOS MAR C.A., certificando una presunta enfermedad ocupacional agravada y específicamente, declarando una “Discapacidad Parcial y Permanente”, sobre el ciudadano E.A.H.. En tal sentido, pasa esta representación judicial a realizar las consideraciones de orden jurídico que de seguidas se exponen:

    El procedimiento administrativo tal y como lo consagra nuestra legislación, entre otras cosas, comporta tanto la posibilidad de defensa del administrado frente a la potestad inquisitoria de la administración, así como la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se aleguen e su contra e igualmente su intervención en los actos inquisitorios para así garantizar el control de la prueba; todo ello supone el derecho a una resolución administrativa que abarque y defina todas las cuestiones jurídicas planteadas por el administrado, y desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, es decir, en el decurso del procedimiento administrativo, los administrados mediante determinadas actuaciones deben demostrar las afirmaciones de hecho realizadas, demostrado así los elementos constitutivos de su pretensión o solicitud frente a la administración y así lo determina la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual prevee: (…).

    Lo anterior responde a una razón de sana lógica administrativa, y es que la administración al momento de determinar su voluntad, debe hacerlo sobre la base de hechos ciertos, contundentes e indubitables. Dicho de otra manera, el hecho que origine la resolución de la administración o el acto administrativo no puede constituir un hecho incierto o errado, esta debe delimitar que el hecho que sea declarado, sea consecuencia directa de los alegatos y pruebas que el particular haya formulado frente a la administración.

    E el caso que nos ocupa la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se limito a certificar la existencia de una presunta enfermedad ocupacional al ciudadano E.A.H. y en razón de ello, le atribuyo el carácter de ocupacional, de acuerdo a la clasificación prevista en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en cuenta que los actos preparatorios que dieron lugar a la comentada certificación no se realizo lo necesario para determiar la verdad sobre los hechos que originaron la presunta enfermedad ocupacional, particularmente en lo referido al tiempo efectivo de servicios prestado por el prenombrado ciudadano por lo que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho…

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    1. IDENTIFICACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    De manera oral invocó el merito favorable que se desprende de los autos, en relación a esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe este Juzgador señalar que el mismo no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    A.- Hace valer las documentales marcadas con las letras A, B, C, D, y E, referidas a las Copias Certificadas del Expediente Administrativo, signado con el N° MIR-29-IE09-0121, en cuanto a dichas documentales este Juzgado las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se establece.

    B.- En cuanto a la sentencia de fecha 13-04-2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial; se evidencia que las mismas son copias simples de la decisión, la cual se encuentra publicada en la pagina wep del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide la desecha del material probatorio, por cuanto las mismas carecen de firma y sello, así como tampoco guardan relación con el presente caso. Así se establece.

    C.- En lo que respecta a la documental denominada Pronunciamiento de la Dirección Medicina Ocupacional del INPSASEL, la cual se encuentra publicada en el portal oficial de la pagina wep del prenombrado órgano administrativo, quien decide la desecha del material probatorio, por cuanto la misma nada aporta a resolución del presente caso. Así se establece.

  3. - PRUEBAS DE INFORMES: En cuanto a la solicitud de las pruebas de informes requeridas a las empresas FESTEJOS PLAZA, FESTEJOS EL PRADO, SERVICIOS TOLDECA C.A., BANQUETES GALES y FESTEJOS GARCIA, este Tribunal, evidencia que el promovente desnaturalizó la esencia de dicha prueba, fallando en la técnica de promoción al pretender convertirla prácticamente en una declaración testimonial a través de una comunicación, pues, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que tal prueba de informe puede ser solicitada por las partes cuando los hechos litigiosos que se pretendan demostrar consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en la oficina pública, banco, asociación gremial, sociedad civil o mercantil e instituciones similares que no sean parte en el proceso, por lo que ha debido el promovente señalar de manera precisa los datos sobre los hechos plasmados en los archivos, libros u otros documentos de los terceros de quien se requeriría la información sobre los hechos litigiosos de los cuales se tenga certeza de que existan allí plasmados o registrados, motivos por los cuales es forzoso para quien decide negar la prueba de informes por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. - PRUEBAS TESTIMONIALES:

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos A.C., titular de la cedula de identidad Nº E-81.706.750, R.W.B.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.179.193, Dra. R.C., adscrita al M.S.D.S. bajo el N° 35.389 y adscrita al C.M.D.F., con el N° 10.377, y L.F.G., titular de la cedula de identidad Nº 6.264.730, este Tribunal no emite pronunciamiento, toda vez que los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir declaraciones el día y la hora fijada para dicho acto. Así se establece.

  5. - PRUEBA DE EXPERTICIA:

    En cuanto a la solicitud de la prueba de experticia científico técnica requerida por la parte recurrente a la Dirección de Medicina Forense, este Juzgador la declaro improcedente, toda vez que dentro de las facultades atribuidas a la Coordinación de Ciencias Forenses no está la de evaluar, ni determinar generalidades o particularidades, emitidas por otros entes públicos competentes, los cuales conste en documento públicos, vale decir que a la Medicina Forense le corresponde hacer reconocimientos y evaluación medicas legales a casos particulares o individualizados, cuyo resultado sea necesario imprescindible para una decisión judicial o administrativa. Así se establece.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA: La parte demandada no promovió, ningún tipo de pruebas.

TERCERO

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO: El beneficiario de la P.A. no promovió, ningún tipo de pruebas.

  1. CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL, y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. - Advierte este juzgador; consta en el acto administrativo, cuya nulidad se demanda, lo siguiente:

      A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL, ha asistido el ciudadano: E.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.068.131 de 31 años de edad, desde el día 16/12/2008 a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología compartible con enfermedad de presunto origen ocupacional. El mismo presta sus servicios para la Festejos Mar C.A, ubicada en Avenida Los Cortijos, Quinta La esmeralda, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao-Estado Miranda, donde se ha desempeñado como Mesonero, desde su ingreso 20/0/1998. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5. Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionarios adscriptos a esta institución TSU E.R., cedula de identidad Nº 12.959.543, en su condición de Inspector en seguridad y Salud en el Trabajo II, donde pudo constatarse que el trabajador tuvo una antigüedad de 10 años, aproximadamente laborando para la empresa y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son la manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo – extensión, lateralización e inclinación de tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, inicia sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbosacra en el año 2006 irradiada a miembros inferiores, la cual se intensifica posterior a caída de sus propios pies, por lo que acude a especialista, quien solicita resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbo sacra de fecha 12/11/2007 reportando cambios degenerativos desde L4 – S1, hernia de disco paramedial izquierda L4-L5 con estenosis del receso lateral compresión extrínseca de la raíz nerviosa y desplazamiento posterior de la misma, protusión del disco L5-S1, lo que le condiciona inestabilidad lumbosacra y síndrome de compresión radicular, por lo que se sugiere resolución quirúrgica del caso pendiente. La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 18 numeral 15 y el articulo 76 de la LOPCYMAT. Yo, H.R., venezolana titular d la C.I. 4.579.706, Medica Especialista en S.O. adscrita al INPSASEL, según la P.A. Nº 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el decreto Nº 3.742, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 DEL 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa hernia discal paramedial izquierda L4-L5 (IE10-02) protusión del disco L5-S1, considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulacion, subir y bajar escaleras frecuentemente. El presente informe va sin enmienda se le entregara a las partes interesadas y reposa en la Historia Ocupacional correspondiente H-MIR-08-0077...

      .

      No cabe la menor duda, y así consta en el certificado en cuestión, que para la calificación del origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, califica el origen de la enfermedad ocupacional, debiendo tener presente, QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, dicho informe tiene el carácter de documento público.

    2. - Para decidir este juzgador observa; que ciertamente la LOPA consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, y con fines informativos cito el contenido de del numeral 4°, del articulo 19, de la LOPA, “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, y en igual consideración cita el mandato constitucional, establecido en el Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: I. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (..). 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad... Todo esto implica no sólo el derecho a un proceso regular, sino a un p.j.. Asimismo, el Estado de Derecho en el cual coexistimos exige un procedimiento ordenado previo a la emisión de cualquier acto administrativo que afecte o pudiera afectar derechos e intereses del administrado, procedimiento que facilite y asegure el accionar administrativo y a su vez, en el que se garantice al administrado el cabal ejercicio de su derecho a la defensa.

    3. - El artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone: "DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES:

      " El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho INFORME TENDRÁ EL CARÁCTER DE DOCUMENTO PÚBLICO. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.

      (Negrilla, ampliado y subrayado del Juzgado 2° Superior del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

    4. - Advierte este Juzgador; que consta en el expediente, original del acto administrativo contentivo de la certificación recurrida signada con el Nº 0410-09, y copia certificadas de las actas del expediente administrativo identificado con el número MIR-29-IE09-0121, correspondiente a investigación de enfermedad ocupacional, y que este juzgado le otorga pleno valor probatorio, el cual consta, entre otros, los siguiente recaudos: A.- SOLICITUD DE INVESTIGACION DE ORIGEN OCUPACIONAL; B.- ORDEN DE TRABAJO, donde un funcionario publico competente, Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), ordena en dicha orden de trabajo para que de conformidad con la normativa legal vigente y correspondiente, verificar la información y denuncia presentada por el Ciudadano E.E.H. , titular de la cédula de identidad Nro. V-14.068.131; C.-INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por funcionario público competente, adscrito Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), el cual fue firmado en señal de conformidad por una representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa esta incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana, y que debe informar sobre su subsanación en los lapsos otorgados, so pena de los procedimientos sancionatorios fijados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; D.- CERTIFICACIÓN identificada con el N° 0410-09, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, E.- INFORME Y CONCLUSION DE EVALUACION MEDICO OCUPACIONAL, y F.- NOTIFICACIÓN A LA EMPRESA , de la Certificación identificada con el N° 0410-09, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 03 de diciembre de 2009.

    5. - El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado por mandato del artículo 12 de la LOPCYMAT, En mayo de 2002 el Instituto, da inicio al proceso de reactivación de la s.o. en Venezuela; estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la LOPCYMAT, entre las cuales se puede apreciar: las de Ejecutar la Política Nacional en materia de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo; Asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la s.o.; Dictar las Normas Técnicas que regulan la materia; Aplicar las sanciones a los que violen la Ley en esta materia; Gestionar el nuevo Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, contando para ello en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), las cuales prestarán atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora. Las DIRESAT ejecutarán los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestarán servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L.. Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones.

    6. - Vale decir, que por el incumplimiento de dichas indicaciones y recomendaciones puede iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la (LOPCYMAT). De tal manera que la Dra. H.R., Médica Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, al determinar si la enfermedad del trabajador calificaba como una enfermedad ocupacional prevista en la LOPCYMAT; no acarrea la decisión definitiva en el caso que nos ocupa, ni pone fin al trámite, el cual sería la decisión de INPSASEL sobre la situación del trabajador.

    7. - Se señala a titulo informativo, que el artículo 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define como acto administrativo, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, emanados de los órganos de la Administración Pública. Así, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la Administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

    8. - Ahora bien, dentro de los actos que pueden emanar de la Administración, como forma de manifestar su voluntad, encontramos los llamados actos de trámite, que son aquéllos que no ponen fin a un procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran aquellos que se van concatenando unos con otros durante el procedimiento para dar lugar finalmente al acto administrativo definitivo; o aquéllos que emanan de una administración consultiva, emitiendo una opinión no vinculante. Así, es comprensible entonces que dichos actos no puedan ser impugnados de manera autónoma, por cuanto si ello fuere posible, el particular que se sintiese afectado por todos y cada uno de los actos de trámite emitidos durante el procedimiento administrativo, podría impugnarlos a discreción, lo cual obstaculizaría la terminación del procedimiento administrativo con la emisión de un acto administrativo final, afectando así el normal funcionamiento de la administración.

    9. - La excepción a la regla anterior, se produce cuando a través de lo considerado un acto de trámite se decide el fondo de lo debatido, y con ello se pone fin al proceso (se repute como definitivo), o cuando dicho acto produzca indefensión al particular. Solicita la parte actora sea declarado nulo, una certificación de la administración, bajo el argumento de la incompetencia del funcionario que emite una opinión técnica en razón de su profesión. Si bien es cierto, dicha certificación en principio forma parte de los actos de trámite que puede concluir en un acto definitivo, no es menos cierto que el mismo contiene una declaración que podría ser igualmente impugnada. Ahora bien, esa declaración se pronuncia sobre el estado de salud de un trabajador, el cual es dictaminado por un profesional de la medicina en respeto y resguardo –en principio- de la salud de una persona humana. Ese acto de trámite puede ser impugnado cuando cause indefensión o prejuzgue sobre la definitiva, lo cual, podría suceder en el caso de autos, toda vez que certifica la existencia de una enfermedad ocupacional, que si bien es cierto no constituye un acto que en sí mismo implique sanción o carga, puede imponer unas condiciones determinadas al –en este caso- patrono en resguardo del trabajador.

    10. - Siendo ello así, aún cuando en sí mismo no constituye un acto definitivo, su incumplimiento puede dar lugar al inicio de un procedimiento sancionatorio el cual resultaría infundado en casos como por ejemplo, los supuestos en que se basa el acto de certificación sea falso, lo cual daría a la impugnación de ese acto. Así, de la revisión de los vicios imputados al acto se tiene que sobre la competencia, se trata de un médico que elabora un informe en su condición profesional de médico ocupacional. Dicho pronunciamiento se refiere a la salud de una persona en razón y en relación al medio en el que desempeña su trabajo, lo cual fue efectivamente realizado en el caso de autos.

  2. En cuanto a la INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE SUSCRIBE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO en esta ocasión, al cual refiere los numerales 15, y 17, del artículo 18 de la LOPCYMAT, definen la competencia del INPSASEL, para dictar la calificación de discapacidad y para determinar el grado de discapacidad del trabajador afectado, se destaca que el mencionado artículo establece: El Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del Accidente. (…) 17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora (…). De la norma parcialmente transcrita, claramente se observa que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el ente competente para dictar dichas certificaciones, y la LOPCYMAT, destaca en su articulo 22, que el Presidente del referido Instituto posee la potestad de representar al mismo. Respecto a este particular, cuando Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), decide sectorizarse en regiones para ser más efectivas y eficientes sus actividades, todo en aras de garantizar los derechos de los trabajadores, atribuye a los Directores Regionales, al momento de sus designación, las atribuciones para representar Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y emitir las certificaciones, es decir, se le otorga competencia plena de hecho y de derecho, a los Directores Regionales, para emitir legalmente dentro de su jurisdicción territorial, todos los actos administrativos de efectos particulares, que pudiera emitir el Presidente Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nivel nacional.

    1. - En este sentido es necesario señalar que el Presidente de INPSASEL como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias antes mencionadas y en vista de las atribuciones que les confiere el artículo 22 ejusdem, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la desconcentración territorial la cual fue aprobada mediante P.A. N° 4 de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por el Presidente de INPSASEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica antes mencionada.

    2. - En virtud de lo señalado, el Presidente de INPSASEL, crea las diferentes DIRESAT, y a la vez nombra sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad, bienestar, etc, en acatamiento a lo establecido en la LOPCYMAT. En atención a tal desconcentración territorial mediante P.A., N° 01, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 351.616, de fecha 27-12- 2006, se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda, a la cual está adscrita la medico ocupacional que dictó la certificación que hoy se recurre. ASI SE ESTABLECE.

    3. - De lo anteriormente expuesto se evidencia que el médico que suscribe la certificación lo realizó en el ejercicio de su actividad profesional, dentro del marco del sistema de salud, medicina ocupacional e higiene, entre otros, ello en atención a las normas técnicas que determinan una enfermedad como ocupacional de conformidad con las previsiones establecidas en la LOPCYMAT y a través de una dirección creada como órgano desconcentrado con competencia expresa para dictar este tipo de actos, razón por la cual debe rechazarse el alegato expuesto sobre la incompetencia. ASI SE ESTABLECE.

    4. - Visto lo anterior, este juzgador aprecia con suma precisión que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que ante de emitir un pronunciamiento, se ordenó el siguiente procedimiento, cursante en autos: SOLICITUD DE INVESTIGACION DE ORIGEN OCUPACIONAL; INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD; D.- Certificación identificada con el N° 0410-09, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 03 de diciembre de 2009; informe y conclusión de evaluación medico ocupacional; previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Consta en autos con valor probatorio, la orden de investigación previa, y el informe de la investigación, requisitos únicos y necesarios, para la calificación del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. ASI SE ESTABLECE.

  3. En cuanto a la AL FALSO SUPUESTO DE HECHO, aduce la parte actora que: sobre la certificación recurrida se baso en un falso supuesto de hecho en virtud que, sin prueba alguna que curse en el Expediente Administrativo que le sirva de respaldó, la DIRESAT M.d.I. declaró que las patologías supuestamente padecidas por el Sr. E.H., son producto del trabajo que desempeñaba en Festejos Mar C.A., sin haber una verdadera investigación en la que se hubiera determinado y probado la relación de causalidad- la cual en todo caso no hubiera podido demostrarse pues según a su decir el trabajador paralelamente prestaba sus servicios en otras empresas. ASI SE ESTABLECE.

    1. - Advierte este Juzgador; es criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    2. - En el presente caso, consta en autos en el expediente administrativo, signado con el N° MIR-29-IE09-0121, correspondiente a investigación de enfermedad ocupacional, realizado por orden de trabajo N° MIR09-0166, el cual fue promovido en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandante, y que este juzgado le otorgo pleno valor probatorio, entre otros lo siguiente recaudos: A.- SOLICITUD DE INVESTIGACION DE ORIGEN OCUPACIONAL; B.- ORDEN DE TRABAJO N° MIR09-0166, donde unos funcionarios públicos competentes, Lic. Narvick Rodríguez o Ing. L.C.C.I. N° V-6.467.318 y 13.717.433, Directora Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), ordenan en dicha orden de trabajo al funcionario: E.R., C.I. N° V-12.959.543, para que de conformidad con la normativa legal vigente y correspondiente, verificar la información y denuncia presentada por el Ciudadano E.A.H., C.I. N° V- 14.068.131; C.- INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por E.R., C.I. N° V-12.959.543, cuyo cargo es INSPECTOR EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, II, adscrito Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), el cual fue firmado y en señal de conformidad por una representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa esta incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN, y que debe informar sobre su subsananacion en los lapsos otorgados, so pena de los procedimientos sancionatorios fijados por la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; D.- Certificación identificada con el N° 0410-09, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 03 de diciembre de 2009, suscrita por la Medica H.R., especialista en s.o., adscrita a INPSASEL, donde entre otras cosas de destaca e identifica: “A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, ha asistido al Ciudadano E.A.H., C.I. N° V- 14.068.131; de 31 años de edad, desde el día 16-12-2008, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional” (…) (SIC) “..Yo, Medica H.R., venezolana, titular d la C.I. N° V-4-579.709, medica especialista en s.o., adscrita a INPSASEL, según P.A., N° 03 de fecha N° 26-10-2006, por designación de su Presidente J.P., carácter este que consta en el Decreto N° 3.742, publicado en Gaceta Oficial N° 38224, del 09-07-2005, certifico, que el trabajador cursa hernia discal paramedial izquierda L4-L5 (IE10-02) protusión del disco L5-S1, considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulacion, subir y bajar escaleras frecuentemente….”E.- NOTIFICACIÓN A LA EMPRESA FESTEJOS MAR C.A., del certificado de INPSASEL N° 0410-09, y de los recurso que corren contra este acto administrativo. ASI SE ESTABLECE.

    3. - Del contenido de los recaudos entes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que el Ciudadano E.A.H., C.I. N° V- 14.068.131, asistió de manera personal, a una consulta Medica Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que allí fue diagnosticado, por H.R., venezolana, titular de la C.I. N° V-4-579.709, medica especialista en s.o., adscrita a INPSASEL, tal como lo certifica la citada medica, “que el trabajador cursa hernia discal paramedial izquierda L4-L5 (IE10-02) protusión del disco L5-S1, considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulacion, subir y bajar escaleras frecuentemente”. No cabe dudas que H.R., medica especialista en s.o., adscrita a INPSASEL, bajo su acreditado saber y entender científico, no discutido ni cuestionado en autos, emitió el diagnostico medico legal que le corresponde en función a su cargo. ASI SE ESTABLECE.

    4. - Aprecia este juzgador, que la varias veces identificada medica en s.o., para presentar su diagnóstico en la certificación en cuestión, no tenia la obligación de indicar donde parpó, que conversó, que observó, o que métodos utilizó para determinar que el trabajador E.A.H., tenía el cuadro clínico mencionado: No obstante, lo antes señalado por este juzgador; se evidencia de autos que los exámenes en cuestión tardaron varios días para expedir la certificación en cuestión, y que la medica H.R., venezolana, C.I. N° V- 4.579.709, especialista en s.o., adscrita a INPSASEL, tomo en consideración para determinar que el origen de las enfermedades fueron las condiciones de trabajo, el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, cursante en autos con pleno valor probatorio, suscrito por E.R., C.I. N° V-12.959.543, cuyo cargo es INSPECTOR EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, II, adscrito Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), el cual fue firmado y en señal de conformidad por una representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa esta incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN, y que debe informar sobre su subsananacion en los lapsos otorgados, so pena de los procedimientos sancionatorios fijados por la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    5. - Antes estas advertencias y apreciaciones, vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;

      “(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

      Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

      De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

      Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Juzgado 2° Superior, del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

    6. - Ahora bien, precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge el criterio antes expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que si constan en autos lo elementos de hecho, actas, informes, certificaciones, y diagnósticos médicos, determinantes y necesarios para afirmar que el trabajador E.A.H., tenía el cuadro clínico mencionado: ASI SE DECIDE.

      9- Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la empresa demandada, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, sobre la base del contenido del expediente administrativo, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que la medico ocupacional H.R., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, si tiene competencia para emitir la certificación recurrida, quedando debidamente demostrado que emana de una autoridad competente y legitima, así como tampoco adolece de vicio de falso supuesto al acto administrativo de efectos particulares impugnado a través de la presente demanda de nulidad, este juzgador esta obligado a declara SIN LUGAR, la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por Sociedad Mercantil FESTEJOS MAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el Nro. 66, tomo 6-A, cuya última reforma estatuaria quedo inscrita en dicha oficina de Registro en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el N° 43, tomo 91-A-Sdo, contra la Certificación N° 0410-09, de fecha 03-12-2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, notificada mediante oficio N° DM 0743-2009, de fecha 08-2- 2010. ASI SE ESTABLECE.

      CAPITULO CUARTO.

      DISPOSITIVO

      Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, intentado por la abogada J.E.F.M., inscrita en el IPSA, bajo el N° 109.941, actuando en representación de la Sociedad Mercantil FESTEJOS MAR C.A, varia veces identificada en autos; contra la Certificación identificada con el N° 0410-09, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 03-12- 2009; SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo, Certificación N° 0410-09, notificada mediante oficio N° DM 0743-2009, de fecha 08-2-2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

      Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dos (02), días del mes de agosto de dos mil trece (2013)

      DR. J.M.F.

      JUEZ

      LA SECRETARIA

      ABG. EVA COTES.

      NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

      LA SECRETARIA

      ABG. EVA COTES.

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