Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 16 de Junio de 2010.

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-O-2010-000066

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: D.L. PINEDA., NORGYS M. CUELLO R., X.M. GALÍNDEZ G., M.C. SALON, N.B., M.F.D.L., O.R. FREITEZ, Z.M.S., E.R.C., M.Y.G., PEDORA E. LEAL M., R.R., M.D.J.B.S., R.D.C.T., FERYENI R. PERNALETTE E., asistido por los Abogados W.R.G.H., D.A. GINOBLE, P.B., JUAN DIAZ, AVIANNY GARCIA

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: A.C., por la presunta violación de normas procesales y constitucionales tales como el derecho a la actividad sindical, conforme a lo previsto en el artículo 113 literal a, numeral V, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, violento los Derechos Constitucionales a ejercer la L.S., consagrado en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó en Audiencia Preliminar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de los acusados de acercarse a la Empresa Alentuy y la Prohibición de los acusados de acercarse las personas que laboran en la empresa Alentuy, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2008-009892.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 14 de Junio de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.B.K.M..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Jueza de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 14 de Junio de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…

CAPITULO I

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es el caso que en fecha 16 julio del año 2008, ocurrieron unos hechos en la sede de la empresa ALUMINIOS DEL TUY ALENTUY C.A. Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de septiembre de 1976, bajo el Nro. 86, Tomo 95-A., conocida como ALENTUY, ubicada en la Zona Industrial II, de esa ciudad, hechos que fueron denunciamos y posteriormente investigaciones por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que llevó a la presentación del Acto Conclusivo en la modalidad de acusación fiscal en contra de los ciudadanos R.A.R., J.L.C.M., J.R.V.S., J.M.P.C., L.E.M.L., C.H. GAARZON HERRERA, NORKA J.P.S., N.A.D.R., A.A.D.P., MARIBLE G.C., E.J.Y.A., E.A.G., OMNIS AMIREL A.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 12.698.912, 9.615.973, 15.777.165, 12.850.642, 11.006, 308, 14.483.457, 12.700.242, 14.649.401, 13.083.959, 10.770.958, 15.668.104, 16.404.818, 7.446.672 respectivamente todo lo cual consta en expediente judicial signado con el numero KP01-P-2008-009892.

Es necesario destacar que los ciudadanos imputados antes identificados desde la fecha de los hechos (16/06/2008) hasta el día de la celebración de la Audiencia Preliminar de la causa KP01-P-2008-009892, la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estaban gozando de libertad plena sin ningún tipo de restricciones, y que nunca han dado lugar a la aplicación de alguna medida de coerción personal, durante todo este proceso que tiene Casi dos (2) años.

En fecha 16 de abril de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Fiscalia Segunda del Ministerio Público ratificó el contenido del escrito acusatorio en el cual entre otras cosas, se solicitó la imposición de Medidas Sustitutivas a la Privación Preventiva y Judicial de la libertad, específicamente las previstas en el artículo 256, numerales 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del escrito acusatorio expresaba lo siguiente:

(Omisis)…

Finalizada las exposiciones de las partes, el Tribunal Segundo de Control decretó la admisión de las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256, numerales 5 y 6, en contra de los ciudadanos imputados, a quienes mediante esta medidas cautelares se les prohíbe acercarse a la sede de la planta ALENTUY, ubicada en la zona industrial II, de esta ciudad y a acercarse o comunicarse con las personas en condiciones de trabajadores de la mencionada Empresa.

Cabe señalar, que tales trabajadores hicieron del conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia esta condición y su carácter de miembros Directivos del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE ALENTUY, y que fueron electos en votaciones populares dentro de (sic) seno de los trabajadores de esa empresa, para representar y defender sus derechos colectivos o difusos de estos.

De la Denuncia

La denuncia céntrica, radica en contra de la decisión del Tribunal Segundo en funciones de Control, de fecha 16 de abril del año 2010 que emanó de audiencia preliminar de esta misma fecha y que quedo definitivamente publicada en fecha 27 de abril de 2010, siendo que se procedió a imponerse de manera irrita la vigencia de medidas sustitutivas de las previstas en el artículo numero 256, numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma se expreso en los términos siguientes:

(Omisis)…

Se hace inerrable mediante la presente solicitud declarar que la causa lesiva principal de los derechos de l.s. en perjuicio de la masa laboral de la empresa ALUMINIOS DEL TUY ALENTUY C.A., es por tanto principal del presente Recurso de A.C., pues este radica en la Medida Cautelar emanado del Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que en lo adelante, encuadrada en el derecho que nos asiste, y que motivará la procedibilidad de la Presente acción de a.C..

CAPITULO II

DEL DERECHO

De la Legitimación Activa

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.234, de fecha 13 de julio de 2001, lo siguiente:

(omisis)…

Respecto del anterior extracto se hace necesario realizar el encuadramiento de la situación sufrida por nosotros dentro de los extremos de la Jurisprudencia Patria, a saber:

(Omisis)…

Atinente al hecho propio de la legitimación, debe establecerse el factor de conexión directo entre los actos fácticos del agraviante y los derechos vulnerados, entendido que estos últimos nos asisten legítimamente, entonces al revisar tal situación encontramos;

La medida dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al establecer la prohibición para los ciudadanos R.A.R., J.L.C.M., J.R.V.S., J.M.P.C., L.E.M.L., C.H. GARZON HERRERA, NORKA J.P.S., N.A.D.R., A.A.S.P., M.G.C., E.J.Y.A., E.A.G., OMNIS AMIREL A.E., venezolanos, mayores de edad, (Omisis)… de acercarse a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ALENTUY C.A., relegó la conducta de loa antes mencionados sin considerar el hecho, señalado por estos en la audiencia, de su condición de directivos sindicales silenciado fácticamente el elemento principal de generación de actividad reinvindicante como lo es el contacto con los trabajadores, dejándolos en un estado de indefensión frente a su patrono en su fortaleza económica funge como principal contenedor de las luchas reinvidicativas.

Al ser esta la situación, se nos coloca como masa trabajadora, en la terrible condición de desprotegidos sociales entendido el profundo vinculo que guarda el hecho del trabajo y la sociedad y que se encuentra particularizada en los afiliados del sindicato de la Empresa Alentuy C.A., y por tanto principales agraviados de los derechos constitucionales anunciados en la presente solicitud.

…Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios acciónate sino ajenos…

Aun cuando los sujetos sobre los que recae la medida son los ciudadanos, arriba mencionados y siendo que estos derechos asisten directamente a esa dirigencia sindical, en igual medida nos hemos visto lesionados en nuestros derechos constitucionales, legales y colectivos, como los consagrados los (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 52, 53, 85, 95, 96 y 396, 397, 402, 408 en sus literales a, d, e, f, k, l, de la Ley Orgánica del Trabajo folios 90 al 95 del expediente de sindicato 005-2005-02-00008 de las cuales se anexa copia cerificada marcado “B”.

…una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios…

Se debe realizar inexorablemente en este punto del encuadramiento con la conceptualización de los elementos participantes en el presente recurso y de acuerdo a la premisa antes plasmada. Debe aclararse que el accionante de la presente acción comos los trabajadores afiliados a la Organización Sindical, siendo esta la condición anunciada para la interpretación del Recurso.

Ya expuesto el primer punto queremos dejar en claro que no solo el principal afectado de la medida cautelar, son los Representantes del Sindicato de la Empresa Alentuy, (la Directiva del Sindicato), quienes obran como representantes de la masa trabajadora, pero es esta ultima quien le otorga el poder de actuar a través de la votación directa y secreta de los estatutos, para defender y propugnar, todos nuestros derechos en ámbito administrativa laboral y por consiguiente el Juez que dicto la medida, cercenó todos nuestros derechos sindicales en su normal desenvolvimiento, estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales en materia Sindical, la Ley Orgánica y su Reglamento.

Siguiendo este orden de ideas se denota en los artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cualidad ante la presente acción, siendo que la misma nace del hecho que somos miembros afiliados y Directivos de la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALENTUY (SINTRAALENTUY), tal como consta en el expediente de sindicato N° 005-2005-02-00008 que reposa en la sede de la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.”, de Barquisimeto siendo afectados directamente en nuestros derecho (sic) Constitucionales a ser representados y a ejercer el derecho sindical, tal como esta consagrado en el artículo 95 y 96 (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en convenios y tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, los cuales serán señalados mas delante (sic), derechos vulnerados no solo a los Directivos del Sindicales (sic) sino a todos los trabajadores que laboran par (sic) la empresa (omisis)… quienes se benefician de los logros y reivindicaciones laborales obtenidos por nuestra Organización Sindical.

Vale recordar, Venezuela se constituye en un Estado Democrático, social de Derecho y de justicia que propugna los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la Justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la eficiencia, transparencia, rendición de cuenta y responsabilidad en el ejercicio de las responsabilidades públicas con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Tal como lo estipulan los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:

(Omisis)…

Que la representación Sindical de los trabajadores de la Empresa Alentuy C.A., desarrolla las actividades constitutivas del aseguramiento de los derechos de los trabajadores a fin de obtener de su plantel los mayores logros en eficiencia, traducidos en la prestación de un mejor servicio a la población. Siendo que hoy la medida en cuestión puede afectar la actividad de defensa de los derechos de los trabajadores de Alentuy C.A. y el cumplir con esta medida en tales condiciones de ilegalidad crearía una situación de incongruencia entre solo tener la condición de sindicalista y efectivamente ejercerla.

Cabe destacar que la conductas desarrolladas en detrimento de la l.s. y en especifico la medida cautelar dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara constituyen acciones transgresoras de los más fundamentales derechos del ser humano, como es el derecho asociativo.

Siendo este el establecimiento Constitucional, se puede señalar, que el contenido de la Medida Cautelar limita (más allá de los fines preventivos de la misma en búsqueda de la preservación de los elementos de investigación) la ejecución de la conducta básica para la cual esta creada la forma asociativa sindical, siendo que el especial fuero del cual están investidos los ciudadanos objetos de la medida debió ser agotado por ante la jurisdicción competente, en este caso la materia Laboral de instancia Administrativa con la calificación de despido consagrada en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente el artículo 423 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

(Omisis)…

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

(Omisis)…

Con ocasión a este señalamiento es que esta parte solicitante, denuncia la violación del Principio del Juez Natural si bien es cierto que la jurisdicción penal puede mediante los dispositivos judiciales preservar la investigación, no es menos cierto que el alcance de tales dispositivos no puede trastocar derechos para la cual no esta facultado en jurisdicción penal. Pues debe ser el INPSPECTOR DEL TRABAJO el competente para conocer la zooide absoluta y especialísimo de la inmovilidad como lo es el fuero Sindical, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes y reglamento que rigen la materia.

Aunado a lo anterior y para matizar la incurrencia del Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuante en la violación de el sagrado derecho de la L.s., se debe destacar que la misma no solo acordó en forma legal, sino que las condiciones de procedibilidad de la cautelar no se encontraban justificas, al no existir peligro alguno en la prosecución de la investigación, pues más que podérsele ocasionar un dado al proceso de investigación, por el contrario si ocasionárselo a la masa laboral de la Empresa Alentuy C.A. sin posibilidad de retorno de los daños, dada la consideración del trabajador como débil jurídico y económico.

Además se desprende el hecho de no permitírsele a nosotros como trabajadores afiliados al sindicato, la posibilidad de controvertir las múltiples patronales que justifican el actuar de la directiva de la Organización Sindical, pues dad la recurrente conducta de la empresa, existen muchos trabajadores que deben ser amparado por esta legitima representatividad que hoy se encuentra afectada por esta ilegal Decisión.

Por las razones expuestas, solicitamos que sea declarado CON LUGAR la presente solicitud de A.C. haciendo cesar esta conducta lesiva de la l.s., la cual se materializa con la subsistencia de la decisión del Tribunal Segundo en funciones de Control, de fecha 16 de abril del año 2010, que emanó de audiencia de esa misma fecha y quedo definitivamente publicada en fecha 27 de abril de 2010.

Ciudadanos Jueces, el efecto material del cumplimiento de las medidas cautelares impuestas, es la imposibilidad de ejercer nuestros derechos a la L.S., producto de la aplicación de tan aborrecible medida, Derecho que está consagrad en la Constitución de la República de Venezuela en sus artículos nacional 95 y 96, que textualmente establece:

(Omisis)…

Ahora bien, sobre la l.s. la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

(Omisis)…

En este sentido, se deduce claramente, que el PODER JUDICIAL que está representante por el Tribunal Segundo DE Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se constituye como AGRAVIANTE pues más que un deber, es una obligación del Juez cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración todas las circunstancias de hecho y derecho para proceder a implementar una medida de coerción personal, ocurriendo que el Tribunal descartó que los representantes sindicales, laboraban pacífica e ininterrumpidamente desde la data de los hechos investigados, y que hoy se quieren hacer presumir como responsables a los representantes del Sindicato, razón por la que expresamos que el Juez Segundo de Control de manera desacertada dictó su anuencia para la imposición de la medias cautelares, OLVIDANDO el E.D.L. de preservar el Derecho a la L.S. expresado en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y aun así las dicto estableciendo la prohibición a los Representantes Sindicales de acercarse al lugar de trabajo y el acercamiento a quienes laboramos para las tantas veces mencionada ALUMINIOS DEL TUY C.A., siendo que tal medida no soberana del Juez Penal, quien no llegó a subsumirse a la norma espacialísima de rango Constitucional.

CAPITULO III

DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL

La decisión del Juez Segundo de Control, de impedir que R.A.R., J.L.C.M., J.R.V.S., J.M.P.C., L.E.M.L., C.H. GARZON HERRERA, NORKA J.P.S., N.A.D.R., A.A.S.P., M.G.C., E.J.Y.A., E.A.G., OMNIS AMIREL A.E. (Omisis)…. respectivamente se comuniquen o reúnan con el colectivo de los trabajadores y trabajadoras de la empresa (Omisis)…, atenta directamente contra los derechos sindicales de los trabajadores, quienes elegimos en votación (por autoridad de la mayoría), para que nos representaran y nos defendiesen nuestros derechos colectivos y difusos, los cuales, hoy han sido vulnerados, aún más, siendo consagrados en el Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 396, 397, 402, 408 en sus literales a, d, e, f, l.

Es oportuno señalar, que la Acción de Amparo se ejerce para la protección de los derechos y garantías constitucionales aún aquéllos derechos fundamentales de la persona humana. En este orden de ideas, el artículo 397 de la Ley Orgánica del Trabajo, viene a desarrollar los postulados constitucionales referentes a los derechos a la l.s. y organización sindical, al señalar que:

(Omisis)…

Ello concatenado con lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

(Omisis)…

En un sentido amplio la l.s. abarca la libertad de acción y organización sindical y los principios de Autonomía y Autarquía sindical, pues es nuestro derecho legal y constitucional a organizarnos libremente, elegir y ser representados en todo evento por nuestros dirigentes sindicales quienes nos respaldan sobre la base de la Democracia Sindical, con Legitimidad y Representatividad, entonces la pregunta sería ¿puede un Juez por la vía inductiva trastocar helecho ya consumado de la popular de los trabajadores?. Siendo que ya elegimos nuestros representantes sindicales quines ahora no pueden ejercer sus funciones, por verse afectados tan grosera Media Cautelar.

Es necesario hacer referencia al articulado de la normativa legal desarrollada en la Ley Orgánica del Trabajo que a continuación se trascribe en cuenta a la l.s.:

(Omisis)…

Por otra parte, los derechos contemplados en los tratados internacionales sobre la l.s. y la protección del derecho de sindicalización, están contemplados en el convenio 87 en su número 2, ratificados por Venezuela en la Organización Internacional del Trabajo, al expresar:

(Omisis)…

En consideración a las razones de hecho y derecho que anteceden y estando dentro de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en sus artículos 1 y 4, dad la imposición de la medida antes mencionada, la cual suspenden las condiciones habituales de trabajo y la actividad sindical, es por lo que acudimos ante su competente Autoridad a los fines de interponer la presente acción de A.C..

De este modo podemos concluir que es la exigencia de la Democracia en el funcionamiento elección y conformación de los sindicatos, el mecanismo que en un Estado Social de Derecho y de justicia y este principio se implementa para que éstos cumplan su fin último –garantizar los intereses y derechos de sus afiliados-.

Asimismo, ratificamos el criterio contenido en la Sentencia N° 117 de la Sala Electoral, Expediente N° 02-000018 de fecha 12/06/2006, mediante la cual se expresa que:

(Omisis)…

Al materializarse la media a la cual se hace referencia, de manera automática se coartaron todos los derechos inherentes a la L.S., quedando un sindicato a la deriva, ya que para poder funcionar y ejercer los derechos sindicales es necesario que exista la concurrencia de sus dirigentes a la sede de la empresa (Omisis)…, por lo cual consideramos los solicitantes que el cuerpo sindical quedó en indefensión y por ende, privado del Derecho Constitucional establecido en el artículo 95 y 96 de la Carta Magna, referido a la L.S. y a la garantía del ejercicio de las acciones que solo pretenden las defensas de los derechos e intereses de los trabajadores de la empresa.

CAPITULO IV

DE LA TUTELA SINDICAL

(Omisis)…

Se evidencia que la generación de la medida del Tribunal Segundo de Control en fecha 16 de abril de 2010, es una clara obstrucción de la l.s. y por tanto es un hecho que violenta todos los elementos inherentes a la L.S. y se constituye en una de las peores prácticas antisindicales, ya que por completo la capacidad de acción del sindicato y nuestros derechos a ser representados, violando los Derechos Constitucionales a ejercer libremente la de Democracia Sindical.

CAPITULO V

DE LA ADMISBILIDAD DE

ACCIÓN DE A.C.

La presente Acción de Amparo tiene como finalidad, el restablecer el orden jurídico proceso y constitucional, violado, ignorado y subvertido, flagrantemente por el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien al restringir mediante esta nefasta medida prohibición de acercarse a la empresa (Omisis)..., y prohibición de los trabajadores (Omisis)…, respectivamente y de acercar a las personas que laboran en la misma, y sus implicaciones violenta: 1) La actividad sindical de conformidad con el artículo 113, ordinal a, numeral V, del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, que establece: “la l.s. comprende: a) En su esfera individual, el derecho a: (…) V) Ejercer la actividad sindical. (…)” y 2) Violentó los Derechos Constitucionales a ejercer la L.S. consagrados en el artículo 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se permite ejercer las funciones sindicales de nuestros Representantes, en beneficio de todos nosotros, para las cuales fueron democráticamente, mediante el sufragio universal, directo y secreto.

Es oportuno señalar que el fuero sindical y las atribuciones de directivos sindicales de los trabajadores afectados por la media cautelar sustitutiva en cuestión, no se pueden suspender por una sentencia interlocutoria sino por sentencia definitivamente firme.

Todo lo cual hace procedente la presente Acción Constitucional, a tenor de lo establecido en losa artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo que estos establecen:

Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

(Omisis)…

Por su parte, los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establecen:

(Omisis)…

CAPITULO I

DEL PETITORIO

Por las razones expuestas, solicitamos como en efecto lo hacemos que sea declarado CON LUGAR la presente solicitud de A.C. y por lo tanto el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad que consiste en la PROHIBICIÓN a los ciudadanos (Omisis)… DE ACERCARSE A LA EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL ALENTUY C.A. Y LA PROHIBICIÓN DE LOS ACUSADOS DE ACERCARSE A LAS PERSONAS QUE LABORAN EN LA SOCIEDAD MERCANTIL ALENTUY C.A. dejando sin efecto, por cuanto constituye la conducta lesiva de la L.S. emanada del Tribunal Segundo en funciones de Control, de fecha 16 de abril del año 2010 que emanó de audiencia preliminar de esa misma fecha y que quedó definitivamente publicada en fecha 27 de abril de 2010 y así poder ejercer plenamente nuestra L.S., tal como lo enuncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es justicia a la fecha de su presentación.-

Otro si solicitamos que la agraviada presunta, sea Notificada en la persona de el ciudadano Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara en la sede de dicho Juzgado (Omisis)…

Anexo:

• Marcado “A”, copia fotostática de las cedulas de identidad de los accionantes constante de tres (03) folio útiles.

• Marcado “B”, copia certificada del expediente que cursa por ante la sala de sindicato de la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto P.P.A. bajo el numero 005-2005-02-00008, que por si solo se explica.

• Marcado “C” Copia certificada del expediente KP01-P-2008-009892, la cual por ante el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante la primera pieza de 323 folios, y la segunda pieza de 230 folios útiles en la cual reposa la medida objeto, del presente Recurso para que surta sus efectos legales pertinente…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado I.R.U., en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., consideró:

…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…

(Negrilla y subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por los Accionantes en su escrito, que los mismos plantean que la presente acción de amparo es por la presunta violación de normas procesales y constitucionales tales como el derecho a la actividad sindical, conforme a lo previsto en el artículo 113 literal a, numeral V, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Derechos Constitucionales, violación a la L.S., consagrado en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de los acusados de acercarse a la Empresa Alentuy y la Prohibición de los acusados de acercarse las personas que laboran en la empresa Alentuy, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2008-009892, no les permite ejercer las funciones sindicales de sus representados, en beneficio de todos y para los cuales fueron democráticamente elegidos, mediante el sufragio universal, directo y secreto.

Ahora bien, al refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., estableció:

…Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto, señala:

En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(...)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.

Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de a.c.…”.

(Subrayado de esta Corte).

Como corolario de estas consideraciones, se precisa que en el presente caso es evidente, que las partes presuntamente agraviadas tienen las vías recursivas ordinarias, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, máxime cuando esta alzada haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, evidenció a través del Sistema Juris 2000, que en fecha 26-04-2010, las partes presentaron recurso de apelación, el cual le fue asignado el N° KP01-R-2010-000136, contra la decisión objeto de la presente acción de amparo, la cual fue dictada en audiencia preliminar, y que aun se encuentra pendiente por decisión, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por los ciudadanos D.L. PINEDA., NORGYS M. CUELLO R., X.M. GALÍNDEZ G., M.C. SALON, N.B., M.F.D.L., O.R. FREITEZ, Z.M.S., E.R.C., M.Y.G., PEDORA E. LEAL M., R.R., M.D.J.B.S., R.D.C.T., FERYENI R. PERNALETTE E., asistido por los Abogados W.R.G.H., D.A. GINOBLE, P.B., JUAN DIAZ, AVIANNY GARCIA, considera este Tribunal Superior Colegiado que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto las partes presuntamente agraviadas tienen las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por los ciudadanos D.L. PINEDA., NORGYS M. CUELLO R., X.M. GALÍNDEZ G., M.C. SALON, N.B., M.F.D.L., O.R. FREITEZ, Z.M.S., E.R.C., M.Y.G., PEDORA E. LEAL M., R.R., M.D.J.B.S., R.D.C.T., FERYENI R. PERNALETTE E., asistido por los Abogados W.R.G.H., D.A. GINOBLE, P.B., JUAN DIAZ, AVIANNY GARCIA, inscritos en el IMPREABOGADOS bajo el N° 52.600, N° 50.098, N° 108.291, N° 102.049, N° 108.918, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de normas procesales y constitucionales tales como el derecho a la actividad sindical, conforme a lo previsto en el artículo 113 literal a, numeral V, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, violento los Derechos Constitucionales a ejercer la L.S., consagrado en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó en Audiencia Preliminar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de los acusados de acercarse a la Empresa Alentuy y la Prohibición de los acusados de acercarse las personas que laboran en la empresa Alentuy, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2008-009892, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto las partes presuntamente agraviadas tienen las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión.

Regístrese y Notifíquese al accionante de la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 16 días del mes de Junio de 2010. Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario (a),

ASUNTO: KP01-O-2010-000066

YBKM/emyp

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